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CE-73001-23-31-000-1999-2241-01(0994-01)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-1999-2241-01(0994-01)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECLAMACION LABORAL - No reconocimiento a docente porque la demanda no citó las normas que consagren los derechos invocados. Improcedencia de la inaplicación del acto particular demandado / REQUISITOS DE LA DEMANDA - alcance del requisito de normas violadas y su concepto cuando se reclaman sumas salariales y prestacionales / PRINCIPIO DE LA JURISDICCION ROGADA – Concepto / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL - Requisito de las normas violadas y su concepto cuando se reclaman sumas salariales y prestacionales. No es predicable la violación directa del derecho al trabajo ni de otro derecho fundamental En casos semejantes al presente se había hecho una interpretación extremadamente amplia de las pretensiones invocadas, ligándolas con derechos fundamentales, en aras de la prevalencia del derecho sustancial. No obstante lo anterior, la Sala ha replanteado su tesis, pues si bien es cierto que las pretensiones formuladas atañen a derechos laborales, no por ello es predicable la violación directa del derecho al trabajo ni de otro derecho fundamental, de manera que pueda concluirse su afectación directa y forzosa, como consecuencia única del reclamo de sumas salariales y prestacionales, de las que no se evidencia que se halle tampoco comprometido el mínimo vital. No citó el libelo las normas en que fundamentó las pretensiones. Sólo aparece la cita de la Ley 244 de 1995, que consagró la sanción por mora en el pago de cesantías, derecho que sin duda es la consecuencia directa del reconocimiento de la cesantía; por ello sin tal presupuesto, no hay lugar a mora alguna. No hay duda para la Sala que

resultaba imperiosa la cita de los preceptos estimados como vulnerados, pues siendo la demanda el marco que delimita la decisión del sentenciador, es sobre ello que versa la contención, en la medida en que el examen de las normas que consagran los derechos invocados es lo que determina si en efecto éstos fueron quebrantados. Y ello no tiene discusión cuando se cuestiona la legalidad de actos administrativos, pues dada la presunción de legalidad que los ampara, es precisamente al censor a quien compete determinar no sólo las razones por las cuales estima que el acto quiebra el ordenamiento jurídico, sino las disposiciones de éste que estima conculcadas; no resulta lógico ni consecuente que con la simple enunciación de la ilegalidad de la actuación tenga que entrar el fallador a inquirir frente a cuales de las normas que conforman el universo jurídico pudo estar la contradicción contenida en el acto. El principio de la jurisdicción rogada, surge entonces como una forma de morigerar el principio conocido como jura novit curia, que impone al juez la aplicación del derecho sobre los hechos alegados y probados, porque como es apenas lógico, la discusión de la legalidad de los actos administrativos encauza el juicio dentro de un marco axiológico sustancialmente diverso, descargando en quien aduce la infracción, el deber de informar al sentenciador cuáles disposiciones estima transgredidas; éste, a su vez, está llamado a desentrañar el sentido de la norma y determinar si la conducta administrativa es lesiva del derecho contenido en la norma invocada. Por otra

parte, ha de señalar la Sala que no encuentra viable la inaplicación de la Resolución 080 de 1999, planteada en la ponencia inicial, pues sabido es que la inaplicación de las normas jurídicas, que tiene fundamento en el artículo 4º Superior, está dada como una forma propia del control difuso de constitucionalidad que impone al juez la inaplicación del precepto que riñe con el Ordenamiento Constitucional; sin embargo, la medida no es predicable del acto particular, en este caso el demandado, porque de él lo que se pretende es su nulidad y el consiguiente restablecimiento del derecho, consecuencia ésta que sólo puede derivarse de la invalidación del acto y no de su inaplicación.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003).

