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CE-73001-23-31-000-1999-2634-01(4017-01)-2004

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Título
CE-73001-23-31-000-1999-2634-01(4017-01)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

INTERESES DE CESANTIAS - Reconocimiento a docente de los intereses causados antes de su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Recuento normativo / DOCENTE - Reconoce intereses de cesantías. Las otras prestaciones no fueron solicitadas a la administración y por tanto no se agotó la vía gubernativa al respecto En desarrollo del artículo 7 del Decreto 196 de 1995 y el Decreto Reglamentario 1775 de 1990 fue expedida la Resolución 5600 de 1997 que fijó el procedimiento para el reconocimiento y pago de cesantía y sus intereses y precisó que el referido Fondo haría el reconocimiento al personal docente a partir del año de afiliación y será responsable del pago oportuno de los intereses en los meses de marzo y abril de cada año, si la entidad o establecimiento público educativo oficial cumple con los términos allí mismo establecidos. Es claro que el Municipio no dio cumplimiento a la obligación a su cargo, según las voces de las disposiciones precitadas, como la propia entidad accionada lo admite en el acto acusado. Por ello la Sala accederá a la solicitud de reconocimiento de los intereses a la cesantía causados antes de la incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los cuales se liquidarán en la forma como lo señala el artículo 15, numeral 3, literal b) de la Ley 91 de 1989, sobre la cesantía correspondiente a los años 1995 1996, 1997 y 1998. La Sala no accederá al reconocimiento de la mora en el pago de los intereses a las cesantía, por cuanto la Ley 52 de 1975 citada en apoyo es aplicable al sector privado y no al público.

Finalmente, dirá la Sala que, como lo señaló el a quo , no fue agotada la vía gubernativa en relación con la prima de alimentación y el auxilio de transporte, por cuanto no fue solicitada por la peticionaria a la administración y tampoco resolvió nada sobre el particular el acto demandado. De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que procede confirmar la sentencia apelada, excepto en cuanto denegó los intereses a la cesantía solicitados, a lo cual se accederá previa declaratoria parcial de la nulidad del acto acusado. DEMANDA - Requisito de las normas violadas y su concepto de violación cuando se trata de la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales / PRINCIPIO DE LA JURISDICCION ROGADA - Concepto Es necesario determinar, en primer lugar, cuál es el alcance del numeral 4º del artículo 137 del C.C.A. Ha de señalarse que esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en asunto similar en el que recogió el planteamiento que venía sosteniendo en relación con la aplicación del artículo 137 del C.C.A.. y la sentencia de la Corte Constitucional C197 de 1999, que examinó la constitucionalidad del citado precepto, en fallo de 17 de julio de 2003, proferido dentro del expediente 0994-01, Actor: NASLY ARGENIS TOVAR RODRÍGUEZ.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 73001-23-31-000-1999-2634-01(4017-01)

Actor: BARBARA ANGELICA LOZANO GAVIRIA Demandado: MUNICIPIO DE DOLORES - TOLIMA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 31 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima –Sala de Descongestión para Fallo – Sección Segunda, dentro del proceso promovido por BARBARA ANGELICA LOZANO GAVIRIA contra el Municipio de Dolores (Tolima) ANTECEDENTES BARBARA ANGELICA LOZANO GAVIRIA, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaura demanda contra el Municipio de Dolores (Tolima) para que se declare la nulidad de la Resolución No. 484 de 2 de octubre de 1999, por la cual el Alcalde Municipal negó a la actora el pago de los valores correspondientes a auxilio de movilización, dotaciones, subsidio familiar, intereses a la cesantía, prima de vacaciones por el 40% y 50% correspondiente a los años 1995 a 1999.

