CE-73001-23-31-000-1999-2178-01(5978)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-1999-2178-01(5978)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
MINISTERIO DE AGRICULTURA / ADECUACION DE TIERRAS - Conformación como subsector / DISTRITO DE ADECUACION DE TIERRAS - Concepto / ASOCIACIONES DE USUARIOS DE DISTRITOS DE ADECUACION DE TIERRAS - Inspección y vigilancia a cargo del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT La Ley 41 (26 de enero de 1993) organizó el Subsector de Adecuación de Tierras, conformado, según su artículo 8°, por el Ministerio de Agricultura (organismo rector de las políticas para el ramo), por el Consejo Superior de Adecuación de Tierras “CONSUAT” (organismo consultivo y coordinador); y por el otrora denominado HIMAT, hoy Instituto Nacional de Adecuación de Tierras “INAT” (como organismo ejecutor), y por el Fondo Nacional de Adecuación de Tierras, como unidad administrativa de financiamiento de los proyectos de riego, drenaje y defensa contra las inundaciones. En el artículo 4° de la Ley se plasmó el concepto de Distrito de Adecuación de Tierras, como el área de influencia de obras de infraestructura destinadas a dotar una zona determinada con riego, drenaje o protección contra inundaciones, la cual, para los fines de su gestión y manejo, debe organizarse como unidad de explotación agropecuaria. El artículo 20 idem dispuso que los usuarios de las obras deben conformar asociaciones para efectos del manejo y administración del distrito; y el artículo 22, numeral 5°, confió a dichas asociaciones la función de “administrar, operar y mantener los distritos de adecuación de tierras una vez terminados, o antes, cuando entre en
funcionamiento una parte del proyecto de manera que permita el aprovechamiento de las obras.” Por su parte, el artículo 15, numeral 8°, otorgó al INAT competencia para ejercer vigilancia y control sobre las asociaciones de usuarios. ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE DISTRITOS DE ADECUACION DE TIERRASDirectrices y normas básicas de organización / ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE DISTRITOS DE ADECUACION DE TIERRAS - Prohibición de hacerse representar por apoderados en Asambleas Generales / ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE DISTRITOS DE ADECUACION DE TIERRAS - Régimen especial de control por administrar bienes del patrimonio del Estado A su turno, el CONSUAT expidió la Resolución 10 de 1998 (4 de agosto), por la cual “se señalan las directrices y normas básicas de organización de las Asociaciones de Usuarios de Distritos de Adecuación de Tierras”, cuyos artículos 43 y 45 enuncian, al tenor siguiente, los cometidos del control sobre las asociaciones y la forma en que éste debe ejercitarse. De estas normas cabe concluir, primeramente, que el cumplimiento de los estatutos de la asociación es materia del control confiado al INAT, y que esta competencia suya respecto de las asociaciones de usuarios de distritos de adecuación de tierras cobra trascendental importancia cuando se trata de la elección de directivos, por ser éstos quienes tendrán en sus manos la administración, operación y mantenimiento de las obras, según lo permite el artículo 22, numeral 5° de la Ley
41. Repárese cómo, en el caso presente, el acto administrativo contenido en el Oficio DIGE-100 de 3 de junio de 1999 del Director General del INAT, determinó
que las decisiones de la Asamblea de USOCOELLO del 28 de mayo de 1999 –y entre ellas la elección de Junta Directiva– contravenían los Estatutos de la Asociación por haber sido tomadas con la participación “de más de doscientos poderes”, pese a que el artículo 22 de los Estatutos prohibe a los miembros hacerse representar por apoderado. De manera que este acto fue expedido por el Director General del INAT dentro del ámbito de sus competencias y para lograr la finalidad perseguida por el legislador cuando permitió que los usuarios y no otras personas sean quienes administren los distritos de riego. Objeta el apelante que el Director General del INAT violó el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, que reserva a los jueces el conocimiento de las acciones de impugnación contra actas o decisiones de asambleas o juntas de sociedades civiles o comerciales. Sin embargo, la Sala considera que, aparte de no ser estas asociaciones de usuarios sociedades civiles o mercantiles, existe un régimen especial de control para estas entidades, configurado por el artículo 15, numeral 8°, de la Ley 41 y la Resolución 10 de 1998 del CONSUAT, que confían al INAT la competencia para controlar dichas asociaciones en cuanto administradoras de bienes en que va comprometido el patrimonio del Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., dieciséis de agosto de dos mil uno Radicación número: 73001-23-31-000-1999-2178-01(5978)
Actor: ALBERTO NAVARRO CARTAGENA Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decídese el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia desestimatoria de 29 de junio de 2000, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por ALBERTO NAVARRO CARTAGENA y otros, contra el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (INAT).