Radicación número: 73001-23-31-000-1999-2241-01(0994-01)

Actor: NASLY ARGENIS TOVAR RODRIGUEZ Demandado: MUNICIPIO DE SANTA ISABEL - TOLIMA Negada la ponencia presentada por el Dr. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de noviembre de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso promovido por NASLY ARGENIS

TOVAR RODRÍGUEZ contra el Municipio de Santa Isabel (Tolima) ANTECEDENTES NASLY ARGENIS TOVAR RODRIGUEZ, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaura demanda contra el Municipio de Santa Isabel (Tolima) para que se declare la nulidad de la resolución No. 080 de 8 de junio de 1999, por medio de la cual le fue negado el pago de las prestaciones sociales solicitadas. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad al pago de los dineros que estima se le adeudan por concepto de intereses a las cesantías, intereses por mora en su pago, dotación, auxilio de movilización para 1997 a 1999 y demás acreencias relativas a la asignación básica, correspondientes al cargo que viene ocupando, junto con los incrementos legales que no hayan sido cancelados; pide así mismo, se indexe la condena y se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Relata que por Acuerdos 028 de 1995 y 002 de 1997 el Concejo Municipal de Santa Isabel creó la planta de personal de docentes y otorgó facultades al Alcalde para que procediera a la vinculación de educadores; que por Decreto 112 de 20 de diciembre de 1997 fue vinculada y actualmente presta sus servicios en calidad de docente en el Municipio de Santa Isabel, pero que ha venido prestando sus servicios desde el 2 de abril de 1993, en el grado 1º del Escalafón, otorgado por Resolución 04372 de 31 de octubre de 1997; que hasta el

mes de marzo de 1999 la asignación devengada fue la suma de $383.323.oo, fijada por el Gobierno Nacional. Por su parte, la entidad demandada se opuso a las súplicas de la demanda. Señaló que los docentes del orden municipal no están sujetos a la escala salarial que anualmente determina el Gobierno Nacional; que las cesantías a que tienen derecho los docentes corresponde reconocerlas al Fondo Nacional de Ahorro o al que haga sus veces, como lo dispone el artículo 6º de la Ley 60 de 1993, en concordancia con los artículos 3º y 5º de la Ley 432 de 1998 y el artículo 20 del Decreto 1453 de1998; que a la entidad territorial le basta con probar que ha efectuado los aportes correspondientes; que el auxilio de transporte no se causa porque éste es para el servicio urbano y que la prima de alimentación no está reconocida para los empleados públicos del orden municipal, además de que su consagración tendría que ser por ley, como ocurre con el auxilio de movilización; señala así mismo, que la dotación de calzado y vestido de labor no está consagrada para los docentes, sino sólo para quienes enuncia la Ley 70 de 1988. LA SENTENCIA El Tribunal denegó las súplicas de la demanda. Expresó el a quo, retomando un pronunciamiento de esa Corporación sobre asunto similar, que la demanda señala las normas constitucionales que fueron vulneradas, que no contienen los derechos laborales reclamados; que dado el carácter rogado de la jurisdicción contenciosa, cuando se demanda un acto administrativo deberán indicarse las normas que se estiman quebrantadas y el concepto de su violación, requisito consagrado en el numeral 4º

del artículo 137 del C.C.A. Concluyó que con las normas que estima violadas la entidad no se desvirtúa la presunción de legalidad del acto acusado. LA APELACIÓN En orden a que sea revocada la sentencia apelada, argumenta el demandante que es deber del fallador resolver sobre puntos que se encuentran insitos en las pretensiones y en las excepciones para dar cumplimiento al principio de economía procesal; que, de lo contrario, hay incongruencia. En relación con la condena en costas, expone que hay lugar a ella cuando la actuación de quien es vencido no se acomode a un adecuado ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia; que de acuerdo con el artículo 170 del C.C.A. la sentencia debe ser motivada y analizar los hechos en que se fundamenta la controversia, las pruebas y las normas pertinentes; que en su parte final la citada norma consagra la competencia ex oficio del juez para restablecer el derecho del particular y de esta manera restituir el equilibrio, amparando los beneficios que consagran las normas laborales; que en materia constitucional los artículos 53 y 48 consagran los principios mínimos fundamentales de los trabajadores y, por ello mismo, de aplicación inmediata, así como el derecho irrenunciable a la seguridad social. Manifiesta que es un error de derecho del Tribunal señalar que ninguna disposición constitucional ha sido directamente vulnerada porque es deber del juzgador proteger los derechos laborales que, además, deben tenerse como fundamentales. Sostiene que el fallo del Tribunal, pese a que expresamente no lo señala, es inhibitorio e incongruente y que es denegatorio de justicia; que la

demanda fue admitida, sin que se le hubiera dado oportunidad alguna para subsanarla; que la sentencia debió observar el principio de integración en virtud del cual el primer fundamento normativo es la Constitución; que la justicia rogada ha sido abolida, dado el carácter fundamental a que fueron elevados los derechos individuales. CONSIDERACIONES Para resolver la cuestión litigiosa es necesario determinar, en primer lugar, cuál es el alcance del numeral 4º del artículo 137 del C.C.A. Prescribe esta disposición: “ART. 137.- Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa debe dirigirse al tribunal competente y contendrá: ( ... )

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones.

Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. ( .. )” La Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del precepto cuyo texto se reprodujo, señaló: “2.3. El numeral 4 del art. 137 del Código Contencioso Administrativo establece, entre los requisitos de la demanda, el señalamiento de los fundamentos de derecho de las pretensiones y que cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. A juicio de la Corte, la exigencia que contiene el segmento normativo acusado, cuando se demandan actos administrativos, encuentra su justificación en lo siguiente: Los actos administrativos constituyen la forma o el modo usual en que se manifiesta la actividad de la administración, con miras a realizar las múltiples intervenciones en la

actividad de los particulares, que en cumplimiento de los cometidos que le son propios autoriza el derecho objetivo. La existencia de un régimen de derecho administrativo como el que nos rige, implica que la administración a través de dichos actos unilateralmente crea situaciones jurídicas impersonales y abstractas o define situaciones jurídicas subjetivas, es decir, que imponen obligaciones o reconocen derechos a favor de particulares. La administración no requiere acudir al proceso judicial para declarar lo que es derecho en un caso concreto e imponer obligaciones a cargo del administrado, pues ella al igual que el juez aplica el derecho cuando quiera que para hacer prevalecer el interés público y dentro de la órbita de su competencia necesite actuar una pretensión frente a un particular, en virtud de una decisión que es ejecutiva y ejecutoria. La necesidad de hacer prevalecer los intereses públicos o sociales sobre los intereses particulares y de responder en forma inmediata a la satisfacción de las necesidades urgentes de la comunidad, determina que los actos administrativos, una vez expedidos conforme a las formalidades jurídicas y puestos en conocimiento de los administrados, se presuman legales y tengan fuerza ejecutiva y ejecutoria, es decir, sean obligatorios para sus destinatarios y pueden ser realizados materialmente aun contra la voluntad de éstos. Los anteriores caracteres que se predican del acto administrativo tienen su fundamento constitucional en el régimen de derecho administrativo que institucionaliza nuestra Constitución, con fundamento en los arts. 1, 2, 3, 4,

6, 83, 84, 90, 91, 92, 113, 115, 121, 122, 123-2, 124, 150-24-5-7-8-9-19-21-22-23-25, 189, 209, 210, 211, 236, 237 y 238, entre otros. Reitera la Corte, que si la administración debe realizar sus actividades con el propósito de satisfacer en forma inmediata y oportuna los intereses públicos o sociales, ajustada a los principios de legalidad y buena fe, dentro de los límites de su competencia, observando los criterios de igualdad, moralidad, publicidad, imparcialidad, eficiencia eficacia, economía y celeridad, y sujeta a un régimen de responsabilidad, la consecuencia necesaria es que sus actos gozan de la presunción de legalidad y son oponibles y de obligatorio cumplimiento por sus destinatarios. La naturaleza y características propias del acto administrativo, que se han puesto de presente anteriormente, justifican plenamente que el legislador, dentro de la libertad de configuración de las normas procesales que regulan el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, haya dispuesto que cuando se impugna un acto administrativo deban citarse las normas violadas y explicarse el concepto de la violación. En efecto: Si el acto administrativo, como expresión de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad, motivada por la incompetencia del órgano que lo expidió, la existencia de un vicio de forma, la falsa motivación, la desviación de poder, la

violación de la regla de derecho o el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé la norma acusada. Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, mas aún cuando dicha búsqueda no sólo dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación. Podría agregarse, que con el establecimiento de dichos requisitos el legislador desarrolló el deber previsto en el art. 95-7 de la Constitución para que quienes demandan actos administrativos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contribuyan al buen funcionamiento de la administración de justicia. La Corte al analizar la exequibilidad del art. 2 del decreto 2067/91, en punto a la exigencia de que en las demandas de constitucionalidad se señalen "las normas constitucionales que se consideren infringidas" y "las razones por las cuales dichos textos se estiman violados", expuso en la sentencia

