CE-73001-23-31-000-1999-2308-01(11657)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-1999-2308-01(11657)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
CONFESION COMO MEDIO PROBATORIO TRIBUTARIO - Debe provenir directamente del contribuyente y recae sobre hechos que causen perjuicio al mismo / TESTIMONIO EN MATERIA TRIBUTARIA - Debe provenir de terceros sean o no contribuyentes / TESTIMONIOS PROVENIENTES DE CONTRIBUYENTES - No lo convierten en Confesión La confesión como medio de prueba está consagrada en el artículo 747 del Estatuto Tributario, Como se observa, la confesión en materia fiscal proviene directamente del contribuyente legalmente capaz y solo tiene tal carácter cuando versa sobre hechos que sean físicamente posibles y conlleven un perjuicio para el mismo contribuyente. Luego se entiende que los hechos objeto de confesión son propios y no ajenos, y que su incidencia tiene relación directa con la determinación de obligaciones y deberes inherentes al mismo contribuyente confeso, es decir que provienen de quien es parte en el proceso. De acuerdo con los términos del art. 750 ib., se define el testimonio como la declaración proveniente de terceros que sirve como medio de prueba para la determinación de obligaciones y deberes inherentes a un contribuyente distinto del declarante; ya sea a través de las declaraciones tributarias del tercero, de sus manifestaciones verbales, o en escritos dirigidos a la administración, dependiendo de que exista o no requerimiento previo por parte del ente fiscal. Ahora bien, la distinción que hace el legislador, respecto de las formas en que puede materializarse la prueba testimonial, implica que el testimonio puede provenir de un tercero que tenga la calidad de contribuyente, o de una persona que no tenga tal calidad, pero no porque ocurra lo primero, puede afirmarse que
el testimonio se convierta en confesión, ya que en los términos propuestos por la norma, el testimonio está dirigido a establecer obligaciones fiscales atribuibles a una persona distinta de los declarantes, al márgen de que las declaraciones rendidas por ellos, puedan llegar a contener manifestaciones que les sean desfavorables o les perjudiquen, pues en el testimonio el declarante actúa como tercero y no como contribuyente, y además, porque el objeto de la prueba testimonial es la demostración de hechos ajenos a las obligaciones del declarante. DECLARACION TESTIMONIAL DE CONTRATISTA - No constituye confesión por actuar como terceros / DECLARACION DE TERCEROS - No se refiere a establecer su obligación tributaria sino la de un contribuyente distinto / CONTRATISTAS EN EL SERVICIO DE RESTAURANTE - Son válidas sus declaraciones para establecer ingresos gravados con el IVA Conforme a lo expuesto puede concluirse que no asiste razón al recurrente cuando pretende que se desconozca el valor probatorio de los testimonios rendidos por los citados contratistas, argumentando que ellos no cumplen con los requisitos legales atribuibles a la confesión, y concretamente en lo que hace a la prohibición constitucional prevista en el artículo 33 de la Carta Política, y porque tales testimonios contienen manifestaciones que perjudican a los declarantes, pues de una parte, no contiene el acto oficial de liquidación manifestación alguna respecto a los hechos que dice el recurrente perjudican a los declarantes, ni está probada su aseveración; y por otra, es evidente que la prueba recaudada a través de las declaraciones de los contratistas, constituye una verdadera prueba