1. LA DEMANDA
1.1. ALBERTO NAVARRO CARTAGENA, GERMAN RODRÍGUEZ GÓNGORA,
GUILLERMO ALTURO C., JAIME ORTEGÓN ESCOBAR, RICARDO PALMA
SALIVE, LUIS EDUARDO LAMPREA CHARRY, HUGO VEGA DÍAZ, ALVARO ARAGÓN QUINTERO, REINALDO MURILLO SAENZ y NESTOR MONTEALEGRE, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron demanda el 22 de septiembre de 1999 contra el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (INAT), con las siguientes pretensiones: 1.1.1. Que se declare la nulidad del oficio DIGE-100 de 3 de junio de 1999, por el cual el Director General del INAT manifiesta al representante legal de la ASOCIACION DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACION DE TIERRAS DE LOS RIOS COELLO Y CUCUANA (USOCOELLO) que no tienen validez las decisiones tomadas por la Asamblea General Extraordinaria de esa Asociación en reunión de 28 de mayo de 1999, recogidas en el Acta número 31. 1.1.2 Que se declare la nulidad del oficio GCAC–610–003616 de 17 de junio de
1999, por el cual el Subdirector de Capacitación y Desarrollo del INAT devuelve, sin tramitar, el acta 031 de la Asamblea General Extraordinaria de USOCOELLO y el acta 643, donde consta la posesión de la Junta Directiva elegida el 28 de mayo de 1999. 1.1.3 Que se declare la nulidad del oficio GCAC-610-003974 de 2 de julio de 1999, mediante el cual el Subdirector de Capacitación y Desarrollo del INAT responde una petición elevada ante el Director General del citado instituto, reiterando que las actuaciones de la Junta Directiva quejosa carecen de toda validez. 1.1.4 Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se tengan como no escritos y sin fundamento legal los conceptos emitidos por el representante del INAT durante el desarrollo de la XXXI Asamblea General de la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana, “en lo referente a la violación del parágrafo 4 del artículo 22 de los Estatutos de la Asociación, los cuales hacen parte del texto del acta de dicha Asamblea”. 1.1.5. Que se les restablezcan los derechos fundamentales a la libertad de reunión, manifestación, asociación, debido proceso, buen nombre y honra, violados con la expedición de los actos acusados. 1.1.6. Que se declare que el período para el cual fueron elegidos los miembros de la Junta Directiva de USOCOELLO comenzará a contarse a partir del momento en que se suspendan los actos acusados y que se les permita desarrollar las actividades para las cuales fueron elegidos.
