CE-73001-23-31-000-1999-2177-01(AG-44)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-1999-2177-01(AG-44)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCION DE GRUPO - No prosperidad de las excepciones previas formuladas - Falta de jurisdicción, cláusula compromisoria, caducidad de la acción y pleito pendiente / EXCEPCIONES PREVIAS - Pueden ser propuestas dentro de la acción de grupo / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Concepto Observa la Sala que la excepción de falta de jurisdicción no está llamada a prosperar, pues, la acción de grupo se origina en la actuación de una entidad pública, cual es la ilegal liquidación del UPAC hecha a través de la resolución 18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República, por lo que de conformidad con el artículo 50 de la ley 472 de 1998, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la misma. En el presente caso, no se busca la solución de diferencias presentadas con ocasión del contrato de seguro celebrado entre las partes (Banco de la República y las aseguradoras), sino de una figura consagrada en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, como “llamamiento en garantía”. Pues bien, este llamamiento constituye una citación forzada de terceros que se presenta cuando entre las partes y el tercero citado existe una relación de garantía. Uno de los casos más comunes es el del contrato de seguro o póliza y que en el caso concreto se configura en razón a la póliza No.1999 o al contrato de seguro celebrado entre el demandado y las llamadas en garantía, es decir, entre el Banco de la República y la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y la Aseguradora Colseguros S.A. En consecuencia, al no existir un conflicto entre las partes con ocasión del
contrato de seguro celebrado, sino un llamamiento en garantía en virtud de aquel, considera la Sala que no se configura la excepción de “existencia de cláusula compromisoria”, que se pacta precisamente para que las diferencias presentadas sean sometidas a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. Considera la Sala que el fundamento real de la excepción previa de caducidad es, de nuevo, que las acciones pertinentes son las individuales, dado que lo pretendido es la restitución de las sumas pagadas en exceso por los deudores en UPAC, reembolso que sólo puede ser solicitado a las entidades financieras destinatarias del pago. Reitera la Sala, que de acuerdo con lo pretendido en la demanda se persigue la declaratoria de responsabilidad del Estado, a través de su Banco Emisor, por los perjuicios que causó al haber dictado una resolución que resultó nula. Ahora bien, al tenor de lo prescrito en el artículo 47 de la ley 472 de 1998, según el cual, “la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo”, la acción de grupo en el presente caso fue oportunamente instaurada, por cuanto se promovió dentro de los dos años siguientes a la fecha en que cesó la acción vulnerante causante del mismo. En relación con el pleito pendiente, advierte la Sala que la demanda iniciada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tiene como demandante al señor JORGE PAEZ RODRÍGUEZ Y OTROS (PROSERCO LTDA) contra el BANCO DE LA REPUBLICA. Es claro, que no se presenta identidad de partes por activa y por lo tanto, por ese solo hecho no se presenta pleito
pendiente, aunque se trate de la misma parte por pasiva y del mismo objeto. Entonces y en razón de que no se encuentran dentro del proceso otros factores que indiquen o demuestren lo contrario, cree la Sala que no es posible hablar de pleito pendiente, ya que no se trata de las mismas partes por activa. Es necesario que los requisitos exigidos se den todos, es decir que exista concurrencia. Por lo anterior, como no se cumplen los requisitos, no puede prosperar esta excepción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002).
Radicación número: 73001-23-31-000-1999-2177-01(AG-44) (antes AP-014)
Actor: Hernando Espinosa Carpintero y otros
Demandado: COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. Y BANCO DE LA REPUBLICA Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la Compañía Suramericana de Seguros S.A., la Aseguradora Colseguros S.A. y el Banco de la República, contra el auto de 15 de febrero de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró no probadas las excepciones de falta de jurisdicción, existencia de cláusula compromisoria, pleito pendiente y caducidad de la acción.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y por intermedio de apoderada judicial, el señor Hernando Espinosa Carpintero y
otros, solicitan de esta jurisdicción lo siguiente: “1. Que se declare que el Banco de la República es responsable de los daños y perjuicios causados a los actores y a todos los demás designatarios, calculados en un número de 850.000 que se encuentren en su condición de usuarios del sistema UPAC en Colombia, como consecuencia de la modificación antijurídica de las formulas valorativas del UPAC al no consultar las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno, desbordándose de suyo el marco de la ley.