A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene el reconocimiento y pago de las sumas correspondientes a intereses a la cesantía, sanción por mora en su pago, prima de alimentación, auxilio de movilización por laborar en zona de difícil acceso, dotación, auxilio de transporte; pide así mismo, se indexe la condena y se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Alegó que por Decreto 0064 de 22 de junio de 1995 fue nombrada como docente en propiedad en la planta del municipio; que actualmente presta sus servicios en la Escuela Rural Mixta la Soledad; que trabaja en zona de difícil acceso y que a la fecha el municipio le adeuda las prestaciones antes señaladas; que no han sido girados los dineros al Fondo de Pensiones ni al Fondo de Prestaciones del Magisterio. Citó como normas violadas y fijó el concepto de las siguientes: Artículos 13, 25, 53, 93, 122 y 125 de la Constitución Nacional; artículos 10, 13, 21, 23, 24 del C. S, del T; artículo 2º del Decreto 051 de 1999; artículos 3º y 5º del Decreto 2277 de 1979; artículo 6º de la Ley 60 de 1993; artículos 1º, 76 a 79, 105, 106 y 115 de la Ley 115 de 1994; artículo 57 del Decreto 1960 de 1994; artículo 33 del Decreto Ley 3118 de 1968; artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 1º - inciso 2º - del Decreto Reglamentario 116 de 1976; artículo 7º de la Ley 11 de 1984. Señala, igualmente, las siguientes normas de carácter internacional: El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la Ley 74 de 1968 y los Convenios 87, 98, 1900 y 111 de la OIT, aprobados por Leyes 26 y 27 de 1976.

Por su parte, la entidad demandada se opuso a las súplicas de la demanda y propuso la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa. Argumenta que el acto acusado concedió el recurso de reposición, único que procedía, motivo por el cual estima que se tornó en obligatorio. LA SENTENCIA El Tribunal se declaró inhibido para fallar sobre las pretensiones relativas al reconocimiento de prima de alimentación y auxilio de transporte, por no haber sido agotada la vía gubernativa y denegó las demás pretensiones de la demanda. Expresó que no hay lugar a los intereses a las cesantías, por cuanto no se demostró el tiempo laborado, el salario ni que exista liquidación oficial de cesantías; que iguales argumentos caben respecto de la mora en el pago de las cesantías; que no fue acreditada la condición de difícil acceso del establecimiento educativo para efectos de que tenga derecho a la prima de movilización. Señaló que el reconocimiento de dotación solicitado no fue contemplado para los docentes, como se desprende de la Ley 70 de 1988 y el Decreto 1978 de 1989. LA APELACIÓN En orden a que se revoque la sentencia de primera instancia, la parte actora argumenta que el juez administrativo tiene facultad para resolver ex oficio y restablecer el derecho del particular de manera que haga justicia y restablezca el equilibrio de las cargas públicas amparando los derechos mínimos laborales, conforme al artículo 53 de la Constitución Política. Alega que es un error la decisión del Tribunal, que consideró que ninguna disposición de la Carta Política fue vulnerada y que sólo mediante la

confrontación de las normas legales es posible verificar el quebranto; que no se analizó el artículo 4º Superior sobre la aplicación preferente de este ordenamiento y que debía considerarse que por tratarse de derechos laborales tienen carácter de fundamentales. Afirma que el fallo del a quo es incongruente y que no consideró las pruebas y los hechos graves en que incurrió el ente demandado; que es un deber legal fallar de fondo y acatar lo ordenado por el artículo 228 de la Constitución sobre la prevalencia del derecho sustancial; que si bien es cierto que la prima de alimentación y el auxilio de transporte no se mencionaron, el Alcalde sí respondió sobre ellos; que sí fueron citadas las normas violadas y se explicó el concepto de su violación y que en los alegatos de conclusión se sustentaron debidamente los derechos del actor; que el Tribunal profirió una sentencia veladamente inhibitoria, denegando justicia y que además, no dio oportunidad de subsanar la demanda en su oportunidad. Aduce que la sentencia debe observar el principio de integración, tanto de los procedimientos como de la Constitución y las leyes para asegurar la integridad y supremacía de la Constitución; que el fallo presentó argumentos que no se relacionan con la causa petendi y que por eso allí aparece el “Obiter Dictum”; que a la luz del artículo 58 de la Carta no pueden ser desconocidos los derechos adquiridos y menos cercenados por una sentencia judicial, con el argumento de no haber sido expresamente invocadas las normas que consagran los derechos laborales. Manifiesta que el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A fue declarado exequible bajo la condición de que si el juez advierte que se encuentran