1.1.7. Que se les reconozcan a los miembros de la Junta Directiva de USOCOELLO por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 1.000 gramos oro y por concepto de daños materiales la suma de $5.000.000.00. 1.1.8. Que se condene a la entidad demandada a pagar las agencias en derecho. 1.1.9. Que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 1.2. Los actos acusados El contenido de los actos es el siguiente: 1.2.1. Oficio DIGE-100 de 3 de junio de 1999, suscrito por el Director General del INAT: “... De acuerdo con el informe que me fue presentado por el Doctor AUGUSTO ELIAS ZÚÑIGA HINOJOSA, Subdirector de Tierras, funcionario que asistió en representación del INAT, en la asamblea del 28 de mayo se presentaron una serie de problemas que motivaron el retiro de la asamblea de los funcionarios representantes del Ministerio de Agricultura y del INAT, hecho del cual se dejó la respectiva constancia. El inconveniente mayor se presentó con respecto a los poderes que fueron aceptados para representar a personas usuarias del distrito, que no asistieron a la asamblea. Este hecho contraviene lo establecido en los estatutos vigentes, ya que el Parágrafo 4 del Artículo 22, expresa: ‘El asociado o usuario sólo tendrá derecho aun voto, sea cual fuere el número de predios que posea inscritos, el cual debe ser consignado personalmente y no habrá lugar a representación, a excepción de las personas jurídicas, las sucesiones
ilíquidas y los menores de edad por quienes votará su representante legal’ “Aunque lo manifestado públicamente por el revisor fiscal en la asamblea haya sido, que así se ha venido actuando, y que la costumbre hace Ley, esta dirección no comparte tal manifestación y por el contrario considera que las decisiones tomadas en la Asamblea realizada por los usuarios del distrito USOCOELLO el 28 de mayo del presente año, no tienen validez, por cuanto según lo expuesto por el mismo revisor fiscal en esa reunión hubo más de doscientos poderes, los cuales en su mayoría contienen el mismo problema. “En cumplimiento del artículo 45 de la Resolución 10 de 1998 expedida por el CONSUAT, solicito al Revisor Fiscal en aplicación al artículo 20 de los estatutos, cite a una nueva asamblea Extraordinaria para la cual se deberán cumplir a cabalidad todas las normas sobre convocatoria, quórum y habilidades, establecidas en la Resolución No 010 de 1998 y en los estatutos de la Asociación”. 1.2.2. Oficio GCAC-610-003616 de 17 de junio de 1999, suscrito por el Subdirector de Capacitación y Desarrollo del INAT: “Devuelvo sin tramitar el Acta 031 del asunto y el Acta 643 de Junta Directiva debido a que las decisiones tomadas en la Asamblea realizada por lo usuarios del distrito USOCOELLO el 28 de mayo del presente año no tienen validez, por la evidente violación al Parágrafo 4 del Artículo 22 de los estatutos vigentes de la asociación”. 1.2.3. Oficio GCAC-610-003974 de 2 de julio de 1999, suscrito por el Subdirector
de Capacitación y Desarrollo del INAT: “Me permito informarles que el Acta No. 031 de Asamblea General y el Acta 643 de Junta directiva, fueron devueltas sin tramitar mediante oficio GCA-610-003616 del 17 de junio de 1999. “Las actuaciones de la presunta Junta directiva quejosa, carecen de toda validez, por la evidente violación al Parágrafo 4 del artículo 22 de los estatutos vigentes de la asociación, el cual establece que una persona no podrá votar ni hacerse elegir en la Junta directiva mediante poderes de representación, a excepción de las personas jurídicas, las sucesiones ilíquidas y los menores de edad, que fue lo que aconteció con la mayoría de los asistentes a la Asamblea realizada por los usuarios del distrito USOCOELLO el 28 de mayo del presente año”. 1.3. Hechos El Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana es un conjunto de obras de infraestructura destinadas a dotar un área determinada con riego, drenaje y protección contra inundaciones, el cual pertenece al INAT, pero su administración se encuentra en manos de USOCOELLO desde 1976, en virtud del convenio de delegación de funciones 212/76, del cual hacen parte todos sus anexos, adiciones y prórrogas. El Ministerio de Agricultura es la autoridad que otorga personería jurídica y ante quien se inscriben las Asociaciones de Usuarios de Distritos de Adecuación de Tierras. Al INAT le corresponde ejercer las funciones de control y vigilancia de las Asociaciones de Usuarios de Distritos de Adecuación de Tierras.
El Consejo Superior de Adecuación de Tierras (CONSUAT) es el organismo consultivo y coordinador del Ministerio de Agricultura encargado de asesorar y recomendar la aplicación de las políticas del Subsector de Adecuación de Tierras. El CONSUAT promulgó la Resolución 010 de 4 de agosto de 1998, en la cual se señalan las directrices y normas básicas de la organización de las Asociaciones de Usuarios, la forma como se debe adelantar el control y vigilancia y el régimen sancionatorio de las mismas. Las Asociaciones de Usuarios de Distritos de Adecuación de Tierras son personas jurídicas de derecho privado, de carácter gremial y sin ánimo de lucro, que se rigen por la Constitución Política, las leyes que regulan la materia y, por disposición expresa del artículo 50 de la Resolución 010 de 1998 del CONSUAT, les son aplicables, en lo pertinente, las normas civiles previstas para las Corporaciones, las mercantiles concernientes a las sociedades de responsabilidad limitada, lo mismo que las policivas y administrativas sobre uso y manejo de los recursos naturales. En cumplimiento del artículo 24 de los Estatutos de USOCOELLO, su Junta Directiva convocó para el 3 de marzo de 1998 a la Asamblea General Ordinaria con el objeto de elegir los nuevos miembros de aquélla, elección que no se realizó y, por lo tanto, se decidió prorrogar el período de los miembros anteriores por nueve meses más, hasta el 10 de diciembre de 1998, y convocar a una Asamblea Extraordinaria dentro de los primeros diez días de diciembre de 1998, para realizar la elección.
