CE-73001-23-31-000-1999-1574-01(1007-01)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-1999-1574-01(1007-01)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ESCALAS DE REMUNERACION - Niega nulidad de acuerdo que fijó el salario a unos docentes municipales / DOCENTES DEL NIVEL MUNICIPAL - Escalas de remuneración / CONCEJO MUNICIPAL - Competencia en materia salarial / DESMEJORA SALARIAL - Inexistencia En lo tocante a la infracción del Artículo 6° de la Ley 6ª de 1993 se anota que si bien en él se señaló que “El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen”, habida consideración de que, con excepción del literal b) del Artículo 36 de ese decreto, que prevé que los educadores al servicio oficial gozan del derecho a percibir oportunamente la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado del escalafón, ninguno de los artículos del mismo determina cuál debe ser el monto del salario de los educadores inscritos en los distintos grados del escalafón nacional docente que en él se consagra, tampoco puede admitirse que la escala de remuneración de los docentes del municipio de Purificación contenida en el Acuerdo 01 de 1999 transgrede el Artículo citado de dicha ley. Y esto, porque teniendo en cuenta lo previsto en el Artículo 36 del Decreto 2277 de 1979, el salario al cual tienen derecho esos servidores es aquél que haya sido fijado para el respectivo cargo y grado del escalafón por el órgano competente para ello, para el caso, el Concejo
Municipal de Purificación, ya que conforme al ordinal 6 del Artículo 313 de la Constitución Política, además de la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, compete a los Concejos Municipales determinar la escala de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos. En estas condiciones, vale decir, sin que exista un parámetro de comparación que permita colegir que el monto de los salarios determinado para los docentes en el Acuerdo 01 de 1999 es inferior al que venían devengado en virtud de la fijación en el pasado de otras escalas salariales que cuentan con la adecuada fundamentación jurídica, no le es dable a la Sala acoger el planteamiento del actor referente a la supuesta violación de derechos adquiridos por aquéllos, así como tampoco el relacionado con la transgresión de lo normado en el literal a) del Artículo 2° de la Ley 4ª de 1992 que proscribe la desmejora de los salarios de los servidores estatales. SENTENCIA INHIBITORIA - Improcedencia / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Inexistencia. Pretensiones principales y subsidiarias Asiste razón al recurrente al impetrar la revocación de la decisión inhibitoria proferida por el a quo contenida en la sentencia impugnada, pues no procedía abstenerse de conocer de la pretensión de nulidad del Acuerdo 01 de 1999 aduciendo indebida acumulación de pretensiones, ya que aún en el evento de que las súplicas de aquél implicaran una dualidad de situaciones jurídicas que no pudieran coexistir por ser antitéticas, se tendría que el ordenamiento jurídico
posibilita su acumulación pero sólo en forma subsidiaria, toda vez que únicamente si se subordina la estimación de una de ellas a la desestimación de la otra, es válido formularlas al mismo tiempo, y esto es precisamente lo que hizo el demandante, pues como principal solicitó la nulidad del acuerdo citado y subsidiariamente declarar que éste únicamente es aplicable a los docentes que se vincularan a la planta de personal del municipio de Purificación con posterioridad a la fecha de su publicación. Fuerza concluir, como se dijo, que lo indicado en este caso no era declarar la inhibición para emitir pronunciamiento de mérito sobre todas las pretensiones de la demanda, como lo hizo el a quo, pues nada le impedía pronunciarse acerca de la legalidad o ilegalidad del Acuerdo 01 de 1999, toda vez que respecto de ella cabía un pronunciamiento válido dada la acción propuesta -simple nulidad-, lo que determina que sólo en el evento de que no fuera acogida, habría lugar a estudiar la que se propuso en forma subsidiaria y si ésta no tenía cabida por tratarse del ejercicio de dicha acción, correspondía emitir respecto de la misma determinación inhibitoria, pronunciamiento que efectivamente se hará en razón de que la causa petendi en la acción que se ejercita -simple nulidad-, se limita estrictamente a determinar la legalidad del acuerdo enjuiciado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001)
Radicación número: 73001-23-31-000-1999-1574-01(1007-01)
Actor: HUILLMAN CALDERON AZUERO