involucrados derechos fundamentales de aplicación inmediata debe proceder a su protección, pese a que no se hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de su violación; que debe entenderse que el concepto de violación es respaldado por los hechos y que una cosa es el rigor procesal y otra el formalismo a ultranza, ajeno al derecho procesal; que la inhibición se constituye en una vía de hecho y en quebranto del ordenamiento jurídico CONSIDERACIONES Se trata el presente asunto de establecer la legalidad de la Resolución No. No. 484 de 2 de octubre de 1999, por la cual fue resuelta en forma desfavorable por el Municipio de Dolores (Tolima), la solicitud presentada por la actora, entre otros peticionarios, para que le fueran reconocidos los auxilios de movilización, de dotación, intereses a la cesantía y el valor de la mora en el pago de los mismos, así como el subsidio familiar. No citó la actora las normas que consagran los derechos reclamados, excepto las que se refieren a los intereses a la cesantía, pues ninguna de las referidas en el capítulo de disposiciones violadas corresponde; si bien es cierto que en su mayoría se trata de normas relacionadas con el ejercicio de la docencia, no son las que en forma específica conciernen a las prestaciones y factores pretendidos. Es necesario determinar, en primer lugar, cuál es el alcance del numeral 4º del artículo 137 del C.C.A. Prescribe esta disposición: “ART. 137.- Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa debe

dirigirse al tribunal competente y contendrá: ( ... )

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones.

Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. ( .. )” La Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del precepto cuyo texto se reprodujo, señaló en la sentencia C197 de 1999: “2.3. El numeral 4 del art. 137 del Código Contencioso Administrativo establece, entre los requisitos de la demanda, el señalamiento de los fundamentos de derecho de las pretensiones y que cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. A juicio de la Corte, la exigencia que contiene el segmento normativo acusado, cuando se demandan actos administrativos, encuentra su justificación en lo siguiente: Los actos administrativos constituyen la forma o el modo usual en que se manifiesta la actividad de la administración, con miras a realizar las múltiples intervenciones en la actividad de los particulares, que en cumplimiento de los cometidos que le son propios autoriza el derecho objetivo. La existencia de un régimen de derecho administrativo como el que nos rige, implica que la administración a través de dichos actos unilateralmente crea situaciones jurídicas impersonales y abstractas o define situaciones jurídicas subjetivas, es decir, que imponen obligaciones o reconocen derechos a favor de particulares. La administración no requiere acudir al proceso judicial para declarar lo que es derecho en un caso concreto e imponer

obligaciones a cargo del administrado, pues ella al igual que el juez aplica el derecho cuando quiera que para hacer prevalecer el interés público y dentro de la órbita de su competencia necesite actuar una pretensión frente a un particular, en virtud de una decisión que es ejecutiva y ejecutoria. La necesidad de hacer prevalecer los intereses públicos o sociales sobre los intereses particulares y de responder en forma inmediata a la satisfacción de las necesidades urgentes de la comunidad, determina que los actos administrativos, una vez expedidos conforme a las formalidades jurídicas y puestos en conocimiento de los administrados, se presuman legales y tengan fuerza ejecutiva y ejecutoria, es decir, sean obligatorios para sus destinatarios y pueden ser realizados materialmente aun contra la voluntad de éstos. Los anteriores caracteres que se predican del acto administrativo tienen su fundamento constitucional en el régimen de derecho administrativo que institucionaliza nuestra Constitución, con fundamento en los arts. 1, 2, 3, 4, 6, 83, 84, 90, 91, 92, 113, 115, 121, 122, 123-2, 124, 150-24-5-7-8-9-19-21-22-23-25, 189, 209, 210, 211, 236, 237 y 238, entre otros. Reitera la Corte, que si la administración debe realizar sus actividades con el propósito de satisfacer en forma inmediata y oportuna los intereses públicos o sociales, ajustada a los principios de legalidad y buena fe, dentro de los límites de su

competencia, observando los criterios de igualdad, moralidad, publicidad, imparcialidad, eficiencia eficacia, economía y celeridad, y sujeta a un régimen de responsabilidad, la consecuencia necesaria es que sus actos gozan de la presunción de legalidad y son oponibles y de obligatorio cumplimiento por sus destinatarios. La naturaleza y características propias del acto administrativo, que se han puesto de presente anteriormente, justifican plenamente que el legislador, dentro de la libertad de configuración de las normas procesales que regulan el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, haya dispuesto que cuando se impugna un acto administrativo deban citarse las normas violadas y explicarse el concepto de la violación. En efecto: Si el acto administrativo, como expresión de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad, motivada por la incompetencia del órgano que lo expidió, la existencia de un vicio de forma, la falsa motivación, la desviación de poder, la violación de la regla de derecho o el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé la norma acusada. Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, mas aún cuando dicha búsqueda no sólo dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas

que regulan la actividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación. Podría agregarse, que con el establecimiento de dichos requisitos el legislador desarrolló el deber previsto en el art. 95-7 de la Constitución para que quienes demandan actos administrativos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contribuyan al buen funcionamiento de la administración de justicia. La Corte al analizar la exequibilidad del art. 2 del decreto 2067/91, en punto a la exigencia de que en las demandas de constitucionalidad se señalen "las normas constitucionales que se consideren infringidas" y "las razones por las cuales dichos textos se estiman violados", expuso en la sentencia C-131/93 los siguientes razonamientos que son válidos para la decisión del presente caso: ‘Para la Corte Constitucional, de conformidad con lo anteriormente dicho, el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, en los apartes atacados, es pues constitucional, porque allí se establecen unos requisitos mínimos razonables que buscan hacer más viable el derecho sin atentar en ningún momento contra su núcleo esencial’. ‘En efecto, la obligación de los actores de cumplir los

siguientes requisitos reúne tales consideraciones, así: - El Señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas: se le exige al actor que precise el artículo constitucional que estima violado con el fin de racionalizar el ejercicio de los derechos por parte tanto del ciudadano como de la Corte Constitucional. Ello no es óbice, sin embargo, para que la Corte de oficio confronte además la norma acusada con la integridad de la Constitución. Ahora bien, para cumplir con esta exigencia no es necesario ser experto en derecho constitucional ni mucho menos abogado. Es deber de toda persona "cumplir con la Constitución", según el artículo 95 de la Carta. Además el estudio de la Constitución es obligatorio, al tenor del artículo 41 de la Carta. En consecuencia, si todo ciudadano debe conocer -y practicarla Constitución, cuyos valores y principios humanistas son el fundamento de la convivencia, es natural que el Decreto 2067 de 1991 exija que se indiquen las normas que el demandante en acción pública de inconstitucionalidad estima infringidas’. ‘- Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados: si un ciudadano demanda una norma debe ser por algo. Ese "algo" debe ser expresado. El ataque indeterminado y sin motivos no es razonable y se opone a la inteligencia que debe caracterizar al hombre’. 2.4. La norma acusada debe ser entendida en armonía con los incisos 1º y 2º del artículo 175 del C.C.A., conforme a los cuales la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes,

pero la que la niegue sólo produce estos efectos en relación con la causa petendi juzgada. La relatividad de la cosa juzgada cuando se niega la nulidad, permite que un acto administrativo se pueda demandar en acción de nulidad varias veces invocando como violadas nuevas normas jurídicas y conceptos de violación distintos. Por lo tanto, ningún perjuicio se causa a quien instaura una acción pública de nulidad que es desestimada en la sentencia por el juez administrativo, debido a que puede posteriormente demandar la norma invocando una nueva causa petendi, esto es, con fundamento en otras disposiciones que se estimen violadas y diferente concepto de violación. 2.5. Pese a que lo anterior sería suficiente para justificar la declaración de exequibilidad de la norma acusada, la Corte se refiere en concreto a ciertos aspectos de la acusación del demandante, asi: a) No se viola el principio de igualdad, porque el requisito procesal mencionado se exige por igual a todas las personas que demandan actos administrativos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y porque no se le puede exigir al legislador que regule por igual las formas del debido proceso para los diferentes tipos de acciones. Las diversas realidades materiales y jurídicas que han servido de fundamento para que el legislador, según la naturaleza de la controversia, haya diseñado las diferentes clases de acciones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, justifica igualmente que en las demandas ante esta jurisdicción se puedan exigir requisitos diferentes, según el tipo de la pretensión, y que tales requisitos puedan ser distintos a los previstos para las demandas civiles, de