Reunida el 10 de diciembre de 1998, la Asamblea General Extraordinaria de USOCOELLO eligió la nueva Junta Directiva integrada por 7 miembros principales con sus respectivos suplentes. El Revisor Fiscal de entonces, encontró con posterioridad a la elección, que GERMAN GUZMÁN LEAL y MARTÍN RAMÍREZ OVIEDO no reunían las calidades establecidas en los Estatutos para desempeñarse como directivos, situación que puso en conocimiento del INAT mediante comunicado de 8 de junio de 1999, excluyéndolos de la Junta Directiva. A raíz de las denuncias del Revisor Fiscal se generó dentro de la Junta de USOCOELLO una disputa entre sus miembros y un enfrentamiento entre la Revisoría Fiscal y algunos directivos, que provocó el caos total en la Asociación y que trascendió a la opinión pública. Por estos hechos se acudió al INAT y al Ministerio de Agricultura en busca de una solución para el conflicto, pero estas autoridades agravaron la situación porque sus conceptos carecen de lógica legal y de un elemental sentido de sindéresis jurídica, como se advierte en los oficios GCAC-610-00243 de 27 de abril, GCAC610-002851 de 13 de mayo, GCAC-610-002855 de 13 de mayo, GCAC-610002982 de 21 de mayo, OJUR-210 sin fecha, todos expedidos en 1999 y firmados por el Subdirector de Capacitación y Desarrollo del INAT, excepto el último, firmado por el Director General del citado Instituto. Como una posible solución al conflicto se decidió convocar a una Asamblea
Ordinaria para el 30 de abril de 1999, en la que se aprobó por mayoría la propuesta de REINALDO MURILLO SAENZ, adicionada por GERMAN GUZMÁN LEAL, en el sentido de remover a los miembros de la Junta Directiva de 1998 y al Revisor Fiscal, y convocar a una nueva Asamblea Extraordinaria para el 28 de mayo de 1999, como efectivamente lo hizo el Presidente de la Junta Directiva elegida el 10 de diciembre anterior. En la Asamblea celebrada el 28 de mayo de 1999 con la presencia de delegados del Ministro de Agricultura y del INAT, se aprobó el orden del día, y se empezó a desarrollar la sesión; cuando se llegó a la elección de Junta Directiva, se presentó una controversia de orden legal entre GILBERTO GARCIA, Revisor Fiscal, y AUGUSTO ZÚÑIGA, representante del INAT, respecto de los poderes otorgados por los asociados para ser representados en la Asamblea. Según el primero, USOCOELLO administra bienes del Estado y por no existir prohibición legal, permite que un asociado ceda a otra persona dicha calidad mediante un poder, procedimiento que ha operado desde hace más de veinte años y del cual es conocedor el INAT. Por su parte, el representante del INAT conceptuó que según el artículo 22, parágrafo 4, de los Estatutos de la Asociación, el asociado y usuario sólo tendrá derecho a un voto, -sea cual fuere el número de predios que tenga inscritosel cual debe ser consignado personalmente y no habrá lugar a representación, salvo de las personas jurídicas, sucesiones ilíquidas y menores de edad, en cuyos nombres votarán sus