Demandado: MUNICIPIO DE PURIFICACION Referencia: ASUNTOS MUNICIPALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2000 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se declaró la inhibición para fallar de fondo la contención planteada en el proceso promovido por HUILLMAN CALDERON AZUERO con el fin de obtener la nulidad del Acuerdo 01 del 1° de marzo de 1999 del Concejo Municipal de Purificación -Tolima-.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad contemplada en el Artículo 84 del C.C.A., el actor solicitó al Tribunal declarar la nulidad del acuerdo citado por medio del cual se fijó la escala de remuneración para los docentes de la planta de personal de ese municipio y subsidiariamente declarar que el mismo sólo es aplicable a los educadores que se vinculen a esa planta con posterioridad a la fecha de su publicación. Informa el demandante que en el Artículo 2° del Acuerdo 038 del 8 de junio de 1995 del Concejo del municipio demandado se estableció que el régimen de remuneración y las escalas salariales de los docentes que se vincularan a la planta de personal de esa municipalidad sería el establecido en el Decreto 2277 de 1979 y demás normas que lo modificaran o adicionaran y que los reajustes salariales serían definidos de conformidad con la Ley 4ª de 1992, al
tenor de lo dispuesto en el Artículo 6° de la Ley 60 de 1993, pero que este acuerdo fue anulado por la jurisdicción contencioso administrativa; que por medio del acto acusado se modificó el Artículo 10 del Decreto 2277 de 1979 en lo referente al escalafón nacional docente, descategorizando y degradando a los educadores a los cuales iba dirigido, a quienes por tener carácter de estatales les es aplicable la tabla salarial prevista en el Decreto 051 de 1999, modificatorio de la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del estatuto docente, al cual pertenecen los educadores vinculados al municipio demandado. Agrega que la tabla salarial establecida en el Acuerdo 01 de 1999 desmejoró hasta en un 35% el salario de los educadores; abolió las primas de alimentación y movilización; desconoció los grados del escalafón en que aquéllos estaban inscritos sin que se hubiera consultado su opinión, violándoles el derecho a la defensa y sin que se hubiera realizado un estudio de impacto socioeconómico, en relación no solo con los docentes sino con la comunidad educativa que se vio afectada en la calidad de educación que recibían los educandos, pues en adelante la misma la impartirían simples bachilleres; que el acto acusado adolece de falsa motivación porque en la exposición de motivos del proyecto pertinente el Alcalde aludió a la profunda crisis fiscal por lo exiguo de los ingresos corrientes de la Nación para el sector educativo, desconociendo que los
docentes municipales se pagan con la participación del IVA y que los Concejos Municipales no pueden modificar las leyes, pues ello sólo compete al Congreso. Cita como transgredios los Artículos 1°, 2°, 13, 25, 29, 53, 125 y 230 de la Constitución Política; 10 del Decreto 2277 de 1979; 6° de la Ley 60 de 1993; 1° del Decreto 051 de 1999 y 84 y 136 del C.C.A. Denuncia la violación de los derechos adquiridos de los docentes del municipio demandado, ya que se les colocó en una situación de desigualdad respecto de los educadores departamentales que laboran en Purificación y que tienen asignadas idénticas tareas a las suyas. Reclama la aplicación del principio de favorabilidad de las normas laborales consagrado en el Artículo 53 de la Constitución, conforme al cual a los docentes de esa municipalidad se les deben aplicar las escalas salariales previstas en el Decreto 051 de 1999, en concordancia con el Artículo 6° de la Ley 60 de 1993 y el Decreto 2277 de 1979. Sostiene que el acto impugnado transgrede lo estipulado en el literal a) del Artículo 2° de la Ley 4ª de 1992 que establece que en ningún caso se pueden desmejorar los salarios de los servidores estatales, como lo hizo el municipio demandado, ya que si bien de acuerdo con el numeral 13 del Artículo 313 de la Constitución está facultado para fijar la escala salarial de sus servidores, no lo está para desmejorarla, como se hizo mediante la norma enjuiciada, de ahí
que por invocar el precepto supralegal citado se haya incurrido en falsa motivación. Agrega que en el Artículo 2° del decreto de nombramiento de los docentes se estipula que la asignación salarial será la que corresponda al grado que acredite en el escalafón nacional docente, conforme a las normas que regulan el régimen salarial respectivo; que no obstante estar ello vigente se profirió el acto demandado en el cual se desconoce dicha preceptiva y que la escala salarial de los educadores conforme a su escalafón se fijó por el Decreto 051 de 1999, que tiene efectos erga omnes y por tanto debía ser acatado por el expedidor de aquél. Mediante providencia del 30 de septiembre de 1999 se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional del acuerdo enjuiciado. (fls. 56 y 57) LA SENTENCIA El Tribunal declaró la inhibición para conocer del fondo de la controversia planteada en el sub lite. Adujo que en la demanda, subsidiariamente a la declaratoria de nulidad del Acuerdo 01 de 1999 se pidió que se declare que éste solo es aplicable a los docentes que se vinculen a la planta municipal de Purificación con posteridad a su publicación, solicitud que no es procedente por cuanto en la acción de nulidad no puede incluirse pretensión distinta a la de infirmación del acto administrativo; que la pretensión subsidiaria implica el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de simple nulidad, lo que tiene consecuencias en lo que respecta a la caducidad, por cuanto se pretende el restablecimiento de derechos de los docentes cuyos derechos adquiridos