testimonial, ya que los declarantes actuaron en el proceso administrativo en calidad de terceros y no como contribuyentes, y teniendo en cuenta que sus declaraciones tenían como finalidad establecer, no obligaciones tributarias a cargo ellos, sino de la sociedad contribuyente, en su calidad de responsable del impuesto sobre las ventas por la prestación del servicio de restaurante. Siendo ello así, carece de fundamento el cargo según el cual se acusa violación del debido proceso respecto las pruebas testimoniales recaudadas por la administración, e inadmisible la pretensión de que se aplique sobre las mismas la excepción de inconstitucionalidad, máxime cuando no se ha desvirtuado por parte de la actora la validez de los testimonios. TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO ADMINISTRATIVO - Es procedente en virtud de las facultades de fiscalización de la DIAN / DECLARACION BAJO JURAMENTO ANTE LA DIAN - Constituye prueba testimonial / TESTIMONIO SEGÚN EL C.P.C. - No es aplicable a los asuntos tributarios En cuanto a que los testimonios de los contratistas no se adecuan a las previsiones legales, porque fueron rendidos ante funcionario administrativo y no judicial y porque no existen otros medios probatorios que corroboren los hechos materia de las declaraciones, debe precisarse que conforme el artículo 684 literal c) del Estatuto Tributario la administración tributaria esta facultada para “Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios”, y que según el artículo 750 ib., las informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos constituyen prueba testimonial, de manera que no es admisible la remisión que a las disposiciones del artículo 195
del Código de Procedimiento Civil, propone el recurrente para descalificar el valor probatorio de los testimonios a que se ha venido haciendo referencia. CONTRATO DE SUMINISTRO DE ALIMENTOS - La comprobación de su no existencia hace improcedente aceptar esos ingresos como de terceros / INGRESOS PARA TERCEROS - Improcedencia al no demostrarse la existencia de contrato con terceros / ADICION DE INGRESOS - Es procedente al no existir ingresos para terceros / INGRESOS POR SERVICIO DE RESTAURANTE - Procedencia En los comprobantes de pago con cheque girado a favor de los contratistas por concepto de “anticipo contrato” y “cancelación contrato”, no se hace la descripción específica del concepto del pago, y tampoco obra en tales documentos la constancia de recibo por parte de los supuestos beneficiarios de los pagos, ni de las personas que supuestamente fueron autorizadas para reclamar los cheques, además, no aparecen identificadas en las “autorizaciones para reclamar cheques, las personas autorizadas. Las deficiencias anotadas, aunadas al hecho de haberse establecido por parte de la administración que en realidad los contratos no fueron ejecutados, tomando en consideración, las declaraciones juramentadas rendidas por los contratistas, que son coincidentes en señalar que no estuvieron en la ciudad de Ibagué durante la vigencia de los contratos, que no reconocen como suyas las firmas que aparecen como endoso en los cheques girados a su favor, así como la manifestación de que no hubo entrega real ni material de alimentos preparados, ni del espacio físico supuestamente arrendado, permiten concluir que los ingresos por ventas que se dicen percibidos por los contratistas, corresponden realmente a la sociedad
demandante. En conclusión, no aporta la sociedad actora pruebas suficientes ni razones consistentes que permitan establecer que efectivamente los ingresos por ventas que fueron adicionados por la Administración no fueron percibidos por ella, sino por los contratistas, por lo que debe reconocerse la legalidad de la actuación administrativa demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de marzo de dos mil uno (2001).
Radicación número: 73001-23-31-000-1999-2308-01(11657)
Actor: INVERTOLIMA S.A.
Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de septiembre 4 de 2000 del Tribunal Administrativo del Tolima desestimatoria de las súplicas de la demanda en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra los actos de liquidación oficial del impuesto a las ventas correspondiente al 4º bimestre de 1995.
ANTECEDENTES.