2. Que como consecuencia de lo anterior se condene al Banco de la República y a favor de los actores particulares determinados y de los demás miembros que conforman el grupo agraviado, al pago de la indemnización colectiva que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales por concepto de perjuicios materiales y morales, en la cuantía de más de cuatro billones de pesos, o en la suma que determine finalmente la prueba pericial.
3. Señalar que el requisito que deben cumplir los beneficiarios que hayan estado ausentes del proceso, es ser y/o haber sido deudores del sistema UPAC a partir de 1993, con el fin de poder reclamar la indemnización correspondiente.
4. Que se ordene la entrega de la indemnización al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos a cargo del Defensor del Pueblo, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de este fallo.
5. Que se ordene la publicación por una sola vez de un extracto de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a la ejecutoria o notificación respectiva.
6. Que se ordene la integración de nuevos miembros al grupo,
conforme al artículo 55 de la ley 472 de 1998.
7. Que se ordene en lo que resulte aplicable dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
8. Que se condene en costas al demandado y se liquiden los honorarios profesionales previstos en el numeral 6 del artículo 65 de la ley 472 de 1998.”(Folios 197 y 198).
El 8 de octubre de 1999 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y notificó personalmente al Gerente General del Banco de la República para que contestará la demanda en el término de 10 días. Por medio de escrito presentado el 5 de noviembre de 1999, el apoderado del Banco de la República contestó la demanda, se pronunció sobre cada uno de los hechos y de las pretensiones, solicito unos llamamientos en garantía y, en escrito separado propuso las siguientes excepciones: “pleito pendiente, falta de jurisdicción, ineptitud de la demanda por indebida integración del contradictorio y por no expresar lo que se pretende con claridad y precisión y caducidad de la acción”. Por su parte, el apoderado judicial de la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y de la Aseguradora Colseguros S.A., sociedades llamadas en garantía por la entidad demandada, proponen en escrito separado, dos excepciones: “existencia de cláusula compromisoria y falta de competencia”. EL AUTO APELADO Mediante auto del 15 de febrero de 2002, el tribunal se pronunció sobre las excepciones propuestas de la siguiente manera: Falta de jurisdicción: No prospera.
Sostiene que no puede prosperar en razón a que la acción de grupo se origina en la actuación de una entidad pública por la presunta ilegalidad de la liquidación del UPAC mediante la resolución 18 del 30 de junio de 1995, por lo cual de acuerdo con el artículo 50 de la ley 472 de 1998 la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la misma.
Ineptitud de la demanda: No prospera.
Expresa que en la acción de grupo interpuesta es clara la existencia de una misma causa que origina los perjuicios a un número plural de personas y la existencia de condiciones uniformes entre los miembros del grupo respecto del hecho dañoso, del daño y de la relación causal, lo anterior, en cuanto se relaciona a la indebida integración del contradictorio. Y por otra parte, manifiesta que no se observan las omisiones alegadas por el excepcionante.
Caducidad de la acción: No prospera.
Sostiene que en el presente caso se persigue la declaratoria de responsabilidad del Estado, a través de su Banco emisor por los perjuicios causados al haber dictado la resolución 18 de 1995 que resultó nula. Que es innegable que la acción interpuesta el 22 de septiembre de 1999 se hizo dentro del término de los dos años contados a partir de la fecha en que cesó la acción vulnerante causante del daño, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 47 de la ley 472 de 1998.
Pleito pendiente: No prospera.