pudieron afectarse con ocasión de la declaratoria de nulidad del Artículo 2° del Acuerdo 038 de 1995 y la entrada en vigencia del acuerdo demandado. Por las razones anotadas el a quo señaló que se está ante una indebida acumulación de pretensiones en cuanto la petición subsidiaria conlleva a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que excluye la de simple nulidad, por tener un procedimiento distinto. EL RECURSO El actor pide la revocación del fallo y que se decida de fondo el proceso en forma favorable a sus pretensiones. Solicita que al dictar sentencia de segunda instancia se tenga en cuenta que el sistema procesal civil colombiano hace casi imposible proferir la antisentencia, esto es, la decisión inhibitoria. Para sustentar las anteriores aseveraciones, en un extenso escrito visible a folios 125 a 168 transcribe numerosas providencias proferidas por los altos tribunales de justicia -constitucional, ordinaria y contencioso administrativay apartes de las tesis expuestas por varios doctrinantes en sus obras, en las cuales se hacen precisiones acerca de temas como la doctrina de los motivos y las finalidades frente a los Artículos 84 y 85 del C.C.A.; a las competencias para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos en el nivel territorial; al escalafón docente; al régimen especial de salarios y garantías mínimas de los educadores estatales; al derecho a acogerse a la norma más favorable en materia salarial; al principio del in dubio pro libertate, en el sentido de que toda duda que surja en torno a si debe o no garantizarse un derecho fundamental, ha de zanjarse abundando en protección y
a la imposibilidad de desmejorar los salarios por cambio del régimen respectivo. De igual manera en las providencias y doctrinas que transcribe se alude a la indebida acumulación de pretensiones; a la denegación de justicia y prolongación de los conflictos que implica la decisión inhibitoria cuando es injustificada; a la obligación del juez de agotar la totalidad de las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para evitar un fallo de esa naturaleza, pues de otra manera se distanciaría de la obligación que tiene de administrar justicia, de interpretar la ley procesal de manera tal que se cumpla la finalidad del proceso, que no es otra que la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Transcribe igualmente varios apartes de fallos especialmente de Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado relacionados con la acumulación de pretensiones, así como de la sentencia T-261-098 de la Corte Suprema de Justicia, confirmada por la Corte Constitucional en sentencia C-666 de 1996, en la que se dijo que la aplicación que hacía la Sección Segunda de esta Corporación de las normas que regulan dicha acumulación carece de fundamento, pues no solo desvirtúa lo dispuesto en la preceptiva jurídica pertinente sino que la hace inoperante, pues no existe razón para declararla configurada cuando la acción de restablecimiento laboral la intentan varios empleados que han sido desvinculados mediante un mismo acto administrativo y por una misma causa, con miras a obtener el reintegro y el reconocimiento de sueldos y prestaciones dejados de percibir durante el lapso que han estado cesantes. También sobre este tema redita lo expresado por varios autores y
advierte que tanto éstos como la jurisprudencia han considerado que los consagrados en el primer inciso del Artículo 82 del C.P.C. constituyen requisitos de fondo de la demanda y su inobservancia debe dar origen al rechazo de la misma, o si fuera el caso a una sentencia inhibitoria, pero que no obstante, no hay unidad de criterio de éstos acerca de los requisitos llamados alternativos de conexidad, consagrados en el tercer inciso de dicho artículo; que la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la indebida acumulación de pretensiones por el incumplimiento de los requisitos previstos en el inciso primero del Artículo 82, no apareja necesariamente una decisión inhibitoria respecto de todas las pretensiones acumuladas, pues el juez puede inhibirse en relación con aquellas sobre las cuales es incompetente, o que han sido tramitadas por procedimiento inadecuado cuando las normas no permiten la convalidación del error, pero que debe proceder a fallar sobre las restantes, sin importarle si se cumplen los llamados requisitos alternativos. Vale decir, en ningún caso un juez competente que ha seguido el procedimiento preestablecido y que encuentra que no existe incoherencia entre las distintas pretensiones, puede en forma oficiosa abstenerse de adoptar una decisión de fondo por falta de conexidad o vínculo entre las pretensiones. A folios 201 a 249 aparece el alegato de conclusión que en su propio nombre y en el de Sunilda Tovar Rodríguez, Martha Isabel Quevedo Ortiz, Cecilia Morales Ospina, Olga Lucia Morales Ospina, Olga Lucia Arango Rodríguez, Zaidee Constanza Bocanegra Gutiérrez, Fanny Rivera Barrero, María Josefa
