CE-73001-23-31-000-1999-1691-01(2865-00)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-1999-1691-01(2865-00)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCION DE SIMPLE NULIDAD / NORMAS EXPEDIDAS POR LA ALCALDiA Y EL CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUE - Nulidad parcial normas sobre prestaciones sociales y bonificaciones especiales / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL - Servidores públicos municipales, normatividad y jurisprudencia En este proceso se debate la legalidad del Decreto 100 de 5 de febrero de 1990, expedido por el Alcalde Mayor de Ibagué, en los arts.: 58, 66-paragr, 67-parg., 68, 69, 70, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82paragr, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 136, 137 y 138; -) y, de los Acuerdos del Concejo Municipal de Ibagué Nos. 59/59, art. 2-paragr.; 39/75, art. 1º; 01/82, art. 14; 02/82, art. 4º en cuanto a prima de navidad; 02/83 en el aparte -DEFINICIÓN DE EGRESO, CLASIFICACION Y DEFINICIÓN DE LOS GASTOS: en cuanto a prima de navidad, prima semestral y prima de año nuevo; 63 /83, art. 3º; 07 /85 en cuanto a la prima de navidad y prima de año nuevo de la parte de CLASIFICACION Y DEFINICIÓN DE GASTOS. El Aquo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, decisión apelada. Compete resolver ahora tal recurso. El citado Concejo Municipal no podía autorizar
compilaciones ni reglamentaciones en materia de situaciones administrativas, provisión de empleos, etc. porque la reglamentación en esos aspectos es del orden legal y no cabe la repetición inútil (tautología normativa) de tales normas expedidas por autoridades sin competencia para regularlas. Al hacerlo, igualmente generan confusión y desorden normativo. El Cabildo Municipal en el ámbito de la regulación remuneracional de los servidores públicos municipales tiene atribuciones limitadas y no puede excederlas. Dicha Corporación no tenía ni tiene facultades en materia de prestaciones sociales de los empleados locales, pues esa competencia es del Legislador; como tampoco la ya referida, de compilar ni reproducir inútilmente normas legales porque para ello no tiene atribución alguna. El Alcalde, ni por si, ni por autorización del Concejo Municipal, podía reglar o compilar los aspectos ya enunciados; al hacerlo quebrantó el ordenamiento jurídico constitucional que atribuye la reglamentación de esas materias en otras autoridades. De otra parte, los derechos consagrados en la ley no requieren de repetición inútil en actos administrativos para su cumplimiento. Se advierte que todos los Acuerdos demandados fueron expedidos antes de la vigencia de la Ley 11/86 y del Decreto 1333 /86; mientras el Decreto Municipal 100/90, lo fue después. Así la repercusión jurídica de unos y otro es diferente. El Legislador extraordinario dejó a salvo aquellas situaciones que en materia prestacional se lograron consolidar y se reconocieron a servidores que previamente cumplieron los requisitos señalados en disposiciones extralegales municipales. La Nueva Carta Política de 1991 dispone que el Legislador
debe trazar criterios y objetivos generales (en la ley marco) que, posteriormente, el Gobierno Nacional debe observar al momento de determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; así como el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. En la Ley 4ª /92 (ley marco) el Congreso señaló los criterios y objetivos que debe atender el Gobierno en relación con la fijación del régimen salarial y prestacional del orden Nacional y Territorial de los empleados públicos, respetando la autonomía que de las entidades territoriales que no puede ser absoluta sino circunscrita a los límites que para el efecto fijan la propia Constitución y la Ley. Entonces, como ni la Constitución de 1886 ni la actual de 1991, asignaron competencia a las entidades territoriales para regular su régimen salarial (por fuera de las atribuciones limitadas que se les otorgan) y prestacional, las Corporaciones Públicas Territoriales y sus primeras autoridades no pueden arrogarse tal facultad, ni tampoco la de repetir normas legales en actos administrativos locales.