Señala que para que se configure esta excepción es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el ordinal décimo del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que exista identidad de partes tanto por activa como
por pasiva en los dos procesos donde se alega y que la acción debatida en ambos sea la misma. Que en el presente caso, no existe medio probatorio que acredite dichas condiciones. Existencia de cláusula compromisoria: No prospera. Dice que solo puede operar en el evento en que exista alguna diferencia entre el Banco de la República y las aseguradoras, relacionada o derivada de la póliza de manejo global bancaria. Que “...el llamamiento en garantía no busca dirimir controversias suscitadas entre las partes en relación con la póliza; por el contrario, constituye el ejercicio de un derecho legítimo por parte del asegurado Banco de la República, para que, en el evento de que prosperen las pretensiones de la demanda de la parte demandante, por razón de la ejecución por el asegurado de una conducta amparada bajo la póliza que hubiere causado al demandante un perjuicio indemnizable bajo la misma, el asegurador entre a realizar la correspondiente indemnización, sin que ello constituya necesariamente motivo de controversia entre las partes.” Falta de competencia: No prospera. Afirma que “No es recibo la excepción propuesta al ser ajena a la acción entablada a cualquier conflicto entre los sujetos que suscribieron la póliza global bancaria.” LA APELACION Contra el auto anterior interpusieron recursos de apelación la Compañía Suramericana de Seguros S.A., la Aseguradora Colseguros S.A. y el Banco de la República. El apoderado judicial de la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y la Aseguradora Colseguros S.A., se pronuncia sobre la decisión del tribunal de no
declarar probadas las excepciones propuestas tanto por esas entidades como por el Banco de la República. Dice que no comparte las apreciaciones del tribunal en relación con la falta de jurisdicción. Que “Las pretensiones que se contienen en la demanda original y en su reforma, en cuanto comportan una eventual restitución de sumas de dinero, no encuentran el vehículo apropiado para su prosperidad en la acción de grupo dada la naturaleza indemnizatoria de esta última. El mecanismo idóneo para esa eventual restitución de dichas sumas es la acción individual de pago de lo no debido que al tenor de los artículos 2316 y 2318 del Código Civil debe ejercerse frente a quien recibió el pago, en este caso las entidades crediticias; y este tipo de reclamación, por regla general, es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria y no de la jurisdicción de lo contencioso administrativa.” En cuanto a la caducidad de la acción sostiene que partiendo de que la parte actora pretende una restitución de la cual no puede ser sujeto pasivo el Banco de la República, está debe ser discutida ante la autoridad competente dentro del término señalado por la ley. Que según el artículo 47 de la ley 472 de 1998 es de dos años que se cuentan a partir de la fecha de pago, es decir, la fecha en que se causó el eventual daño. Que por lo tanto, “...la discusión de fondo solo puede versar sobre los pagos objetados oportunamente, es decir, aquellos realizados con una antelación no superior a dos años a la fecha de presentación de la demanda o a la adhesión al grupo. La acción respecto de pagos efectuados con
una antelación superior a la mencionada se halla afectada por el fenómeno de la caducidad.” Respecto de la excepción de pleito pendiente sostiene que existe prueba que la sustenta, que si no ha sido aportada, dicha omisión no puede endilgársele a la parte demandada. Que si tal omisión es del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Tribunal del Tolima no ha debido resolver sin dicha prueba. En relación con la existencia de cláusula compromisoria y falta de competencia dice que están llamadas a prosperar. Sostiene que en el presente caso no se discute si el Banco de la República le asiste o no el derecho de llamar en garantía a las compañías aseguradoras, sino cual es el juez que debe conocer y resolver sobre las relaciones jurídicas que se derivan del contrato de seguro e insiste en que el competente es el tribunal de arbitramento. No comparte las consideraciones del tribunal, en el sentido de afirmar que la cláusula compromisoria no opera en este caso, en la medida en que no existen diferencias entre el demandado y los llamados en garantía. Esas diferencias existen y están planteadas en el escrito en que se formuló el llamamiento como en el que se descorrió el traslado del mismo, y el conflicto permanecerá hasta tanto se cumpla la condición que señala el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil y su resolución corresponde al tribunal de arbitramento. Que la validez y declaratoria de la cláusula compromisoria debe darse al inicio del proceso por tratarse de una excepción previa. A su turno el apoderado judicial del Banco de la República sostiene que si el tribunal hubiese realizado una lectura detallada de la demanda, habría llegado a la conclusión de que el presente asunto ha debido tramitarse ante la justicia
ordinaria y no ante el contencioso administrativo. Señala que no esta de acuerdo con la afirmación del tribunal en relación con la caducidad de la acción, cuando dice que aquella no puede determinarse a partir de la sentencia de anulación de la resolución 18 de 1995 sino a partir de la fecha en que ha debido objetarse el pago por quien debía hacerlo. Considera que en efecto se configura el pleito pendiente por cuanto obra dentro del proceso prueba que así lo indica y que el tribunal en su oportunidad no observo.