representantes legales. La nueva Junta Directiva de USOCOELLO, elegida el 28 de mayo de 1999, se posesionó el 31 inmediato y procedió a designar su mesa directiva conformada por ALBERTO NAVARRO, REYNALDO MURILLO SAENZ y GERMAN RODRÍGUEZ GÓNGORA como Presidente, Vicepresidente y Secretario de Actas, en su orden. Enviadas al INAT las actas 031 de la Asamblea y 643 de la Junta Directiva, para su inscripción, este Instituto expidió los actos acusados, en los cuales declaró la invalidez de las decisiones adoptadas el 28 de mayo de 1999, convocó a una nueva Asamblea y no accedió a la inscripción. 1.4. Normas violadas y concepto de la violación Se alega violación de los artículos 15, 21, 23, 29, 37, 38, 83 y 116 de la Constitución Política; 3 del Código Contencioso Administrativo; 18 de la Ley 222 de 1998; 421 del Código de Procedimiento Civil; 43, 50 y 52 de la Resolución 010 de 1998 del CONSUAT; 19 de los Estatutos de USOCOELLO; y 20 del Decreto 21 de 1995. El actor plantea así el concepto de la violación: 1.4.1. El INAT posee facultades de control y vigilancia sobre las Asociaciones de Usuarios, pero este control es de carácter técnico y administrativo, mas no jurisdiccional, de suerte que carece de competencia para decretar la validez o invalidez de los actos o decisiones que tomen las Asambleas Generales de
Socios o las Juntas Directivas de las Asociaciones de Usuarios de Distritos de Riego, pues dicha decisión compete a los jueces de la República (art. 421 del C. de P.C.) 1.4.2. Los actos acusados fueron expedidos irregularmente, pues de conformidad con el artículo 20 del Decreto 21 de 1995, mediante el cual se aprueban los Estatutos del INAT, su Director adoptará las decisiones mediante resoluciones numeradas y fechadas, requisito que fue omitido en los actos acusados, generándole a los demandantes la disminución de ciertas garantías. 1.4.3. Los actos acusados están viciados de desviación de poder, ya que los funcionarios que los expidieron pretendieron sostener en la Junta Directiva a cuatro personas que la Asamblea General de Usuarios de la Asociación decidió reemplazar. 1.4.4. Con la declaración de invalidez contenida en el oficio DIGE-100 de 3 de junio de 1999 se afectaron derechos de particulares, y por lo tanto se les debió comunicar a todos y cada uno de ellos el contenido del oficio; al no hacerlo, se violentó el principio de publicidad y el derecho a controvertir el acto. Los oficios GCAC-610-003974 y GCAC-003616 tampoco fueron notificados debidamente, y así la Administración no permitió que se interpusieran los recursos de ley para agotar la vía gubernativa. 1.4.5. Los actos acusados están falsamente motivados pues tienen como único soporte de derecho la presunta violación del artículo 22, parágrafo 4, de los Estatutos de USOCOELLO, siendo así que la legislación comercial permite la figura de la representación a través de poderes para este tipo de agremiaciones.
2. LA CONTESTACIÓN Para oponerse a las peticiones de la demanda, el INAT argumentó que por intermedio de sus funcionarios actuó dentro del marco de la Ley 41 de 1993 y demás normas concordantes, y propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, aduciendo que copia del oficio DIGE 100 de 3 de junio de 1999 fue entregada a ALBERTO NAVARRO CARTAGENA para los fines pertinentes, aparte de que los demandantes se encontraban enterados desde el mismo día de la celebración de la Asamblea del 28 de mayo de 1999 de su improbación por violación flagrante de los Estatutos. Además, señala que los demandantes no agotaron la vía gubernativa, pero sí interpusieron tutela ante el Juzgado Penal del
Circuito del Espinal.
3. LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 29 de junio del 2000, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, denegó las peticiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, con las siguientes consideraciones: Que de conformidad con el artículo 43 de la Resolución 10 de 1998 del CONSUAT, corresponde al INAT la inspección y vigilancia de las Asociaciones de Usuarios de Distritos de Adecuación de Tierras y velar porque las mismas “cumplan las normas legales o reglamentarias, el presente régimen y sus propios Estatutos”, para lo cual el artículo 44 ídem obliga a dichas asociaciones a remitirle copia de las actas de sus asambleas generales y el artículo 45 ídem faculta al
INAT para que, encontrando actuaciones de la Asociación o de sus dignatarios que no se ajusten a las reglas que las rigen, profiera “un acto escrito en el cual solicitará a la asociación tomar las medidas pertinentes para corregir la falla y le concederá un plazo prudencial para ese efecto y de no ser corregida oportunamente procederá a imponer las sanciones que se prevén en el artículo siguiente”. Que si bien la labor de inspección y vigilancia a que se aludió anteriormente no comporta facultades de carácter jurisdiccional, ella no tiene restricción alguna en lo concerniente a la clase de actuaciones sobre la cuales puede versar, razón por la cual el INAT cumplió con su deber al advertir que la Asamblea de USOCOELLO no se había ajustado a lo prescrito en el parágrafo 4 del artículo 22 de los Estatutos. Agrega que si el INAT no advierte la ilegalidad de los actos de la Asociación, el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil autoriza al particular para que acuda ante un juez y éste se pronuncie sobre su validez. Que, en consecuencia, no es cierto que el delegado del INAT que asistió a la Asamblea del 28 de mayo de 1999 hubiera ejercido funciones jurisdiccionales, pues no hizo más que dejar constancia de una irregularidad consistente en que la Asamblea no se estaba desarrollando conforme con los Estatutos de USOCOELLO, actuación que por lo demás no es objeto de demanda, y es independiente de las decisiones finales del el INAT acusadas en este proceso. Que el hecho de que las decisiones acusadas no estén plasmadas en
resoluciones sino en oficios no afecta su validez, ya que en éstos se halla contenida claramente la voluntad de la Administración de exigir, por una parte, que se convoque a otra asamblea extraordinaria y por otra parte, de no tramitar las actas a que se alude en los oficios demandados, aparte de que la exigencia formal en cuestión se predica solamente de la decisiones del Director General, más no de las de los Subdirectores. Que no se violó el artículo 28 del C.C.A., pues resulta claro que el oficio DIGE-100 de 3 de junio de 1999 contiene la opinión del INAT sobre la Asamblea del 28 de mayo carecía de validez y que, por ende, se debía convocar para una nueva, lo cual no afecta de manera directa a los demandantes como miembros de la Junta Directiva elegida en la reunión cuestionada, sino apenas en forma indirecta, pues el oficio en cita no pone en tela de juicio la elección misma, sino la forma como se desarrolló la asamblea respectiva. Que, además, como el oficio DIGE-100 no es un acto de carácter particular no era necesario notificarlo, pues contra el mismo no proceden los recursos de la vía gubernativa (artículo 49 del C.C.A.), no prosperando, por lo tanto, la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa. Que es cierto que las normas generales consagradas en los Códigos Civil y de Comercio permiten que quienes tienen derecho a participar con voz y voto en las reuniones de asambleas como la de USOCOELLO efectuada el 28 de mayo de 1999 lo hagan a través de apoderado constituido para el efecto, no obstante lo
cual por no ser normas de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento, nada impide para que los asociados adopten limitantes sobre el particular, como la plasmada en el parágrafo 4 del artículo 22 de los Estatutos, la cual proscribe la posibilidad de otorgar poderes a extraños de la Asociación, como también la de darlos a otros usuarios o asociados de la misma. Que como según el acta de 28 de mayo de 1998 en dicha reunión algunas personas actuaron a través de apoderado, se concluye que le asiste razón al INAT cuando estima que se violó el parágrafo 4 del artículo 22 de los Estatutos de USOCOELLO, no configurándose la falsa motivación.
4. EL RECURSO DE APELACION Los demandantes insisten en que los actos acusados se encuentran viciados de incompetencia, falsa motivación, desconocimiento del debido proceso y violación del artículo 3º del C.C.A.; porque corresponde a los jueces civiles y no a los funcionarios del INAT declarar la invalidez de las decisiones de las asambleas generales de socios o juntas directivas de las Asociaciones de Usuarios de
Distrito de Riegos. Sostienen que el Tribunal desconoció las pruebas que demuestran que ninguno de los asistentes a la Asamblea General de Usuarios celebrada el 28 de mayo de 1999 actuó con poderes en representación de personas usuarias o asociadas; y que no es verdad que lo dispuesto en el oficio DIGE -100 de 3 de junio de 1999 no afecte de manera directa a los demandantes, pues la citación a la XXXI Asamblea General Extraordinaria tuvo como finalidad principal aprobar los
balances y elegir la Junta Directiva de USOCOELLO para el resto del período de 1999 a marzo del 2000, reunión en la que, precisamente, salieron elegidos para conformar la mesa directiva de la Asociación las personas que obran como demandantes en este proceso, razón por la cual se les debió comunicar el oficio en cita a todos y cada uno de ellos y, al no hacerlo, no se les permitió que agotaran los recursos de la vía gubernativa, violando así el debido proceso.