NOTA DE RELATORIA: Cita Providencia de 4 de julio de 1991, Consejera Doctora Clara Forero de Castro, proceso No. 4301; Providencias de 5 de noviembre de 1999 y 16 de marzo de 2000, proferidas dentro de los procesos Nos. 1196 /98 y 3076 /98, actores: José del Carmen Castro Castillo y Myriam Susana Bohórquez de Márquez, con ponencia del Consejero Dr. Alberto Arango Mantilla, respectivamente, y proceso 1127 /99, actora: Ligia Esmeralda Moreno Godoy, con ponencia de la Dra. Ana
Margarita Olaya Forero; De la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, cita concepto emitido el 18 de julio de 2002, con ponencia del Doctor Flavio Augusto Rodríguez Arce.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 730012331000-1999-1691-01(2865-00)
Actor: JAIME ANTONIO CARVAJAL TORO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE - TOLIMA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra la sentencia de 27 de junio de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del expediente No. 1691-99, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y levantó la suspensión provisional que pesaba sobre algunos de los actos acusados.
A N T E C E D E N T E S : LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE LA DEMANDA. El señor JAIME ANTONIO CARVAJAL TORO el 4 de agosto de 1999 presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad contemplada en el art. 84 del C.C.A., y solicita de esta jurisdicción la declaratoria de nulidad de las siguientes disposiciones: Decreto 100 de 5 de febrero de 1990 expedido por el Alcalde Mayor de Ibagué, en sus arts. 58, 66-parag., 67-parag., 68, 69, 70, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79,
80, 81, 82parag., 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 136, 137 y 138. Acuerdo 59/59 del Concejo Municipal de Ibagué, art. 2-parag. Acuerdo 39/75 del Concejo Municipal de Ibagué, art. 1º. Acuerdo 01/82 del Concejo Municipal de Ibagué, art. 14. Acuerdo 02/82 del Concejo Municipal de Ibagué, art. 4º en cuanto a prima de navidad. Acuerdo 02/83 del Concejo Municipal de Ibagué, en el aparteDEFINICIÓN DE EGRESO, CLASIFICACION Y DEFINICIÓN DE LOS GASTOS: en cuanto a prima de navidad, prima semestral y prima de año nuevo. Acuerdo 63/83 del Concejo Municipal de Ibagué, art. 3º. Acuerdo 07/85 del Concejo Municipal de Ibagué, en cuanto a la prima de navidad y prima de año nuevo de la parte de CLASIFICACION Y DEFINICIÓN DE
GASTOS.
Hechos. Se resumen en que tanto la Alcaldía como el Concejo Municipal de Ibagué, en contravía de los postulados constitucionales de 1886 y 1991, han expedido actos administrativos regulando el régimen de prestaciones sociales de los Empleados Públicos a su servicio, entre ellos los actos demandados, los cuales desconocen el ordenamiento jurídico, el principio de legalidad y la jerarquía normativa (fl. 221 Exp.). Las normas violadas y el concepto de violación. Se citan como transgredidos: los artículos 150-19, literales e) y f); 12 de la Ley 4ª de 1992; y,
291 del Dcto. No. 1333 de 1986. Argumenta el libelista que los actos acusados y en especial el Dcto. 100/90, crearon y reglamentaron prestaciones y bonificaciones especiales, materia que sólo le compete al Legislador. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Habiéndose notificado personalmente al Alcalde Municipal de Ibagué el auto admisorio de la demanda, no se dio contestación a la misma. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo decidió: “1º DECLARAR la nulidad de los artículos 58, 66 y su parágrafo, 67 y su parágrafo, 68, 69, 75, 80, 81, 82 y su parágrafo, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 136, 137 y 138 del Dcto. 000100 de 5 de febrero de 1990 proferido por el Alcalde Municipal de Ibagué por lo analizado en la parte considerativa de este fallo. 2º NEGAR el resto de pretensiones de la demanda. 3º “Levantar la suspensión provisional de los artículos 73, 74, 76, 78 y 79 del Decreto 100 de febrero 5 de 1990; 2º. Parágrafo del Acuerdo número 59 del 10 de diciembre de 1959; 1º del Acuerdo 039 del 9 de diciembre de 1975; 14 del Acuerdo número 001 del 18 de enero de 1982; 4º en cuanto a la prima de navidad del Acuerdo número 002 del 18 de enero de 1982; aparte –
