CE-73001-23-31-000-1999-1699-01(0967-01)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-1999-1699-01(0967-01)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
FISCALIA GENERAL DE LA NACION / CESANTIAS PARCIALES - Solicitud de reliquidación improcedente / OFICIO INFORMATIVO - No es acto administrativo decisorio sólo se limita a informar sobre una situación jurídica consolidada / CADUCIDAD DE LA ACCION - Procedencia / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Procedencia Dos aspectos son cuestionados por el actor en la impugnación de la sentencia de primera instancia: La negativa del tribunal a reconocerle el carácter de acto administrativo al acto acusado en la demanda, oficio 1664 del 21 de abril de 1999, por el cual la entidad demandada respondió el derecho de petición presentado por el actor el 19 de febrero de 1999, relacionada con diversas reclamaciones de orden prestacional y La caducidad de la acción incoada contra la resolución 01192 del 11 de octubre de 1993 -, por la cual se liquidaron parcialmente las cesantías del actor. El actor considera que el oficio citado tiene el carácter de acto administrativo por cuanto: “(...) se observa a prima face (sic) que el oficio está negando la reliquidación de las prestaciones sociales del actor, por lo tanto está creando una nueva situación”. La Sala discrepa del planteamiento expresado por el demandante por cuanto el oficio 1664 del 21 de abril de 1999 se limitó a informar sobre una situación jurídica consolidada consistente en que el acto por el cual fue liquidado el auxilio de cesantía adquirió firmeza por no haberse recurrido oportunamente. En consecuencia, no creó, modificó ni extinguió ningún derecho en particular; se limitó a comunicar el contenido de un acto administrativo proferido
seis años atrás. En general, no es enjuiciable el medio que utiliza la Administración para informar sobre un acto administrativo por cuanto con él no crea ni modifica situación alguna, su función consiste en dar cuenta sobre la determinación tomada. En vista de lo planteado por el Consejo de Estado de manera recurrente, la Sala considera que el ataque judicial no debió dirigirse contra el oficio 1664 del 21 de abril de 1999 pues este se limitó a comunicarle al peticionario que había quedado en firme la Resolución 01192 del 11 de octubre de 1993, por la cual le fueron liquidadas sus cesantías; éste último acto que, además, no aparece en el expediente, debió ser la pieza objeto de acusación judicial; como el demandante no dirigió su ataque contra él la Sala procederá a declarar probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda. Comparte la Sala lo expresado por el Juez colegiado de instancia, por cuanto en relación con el acto de liquidación parcial de la cesantía operó el fenómeno de caducidad para intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo establecido por el artículo 136, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, dado que el acto administrativo que debió ser objeto de acusación se expidió el 11 de octubre de 1993 y el ataque judicial se intentó el 11 de agosto de 1999, período de tiempo ampliamente superior a los cuatro meses contados a partir del día siguiente de su notificación, término establecido por el C.C.A para demandar esta clase de actos. Debido a que el auxilio de cesantía no ostenta la calidad de
prestación periódica, el acto por el cual se lo reconoce debe ser demandado dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su notificación, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en el auto transcrito. En consecuencia, la Sala comparte lo expuesto por el tribunal de primera instancia, en el sentido de que el actor pretendió revivir, a través de la respuesta a su derecho de petición, el oficio 1664 del 21 de abril de 1999 expedido por la Fiscalía General de la Nación, la caducidad que había operado respecto de la Resolución 01192 del 11 de octubre de 1993, por la cual se liquidaron parcialmente sus cesantías. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias de 13 de agosto de 1998, Ponente: Dra. Dolly Pedraza de Arenas, expediente No.15984, actor Luis E. Bernal G., y Sentencia de 12 de julio de 2001, Ponente: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente No.3146-00, actora, Celmira Gonzalez de Paz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001).- Radicación número: 73001-23-31-000-1999-1699-01(0967-01)
Actor: DAGOBERTO HERNANDEZ PEÑA
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del
24 de noviembre de 2000, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Descongestión para fallo, Sección Segunda, declaró probada oficiosamente la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda formulada por Dagoberto Hernández contra la Fiscalía General de la Nación.