5. EL MINISTERIO PUBLICO En este caso, el Procurador Delegado no rindió concepto.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Ley 41 (26 de enero de 1993) organizó el Subsector de Adecuación de Tierras, conformado, según su artículo 8°, por el Ministerio de Agricultura (organismo rector de las políticas para el ramo), por el Consejo Superior de Adecuación de Tierras “CONSUAT” (organismo consultivo y coordinador); y por el otrora denominado HIMAT, hoy Instituto Nacional de Adecuación de Tierras “INAT”
(como organismo ejecutor), y por el Fondo Nacional de Adecuación de Tierras, como unidad administrativa de financiamiento de los proyectos de riego, drenaje y defensa contra las inundaciones. En el artículo 4° de la Ley se plasmó el concepto de Distrito de Adecuación de Tierras, como el área de influencia de obras de infraestructura destinadas a dotar una zona determinada con riego, drenaje o protección contra inundaciones, la cual, para los fines de su gestión y manejo, debe organizarse como unidad de explotación agropecuaria.
El artículo 20 idem dispuso que los usuarios de las obras deben conformar asociaciones para efectos del manejo y administración del distrito; y el artículo 22, numeral 5°, confió a dichas asociaciones la función de “administrar, operar y mantener los distritos de adecuación de tierras una vez terminados, o antes, cuando entre en funcionamiento una parte del proyecto de manera que permita el aprovechamiento de las obras.” Por su parte, el artículo 15, numeral 8°, otorgó al INAT competencia para ejercer vigilancia y control sobre las asociaciones de usuarios, al siguiente tenor: “ART. 15.- Funciones de los organismos ejecutores. Con el fin de lograr los objetivos señalados en la presente ley, les corresponde a los organismos ejecutores, como atribuciones especiales, además de las señaladas en otras disposiciones legales: ... 8°. Vigilar y controlar las asociaciones de usuarios para que adecuen sus acciones y comportamientos a las directrices y normas que para tal fin expida el consejo superior de adecuación de tierras mediante reglamentos. Tratándose de entidades ejecutoras de carácter privado, la vigilancia en tal sentido será ejercida por el Himat.” En estos preceptos legales se aprecia cómo el Estado, para entregar a personas particulares la operación de las obras integrantes de un distrito de adecuación de tierras, se reserva no solamente la vigilancia sino también el control sobre sus acciones y comportamientos, a fin de que se sujeten a los reglamentos expedidos por el CONSUAT. A su turno, el CONSUAT expidió la Resolución 10 de 1998 (4 de agosto), por la cual “se señalan las directrices y normas básicas de organización de las
Asociaciones de Usuarios de Distritos de Adecuación de Tierras”, cuyos artículos 43 y 45 enuncian, al tenor siguiente, los cometidos del control sobre las asociaciones y la forma en que éste debe ejercitarse: “ARTÍCULO 43.- LA AUTORIDAD DE CONTROL. La inspección y vigilancia de las Asociaciones, será ejercida por el INAT y por los organismos ejecutores públicos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 15 de la Ley 41 de 1993. Las autoridades de control vigilarán que las asociaciones cumplan las normas legales o reglamentarias, el presente régimen y sus propios Estatutos.” “ARTÍCULO 45EL EJERCICIO DEL CONTROL. Cuando la Entidad de Control encuentre actuaciones de la Asociación o de alguno de sus dignatarios que no se ajusten a las disposiciones a las que están sometidas, proferirá un acto escrito en el cual solicitará a la asociación tomar las medidas pertinentes para corregir la falla y le concederá un plazo prudencial para ese efecto y de no ser corregida oportunamente procederá a imponer las sanciones que se prevén en el artículo siguiente. Habrá lugar a las sanciones cuando se trate de infracciones
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