C-131/93 los siguientes razonamientos que son válidos para la decisión del presente caso: ‘Para la Corte Constitucional, de conformidad con lo anteriormente dicho, el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, en los apartes atacados, es pues constitucional, porque allí se establecen unos requisitos mínimos razonables que buscan hacer más viable el derecho sin atentar en ningún momento contra su núcleo esencial’. ‘En efecto, la obligación de los actores de cumplir los siguientes requisitos reúne tales consideraciones, así: - El Señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas: se le exige al actor que precise el artículo constitucional que estima violado con el fin de racionalizar el ejercicio de los derechos por parte tanto del ciudadano como de la Corte Constitucional. Ello no es óbice, sin embargo, para que la Corte de oficio confronte además la norma acusada con la integridad de la Constitución. Ahora bien, para cumplir con esta exigencia no es necesario ser experto en derecho constitucional ni mucho menos abogado. Es deber de toda persona "cumplir con la Constitución", según el artículo 95 de la Carta. Además el estudio de la Constitución es obligatorio, al tenor del artículo 41 de la Carta. En consecuencia, si todo ciudadano debe conocer -y practicarla Constitución, cuyos valores y principios humanistas son el fundamento de la convivencia, es natural que el Decreto 2067 de 1991 exija que se indiquen las normas que el demandante en acción pública de inconstitucionalidad estima infringidas’. ‘- Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados: si un ciudadano demanda una norma debe ser por

algo. Ese "algo" debe ser expresado. El ataque indeterminado y sin motivos no es razonable y se opone a la inteligencia que debe caracterizar al hombre’. 2.4. La norma acusada debe ser entendida en armonía con los incisos 1º y 2º del artículo 175 del C.C.A., conforme a los cuales la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes, pero la que la niegue sólo produce estos efectos en relación con la causa petendi juzgada. La relatividad de la cosa juzgada cuando se niega la nulidad, permite que un acto administrativo se pueda demandar en acción de nulidad varias veces invocando como violadas nuevas normas jurídicas y conceptos de violación distintos. Por lo tanto, ningún perjuicio se causa a quien instaura una acción pública de nulidad que es desestimada en la sentencia por el juez administrativo, debido a que puede posteriormente demandar la norma invocando una nueva causa petendi, esto es, con fundamento en otras disposiciones que se estimen violadas y diferente concepto de violación. 2.5. Pese a que lo anterior sería suficiente para justificar la declaración de exequibilidad de la norma acusada, la Corte se refiere en concreto a ciertos aspectos de la acusación del demandante, asi: a) No se viola el principio de igualdad, porque el requisito procesal mencionado se exige por igual a todas las personas que demandan actos administrativos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y porque no se le puede exigir al legislador que regule por igual las formas del debido proceso para los diferentes tipos de acciones.

Las diversas realidades materiales y jurídicas que han servido de fundamento para que el legislador, según la naturaleza de la controversia, haya diseñado las diferentes clases de acciones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, justifica igualmente que en las demandas ante esta jurisdicción se puedan exigir requisitos diferentes, según el tipo de la pretensión, y que tales requisitos puedan ser distintos a los previstos para las demandas civiles, de familia y laborales. b) No se desconoce el derecho político a que alude el art. 40-6 de la Constitución, ni el derecho de acceso a la justicia, porque la exigencia procesal prevista en el aparte normativo demandado es una carga procesal mínima, racional, proporcionada y necesaria que no afecta el núcleo esencial de los aludidos derechos. c) La alegada afectación de los derechos de los trabajadores no es de recibo, no sólo por las razones expuestas en la consideración inmediatamente anterior, en cuanto se trata de un requisito mínimo, razonable, proporcionado y necesario, sino porque dicho requisito es aplicable de modo general a todas las personas que demandan actos administrativos ante dicha jurisdicción, sean o no trabajadores. Además, la argumentación del actor conduce al absurdo de que el legislador no pueda exigir requisitos mínimos para las demandas que presentan los trabajadores y en cambio si lo pueda hacer con respecto a otros sujetos procesales, pues objetivamente unos y otros, frente a la jurisdicción, se encuentran en igualdad de condiciones cuando ejercen el derecho público abstracto de la acción. 2.6. No obstante lo anterior, debe advertir la Corte que en

virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial, no se debe extremar la aplicación de la norma acusada, al punto tal que se aplique un rigorismo procesal que atente contra dicho principio. En tal virtud, defectos tales como la cita errónea de una disposición legal que por su contenido es fácilmente identificable por el juez, o el concepto de la violación insuficiente pero comprensible, no pueden conducir a desestimar un cargo de nulidad. 2.7. Considera la Corte, que tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe aplicar la correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, así la demanda no la haya invocado expresamente. A la misma conclusión llegó la Corporación en la sentencia SU-039/97 cuando consideró que en caso de violación de derechos fundamentales es posible, aplicando directamente la Constitución Política suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos, asi no se invoquen expresamente como fundamento de la suspensión las respectivas normas. Dijo la Corte en dicha sentencia: ‘La necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales y de efectivizarlos, impone un cambio, una nueva concepción, de la institución de la suspensión provisional. El viraje que se requiere para adaptarla a los principios, valores y derechos que consagra el nuevo orden constitucional puede darlo el juez contencioso administrativo o inducirlo el legislador, a través de una reforma a las disposiciones que a nivel legal la regulan.’ ‘El juez administrativo, con el fin de amparar y asegurar la defensa de los derechos fundamentales podría, aplicando

directamente la Constitución Política, como es su deber, suspender los efectos de los actos administrativos que configuren violaciones o amenazas de transgresión de aquéllos. Decisiones de esa índole tendrían sustento en: - La primacía que constitucionalmente se reconoce a los derechos fundamentales y a la obligación que tienen todas las autoridadesincluidas las judicialesde protegerlos y hacerlos efectivos (art. 2 C.P.).’ ‘- La aplicación preferente de la Constitución frente a las demás normas jurídicas y así mismo el efecto integrador que debe dársele a sus disposiciones con respecto a las demás normas del ordenamiento jurídico. De este modo, al integrar las normas que regulan la suspensión con las de la Constitución se podría lograr una mayor eficacia y efectividad a dicha institución.’ ‘- La necesidad de dar prevalencia al derecho sustancial (art. 228 C.P.), mas aún cuando este emana de la Constitución y busca hacer efectivas la protección y la vigencia de los derechos fundamentales.’ ‘- La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos tiene un fundamento constitucional. El art. 238 permite dicha suspensión "por los motivos y con los requisitos que establezca la ley". Siendo la Constitución ley de leyes y pudiendo aplicarse sus normas directamente, sobre todo, cuando se trate de derechos fundamentales (art. 85), es posible aducir como motivos constitucionales para la procedencia de la suspensión provisional la violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales.’ ‘La idea central que se debe tener presente es que las diferentes jurisdicciones, dentro de sus respectivas

competencias, concurran a la realización del postulado constitucional de la efectivización, eficacia y vigencia de los derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, la posibilidad de decretar la suspensión provisional de los actos administrativos por violación de los derechos constitucionales fundamentales, independientemente de que ésta sea manifiesta o no, indudablemente, puede contribuir a un reforzamiento en los mecanismos de protección de los referidos derechos.’ 2.8. Considera igualmente la Corte que la exigencia prevista en el segmento normativo acusado, no puede significar que el juez administrativo pueda sustraerse de la obligación contenida en el art. 4 de la Constitución, conforme al cual ‘En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales’, norma esta última que tiende a garantizar la supremacía y defensa del ordenamiento jurídico superior. ( ... )” En casos semejantes al presente se había hecho una interpretación extremadamente amplia de las pretensiones invocadas, ligándolas con derechos fundamentales, en aras de la prevalencia del derecho sustancial. No obstante lo anterior, la Sala ha replanteado su tesis, pues si bien es cierto que las pretensiones formuladas atañen a derechos laborales, no por ello es predicable la violación directa del derecho al trabajo ni de otro derecho fundamental, de manera que pueda concluirse su afectación directa y forzosa, como consecuencia única del reclamo de sumas salariales y prestacionales, de las que no se evidencia que se halle tampoco comprometido el mínimo vital. Por tal razón se rectifica la jurisprudencia anterior consignada, entre otros, en fallos proferidos el 3 de octubre