Petronila Manrique Salazar, Ruth Esmeralda Quezada Alvarez, Amparo Rodríguez Manrique, Ana Joaquina Homez Aragón, Ana Patricia García Ruíz y María de Jesús Díaz, en su calidad de coadyuvantes de la acción presentó el actor dentro de la oportunidad legal para ello, en el cual sostiene que el Tribunal del conocimiento debió dictar sentencia favorable a sus pretensiones y no fallo inhibitorio, siguiendo al exponer su argumentación la misma técnica que utilizó al interponer el recurso que ocupa la atención de la Sala, esto es, transcribiendo lo expuesto por las corporaciones judiciales y por doctrinantes acerca de los temas a que se ha hecho alusión. CONSIDERACIONES Asiste razón al recurrente al impetrar la revocación de la decisión inhibitoria proferida por el a quo contenida en la sentencia impugnada, pues no procedía abstenerse de conocer de la pretensión de nulidad del Acuerdo 01 de 1999 aduciendo indebida acumulación de pretensiones, ya que aún en el evento de que las súplicas de aquél implicaran una dualidad de situaciones jurídicas que no pudieran coexistir por ser antitéticas, se tendría que el ordenamiento jurídico posibilita su acumulación pero sólo en forma subsidiaria, toda vez que únicamente si se subordina la estimación de una de ellas a la desestimación de la otra, es válido formularlas al mismo tiempo, y esto es precisamente lo que hizo el demandante, pues como principal solicitó la nulidad del acuerdo citado y subsidiariamente declarar que éste únicamente es aplicable a los docentes que se
vincularan a la planta de personal del municipio de Purificación con posterioridad a la fecha de su publicación. Se reitera que si bien en el sub lite se promovió la acción de simple nulidad consagrada en el Artículo 84 del C.C.A. contra el Acuerdo 01 de 1999, la verdad es que el hecho de haberse formulado con carácter subsidiario la petición relacionada con la fecha a partir de la cual debe aplicarse el mismo, -solicitud sobre la que no resulta válido adoptar la determinación que se pretende, ya que cuando se ejercita la mencionada acción sólo procede fallar acerca de la nulidad o no infirmación del acto administrativo que se cuestiona-, dado el no paralelismo de tales pretensiones, no existe impedimento para que el juez decida la de nulidad de dicho acuerdo. Y ello, porque a la luz de lo normado en el numeral 2° del Artículo 82 del C.P.C., que establece que no es posible acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado si éstas se excluyen entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, es viable el conocimiento de las mismas en tal condición, siempre que resultara procedente hacerlo conforme a las normas procesales pertinentes. En estas condiciones, fuerza concluir, como se dijo, que lo indicado en este caso no era declarar la inhibición para emitir pronunciamiento de mérito sobre todas las pretensiones de la demanda, como lo hizo el a quo, pues nada le impedía pronunciarse acerca de la legalidad o ilegalidad del Acuerdo 01 de 1999, toda vez que respecto de ella cabía un pronunciamiento válido dada la acción
propuesta -simple nulidad-, lo que determina que sólo en el evento de que no fuera acogida, habría lugar a estudiar la que se propuso en forma subsidiaria y si ésta no tenía cabida por tratarse del ejercicio de dicha acción, correspondía emitir respecto de la misma determinación inhibitoria, pronunciamiento que efectivamente se hará en razón de que la causa petendi en la acción que se ejercita -simple nulidad-, se limita estrictamente a determinar la legalidad del acuerdo enjuiciado. Se procederá entonces a establecer si con base en la impugnación formulada por el actor es o no viable infirmar el acuerdo enjuiciado, la cual, -no obstante la invocación como infringidos de varios preceptos supralegales y legales, entre ellos, los Artículos 10 del Decreto 2277 de 1979 y 6° de la Ley 6ª de 1993, sobre los que no se hizo alusión alguna en el concepto de violación-, se sustenta en el supuesto desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa del personal docente que se vio afectado con la fijación de una nueva escala salarial que infringe el Artículo 53 de la Carta Política, norma que prevé que los acuerdos no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores y el literal a) del Artículo 2° de la Ley 4ª de 1992 que prescribe que en ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de éstos, pues dicho acuerdo viola los derechos adquiridos de los docentes del municipio demandado y los coloca en situación desigual frente a los docentes departamentales que prestan sus servicios en Purificación desarrollando iguales tareas a las suyas.