La sociedad INVERTOLIMA S.A., presentó el 28 de septiembre de 1995 declaración del impuesto a las ventas por el 4º bimestre de 1995, informando por concepto de ingresos por operaciones gravadas la suma de $16.930.000, liquidando un saldo a pagar de $2.283.000. El 5 de agosto de 1996 la Administración de Impuestos Nacionales de Ibagué profirió auto de apertura de investigación 02748 y en cumplimiento del mismo
expidió auto comisorio 6000948.00294 de septiembre 10 de 1996, con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de renta, retención, e impuesto sobre las ventas por el año de 1995. Los resultados de la investigación quedaron consignados en el informe rendido por el funcionario investigador (fls.125 a 145 cdo.antc.), y con fundamento en el mismo se expidió el emplazamiento para corregir 00038 de septiembre 18 de 1997, al cual dio respuesta la sociedad (fls.117 a 122) manifestando que no existían motivos para corregir su declaración privada de ventas presentada por el 4º bimestre de 1995. El 27 de octubre de 1997 la misma entidad fiscal expidió el requerimiento especial 0007, proponiendo la modificación de la liquidación privada, en el sentido de adicionar los ingresos por ventas gravadas en la suma de $170.604.000; liquidando un mayor impuesto de $23.885.000, y sanción por inexactitud de $38.216.000. Lo anterior, como consecuencia de haberse establecido que los ingresos por ventas originados en los contratos de arrendamiento, suministro y prestación de servicios, suscritos con personas naturales, correspondían a la sociedad y no a los terceros contratistas. La sociedad dio respuesta al requerimiento especial, la cual no encontró satisfactoria la administración, profiriendo la liquidación de revisión 0004 de julio 13 de 1998, modificando la liquidación privada del período objeto de revisión en el mismo sentido propuesto en el requerimiento especial. Interpuesto el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, esta fue
confirmada mediante resolución 90011 de marzo 29 de 1999.
DEMANDA.
Ante el Tribunal Administrativo del Tolima solicitó la sociedad actora por conducto de apoderado, declarar la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirmó, y a título de restablecimiento del derecho se declare en firme la liquidación privada. Los cargos de la demanda se sintetizan así: - Se incurrió en violación de los artículos 565 del Estatuto Tributario y 48 del Código Contencioso Administrativo por cuanto la notificación del acto administrativo que decidió el recurso se hizo a persona ficticia al no mencionarse en el edicto el nombre del gerente y no indicarse la hora exacta de fijación, y supuestamente para subsanar la anomalía se expidió un segundo edicto, de donde se infiere que el acto no está llamado a producir efectos legales por ser irregular su notificación. -Los términos para notificar el requerimiento especial y la liquidación de revisión precluyeron, ya que la declaración de ventas del 4º bimestre de 1995 se presentó el 28 de septiembre de 1995 y el requerimiento se notificó el 27 de octubre de 1997, esto es después de haber transcurrido los dos años fijados en la ley, perdiendo en consecuencia la administración la facultad de practicar liquidación de revisión respecto de la citada declaración, incurriendo en violación de los artículos 705 y 730 del Estatuto Tributario. - Violación de la exigencia legal de inspección tributaria toda vez que solicitada el acta respectiva ante la administración esta no fue suministrada, y teniendo en cuenta que según la jurisprudencia la suspensión del término de revisión no se
produce en virtud de la notificación del auto que ordena la inspección, sino por la práctica de la misma. Adicionalmente se pretende aplicar el artículo 134 de la Ley 223 de 1995 a la declaración de ventas del 4º bimestre de 1995 respecto del término para notificar el requerimiento especial desconociendo el mandato del artículo 338 de la Constitución Política. -Los actos administrativos demandados incurren en falsa motivación por cuanto la administración no pudo probar que los contratos de suministro de alimentos, de servicios generales y de arrendamiento de un espacio físico, no existen, desconociendo que tales contratos se realizaron con personas legalmente capaces y sin que se demostrara que aquellos adolecen de vicios de consentimiento de los contratistas. La administración aspira a restarle