1. La demanda Mediante apoderado, el señor Dagoberto Hernández Peña presentó, el 11 de agosto de 1999, ante el Tribunal Administrativo del Tolima demanda encaminada a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación del 21 de abril de 1999, mediante la cual la Directora Administrativa y Financiera de la Seccional de Ibagué, Tolima, de la Fiscalía General de la Nación le negó los derechos reclamados en la petición elevada el 19 de febrero de 1999.
Como consecuencia de lo anterior solicitó el reconocimiento y pago de la suma de $19’776.326.oo, que corresponde a todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados en la aludida solicitud, debido a que la liquidación respectiva fue ilegal e inconstitucional. Agregó que a partir del 19 de febrero de 1999, fecha de su solicitud, la NaciónFiscalía General, debe reconocerle y pagarle no solamente la suma anterior, debidamente reajustada, sino su salario mensual y demás prestaciones sociales legales teniendo en cuenta el salario base y no la diferencia que queda después de deducirle al salario base la llamada “Prima Especial de Servicios”, por ser dicha deducción ilegal e inconstitucional. Igualmente solicitó dar cumplimiento al fallo dentro de los términos establecidos en los artículos 176 y siguientes del C.C.A.
Como fundamento de sus pretensiones adujo los siguientes hechos: Desde el 7 de febrero de 1984 hasta la fecha de presentación de la demanda estuvo vinculado a la Nación Colombiana en diferentes cargos de la Rama Judicial. En el primer semestre de 1992 venía laborando en la rama judicial como juez de orden público de la ciudad de Bogotá. El 1º de julio de 1992 fue incorporado a la Fiscalía General de la Nación, en la ciudad de Santiago de Cali, en el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial. En el primer trimestre de 1993, manifestó su decisión libre, voluntaria e irrevocable de optar por el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación. Por haber optado por el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación quedó excluido de la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, inciso 1º, como expresamente lo estableció esta norma. Durante 1993 su asignación básica fue de $ 1’812.500.oo, suma que tuvo un menor valor por la Prima Especial, que se tomó como una deducción y no como una sobreremuneración, afectando las demás prestaciones sociales, pues su salario básico quedó en la suma de $ 1394.230.77 y la diferencia de $ 418.269.23 se le pagó a título de Prima Especial. Por la resolución 01192 de 11 de octubre de 1993 de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera del Tolima, se le cancelaron las cesantías parciales
por haber optado por el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación. La resolución mencionada tomó como salario promedio para la liquidación la suma de $ 1’638.906.97 y no la suma de $ 2’130.580, que era el salario promedio real que debía tenerse en cuenta para ese efecto. Hasta el 31 de diciembre de 1992, debido a los errores de liquidación, la Fiscalía General de la Nación le quedó debiendo la suma de $ 4’855.903.oo, discriminados así; $ 4’334.905.oo por cesantías y $ 520.185.oo por intereses a las cesantías. En 1993 se tomó como salario base para la liquidación de prestaciones sociales la suma de $ 1394.230.77 y no el salario real de $ 1’812.500.oo porque ilegalmente $ 418.269.23 pesos se le pagaron como prima especial de servicios que no constituye salario, con lo que la Fiscalía General de la Nación dejó de pagarle $ 1 431.507 así: Por Prima de servicios $ 209.134.oo; Prima vacacional $ 217.848.55; Prima de Navidad $ 453.851.15.oo; Cesantía $ 491.672.07; intereses a la cesantía del 12%, $ 59.000.63. En 1994 se tomó como salario base para la liquidación de prestaciones sociales la suma de $ 1’687.019 porque ilegalmente $ 506.106 pesos se le pagaron como prima especial de servicios con lo que la Fiscalía General de la Nación dejó de pagarle $ 1’777.127.oo así: Por Prima de servicios $ 253.053. oo; Prima vacacional $ 263.597.oo; Prima de