familia y laborales. b) No se desconoce el derecho político a que alude el art. 40-6 de la Constitución, ni el derecho de acceso a la justicia, porque la exigencia procesal prevista en el aparte normativo demandado es una carga procesal mínima, racional, proporcionada y necesaria que no afecta el núcleo esencial de los aludidos derechos. c) La alegada afectación de los derechos de los trabajadores no es de recibo, no sólo por las razones expuestas en la consideración inmediatamente anterior, en cuanto se trata de un requisito mínimo, razonable, proporcionado y necesario, sino porque dicho requisito es aplicable de modo general a todas las personas que demandan actos administrativos ante dicha jurisdicción, sean o no trabajadores. Además, la argumentación del actor conduce al absurdo de que el legislador no pueda exigir requisitos mínimos para las demandas que presentan los trabajadores y en cambio si lo pueda hacer con respecto a otros sujetos procesales, pues objetivamente unos y otros, frente a la jurisdicción, se encuentran en igualdad de condiciones cuando ejercen el derecho público abstracto de la acción. 2.6. No obstante lo anterior, debe advertir la Corte que en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial, no se debe extremar la aplicación de la norma acusada, al punto tal que se aplique un rigorismo procesal que atente contra dicho principio. En tal virtud, defectos tales como la cita errónea de una disposición legal que por su contenido es fácilmente identificable por el juez, o el concepto de la violación insuficiente pero comprensible, no pueden conducir a desestimar un cargo de nulidad.

2.7. Considera la Corte, que tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe aplicar la correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, así la demanda no la haya invocado expresamente. A la misma conclusión llegó la Corporación en la sentencia SU-039/97 cuando consideró que en caso de violación de derechos fundamentales es posible, aplicando directamente la Constitución Política suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos, asi no se invoquen expresamente como fundamento de la suspensión las respectivas normas. Dijo la Corte en dicha sentencia: ‘La necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales y de efectivizarlos, impone un cambio, una nueva concepción, de la institución de la suspensión provisional. El viraje que se requiere para adaptarla a los principios, valores y derechos que consagra el nuevo orden constitucional puede darlo el juez contencioso administrativo o inducirlo el legislador, a través de una reforma a las disposiciones que a nivel legal la regulan.’ ‘El juez administrativo, con el fin de amparar y asegurar la defensa de los derechos fundamentales podría, aplicando directamente la Constitución Política, como es su deber, suspender los efectos de los actos administrativos que configuren violaciones o amenazas de transgresión de aquéllos. Decisiones de esa índole tendrían sustento en: - La primacía que constitucionalmente se reconoce a los derechos fundamentales y a la obligación que tienen todas las autoridadesincluidas las judicialesde protegerlos y

hacerlos efectivos (art. 2 C.P.).’ ‘- La aplicación preferente de la Constitución frente a las demás normas jurídicas y así mismo el efecto integrador que debe dársele a sus disposiciones con respecto a las demás normas del ordenamiento jurídico. De este modo, al integrar las normas que regulan la suspensión con las de la Constitución se podría lograr una mayor eficacia y efectividad a dicha institución.’ ‘- La necesidad de dar prevalencia al derecho sustancial (art. 228 C.P.), mas aún cuando este emana de la Constitución y busca hacer efectivas la protección y la vigencia de los derechos fundamentales.’ ‘- La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos tiene un fundamento constitucional. El art. 238 permite dicha suspensión "por los motivos y con los requisitos que establezca la ley". Siendo la Constitución ley de leyes y pudiendo aplicarse sus normas directamente, sobre todo, cuando se trate de derechos fundamentales (art. 85), es posible aducir como motivos constitucionales para la procedencia de la suspensión provisional la violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales.’ ‘La idea central que se debe tener presente es que las diferentes jurisdicciones, dentro de sus respectivas competencias, concurran a la realización del postulado constitucional de la efectivización, eficacia y vigencia de los derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, la posibilidad de decretar la suspensión provisional de los actos administrativos por violación de los derechos constitucionales fundamentales, independientemente de que ésta sea manifiesta o no, indudablemente, puede contribuir a un reforzamiento en los mecanismos de protección de los