DEFINICION DE EGRESOS, CLASIFICACION Y DEFINICIÓN DE LOS GASTOS : en cuanto a prima de navidad, prima semestral y prima de año nuevo del Acuerdo 002 del 12 de enero de 1983; y, lo que tiene que ver con PRIMA DE NAVIDAD Y PRIMA DE AÑO NUEVO del aparte de clasificación y definición de gastos del Acuerdo número 007 del 17 de enero de 1985, expedidos por el Concejo Municipal de la capital del Tolima, disposiciones que habían sido suspendidas en el numeral 2º de la providencia de fecha 30 de agosto de 1999, y 4º Negar la intervención del abogado JULIO CESAR MONTAÑÉS ROA, por lo considerado en este proveído“. (fls. 255 a 256) Consideró : Que le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen prestacional de los servidores públicos de las Entidades Territoriales y por tanto, no pueden las Corporaciones Públicas Departamentales y Locales arrogarse esta competencia, con la excepción consagrada en el art. 43 de la Ley 11 de 1986 incorporada al art. 293 del Código de Régimen Municipal, que respetó las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales. Que confrontadas las disposiciones acusadas del Decreto 100/90, que crean y fijan prestaciones sociales, fueron expedidas en contravía de los literales e) y f)-numeral 19 del art. 150 de la Constitución Política, así como de los arts. 12 de la Ley 4ª de 1992 y 291 del Dcto. No. 1333 de 1986, toda vez que corresponde al
Congreso de la República dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos a las que debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores del Estado, con inclusión de los Entes Territoriales. Frente a los Acuerdos acusados cuyas disposiciones también contienen prestaciones sociales para los servidores del Municipio, el a-quo estimó que configuran situaciones jurídicas laborales definidas, como aquellas a las que se refiere el parágrafo del art. 293 del Código de Régimen Municipal, y que el legislador extraordinario respetó en la Ley 11/86, manteniendo los beneficios prestacionales contenidos en disposiciones municipales razón por la cual no pueden ser anulados, sin desconocer que existe una competencia exclusiva de la Ley para establecer el Régimen de los Empleados Públicos Municipales a que se refieren los arts. 291 y 292 del Dcto. No. 1333 /86. Aclara que tal favorabilidad es únicamente para los servidores territoriales vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 11/86, y que quienes se vincularon con posterioridad solamente tienen derecho a los beneficios prestacionales establecidos por el Legislador ordinario o extraordinario. APELACIÓN DE LA SENTENCIA. El apoderado del Municipio de Ibagué recurrió parcialmente el fallo de primera instancia y solicita que se revoque el numeral 3º; la omisión de pronunciamiento expreso acerca de las peticiones relacionadas con los artículos 70 y 77 del decreto 100/90; 1 y 3 del Acuerdo 63/83; y
la nulidad de los preceptos cuya suspensión provisional fue levantada, arts. 73, 74, 76, 78, y 79 del decreto 100/90; 2º parágrafo del Acuerdo 59/99; 1º del Acuerdo 39/75; 14 del Acuerdo 01/82; 4 del Acuerdo 02/82; aparte sobre “definición de egresos, clasificación y definición de los gastos, prima de navidad, prima semestral, prima de año nuevo” del Acuerdo 02 /83; y, 1 y 3 del Acuerdo 63 /83. Argumenta: Que tanto las disposiciones sobre las cuales no se pronunció el a-quo como aquellas respecto de las cuales levantó la suspensión provisional son nulas por violar normas de carácter superior. Que el fallador omitió dar cumplimiento al art. 170 del C.C.A., porque nada dijo respecto de algunas de las pretensiones de la demanda, siendo su obligación resolver sobre todas ellas. Que en el libelo demandatorio se impetró la nulidad de los arts. 70 y 73 del Dcto. Municipal No. 000100 y los arts. 1º y 3º del Acuerdo 063 de 1983 expedido por el Concejo Municipal de Ibagué, por el cual se establece una bonificación anual para los pensionados del Municipio, debiéndose resolver sobre ello para que el fallo no resulte incongruente con lo dispuesto en tales preceptos (fls. 260 a 262). LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso se admitió y se ha cumplido el tramite de la instancia. EL MINISTERIO PUBLICO. La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto de fondo y solicita la confirmación de la