valor jurídico a los contratos afirmando que ellos solo existen en la forma, sin controvertir las pruebas en que la sociedad actora se sustenta, como son los mismos contratos, los libros y soportes contables, las declaraciones de renta e IVA de la sociedad, y las mismas declaraciones de los contratistas, así como las facturas expedidas por los contratistas en las ventas al público; acusando a la sociedad de evasora de impuestos, olvidando que ella no es sujeto pasivo del impuesto a las ventas, puesto que el gravamen lo paga el consumidor y la sociedad solo actúa como recaudadora. La existencia de la simulación se funda en las confesiones de los contratistas Magnolia Suarez, Gilberto Valderrama y María A. Martínez, de cuyo contenido se comprueba exactamente lo contrario. Además los contratistas fueron cinco y solo se oyó en audiencia a tres de ellos, por lo que no puede aseverarse
incumplimiento de la totalidad de los contratos. De otra parte se citan en la resolución del recurso los testimonios de los supuestos contratistas Angela Liliana García Jiménez y Nory Cruz Cabrera, que no figuran en los libros contables de la sociedad. Las razones que tuvo la sociedad para comercializar por el sistema de contratación fueron operativas, de selección práctica del personal, supervisión permanente por rotación, ausencia de riesgos laborales, mejoramiento de calidad y servicios, seguridad para los directivos, generación de empleo, fiscalización y auditoría directa, asesoría jurídica laboral de la empresa, todas ellas con observancia de las leyes vigentes, lo que desvirtúa el calificativo de maniobra engañosa que pretende hacer valer la Administración. -Dentro del período gravable revisado, cinco personas naturales se contrataron a saber: Magnolia Suarez, Myriam Pinzón Hoyos, Gilberto Valderrama, María A. Martínez y Rosa María Jiménez, a quienes se les formuló citación para atender requerimiento sobre investigación. De las confesiones rendidas por tales personas se controvierte: que son personas legalmente capaces; que el interrogador fue negligente por omitir la coordinación de las preguntas con las respuestas; que los contratos fueron firmados por cada uno de los contratistas; la utilidad como contraprestación a favor del contratista; la confesión de haber estado en la ciudad de ubicación del establecimiento comercial; y el haber confesado la firma de los contratos. Como lo confesado por los interrogados les da categoría de contribuyentes y se producen consecuencias jurídicas adversas al confesante, lo rendido fue una confesión y no un testimonio, siendo nula la prueba por no haberse cumplido con
los requisitos legales que permitan calificarla como confesión o testimonio. Se allegan pruebas del cumplimiento de la ejecución de los contratos firmados con Magnolia Suarez, Gilberto Valderrama, María A. Martínez, Myriam Pinzón Hoyos, Rosa María Jiménez, cuya idoneidad debe ser reconocida por ende la validez y existencia jurídica de los contratos. Se incurrió en desviación de poder, cuando se sustituyó el emplazamiento para corregir por una reunión contenida en el acta de diciembre 5 de 1997, donde el Director General de Impuestos anticipó decisiones administrativas e hizo amenazas públicas contra la sociedad y el Revisor Fiscal, prejuzgando condenas anticipadas.
OPOSICION.
El apoderado de la entidad demanda presentó escrito de oposición a las pretensiones de la demanda argumentando en primer término que lo aplicado por la administración fue el artículo 705 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 706 ib., para efectos de la notificación del requerimiento especial, y no el artículo 705-1 al que corresponde el artículo 134 de la Ley 223 de 1995, por lo que habiéndose notificado emplazamiento para corregir el 18 de septiembre de 1997, se produjo la suspensión del término y en consecuencia su notificación el 27 de octubre de 1997, se ajustó a las citadas normas legales. Insistió en que los testimonios obtenidos por la Administración no pretenden desconocer los efectos civiles de los contratos, y que de otra parte aquellos son idóneos como medio de prueba tratándose de establecer el incumplimiento de las obligaciones tributarias, señalando que con base en la investigación realizada
se determinó el significado real de los contratos mediante su confrontación con el material probatorio allegado al proceso.
LA SENTENCIA APELADA.