Navidad $ 549.161.oo; Cesantía $ 594.925.oo; intereses a las cesantías del 12% $ 71.391.oo. En 1995, se tomó como salario base para la liquidación de prestaciones sociales la suma de $ 1’990.683.oo, porque ilegalmente $ 597.205.oo pesos se le pagaron como prima especial de servicios con lo que la Fiscalía General de la Nación dejó de pagarle $ 2043.910.oo así: Por Prima de servicios $ 298.603.oo; Prima vacacional $ 311.045.oo; Prima de Navidad $ 648.010.oo; Cesantía $ 702.011.oo; intereses a las cesantías del 12% $ 84.241.oo. En 1996 se tomó como salario base para la liquidación de prestaciones sociales la suma de $ 2’289.286.oo porque ilegalmente $ 686.786.oo pesos se le pagaron como prima especial de servicios, con lo que la Fiscalía General de la Nación dejó de pagarle $ 2’350.494.oo así: Por Prima de servicios $ 343.393.oo; Prima vacacional $ 357.701.oo; Prima de Navidad $ 745.211.oo; Cesantía $ 807.312.oo; intereses a las cesantía del 12% $ 96.877.oo. En 1997 se tomó como salario base para la liquidación de prestaciones sociales la suma de $ 2’472.429, porque ilegalmente $ 741.729.oo pesos se le pagaron como prima especial de servicios con lo que la Fiscalía General de la Nación dejó de pagarle $ 2’854.184.oo así: Por Bonificación de enero de 1997 $ 259.605.oo; Prima de servicios $ 381.682.oo;
Prima vacacional $ 397.586.oo; Prima de Navidad $ 828.303.oo; Cesantía $ 897.328.oo; intereses a la cesantía del 12% $ 107.008.oo. En 1998 se tomó como salario base para la liquidación de prestaciones sociales la suma de $ 2’069.229 y no el salario real de $ 3989.998, porque ilegalmente $ 920.769.oo pesos se le pagaron como prima especial de servicios, con lo que la Fiscalía General de la Nación dejó de pagarle $ 1’303.066.oo así: Por Bonificación de enero de 1998 $ 322.269.oo; Prima de servicios $ 473.813.oo; Prima vacacional $ 506.984.oo; Prima de Navidad $ 1029.359.oo; Cesantía (311298) $ 1115.139.oo; intereses a la cesantía del 12% $ 133.817.oo En 1999, se tomó como salario base para la liquidación de prestaciones sociales la suma de $ 3’376.152.oo y no el salario real $ 4’388.998, porque ilegalmente $ 1 012.846.oo pesos se le pagaron como prima especial de servicios, con lo que la Fiscalía General de la Nación dejó de pagarle la suma de $ 882.020.oo así: Por concepto de Bonificación de enero de 1999 $ 354.496.oo; y por primara vacacional $ 527.524.oo. En total la Fiscalía General de la Nación ha dejado de pagarle la suma de $ 19’776.326.oo. Por haberle liquidado y pagado el salario y las prestaciones sociales deduciendo del salario real la prima especial de servicios, de la cual estaba exceptuado
expresamente por haber optado por el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, esta entidad ha contrariado y violado en forma ostensible los objetivos y criterios establecidos en la Ley 4 de 1992, lo que al tenor del artículo 10 de la misma ley, carece de todo efecto y no crea derechos adquiridos en favor de la demandada. En comunicación del 27 de enero de 1999, recibida el 19 de febrero del mismo año, elevó solicitud a la Fiscalía General de la Nación, por los mencionados conceptos. El 21 de abril de 1999, mediante Oficio DSAF No 1664, la señora Noheliss Rodríguez de Mosquera, Directora de la Seccional Administrativa y Financiera de Ibagué, Tolima, de la Fiscalía General de la Nación, dio respuesta al demandante negando el reconocimiento y pago de los valores solicitados.