sentencia en relación con la nulidad decretada de algunas disposiciones del decreto 100/90 y la declaratoria de nulidad de las restantes normas demandadas con excepción de los arts. 58, 66, 70 y 71 del mismo decreto y del art. 1º del Acuerdo No. 039 de 1975. Estimó: Que en materia salarial y prestacional de los empleados públicos del orden municipal, existe una diversidad de Órganos competentes que concurren a la fijación de dicho régimen. Que corresponde al Congreso mediante las Leyes Marco, dictar las normas generales que contengan los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, atendiendo los criterios, normas y objetivos establecidos por el Legislador en la Ley 4ª de 1992; a los Concejos Municipales determinar las escalas de remuneración de los cargos correspondientes, según la categoría de los empleos; y, al Alcalde, concretar los emolumentos de los cargos de las dependencias municipales, con sujeción a los Acuerdos del Concejo. Que tratándose del régimen prestacional de los empleados municipales, los Alcaldes y los Concejos Municipales carecen de competencia para intervenir en su fijación, porque ella le corresponde al Legislador que expide la Ley Marco y al Gobierno Nacional, que fija el régimen correspondiente con sujeción a las previsiones hechas por el Congreso en la referida Ley Marco. Que es equivocada la tesis del Tribunal, según la cual no se puede decretar la nulidad de actos del orden municipal con el argumento de que el art. 43 de la Ley 11
de 1986 dispuso que las situaciones jurídicas consolidadas que reconocieron prestaciones creadas en actos territoriales, quedan incólumes, disposición que fue incorporada en el art. 293 del Código de Régimen Municipal; pues el respecto a las situaciones jurídicas consolidadas no significa que su fundamento jurídico no pueda desconocerse y siga produciendo efectos jurídicos cuando no está ajustado a derecho y, al contrario, está en abierta oposición a la Constitución y a la Ley (fls. 271 a 279). Ahora, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se debate la legalidad del Decreto 100 de 5 de febrero de 1990, expedido por el Alcalde Mayor de Ibagué, en los arts.: 58, 66paragr, 67-parg., 68, 69, 70, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82paragr, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 136, 137 y 138; -) y, de los Acuerdos del Concejo Municipal de Ibagué Nos. 59/59, art. 2-paragr.; 39/75, art. 1º; 01/82, art. 14; 02/82, art. 4º en cuanto a prima de navidad; 02/83 en el aparte -DEFINICIÓN DE EGRESO, CLASIFICACION Y DEFINICIÓN DE LOS GASTOS: en cuanto a prima de navidad,
prima semestral y prima de año nuevo; 63 /83, art. 3º; 07 /85 en cuanto a la prima de navidad y prima de año nuevo de la parte de CLASIFICACION Y DEFINICIÓN DE GASTOS. El A-quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, decisión apelada. Compete resolver ahora tal recurso. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes: 1º) Los actos acusados 1.1 Decreto Municipal No. 100 de febrero 5/90 expedido por el Alcalde Mayor de la ciudad de Ibagué, por el cual se adopta el estatuto de personal para los Empleados Públicos del Municipio, en lo siguiente: “ PRIMA DE ANTIGÜEDAD ARTICULO CINCUENTA Y OCHO: Todo empleado del Municipio tendrá derecho a una prima de antigüedad que se pagará de la siguiente forma: El equivalente a ochenta y cuatro días (84) de salario a quien cumpla cinco (5) años de servicio al Municipio; noventa y nueve (99) días de salario a quien cumpla diez (10) años; ciento seis (106) días a quien cumpla quince (15) años; y ciento veintiún (121) días a quien cumpla 20 años o más. Los años de que trata el inciso anterior pueden ser prestados en forma interrumpida, siempre que cada interrupción no sobrepase de dos (2) años. Si un funcionario se retira faltándole ciento ochenta (180) días calendario para cumplir uno de los períodos señalados, tendrá derecho a la prestación completa. El salario base para liquidación será el de la fecha de reconocimiento y pago de la prestación con los factores de que trata el
artículo 51 de este Estatuto. PRIMA SEMESTRAL ARTICULO SESENTA Y SEIS: Los funcionarios al servicio de la Administración Central del Municipio tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a treinta (30) días de salario que se pagará entre el quince (15) y el veinte (20) del mes de junio de cada año, con base en el salario promedio devengado entre el 1º de enero y el 30 de junio (Artículo 4º Acuerdo 039 de 1975 y Acuerdo 01 de 1983).