Mediante la sentencia apelada negó el Tribunal de instancia las pretensiones de la demanda, previas las siguientes consideraciones: Revisados los antecedentes administrativos no se encontró prueba que indique que la resolución que resolvió el recurso de reconsideraron haya sido notificada a persona ficticia o en forma extemporánea, y por el contrario consta que ella se notificó por edicto del 21 de mayo de 1999 desfijado el 18 de junio siguiente. No se discuten las fechas en que se presentó la declaración privada y se notificaran el requerimiento especial y la liquidación de revisión, pero sí como cuenta la accionante los dos años que tenía la administración para notificar el requerimiento, ya que en razón a lo dispuesto en el artículo 705 del Estatuto Tributario, el vencimiento del plazo para declarar el cuarto bimestre de 1995 vencía el 28 de septiembre del mismo año, según el artículo 18 del Decreto 2798 de 1994, por lo que la Administración tenía plazo para notificar el requerimiento especial hasta el 28 de septiembre de 1997, pero en virtud de la suspensión del termino prevista en el artículo 706 ib., según el cual también se suspenderá el término de notificación del requerimiento especial durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir, el plazo se extendió hasta el 28 de octubre, habiéndose hecho la notificación el 27 del mismo mes y año. Según los antecedentes tributarios el término para dar respuesta al requerimiento especial venció el 27 de enero de 1998 y la liquidación de revisión se notificó el
23 de julio de 1998, luego conforme el artículo 707 ib., no solamente ésta se notificó en tiempo, sino que existía competencia funcional para ello. En cuanto a la falsa motivación de los actos demandados, se debe sostener que con su expedición no se desconoció la validez y existencia de los contratos de suministro de alimentos preparados que celebró Invertolima S.A., con personas naturales, sino su ejecución, que afectó las obligaciones tributarias relacionadas con el impuesto sobre las ventas. Las actuaciones administrativas se basaron en pruebas admitidas por el legislador, debidamente decretadas, practicadas y controvertidas en vía administrativa, valoradas bajo el principio de la sana crítica y sin violación al derecho de defensa, para llegar a la verdad real que debía asumir la accionante, que como sujeto del impuesto estaba obligada al gravamen durante el período del 4º bimestre de 1995 y a soportar las sanciones aplicadas. La sociedad empleó para evadir el impuesto a las ventas figuras jurídicas como la elusión, celebrando actos contractuales orientados a tal fin, falseando la verdad y empleando una serie de maniobras dirigidas a sustraer obligaciones tributarias, con complicidad del revisor fiscal y de las personas naturales que figuraron como contratistas, tal como se desprende de los antecedentes administrativos.
LA APELACION.
El apoderado de la parte actora manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: Las confesiones tomadas a los contratistas y que fueron decisivas en los actos acusados, se utilizaron en su propia contra y contra la sociedad, por cuanto a
ésta se señala como evasora y a los contratistas como sus auxiliares. La vinculación de estos con el fisco nacional se debió a que las cuantías de los ingresos obtenidos por la relación contractual con la sociedad llegaron a los topes mínimos de ingresos por el año de 1995, quedando obligados a presentar declaración de renta, adquiriendo el status de contribuyentes, ya que si bien se les citó para rendir declaración, técnicamente se les sometió a la prueba de la confesión por absolver un interrogatorio que versó sobre los hechos que les producen consecuencias jurídicas adversas, según el artículo 747 del Estatuto Tributario, puesto que los contratistas son personas naturales inscritas como responsables del IVA en el régimen simplificado, y declarantes del impuesto de renta. Las declaraciones juramentadas son el único soporte jurídico con el que se pretende desconocer el efecto que puede tener la validez de los contratos escritos, la validez de los soportes y registros contables, así como de las declaraciones del IVA y renta, lo cual motiva a la sociedad a demostrar que las confesiones rendidas por los contratistas son nulas, así: El artículo 195 num. 4 del Código de Procedimiento Civil, señala como requisito esencial de la confesión que sea libre, y el artículo 33 de la Constitución Política dice que nadie podrá ser obligado a declarar contra si mismo. Si se observan las declaraciones, en ningún momento se previno del precepto constitucional, infiriéndose que los contratistas actuaron con error porque no fueron conscientes de que se les estaba fraguando una confesión. La confesión y el testimonio son pruebas distintas y en cada una no se actúa con