Aunque el demandante haya omitido explicitar las razones de la invocación como infringidos de los Artículos 10 y 6°, en su orden, del Decreto 2277 de 1979 y de la Ley 6ª de 1993, la Sala observa que si mediante el acuerdo acusado no se estableció regulación distinta a la prevista en el Artículo 10 del Decreto citado, en lo concerniente a los requisitos exigidos a los educadores para el acceso al escalafón nacional docente, no pudo darse su transgresión, ya que en él sólo se consagraron tales requisitos, así como los requeridos para el ascenso de los mismos a los distintos grados de dicho escalafón, mas en ningún momento se fijaron escalas de remuneración para este personal susceptibles de ser desconocidas por el Concejo Municipal de Purificación al determinar los salarios de los educadores a su servicio. En lo tocante a la infracción del Artículo 6° de la Ley 6ª de 1993 se anota que si bien en él se señaló que “El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen”, habida consideración de que, con excepción del literal b) del Artículo 36 de ese decreto, que prevé que los educadores al servicio oficial gozan del derecho a percibir oportunamente la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado del escalafón, ninguno de los artículos del mismo determina cuál debe ser el monto del salario de los
educadores inscritos en los distintos grados del escalafón nacional docente que en él se consagra, tampoco puede admitirse que la escala de remuneración de los docentes del municipio de Purificación contenida en el Acuerdo 01 de 1999 transgrede el Artículo citado de dicha ley. Y esto, porque teniendo en cuenta lo previsto en el Artículo 36 del Decreto 2277 de 1979, el salario al cual tienen derecho esos servidores es aquél que haya sido fijado para el respectivo cargo y grado del escalafón por el órgano competente para ello, para el caso, el Concejo Municipal de Purificación, ya que conforme al ordinal 6 del Artículo 313 de la Constitución Política, además de la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, compete a los Concejos Municipales determinar la escala de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos. Por esa misma razón, esto es, porque a nivel municipal la atribución de fijar las escales de remuneración de los servidores corresponde al Concejo Municipal, se desestima el planteamiento del demandante en el sentido de que el salario a que tienen derecho los docentes del municipio demandado es el fijado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 051 de 1999, pues ello implicaría el desconocimiento de lo previsto en el precepto supralegal precedentemente citado, ya que se estaría aplicando a sus docentes un régimen salarial consagrado por una autoridad administrativa no competente para determinar el salario de los servidores de las entidades territoriales, como es ese municipio. De otra parte, la Sala anota que la presunta violación por el acto acusado de derechos adquiridos por los docentes del municipio demandado, se
edifica en el desconocimiento de lo normado en el Acuerdo 038 de 1995, mediante el cual se previó que el régimen de remuneración y las escalas salariales de los docentes que se vincularan a la planta de personal de éste sería la establecida en el Decreto 2277 de 1979. Si según el decir del propio demandante el acuerdo últimamente mencionado fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia fechada el 18 de diciembre de 1998, necesariamente ha de concluirse que para el 1° de marzo de 1999, día en que se profirió el acto demandado, el Acuerdo 038 de 1995 no existía, y por tanto mal puede decirse que el Acuerdo 01 de 1999 desconoció los derechos adquiridos por aquéllos con base en lo dispuesto en aquél, pues resulta equivocado sostener que se tiene derecho a un beneficio cuya fundamentación jurídica fue sustraída del ámbito del derecho. En estas condiciones, vale decir, sin que exista un parámetro de comparación que permita colegir que el monto de los salarios determinado para los docentes en el Acuerdo 01 de 1999 es inferior al que venían devengado en virtud de la fijación en el pasado de otras escalas salariales que cuentan con la adecuada fundamentación jurídica, no le es dable a la Sala acoger el planteamiento del actor referente a la supuesta violación de derechos adquiridos por aquéllos, así como tampoco el relacionado con la transgresión de lo normado en el literal a) del Artículo 2° de la Ley 4ª de 1992 que proscribe la desmejora de los salarios de los servidores estatales.