PARÁGRAFO: Si el funcionario no prestó sus servicios durante los cinco (5) primeros meses del año, tendrá derecho al pago proporcional de la prima a razón de una doceava parte del salario por mes calendado completo de servicio, y cuando haya laborado por lo menos dos (2) meses de estos.
PRIMA DE NAVIDAD ARTICULO SESENTA Y SIETE: Los empleados al servicio de la Administración Central tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de navidad equivalente a un (1) mes de salario que corresponde al cargo desempeñado el treinta (30) de cada año.
PARÁGRAFO: La prima de Navidad se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.
Cuando el Empleado Público no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad en proporción al tiempo laborado a razón de una doceava parte (1/12) por cada mes completo de servicios que se liquidará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual si fuere variable (Acuerdos 07 de 1985, 02 de 1983, 01 y 02 de 1982; Artículos 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978).
PRIMA DE AÑO NUEVO ARTICULO SESENTA Y OCHO: Los empleados de la Administración Central tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de año nuevo equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor recibido como prima de navidad en el año anterior.
ARTICULO SESENTA Y NUEVE: Los funcionarios que por razón del tiempo servido a la Administración adquieran el derecho a una suma determinada como prima de navidad pero por alguna circunstancia no recibieron el pago, tienen derecho a la prima de año nuevo de conformidad con lo establecido en el Artículo anterior.
La prima de año nuevo debe cancelarse a más tardar en la segunda quincena de enero de cada año (Acuerdo 046 de 1978 y Artículo 2 del Acuerdo 059 de 1959).
BONIFICACIONES ARTICULO SETENTA: Los conductores de vehículos que presten directamente y en forma activa sus servicios al Alcalde, Secretarios de Despacho y Directores de oficina, tendrán derecho a que se les cancele una bonificación especial equivalente a dos (2) meses de salario básico en el año, pagaderos uno en el mes de junio y el restante en el mes de diciembre.
El personal subalterno del Despacho del Alcalde recibirá una bonificación como compensación al tiempo extra trabajado, equivalente a dos meses de salario básico pagadero en los meses de junio y diciembre. Los empleados de la Secretaria de Hacienda que participen en los trabajos de preparación, elaboración, liquidación y expedición de Presupuesto de Rentas en forma permanente, así como las labores anexas de cierre e iniciación de la vigencia fiscal, tendrán derecho, previa certificación expedida por el
Secretario de Hacienda, a una bonificación equivalente a un mes (1) de salario básico, pagadera por mitades en los meses de junio y diciembre. Los Pagadores, Tesoreros, el Coordinador de Deportes y el Secretario General de la Personería, tendrán derecho a la bonificación de que trata el Artículo 10 del Acuerdo 017 de 1989. VACACIONES ARTICULO SETENTA Y TRES: Los Empleados Públicos de la Administración Central del Municipio, tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios. En las Dependencias cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y vieres, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones (Artículo 8, Decreto 1045 de 1978).
ARTICULO SETENTA CUATRO: Las vacaciones serán concedidas por el Alcalde mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Servicios Administrativos y del Jefe de la Dependencia afectada (Art. 9º Dcto. 1045/78).