la misma predisposición anímica y psicológica, por ello se pidió en la demanda la comparecencia de los contratistas confesos para que ratificaran si se les advirtió el derecho que les asiste de no estar obligados a declarar contra si mismos. Las declaraciones juramentadas constituyen confesiones extrajudiciales, y por mandato del núm. 6º del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, la administración está en el deber de demostrar que ellas se encuentran “debidamente probadas” en el expediente para ser consideradas como prueba con valor de confesión; requisito que no se cumple porque las declaraciones fueron tomadas por funcionario administrativo, no judicial y catalogadas como confesión extrajudicial, y porque de acuerdo con la norma citada, la confesión judicial requiere que se encuentre debidamente probada, es decir que se requiere que mediante otros medios probatorios adicionales se prueben debidamente los hechos que fueron materia de las declaraciones juramentadas, y no obra en el proceso prueba adicional alguna. La sociedad actora se sustenta en los contratos de arrendamiento, de suministro y de servicios, los libros y soportes contables de ella y de los contratistas, las declaraciones tributarias de ella y los contratistas y las facturas de venta expedidas por los contratistas en las ventas al público, documentos que se allegaron con la demanda para ser apreciados por el Tribunal. Tampoco se pueden tener las declaraciones juramentadas como testimonios, pues estos corresponden a un tercero que no tiene interés en el proceso donde declara, y aquí los confesos tienen evidente interés en el proceso tributario y son parte del mismo, pues sus manifestaciones les pueden acarrear consecuencias
desfavorables, porque los obligaría a efectuar ajustes en sus contabilidades y correcciones a sus declaraciones, y también podría la administración practicarles inspección tributaria, liquidándolos y sancionándolos. Como la administración en su actuación transgredió a los confesos el derecho contraído en el artículo 33 de la Constitución Política, se solicita que en este caso particular, no se apliquen las leyes y decretos que han servido de base para determinar los impuestos liquidados en el acto administrativo acusado, y en su defecto se apliquen los postulados constitucionales que predican que la norma constitucional debe aplicarse preferencialmente. El Tribunal incurrió en error al no decretar oficiosamente la excepción de inconstitucionalidad, no obstante advertirse que las declaraciones tomadas a los contratistas carecían de la excepción del deber de declarar. Al no cumplirse las formalidades procesales, se transgredió el artículo 6º de la Constitución Política y el artículo 29 ib., por cuanto no se investigó a la parte actora conforme a las leyes preexistentes y con la observancia de las formas propias del proceso fiscal. Si bien el artículo 684 del Estatuto Tributario, concede a la administración amplias facultades de fiscalización e investigación, en parte alguna habilita al Director de Impuestos y demás jefes de la entidad fiscal para hacer conclusiones como las contendidas en el acta de la reunión en Pereira el día 5 de diciembre de 1997 donde se dijo que las empresas de Punto Rojo estaban haciendo una clara evasión de impuestos y que los contratos que realizaba con personas naturales debían desaparecer, y advirtió que si no se aceptaban sus planteamientos habría
graves complicaciones penales para el representante legal y sanciones para los revisores fiscales, y dijo el Director que habría cierre de todos los restaurantes y daría instrucciones para sellarlos si seguían celebrando contratos. El Director General de Impuestos fue irrespetuoso con la sociedad actora y sus propietarios en la citada reunión y abuso abiertamente de su cargo, olvidando que sus opiniones tienen efectos en sus subordinados, obrando con extralimitaron de funciones, ya que según el artículo 16 del Decreto 1693 de 1997 no está autorizado para emitir amenazas o anticipar decisiones. El Director de Impuestos amenazó públicamente al representante legal de la sociedad actora con acciones penales si no le aceptaba sus planteamientos y cumplió sus amenazas con la denuncia entablada y anunciada públicamente, respecto de la cual la Fiscalía General de la Nación, Seccional de Cali se pronunció mediante Resolución Interlocutoria 086 de noviembre 10 de 1998 Proceso 144894-80, absteniéndose de iniciar acción penal a favor de Fernando Rojas Molina por atipicidad de la conducta. El Director de Impuestos amenazó a los revisores fiscales con sanciones como la suspensión de la matrícula profesional ante el Colegio de Contadores, amenaza que se cumplió por parte de la Administración de Pereira al proferir el requerimiento 0001 de diciembre 24 de 1998 contra la Revisora Fiscal, proponiendo contra la sociedad Serna Ortiz y Cía Ltda y el Contador Hugo Serna Maya, la suspensión de facultad de firmar declaraciones y certificar pruebas con destino a la administración tributaria.