Consiguientemente tampoco procede admitir que se violó el literal a) del Artículo 2° de la Ley 4ª de 1992 que prevé que para la fijación por el Gobierno Nacional del régimen salarial y prestacional de los servidores de dicho orden a que se refiere su Artículo 1°, deben respetarse tales derechos y tenerse en cuenta que no se pueden desmejorar los salarios de los mismos, toda vez que no se acreditó la eventual desmejora salarial denunciada en la demanda. Resta agregar que no es de recibo la censura edificada en la falsa motivación del acuerdo enjuiciado porque en la exposición de motivos del proyecto que le dio origen, se hizo referencia a la profunda crisis fiscal de la entidad demandada por lo exiguo de los ingresos corrientes de la Nación para el sector educativo, ya que el burgomaestre al presentarla al Concejo olvidó que los docentes municipales se pagan con la participación del IVA, por cuanto si bien en él se aludió a tal situación, ello se hizo para hacer referencia a las razones que llevaron al municipio a demandar el Acuerdo 038 de 1995, mediante el cual se fijó un régimen de remuneración para los docentes diferente al establecido en el Acuerdo 01 de 1999, como se infiere de los párrafos de ese documento que a continuación se transcriben: “Obsérvese como el yerro en que se incurrió en 1995, no fue exclusivamente en nuestro municipio, sino hasta donde tengo conocimiento en la mayoría de los municipios del departamento, ello en gran parte obedeció a lo caótico de nuestra legislación, a la confusión en la redacción de las normas y a los vaivenes de la jurisprudencia y la doctrina. Téngase
en cuenta como los fallos del Honorable Consejo de Estado sobre el particular que venimos tratando se produjeron a partir de 1996, es decir después de la adopción de las plantas de personal docente. La situación antes mencionada llevó al Ejecutivo Local, es cierto en guarda del ordenamiento jurídico y en ejercicio de sus atribuciones, a demandar el precepto que consagraba para los docentes de la Planta Municipal una remuneración igual a la de los docentes del orden nacional . Situación ésta que debe decirse con absoluta claridad, está llevando al municipio a una situación extremadamente crítica, en la medida en que los recursos provenientes de la participación en los ingresos corrientes de la Nación para el sector educativo se tornan exiguos. Se ha dicho por parte de los directivos docentes en algunas ocasiones, sin conocimiento de causa, que no hay razón para que no se paguen oportunamente los salarios a los docentes cuando se trate de recursos fijos, con destinación específica olvidándose que de conformidad con el Artículo 21 del la Ley 60 de 1993, la participación en este sector debe abarcar además lo atinente a la construcción, ampliación , remodelación, dotación y mantenimiento y provisión de materiales educativos de establecimientos de educación formal no formal y aportes para los sistemas de seguridad social del personal docente entre otros. Sin duda alguna, de continuar sosteniendo el municipio la escala del orden nacional para los docentes del municipio, en el futuro inmediato nos veríamos abocados al cierre de establecimientos educativos, a la supresión de plazas lo que haría aún más crítica la situación del sector.” ( fl. 5)
De otra parte, el demandante olvidó citar las disposiciones legales que le sirvieron de fundamento para aseverar que en ese momento histórico, el de la expedición del acuerdo enjuiciado, el salario de los docentes se cubría con los recursos provenientes del impuesto a las ventas y más aún, se abstuvo de demostrar la inexactitud de lo aseverado por el burgomaestre en relación con la difícil situación económica por la que atravesaba el municipio demandado y con la deficiencia de sus recursos, que sólo posibilitaban cancelar a los docentes los salarios contemplados en el Acuerdo 01 de 1999. Tampoco tiene cabida el cuestionamiento edificado en la improcedencia de establecer la escala salarial contemplada en el acuerdo acusado porque en los actos de nombramiento de los docentes se haya consignado que su remuneración sería la que corresponde al grado del escalafón nacional docente en que acreditaran se encontraban inscritos, por cuanto ni siquiera se conoce que ello sea así, ya que no se trajo a los autos la prueba que acredite tal aserto, y de otra parte, si se contara con ella, tendría que analizarse si es procedente o no admitir una argumentación de tal naturaleza, cuando se trata de establecer la legalidad de un acto de contenido general y no particular, como es el que fija la escala salarial de un grupo de servidores públicos, como lo es el demandado. Se desestima igualmente el planteamiento relacionado con la vulne
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