Para resolver se CONSIDERA: El presente asunto se contrae a establecer la prosperidad de las excepciones de falta de jurisdicción, existencia de cláusula compromisoria, caducidad de la acción y pleito pendiente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión de la ley 472 de 1998.
Las acciones de grupo o clase como se les denomina, consagradas en el artículo 88 de la Constitución Política y reguladas por medio de la ley 472 de 1998, tienen como finalidad exclusiva la de obtener el reconocimiento y pago de una indemnización de perjuicios. Se constituyen entonces en un mecanismo judicial constitucional de defensa que permite a los afectados con la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, o con una medida administrativa o con acciones, hechos u omisiones de la autoridad pública, obtener un resarcimiento de tipo económico por daños causados a un bien jurídicamente tutelado. El artículo 57 de la ley 472 de 1998 (que regula las acciones de grupo) dispone que: “La parte demandada podrá interponer excepciones de mérito con la
contestación de la demanda, así como las excepciones previas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Las excepciones de acuerdo con su naturaleza, se resolverán de conformidad con las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil.” De acuerdo con lo anterior, es posible interponer excepciones previas dentro del trámite de las acciones de grupo, cuyo procedimiento será el señalado en el Código de Procedimiento Civil al cual remite expresamente la ley 472. Procederá entonces la Sala a estudiar las excepciones propuestas. Mediante auto de 15 de febrero de 2002, el tribunal administrativo declaró no probadas las excepciones de falta de jurisdicción, existencia de cláusula compromisoria, caducidad de la acción y pleito pendiente. Dijo, en cuanto a la primera, que la acción de grupo interpuesta se origina en la actuación de una entidad pública por la presunta ilegalidad de la liquidación del UPAC mediante la resolución 18 del 30 de junio de 1995, por lo cual de acuerdo con el artículo 50 de la ley 472 de 1998 la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la misma. Al referirse a la existencia de cláusula compromisoria sostiene que no puede prosperar, ya que es necesario que, exista alguna diferencia entre el Banco de la República y las aseguradoras, relacionada o derivada de la póliza de manejo global bancaria. Por otra parte, afirma que en el presente caso se persigue la declaratoria de responsabilidad del Estado, a través de su Banco emisor por los perjuicios causados al haber dictado la resolución 18 de 1995 que resultó nula. Que es
innegable que la acción interpuesta el 22 de septiembre de 1999 se hizo dentro del término de los dos años contados a partir de la fecha en que cesó la acción vulnerante causante del daño, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 47 de la ley 472 de 1998. Que por lo tanto no se presenta caducidad de la acción. En cuanto al pleito pendiente señala que para que se configure es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el ordinal décimo del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que exista identidad de partes tanto por activa como por pasiva en los dos procesos donde se alega y que la acción debatida en ambos sea la misma, en otros términos que haya “identidad entre las partes” y las “pretensiones de la demanda”. Que en el presente caso, no existe medio probatorio que acredite dichas condiciones. Los recurrentes fundamentan su apelación en el hecho de que no fue tenida en cuenta por el tribunal la prueba solicitada y decretada para demostrar la excepción de “pleito pendiente”, y que las demás excepciones tienen vocación de prosperidad. En relación con las excepciones previas ha entendido la doctrina que “tienen por objeto mejorar el procedimiento para que se adelante sobre bases que aseguren la ausencia de causales de nulidad”1[1]. Ahora bien, procederá la Sala a analizar si se encuentran probadas las excepciones mencionadas. En cuanto a la excepción de falta de jurisdicción se hace consistir en que como lo pedido por los demandantes es la restitución de sumas de dinero, y tal pretensión solo es exigible mediante las acciones individuales contra las instituciones financieras a través de la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de grupo