referidos derechos.’ 2.8. Considera igualmente la Corte que la exigencia prevista en el segmento normativo acusado, no puede significar que el juez administrativo pueda sustraerse de la obligación contenida en el art. 4 de la Constitución, conforme al cual ‘En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales’, norma esta última que tiende a garantizar la supremacía y defensa del ordenamiento jurídico superior. ( ... )” Por otra parte, ha de señalarse que esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en asunto similar en el que recogió el planteamiento que venía sosteniendo en relación con la aplicación del artículo 137 del C.C.A.. y la sentencia de la Corte Constitucional C197 de 1999, que examinó la constitucionalidad del citado precepto. Dijo la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo de 17 de julio de 2003, proferido dentro del expediente 0994-01, Actor: NASLY ARGENIS TOVAR RODRÍGUEZ : “En casos semejantes al presente se había hecho una interpretación extremadamente amplia de las pretensiones invocadas, ligándolas con derechos fundamentales, en aras de la prevalencia del derecho sustancial. No obstante lo anterior, la Sala ha replanteado su tesis, pues si bien es cierto que las pretensiones formuladas atañen a derechos laborales, no por ello es predicable la violación directa del derecho al trabajo ni de otro derecho fundamental, de manera que pueda concluirse su afectación directa y forzosa, como consecuencia única del reclamo de sumas

salariales y prestacionales, de las que no se evidencia que se halle tampoco comprometido el mínimo vital. La demanda impetra la nulidad de la Resolución 080 de 8 de junio de 1999, por la cual fue negada a la actora, entre otros peticionarios, el pago del salario, conforme al Decreto 051 de 8 de enero de 1999 y de las prestaciones sociales correspondientes a intereses a la cesantía, intereses moratorios, prima de vacaciones, primas legales, dotación, subsidios de transporte y familiar, aportes pensionales y demás emolumentos correspondientes a los docentes de la planta de personal del Municipio de Santa Isabel. ( ... ) No hay duda para la Sala que resultaba imperiosa la cita de los preceptos estimados como vulnerados, pues siendo la demanda el marco que delimita la decisión del sentenciador, es sobre ello que versa la contención, en la medida en que el examen de las normas que consagran los derechos invocados es lo que determina si en efecto éstos fueron quebrantados. Y ello no tiene discusión cuando se cuestiona la legalidad de actos administrativos, pues dada la presunción de legalidad que los ampara, es precisamente al censor a quien compete determinar no sólo las razones por las cuales estima que el acto quiebra el ordenamiento jurídico, sino las disposiciones de éste que estima conculcadas; no resulta lógico ni consecuente que con la simple enunciación de la ilegalidad de la actuación tenga que entrar el fallador a inquirir frente a cuales de las normas que conforman el universo jurídico pudo estar la contradicción contenida en el acto.

Es incuestionable para la Sala que el examen por fuera del marco de la demanda constituye una clara afrenta al derecho de defensa consagrado constitucionalmente; la parte demandada acude en su defensa en torno a los planteamientos del libelo, que son los que se apresta a controvertir y, en ese orden, resultaría sorprendida por una decisión que se extiende a cuestiones no expuestas en la contienda inicial y frente a los cuales nada pudo alegar en su oportunidad, pues es sólo en el momento del fallo cuando se centra la controversia en punto a ese nuevo planteamiento surgido del examen de normas no invocadas. El principio de la jurisdicción rogada, surge entonces como una forma de morigerar el principio conocido como jura novit curia, que impone al juez la aplicación del derecho sobre los hechos alegados y probados, porque como es apenas lógico, la discusión de la legalidad de los actos administrativos encauza el juicio dentro de un marco axiológico sustancialmente diverso, descargando en quien aduce la infracción, el deber de informar al sentenciador cuáles disposiciones estima transgredidas; éste, a su vez, está llamado a desentrañar el sentido de la norma y determinar si la conducta administrativa es lesiva del derecho contenido en la norma invocada. “ En cuanto a los intereses a la cesantía solicitados, el artículo 15 – numeral 3º - literal B de la Ley 91 de 1989 consagró para los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 y para aquellos nacionales respecto de las cesantías generadas a partir de esa fecha, el derecho a que el Fondo de

Prestaciones Sociales del Magisterio reconozca y pague anualmente un interés anual sobre saldo de las cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año.

Señaló la citada disposición: “A partir de la v

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