de 2002 dentro de los expedientes 966/01 y 2689/01, proferidos por la Subsección A de la Sección Segunda, Consejero Ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA. La demanda impetra la nulidad de la Resolución 080 de 8 de junio de 1999, por la cual fue negada a la actora, entre otros peticionarios, el pago del salario, conforme al Decreto 051 de 8 de enero de 1999 y de las prestaciones sociales correspondientes a intereses a la cesantía, intereses moratorios, prima de vacaciones, primas legales, dotación, subsidios de transporte y familiar, aportes pensionales y demás emolumentos correspondientes a los docentes de la planta de personal del Municipio de Santa Isabel. No citó el libelo las normas en que fundamentó las pretensiones. Sólo aparece la cita de la Ley 244 de 1995, que consagró la sanción por mora en el pago de cesantías, derecho que sin duda es la consecuencia directa del reconocimiento de la cesantía; por ello sin tal presupuesto, no hay lugar a mora alguna. No hay duda para la Sala que resultaba imperiosa la cita de los preceptos estimados como vulnerados, pues siendo la demanda el marco que delimita la decisión del sentenciador, es sobre ello que versa la contención, en la medida en que el examen de las normas que consagran los derechos invocados es lo que determina si en efecto éstos fueron quebrantados. Y ello no tiene discusión cuando se cuestiona la legalidad de actos administrativos, pues dada la presunción de legalidad que los ampara, es precisamente al censor a quien

compete determinar no sólo las razones por las cuales estima que el acto quiebra el ordenamiento jurídico, sino las disposiciones de éste que estima conculcadas; no resulta lógico ni consecuente que con la simple enunciación de la ilegalidad de la actuación tenga que entrar el fallador a inquirir frente a cuales de las normas que conforman el universo jurídico pudo estar la contradicción contenida en el acto. Es incuestionable para la Sala que el examen por fuera del marco de la demanda constituye una clara afrenta al derecho de defensa consagrado constitucionalmente; la parte demandada acude en su defensa en torno a los planteamientos del libelo, que son los que se apresta a controvertir y, en ese orden, resultaría sorprendida por una decisión que se extiende a cuestiones no expuestas en la contienda inicial y frente a los cuales nada pudo alegar en su oportunidad, pues es sólo en el momento del fallo cuando se centra la controversia en punto a ese nuevo planteamiento surgido del examen de normas no invocadas. El principio de la jurisdicción rogada, surge entonces como una forma de morigerar el principio conocido como jura novit curia, que impone al juez la aplicación del derecho sobre los hechos alegados y probados, porque como es apenas lógico, la discusión de la legalidad de los actos administrativos encauza el juicio dentro de un marco axiológico sustancialmente diverso, descargando en quien aduce la infracción, el deber de informar al sentenciador cuáles disposiciones estima transgredidas; éste, a su vez, está llamado a desentrañar el

sentido de la norma y determinar si la conducta administrativa es lesiva del derecho contenido en la norma invocada. Por otra parte, ha de señalar la Sala que no encuentra viable la inaplicación de la Resolución 080 de 1999, planteada en la ponencia inicial, pues sabido es que la inaplicación de las normas jurídicas, que tiene fundamento en el artículo 4º Superior, está dada como una forma propia del control difuso de constitucionalidad que impone al juez la inaplicación del precepto que riñe con el Ordenamiento Constitucional; sin embargo, la medida no es predicable del acto particular, en este caso el demandado, porque de él lo que se pretende es su nulidad y el consiguiente restablecimiento del derecho, consecuencia ésta que sólo puede derivarse de la invalidación del acto y no de su inaplicación. En este caso la inaplicación, de encontrarse mérito para ello, sería predicable de la norma superior en la cual tuvo fundamento la Resolución 080. Ello guarda relación con el principio que atañe a la fuerza normativa de la Constitución, que hace relación al valor normativo y no meramente programático del texto constitucional, dado el poder vinculante, cuya aplicación es inmediata o

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