Las distintas actuaciones abusivas del Director General de Impuestos Nacionales y el Subdirector Nacional de Fiscalización implicaron un prejuzgamiento y conllevaron a una condena pública y anticipada. El Subdirector de Fiscalización exigió verbalmente la corrección del IVA por $3.614.000.000, y los directivos de la sociedad presentaron sus aclaraciones con el efecto inmediato de lograr se efectuara un ajuste verbal de la suma a corregir en cuantía de $2.600.000.000, la sociedad obrando conforme a derecho hizo caso omiso de los chantajes y amenazas, con la decisión firme de continuar el proceso por los cauces ajustados a las normas fiscales.
ALEGATOS DE CONCLUSION.
La parte demandada insistió en que el fundamento de la actuación administrativa lo constituyó no solo los testimonios rendidos por los supuestos contratistas sino diversos medios de prueba recaudados por la administración, y que si bien los primeros permitieron establecer que los contratistas no tenían capacidad económica ni operativa para realizar los contratos de suministro de comidas y arrendamiento de espacios; el análisis documental realizado sobre los cheques supuestamente girados a los contratistas permitió establecer que los dineros girados nunca ingresaron o fueron cobrados por los también supuestos beneficiarios. En cuanto a cargo según el cual los testimonios recaudados eran confesiones no recepcionadas en la forma prevista en la ley señala que quienes actuaron como declarantes tenían la calidad de terceros, y que además las exigencias para la procedibilidad específica de la prueba testimonial se cumplieron conforme a lo previsto en las normas fiscales (arts. 750 y 748 del E.T.), así como las
formalidades de que trata el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no resulta clara la violación del artículo 33 de la Constitución Política que acusa la demandante. La parte actora no registro actuación en esta oportunidad.
MINISTERIO PUBLICO.
Representado por la Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación solicitó la confirmación de la sentencia apelada, y al efecto expuso en resumen lo siguiente: Se estiman válidas las declaraciones tomadas por la administración respecto de algunos contratistas, en cuanto ellas se surtieron con observancia de las exigencias legales y se precisa que tales declaraciones son el testimonio de los hechos que atañen a las obligaciones tributarias de la sociedad contribuyente rendidas por los contratistas en su condición de terceros, por lo que no pueden ser consideradas como confesiones al tenor del artículo 750 del Estatuto Tributario, y no tenía por qué advertirse a los declarantes sobre la excepción del deber de declarar, ya que esta exigencia es requisito previsto para la validez de la confesión. No se configuró por parte de la administración el desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política, ya que se dio oportunidad a la sociedad de conocer y controvertir las pruebas practicadas, resultando improcedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. No hubo desviación de poder ni extralimitación de funciones por parte del Director y otros funcionarios de la Administración, en cuanto es claro que la expedición de los actos acusados ocurrió luego de comprobarse que la celebración de los contratos solo fue un mecanismo para incumplir con la obligación de facturar el impuesto y
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