ARTICULO SETENTA Y CINCO: Para el reconocimiento y pago de las vacaciones se computará el tiempo servido en todas las dependencias de la Administración Central siempre que no haya solución de continuidad. Para este efecto se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince (15) días hábiles de interrupción en el servicio (Artículo 10, Dcto. 1045 de 1978).
ARTICULO SETENTA SEIS: Las vacaciones deben concederse por quien corresponda, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.
Sólo se podrán acumular vacaciones hasta por dos (2) años, siempre que ello
obedezca a aplazamiento por necesidades del servicio (Artículos 12 y 13 Dcto. 1045 de 1978).
ARTICULO SETENTA Y SIETE: El Alcalde por necesidades del servicio, podrá aplazar el disfrute de las vacaciones, mediante Resolución motivada que llevará las mismas firmas de la que las concede y se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario (Artículo 14, Dcto. 1045 de 1978).
ARTICULO SETENTA Y OCHO: El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales: a) Las necesidades del servicio; b) La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo siempre que se acredite con certificado médico expedido por la Caja de Previsión Municipal; c) La incapacidad ocasionada por maternidad o aborto, siempre que se acredite en los términos del literal anterior; d) El otorgamiento de una comisión; e) El llamamiento a filas (Artículo 15 Dcto. 1045 de 1978).
ARTICULO SETENTA Y NUEVE: Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.
La interrupción así como la remuneración de las vacaciones, deberán decretarse mediante Resolución motivada expedida por el Alcalde con los fines de que trata el artículo 76 (Artículo 16, Dcto. 1045 de 1978).
ARTICULO OCHENTA: El valor correspondiente a las vacaciones que se disfrutan será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de
antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado (Artículo 18, Dcto. 1045 de 1978).
ARTICULO OCHENTA Y UNO: Las vacaciones sólo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos: a) Cuando el Alcalde así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año y siempre que se trate de cargos del nivel Directivo, Ejecutivo o de manejo. b) Cuando el empleado quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces (Art. 20, Dcto. 1045 de 1978, Artículo 12 Acuerdo 036 de 1985).
ARTICULO OCHENTA Y DOS: Cuando la persona cese en sus funciones faltándole treinta (30) días calendario o menos para cumplir un año de servicio, tendrá derecho a que se le reconozcan y compensen en dineros las correspondientes vacaciones como si hubiera trabajado un (1) año (Artículo 21, Dcto. 1045 de 1978).
PARÁGRAFO: El funcionario que no haya laborado el tiempo de que trata el Artículo anterior, tendrá derecho al pago proporcional por el número de meses trabajados, a razón de una doceava parte por cada mes, siempre que le falte máximo seis (6) meses para cumplir el año (artículo 13 Acuerdo 01 de 1984).
ARTICULO OCHENTA Y TRES: Para los efectos de las vacaciones remuneradas, no se considera interrumpido el tiempo de servicios en los casos de suspensión de labores motivada por enfermedad hasta por ciento ochenta (180) días, accidente de trabajo, hasta por el mismo término de
incapacidad, licencia por maternidad, goce de vacaciones remuneradas, cumplimiento de funciones públicas de forzosa aceptación obtenidos con justa causa o por el cumplimiento de comisiones. En los demás casos de suspensión de labores, no previstos en el presente artículo, se descontará el tiempo en que el empleado oficial deje de prestar sus servicios para efectos del computo del tiempo de servicios requerido para el goce de vacaciones remuneradas (Artículo 44 Dcto. 1848 de 1969, Artículo 22 Dcto. 1045 de 1978).
ARTICULO OCHENTA Y CUATRO: El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten se pagará con base en el salario por el empleado oficial al tiempo de gozar de ellas (Artículo 48 Dcto. 1848 de 1969).
ARTICULO OCHENTA Y CINCO: Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalad, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro (4) años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho.