dada la naturaleza indemnizatoria de ella, la demanda de acción de grupo no podía ser interpuesta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que la misma sólo es competente para conocer de las acciones de grupo originadas 1[1] LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Dupre Editores. Tomo I. Bogotá, 1997. P 889. en las actuaciones de entidades públicas o particulares con funciones administrativas. Observa la Sala que tal excepción no está llamada a prosperar, pues, la acción de grupo se origina en la actuación de una entidad pública, cual es la ilegal liquidación del UPAC hecha a través de la resolución 18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República, por lo que de conformidad con el artículo 50 de la ley 472 de 1998, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la misma. En relación con la existencia de cláusula compromisoria sostienen los recurrentes que no están de acuerdo con el tribunal al afirmar que no opera en este caso, en la medida en que no existen diferencias entre el demandado y los llamados en garantía. Señalan que esas diferencias existen y están planteadas en el escrito en que se formuló el llamamiento como en el que se descorrió el traslado del mismo. Que la discusión de la obligación derivada de la póliza No.1999 de manejo global bancario suscrita con el Banco de la República, corresponde dirimirla al Tribunal de Arbitramento. Ahora bien, la CLAUSULA COMPROMISORIA es un pacto arbitral contenido en un contrato o en un documento anexo a él, en virtud de la cual los contratantes
acuerdan someter las eventuales diferencias acaecidas con ocasión del mismo a la decisión de un Tribunal Arbitral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del decreto 1818 de 1998. Esta cláusula tiene su fuente jurídica en el contrato y su finalidad no es otra que la de procurar la solución ágil de los eventuales conflictos que surjan entre las partes que lo celebran. La cláusula compromisoria se extiende a los conflictos que tengan, y estén directa o indirectamente relacionados con el contrato que les sirvió de fuente, por lo tanto, corresponde a la voluntad de las partes someter el conflicto a decisión de jueces particulares, conforme lo autoriza el artículo 116 de la Constitución Política, reglamentado por el decreto ley 2279 de 1989 y la ley 446 de 1998. Es claro que la existencia de la cláusula compromisoria busca la solución de los conflictos surgidos entre las partes del contrato en virtud y con ocasión del mismo. En el presente caso, no se busca la solución de diferencias presentadas con ocasión del contrato de seguro celebrado entre las partes (Banco de la República y las aseguradoras), sino de una figura consagrada en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, como “llamamiento en garantía” y que se define así: “Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación...” Pues bien, este llamamiento constituye una citación forzada de terceros que se
presenta cuando entre las partes y el tercero citado existe una relación de garantía. Uno de los casos más comunes es el del contrato de seguro o póliza y que en el caso concreto se configura en razón a la póliza No.1999 o al contrato de seguro celebrado entre el demandado y las llamadas en garantía, es decir, entre el Banco de la República y la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y la Aseguradora Colseguros S.A. Es claro, que en este caso, las aseguradoras han tomado a su cargo, ya sea total o parcialmente, pero en todo caso hasta concurrencia de la cantidad estipulada en la póliza No.1999, la indemnización de los daños que el asegurado pueda causar a otras personas y que esté o se vea obligado a resarcir. En consecuencia, al no existir un conflicto entre las partes con ocasión del contrato de seguro celebrado, sino un llamamiento en garantía en virtud de aquel, considera la Sala que no se configura la excepción de “existencia de cláusula compromisoria”, que se pacta precisamente para que las diferencias presentadas sean sometidas a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. Por otra parte, la excepción de caducidad propuesta por el Banco de la República se fundamenta en el hecho de que “en la medida en que cada pago que ha efectuado un deudor del sistema UPAC constituye una manifestación de voluntad de quien lo formula, su discusión ante las autoridades judiciales está sometida a los términos de caducidad que señala la ley, en este caso la 472 de 1998. De esta manera, si respecto de un pago en UPAC pretende reclamarse un perjuicio por
pago de lo no debido, en términos de una acción de reparación directa, ha debido interponerse la acción individual dentro de los dos años siguientes a la fecha de pago, y por lo tanto el presente proceso solo puede referirse a aquellos pagos que se hayan objetado judicialmente de manera oportuna, bien en acciones individuales en curso, bien por medio de la acción de grupo.” Considera la Sala que el fundamento real de la excepción previa de caducidad es, de nuevo, que las acciones pertinentes son las individuales, dado que lo pretendido es la restitución de las sumas pagadas en exceso por los deudores en UPAC, reembolso que sólo puede ser solicitado a las entidades financieras destinatarias del pago. Reitera la Sala, que de acuerdo con lo pretendido en la demanda se