2. Normas violadas El actor considera violadas las siguientes normas : De la Constitución Política, los artículos 2, 25 y 53.
De la Ley 4 de 1992, los artículos 1, 2, 4, 10 y 14 Del Decreto 2699 de 1991, los artículo 54 y 64 Del Decreto 53 de 1993, los artículos 3, 6 y 11 Del Decreto 108 de 1994; el artículo 7 Del Decreto 108 de 1996, el artículo 7 Del Decreto 52 de 1997, el artículo 7 Del Decreto 50 de 1998, el artículo 7
3. La sentencia que se impugna El Tribunal Administrativo del Tolima, en proveído del 24 de noviembre de 2000,
declaró probada oficiosamente la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por considerar que el acto administrativo por el cual se liquidó la cesantía adquirió firmeza, toda vez que contra el mismo no se interpusieron recursos; el acto objeto de ataque debió ser la aludida resolución 01192 del 11 de octubre de 1993 por la cual se liquidaron las prestaciones y no la comunicación del 21 de abril de 1999 que no tiene el carácter de acto administrativo por cuanto la misma se limitó a informar sobre una decisión tomada en el año 1993. (Fls. 71 a
- :
4. La sustentación del recurso de apelación El actor, mediante memorial presentado ante el Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de enero de 2001, interpuso recurso de apelación contra la sentencia al considerar que la prima especial de servicios no debe descontarse al momento de liquidar prestaciones; el oficio impugnado sí tiene la calidad de acto administrativo pues con él se le negó la reliquidación de las prestaciones; no hubo caducidad de la acción, en tanto la jurisprudencia ha considerado que prestaciones sociales como la cesantía pueden reclamarse en cualquier tiempo y lo que se presentó con la resolución 1192 de 1993 fue una liquidación parcial, con lo que al negar la reliquidación se produjo un enriquecimiento ilícito a favor del Estado (Fls. 83 a
86).
5. Consideraciones de la Sala 5.1. Los cargos contra la sentencia Dos aspectos son cuestionados por el actor en la impugnación de la sentencia de
primera instancia: a. La negativa del tribunal a reconocerle el carácter de acto administrativo al
acto acusado en la demanda, oficio 1664 del 21 de abril de 1999, por el cual la entidad demandada respondió el derecho de petición presentado por el actor el 19 de febrero de 1999, relacionada con diversas reclamaciones de orden prestacional b. La caducidad de la acción incoada contra la resolución 01192 del 11 de octubre de 1993 -, por la cual se liquidaron parcialmente las cesantías del actor. 5.2. El régimen jurídico aplicable El artículo 2 del Decreto No.053 del 7 de enero de 1993 preceptuó: “Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación podrán optar por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993 por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto. (...)” Según el documento que obra a folio 7 del segundo cuaderno del expediente, el demandante, quien se encontraba vinculado al organismo investigador antes de la fecha de vigencia del Decreto 053 del 7 de enero de 1993, optó expresamente por acogerse al régimen previsto en dicha norma, razón por la cual su régimen salarial y prestacional es el contemplado en el decreto 053, ya mencionado. La Sala entrará a considerar el primero de los cargos formulados contra la sentencia de primera instancia, esto es, que el tribunal no reconoció al oficio No. 1664 del 21 de abril de 1999 el carácter de acto administrativo. De acuerdo con el relato de los hechos efectuado por el demandante, el 11 de octubre de 1993 se expidió la resolución 01192 de la Fiscalía por la cual le fueron
reconocidas y canceladas las cesantías parciales; frente a tal hecho, el demandante alega que la Fiscalía tuvo en cuenta como salario promedio para la liquidación correspondiente la suma de $1’638.906.97 y no la de $ 2’130.580.oo, que el libelista considera correcta. El 19 de febrero de 1999, mediante derecho de petición dirigido a la Fiscalía General de la Nación, el demandante reclamó por la inadecuada liquidación contenida en la resolución 01192, invocando el argumento expuesto en el párrafo precedente. La Fiscalía contestó este derecho de petición mediante el oficio No. 1664 del 21 de abril de 1999 en el cual señaló : “El Acto Administrativo por medio del cual se liquidó la cesantía adquirió firmeza, toda vez que contra el mismo no se interpuso ninguna clase de recurso en su oportunidad. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 62, numeral 3º y artículo 63 del Código Contencioso Administrativo, la vía gubernativa de la actuación administrativa que concluyó con la expedición de la resolución por medio de la cual le liquidó la cesantía ya se encuentra agotada” (Fl.4) El actor considera que el oficio citado tiene el carácter de acto administrativo por cuanto: “(....) se observa a prima face (sic) que el oficio está negando la reliquidación de las prestaciones sociales del actor, por lo tanto está creando una nueva situación” (Fl.85) La Sala discrepa del planteamiento expresado por el demandante por cuanto el oficio 1664 del 21 de abril de 1999 se limitó a informar sobre una situación jurídica
consolidada consistente en que el acto por el cual fue liquidado el auxilio de cesantía adquirió firmeza por no haberse recurrido oportunamente. En consecuencia, no creó, modificó ni extinguió ningún derecho en particular; se limitó a comunicar el contenido de un acto administrativo proferido seis años atrás. Sobre el particular el Consejo de Estado ha sido reiterativo; por ejemplo, en la sentencia del 13 de agosto de 1998, magistrada ponente Dolly Pedraza de Arenas, expediente No.15984, actor Luis E. Bernal G., referida a la comunicación del acto de supresión de un cargo, señaló: “Sobre este último acto, dirá la Sala que no constituye acto demandable ante esta jurisdicción, pues no crea ni modifica ni extingue situación jurídica alguna. Como se observa, el oficio se limita, de una parte, a comunicar la supresión del cargo del actor, y de otra, a informar de manera general las opciones que según la entidad tenían los funcionarios de carrera administrativa. Por lo tanto al no ser acto administrativo enjuiciable, la inhibición sobre su examen fue acertada” De acuerdo con lo anterior, en general, no es enjuiciable el medio que utiliza la Administración para informar sobre un acto administrativo por cuanto con él no crea ni modifica situación alguna, su función consiste en dar cuenta sobre la determinación tomada. En vista de lo planteado por el Consejo de Estado de manera recurrente, la Sala considera que el ataque judicial no debió dirigirse contra el oficio 1664 del 21 de abril de 1999 pues este se limitó a comunicarle al peticionario que había quedado
en firme la Resolución 01192 del 11 de octubre de 1993, por la cual le fueron liquidadas sus cesantías; éste último acto que, además, no aparece en el expediente, debió ser la pieza objeto de acusación judicial; como el demandante no dirigió su ataque contra él la Sala procederá a declarar probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda. Si bien la sentencia de primera instancia no niega las pretensiones por caducidad de la acción, como lo afirma el recurrente, (Fls 85) la Sala se ocupará de este aspecto por cuanto constituyó argumento de la decisión tomada por el tribunal. La afirmación del tribunal es del siguiente tenor: “De tal manera, es incuestionable que si el actor mediante la respuesta a un derecho de petición que formuló ante la Administración (se alude al oficio No.1664 del 21 de abril de 1999), pretendió revivir el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente al acto principal que le reconoció sus cesantías, esto es la resolución 01192 del 11 de octubre de 1993, e impugnó el oficio demandado, tal proceder no es de recibo para la sala, pues sin duda alguna la referida acción debió haberse ejercido en su debida oportunidad contra el referido acto principal” (Fl. 77) Comparte la Sala lo expresado por el Juez colegiado de instancia, por cuanto en relación con el acto de liquidación parcial de la cesantía operó el fenómeno de caducidad para intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo establecido por el artículo 136, numeral 2, del Código Contencioso