El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia. Sólo se podrán aplazar hasta las vacaciones correspondientes a dos (2) años de servicios y por las causales señaladas en este Estatuto (Artículo 23 Dcto. 1045 de 1978). PRIMA DE VACACIONES ARTICULO OCHENTA Y SEIS: Los Empleados Públicos al servicio de la Administración Central tienen derecho a una prima de vacaciones equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario por cada año de servicio (Acuerdos
046 de 1978 y 01 de 1983).
ARTICULO OCHENTA Y SIETE: La prima de vacaciones se pagará dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del descanso remunerado (Artículo 28 Dcto. 1045 de 1978).
ARTICULO OCHENTA Y OCHO: La prima de vacaciones no se perderá en los casos en que se autorice el pago de vacaciones en dinero (Artículo 29
Dcto. 1045 de 1978).
ARTICULO OCHENTA Y NUEVE: Cuando sin haber disfrutado de sus vacaciones un empleado se retirare de la Administración por motivos distintos a la destitución o abandono del cargo, tendrá derecho al pago de la correspondiente prima vacacional (Artículo 30 Dcto. 1045 de 1978).
ARTICULO NOVENTA: El derecho a percibir la prima vacacional prescribe en los mismos términos del derecho a vacaciones (Artículo 31 Dcto. 1045 de
1978). BONIFICACIÓN SEMESTRAL DE PENSIONADOS ARTICULO CIENTO TREINTA Y SEIS: Los pensionados por el Municipio o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales se trasmita el derecho, tendrán derecho a una bonificación semestral correspondiente al cincuenta (50%) por ciento de la respectiva mesada pensional, que se pagará por una sola vez cada año en la primera quincena del mes de junio (Acuerdo 063 de 1983). MESADA ADICIONAL DE PENSION ARTICULO CIENTO TREINTA SIETE: Los pensionados o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el
valor correspondiente a una mensualidad en forma adicional a su pensión. Esta suma será cancelada por quien tenga a su cargo el pago de la pensión a quienes se encuentren disfrutando de ésta el treinta (30) de noviembre inmediatamente anterior sin que su valor exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual más alto (Artículo 5º Ley 4ª de 1976, Artículo 6º Dcto. 732 de 1976, Artículo 1º Acuerdo 063 de 1983).
ARTICULO CIENTO TREINTA Y OCHO: La mensualidad adicional de que trata el Artículo anterior no será objeto de descuento alguno, ni para las organizaciones gremiales ni para las entidades encargadas del pago de pensiones (Artículo 7º ley 42 de 1982). 1.2 Acuerdo No. 59 de diciembre 10/59, por el cual se hacen unos traslados presupuestales para la vigencia fiscal de ese año y se reconocen unas primas adicionales a los trabajadores del Municipio, modificándose el art. 1º del Acuerdo 7 de 1958. “ARTICULO 2. ...
PARÁGRAFO. Decrétase, además, una Prima de Año Nuevo equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo o jornal de los trabajadores del Municipio la que se pagará con cargo al Presupuesto de la próxima vigencia, a más tardar con la segunda quincena de enero. 1.3 Acuerdo No. 039 de diciembre 9/75, por el cual se modifica el art. 4º del Acuerdo No. 12 de 1965; del Acuerdo No. 001 de 18 de enero de 1982, por el cual se adopta la estructura administrativa, la planta de personal y las acciones
civiles de los empleados y obreros del Municipio de Ibagué, para la vigencia fiscal de 1982, y se dictan otras disposiciones. “ARTICULO 1.- A partir de 1976, la prima semestral que el Municipio reconoce a los empleados y obreros a su servicio, será de una quincena del salario devengado al 1º de junio del respectivo año.” 1.4 Acuerdo No. 01 de 1982, por el cual se adopta la estructura Administrativa, la planta de personal y las asignaciones civiles de los empleados y obreros del Municipio de Ibagué, para la vigencia fiscal de 1982, y se dictan otras disposiciones: “ARTICULO 14.- Para la liquidación de la prima de navidad se aplicarán los factores salariales establecidos por el artículo 33 (excepto el literal B.-) del Dcto. Ley 1045 de 1978.” 1.5 Acuerdo No. 002 de enero 18/82, por el cual se expide el Presupue
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