persigue la declaratoria de responsabilidad del Estado, a través de su Banco Emisor, por los perjuicios que causó al haber dictado una resolución que resultó nula. Ahora bien, al tenor de lo prescrito en el artículo 47 de la ley 472 de 1998, según el cual, “la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo”, la acción de grupo en el presente caso fue oportunamente instaurada, por cuanto se promovió dentro de los dos años siguientes a la fecha en que cesó la acción vulnerante causante del mismo. En efecto, en los términos planteados por el demandante, la acción vulnerante, esto es, los efectos de la expedición de la resolución 18 del 30 de junio de 1995, cesaron cuando dicho acto administrativo fue anulado por la Sala en fallo del 21
de mayo de 1999, expediente 9280, Consejero Ponente, doctor Daniel Manrique Guzmán, por lo que sin que obre prueba de la ejecutoria del referido fallo, que lógicamente es posterior a la fecha del mismo, es indudable que la acción instaurada el 22 de septiembre de 1999 ( folio 215 del cuaderno principal), lo fue dentro del término de los dos años previsto en la norma en comento. Al respecto debe tenerse en cuenta que el presunto daño que se reclama por razón de la expedición de la resolución mencionada, no se produjo con la sola expedición de dicho acto administrativo, sino que se prolongó hasta cuando sus efectos cesaron, por virtud de su retiro del ordenamiento jurídico a través del fallo de nulidad. De acuerdo con lo anterior, puede decirse que no operó el fenómeno de caducidad de la acción dentro de la presente acción de grupo. En relación con el pleito pendiente señala la doctrina que: “El pleito pendiente constituye causal de excepción previa. En efecto, cuando entre unas mismas partes y por idénticas pretensiones se tramita un juicio que aún no ha finalizado y se promueve otro, surge la posibilidad de proponer la excepción llamada de litisdependencia, la cual, como dice la Corte, se propone “evitar dos juicios paralelos y con el grave riesgo de producirse sentencias contradictorias”. “Para que el pleito pendiente pueda existir se requiere: a) que exista otro proceso en curso; b) que las partes sean unas mismas; c) que las pretensiones sean idénticas; d) que por ser la misma causa estén soportadas en iguales hechos.
En efecto, es necesario que los dos procesos estén en curso, es decir, que no haya terminado ninguno de ellos, pues si tal cosa ha ocurrido respecto de uno de ellos, la excepción ya no es previa sino perentoria y se denomina cosa juzgada. Las partes deben ser unas mismas, porque si hay variación de alguna de ellas, ya no existirá el pleito pendiente; las pretensiones del actor deben ser idénticas a las presentadas en otro juicio, porque si son diferentes, así las partes fueren unas mismas, tampoco estaríamos ante pleito pendiente, como igualmente no lo habría si los hechos son diversos por cuanto significaría lo anterior que varió la causa que determinó el segundo proceso. En suma, para que haya pleito pendiente los requisitos antedichos tienen que ser concurrentes, o sea, deben darse simultáneamente los cuatro”.2[2] Y el Consejo de Estado dijo: “Para que se dé la excepción de pleito pendiente es necesario que se cumplan ciertos requisitos. El artículo 97 del C. de P. C., los señala en su décimo ordinal y consisten: a) que exista identidad de partes en los dos procesos donde se alega, y b) que estos versen sobre el mismo asunto. Requiere entonces para su estructura que tanto las partes en uno y otro proceso sean idénticas por activa y por pasiva, y que la acción debatida en ambos sea la misma, para así el fallo que se produzca en uno de ellos genere la excepción de cosa juzgada en el otro”.(Sentencia 1096 de abril 7 de 1994. M.P. Doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía). La apelación está fundamentada en el hecho de que el tribunal no tuvo en cuenta
la prueba solicitada y practicada, con la cual se pretendía demostrar que existía pleito pendiente ya que se presentaba identidad de partes, de objeto y de causa. 2[2] LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Dupre Editores. Tomo I. Bogotá Sostiene que “Por medio de la demanda que cursa en la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con el número de radicación 990528, se inició el trámite de una acción de grupo contra el Banco de la República por idénticas razones a las que aducen en el presente proceso. En efecto, en el proceso que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se solicita reparar el supuesto daño que pudo causar la liquidación del valor de la UPAC desde la vigencia de la Resolución Externa No.18 de 1995. Con ello se da uno de los supuestos que menciona el numeral 10 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil para que prospere
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