Administrativo, dado que el acto administrativo que debió ser objeto de acusación se expidió el 11 de octubre de 1993 y el ataque judicial se intentó el 11 de agosto de 1999, período de tiempo ampliamente superior a los cuatro meses contados a partir del día siguiente de su notificación, término establecido por el C.C.A para demandar esta clase de actos. Tampoco podría aplicarse en el presente caso la norma contenida en la segunda parte del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que relevó de la sanción de caducidad a los actos que reconocen prestaciones periódicas : “Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados (....)”. Sobre este particular el Consejo de Estado se pronunció mediante auto del 18 de abril de 1995, expediente No. 11.043, magistrada ponente Clara Forero de Castro, actor Luis Aníbal Villada : “La cesantía no es una prestación periódica a pesar de que su liquidación se haga anualmente; es prestación unitaria y cuando como en este caso se obtiene en forma definitiva por retiro del servicio, el acto que la reconoce pone fin a la situación si queda en firme. La cesantía debe pagarse al empleado al momento de su desvinculación laboral y excepcionalmente antes de esta, cuando se den las causales específicas de pago parcial. El acto de liquidación por tanto es demandable ante lo contencioso administrativo, observando las normas que en materia de caducidad de la acción señalan un término de 4 meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso (inciso
2º. Artículo 136 del C.C.A.)” Debido a que el auxilio de cesantía no ostenta la calidad de prestación periódica, el acto por el cual se lo reconoce debe ser demandado dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su notificación, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en el auto transcrito. En consecuencia, la Sala comparte lo expuesto por el tribunal de primera instancia, en el sentido de que el actor pretendió revivir, a través de la respuesta a su derecho de petición, el oficio 1664 del 21 de abril de 1999 expedido por la Fiscalía General de la Nación, la caducidad que había operado respecto de la Resolución 01192 del 11 de octubre de 1993, por la cual se liquidaron parcialmente sus cesantías. Las tesis anteriores fueron ratificadas recientemente en fallo de unificación de la Sección Laboral del Consejo de Estado del 12 de julio de 2001 en el que se dijo : “Y de lo anterior se colige, como bien lo expresó el Tribunal, que la parte actora con la petición que presentó el 07 de abril de 1999, (la cual no fue allegada al expediente) y su correspondiente respuesta por parte de la administración de fecha 16 de abril del mismo año, número 001098, quiso revivir los términos ya más que vencidos, para poder demandar en nulidad y restablecimiento del derecho contra lo que considera una liquidación de cesantías sin inclusión de todos los factores salariales que cree tener. En reiteradas oportunidades la Sala ha manifestado frente a casos similares, que encontrándose en firme, como lo están las diferentes
resoluciones que no fueron recurridas ante la administración, la entidad demandada se pronunció respecto de una petición presentada, la cual constituye una solicitud de revocatoria directa, sin que ella, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 72 del C.C.A., tenga suficiente fuerza para revivir el término legal que permita ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como pretende la actora. Lo anterior no significa, en vista de que la liquidación efectuada constituye apenas un estado de cuentas a favor del servidor y de cargo de la entidad, que, cuando se produzca la desvinculación del primero, éste no pueda solicitar su liquidación definitiva a fin de que se tengan en cuenta todos los factores o elementos que correspondan y que por cualesquiera razones no se hayan incluido. Nada obsta para que en su momento se interpongan los recursos pertinentes por la vía gubernativa contra el acto de liquidación definitiva y luego se instaure, si fuere el caso y en tiempo, la correspondiente acción contencioso administrativa.” 1
6. Decisión En mérito de lo expuesto, la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA 1 Sentencia de la Sección Laboral de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 12 de julio de 2001, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente No.3146-00, actora, Celmira Gonzalez de Paz Se confirma la sentencia del 24 de noviembre de 2000 de la Sala de
Descongestión para Fallo, Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Tolima, por la cual se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en relación con las pretensiones del actor, DAGOBERTO HERNANDEZ PEÑA. Cópiese, notifíquese y cumplase. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. La Sala discutió y aprobó la presente providencia el día 22 de noviembre de 2001.
TARSICIO CACERES TORO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Ausente
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria