CE-73001-23-31-000-1999-2926-01(4272-02)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-1999-2926-01(4272-02)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PENSION DE SOBREVIVIENTE - Competencia de la jurisdicción ordinaria. Ley 100 de 1993 / SENTENCIA INHIBITORIA - Falta de jurisdicción / NULIDAD PROCESAL - Falta de jurisdicción / EXCEPCION DE FALTA DE JURISDICCIÓN - Incompetencia de la jurisdicción contenciosa para conocer. Pensión de sobreviviente originada en la Ley 100 de 1993. Es la controversia surgida entre la P. Actora, beneficiaria del causante, señor CARLOS EDUARDO SUAREZ CARRILLO (esposo y padre), quien hasta la fecha de su fallecimiento laboró en el municipio de Espinal (Tolima), entidad demandada, para que responda por la pensión de sobrevivientes, ya que con su conducta omisiva y dolosa al no pagar al ISS los aportes de ley a su cargo y los que descontaba por nómina a su empleado, causó la desafiliación del mismo y la negativa de la previsora a efectuar el reconocimiento de dicha prestación. En autos, el sustento jurídico del reconocimiento pretendido por la parte actora, pensión de sobrevivientes, se encuentra consagrado en el art. 46-2 de la ley 100 de 1993 que establece sus requisitos y, m s adelante, sus beneficiarios, el monto de la pensión y la indemnización sustitutiva de la misma. En consecuencia, de la consagración normativa del derecho pretendido por la P. Actora emerge que se trata de la aplicación de la ley 100/93, de un reconocimiento consagrado en ella y por situaciones que surgieron bajo su vigencia, lo cual determina que el conocimiento de la controversia planteada le corresponde a la jurisdicción
ordinaria del trabajo. Marginalmente anota la Sala que la pensión de sobrevivientes por fallecimiento de afiliado que no reuniera por lo menos el tiempo de servicio para tener derecho a pensión de jubilación es una figura propia de la ley 100/93, de suerte que desde ningún punto de vista, resulta procedente la aplicación de normatividad anterior. Ahora como, el numeral 1. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el artículo 1 numeral 80 del Decreto 2289 de 1989), aplicable por remisión del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, indica que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando corresponda a distinta jurisdicción, la Sala declarar la nulidad del proceso desde la admisión de la demanda salvo las pruebas recaudadas. De conformidad con lo expuesto, se declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y en consecuencia la Sala se inhibir de pronunciarse de fondo sobre la controversia; se declarar la nulidad de lo actuado desde la admisión de la demanda, salvo las pruebas que obran en el proceso las cuales conservan su valor; y, se remitir el expediente a la justicia ordinaria para su conocimiento. REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Competencias jurisdicción ordinaria y contenciosa: Ley 712 de 2001 / CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO - Competencia en sistema de seguridad social integral / JURISDICCION DEL TRABAJO - Conoce de conflictos entre los afiliados y las entidades del sistema de seguridad social: pensiones, salud y riesgos
profesionales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL Y DE SEGURIDAD
SOCIAL - Ley 712 de 2001: Controversias sobre sistema de seguridad social integral entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras La Ley 362 del 18 de febrero de 1997, publicada en el D.O. 42986 del 21 de febrero de 1997, vigente para la fecha de la reclamación administrativa (19/04/1999) y de la presentación de la demanda (29/11/1999), modificó el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y dictó normas sobre competencia en materia laboral, as¡: "ART.1 -El artículo segundo del Código Procesal del Trabajo quedará así: "ART. 2 -Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir "..." de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto de Seguro Social; y de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados. Art. 2.-La presente Ley rige desde su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias." Esta Ley fue derogada por la Ley 712 del 5 de diciembre de 2001 artículo 53. Conforme a la disposición anterior la competencia señalada en la parte final del inciso 2o., hace referencia a las controversias que se susciten entre las entidades responsables del r‚gimen de seguridad social integral (salud y pensiones) y sus afiliados. De otro lado, en sentencia del 25 de julio de 1995, la Sección Tercera de esta Corporación M.P. Germán Rodríguez Villamizar, en la Acción de Cumplimiento ACU-1420, Actor:
Humberto Serrano Rodríguez, se dijo: "Por regla general, conforme a las disposiciones del Código Procesal del Trabajo, los conflictos que se susciten entre los afiliados y las entidades del sistema de seguridad social (pensiones, salud y riesgos profesionales), deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria del trabajo. Por lo tanto, es esta la jurisdicción competente para conocer de todas las controversias que se susciten en esta materia. La adscripción de dicha competencia desde un inicio se dispuso a través de la ley 362 de 1997 que modificó el artículo 1 del Código de Procedimiento Laboral. Pues bien, mediante la ley 712 de 2001 se expidió el nuevo Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social y en el art. 2§ numeral 4 adscribió a la jurisdicción laboral ordinaria el conocimiento de: "Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan." La ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominar Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, "en sus especialidades laboral y de la seguridad social", se tramitar n de conformidad con el presente código, atribuyéndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten
entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten. En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos señalados en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Regímenes de excepción: articulo 279 de la ley 100 de 1993: fuerzas armadas, polinal, Ecopetrol, docentes del Fonpremag y regímenes de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 / REGIMENES DE TRANSICION PREVISTOS EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 - No hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Lo que lo conforma y lo que no para determinar competencia de la jurisdicción ordinaria y contenciosa Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, "por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral...", como lo expresó la Sentencia C-1027 de 27 de noviembre de
2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H. Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, también deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los regímenes de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. En la sentencia aludida, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4ø del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, la Corte Constitucional, en cuanto a los regímenes de transición, dijo: "Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o m s de 40 (hombres) o m s de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare m s favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la
competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el r‚gimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29)". "...Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4 del artículo 2§ de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2 de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento
legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto s¡ influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
CONSEJERO PONENTE: TARSICIO CÁCERES TORO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 73001-23-31-000-1999-2926-01(4272-02)
Actor: OLIVA CARDENAS VANEGAS
Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINALTOLIMA
Controv. PENSION DE SOBREVIVIENTE Ref.: AUTORIDADES MUNICIPALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra la sentencia de 1º de abril de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso No. 2926-1999, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora.
A N T E C E D E N T E S :
LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE.
LA DEMANDA. La señora OLIVA CARDENAS VANEGAS, en nombre propio y en representación de su hijo menor
CARLOS EDUARDO SUAREZ CARDENAS, en ejercicio de la acción del art. 85 del C.C.A., el 29 de noviembre de 1999 presentó demanda contra el MUNICIPIO DEL ESPINALTOLIMA, y solicita la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 0647 del 15 de septiembre de 1999, expedida por el Alcalde Municipal, mediante la cual le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia; y, 0860 del 18 de noviembre de 1999, del mismo funcionario, que resolvió el recurso de reposición contra la primera, confirmándola en todas sus partes. Como restablecimiento del derecho solicita que se declare al Municipio del Espinal (Tolima) administrativamente responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, desde el día de la muerte del señor CARLOS EDUARDO SUAREZ CARRILLO, 11 de abril de 1996; que el reconocimiento y pago de tal pensión sea vitalicio para la actora y hasta los 18 años para su hijo menor de edad; que se le apliquen los reajustes ordenados por la ley 71 de 1988 y la indexación del art. 178 del C.C.A., incluyendo los intereses moratorios del art. 177 del C.C.A. Los hechos. Se relatan de folio 82 a 84. Se destaca: Que el Señor CARLOS EDUARDO SUAREZ CARRILLO, ejerció el cargo de Técnico Agropecuario de la UMATA, al servicio del municipio del Espinal, desde el 4 de enero de 1993 hasta el 11 de abril de 1996, fecha de su fallecimiento. Que el causante dejó como sobrevivientes a su Señora esposa OLIVA
CARDENAS VARGAS y al menor CARLOS EDUARDO SUAREZ CARDENAS, en calidad de hijo legítimo. Que el fallecido estaba afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, cotizando para pensión y salud, razón por la cual se le descontaban mensualmente de su sueldo los aportes de ley con destino al ISS. Que el Municipio desde el 31 de diciembre de 1994 dejó de transferir al ISS tanto los aportes patronales como los que le había descontado al causante y el ISS desde esa misma fecha retiró al señor Suárez Carrillo del sistema de pensión y salud. Que el Municipio continuó deduciendo los aportes del sueldo del señor Suárez Carrillo hasta su muerte, el día 11 de abril de 1996. Que los actores pidieron al ISS la pensión de sobrevivientes, éste la negó, mediante Resoluciones Nos. 000844 de febrero 17 de 1998 y 000212 de enero de 1999, aduciendo que el asegurado cotizó cero (0) semanas de aportes durante el año anterior a su muerte. Que el 19 de abril de 1999 los actores solicitaron al Municipio de Espinal el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y éste la negó mediante Resolución 0647 del 15 de septiembre de 1999 del Alcalde Municipal, con el argumento de que tal reconocimiento lo debía hacer el ISS. Que contra la negativa del municipio, el 21 de septiembre de 1999, los demandantes interpusieron el recurso de reposición el cual fue desatado por el Alcalde Municipal mediante la Resolución No. 0860 de 1999 confirmando
en todas sus partes la resolución 0647 de 1999. Las normas violadas y el concepto de violación. Se citan como transgredidos los artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Política; 11 y 12 del Decreto 2665 de 1988, norma vigente en virtud del inciso 2º del art. 31 de la ley 199 de 1993; 3, 4, 6, 15, 17 y 22 de la ley 100 de 1993.
Argumenta: Que la ley 100 de 1993 en su art. 15-1) obliga a vincular al sistema general de pensiones a los servidores públicos y en su art. 17 establece que durante la relación laboral se deben efectuar cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones, por parte de los afiliados y empleadores.
Que el Municipio del Espinal, Tolima, dedujo del salario del fallecido los aportes a cargo del empleado, pero no los envió al ISS, como tampoco los que le correspondían a el como empleador. Que no tiene respaldo jurídico el argumento del municipio en el sentido de que el ISS debió cobrar las sumas de los aportes y como no lo hizo es responsable de la pensión reclamada. Que los arts 11 y 12 del decreto 2665 de 1988, establece que cuando un patrono se encuentra en mora en el pago de los aportes patronolaborales, esta conducta releva al Instituto de sus obligaciones pasándolas al patrono en forma y cuantía como si fuera el Instituto. Que el Código Civil dice que cuando la ley es clara no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu.
Que la actuación municipal invoca jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la pensión sanción, lo cual no es objeto de esta discusión. Que la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-364-97 y T-62364) relacionada con el no pago de los aportes por el patrono es clara en que por el dolo, el patrono debe asumir la pensión. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El ente territorial guardó silencio. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
Previamente consideró : Que el empleador tenía la obligación de mantener a su empleado afiliado al ISS, más cuando le descontaba por nómina los aportes correspondientes.
Que como el empleador no pagó oportunamente los aportes al ISS es responsable de que esta entidad hubiera negado la pensión reclamada. Que el empleador, por su negligencia, debe asumir el pago de la pensión tal como lo determina la normatividad que sanciona así tal conducta. Y, finalmente, niega el derecho reclamado al echar de menos el cumplimiento, por parte del causante, de 20 años de servicio, que exige la ley 33/85 a la cual remite el art. 46 de la ley 100/93. LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La P. Actora, impugnó la sentencia aludida. Alega: Que la norma aplicable es la ley 100 de 1993, art. 46, la cual rige desde su publicación, de conformidad con el art. 289. No las leyes 12 de 1975 ni 33 de 1985.
Que el Consejo de Estado en sentencia de 22 de febrero de 2001 MP Alberto Arango M., en caso similar, ordenó al patrón reconocer y pagar la pensión de sobreviviente, de conformidad al art. 46 inciso 2 de la ley 100/93. Que si el Municipio del Espinal no pagó al ISS los aportes que le había descontado a su empleado debe responder por la pensión de sobrevivientes de los actores. Que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia del radicado No. 9526 de abril 24 de 1997, expresa que la Ley 100 de 1993 comenzó a regir a partir del 1 de abril de 1994, sin que se encuentre establecido en ella un régimen de transición para la pensión de sobrevivientes; de modo que no es viable la aplicación de normas anteriores referentes a este tema cuando la muerte del cotizante tiene ocurrencia después de la fecha anotada. Que hay contradicción en la sentencia apelada en cuanto el A-quo considera a folio 122 que “..en el caso presente, para la sala resulta incuestionable de que el empleador…tenía la obligación de afiliar a su trabajador Carlos Eduardo Suárez Carrillo, máxime que a este se le estaban efectuando los descuentos por nómina…y esta negligencia conlleva a que dicha entidad tenga que asumir dicha pensión…se debe aplica la norma más favorable al trabajador…” pero aplica la ley 12 de 1975 y 33 de 1985 y no la ley 100 de 1993. LA SEGUNDA INSTANCIA.- Admitido y tramitado el recurso interpuesto, la Sala
C O N S I D E R A : En este proceso se resuelve la legalidad de las Resoluciones Nos. 0647 del 15 de septiembre de 1999 y 0860 del 18 de noviembre de 1999, expedidas por el Alcalde Municipal del Espinal (Tolima), mediante las cuales negó a la P. Actora el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia y resolvió el recurso de reposición contra la primera, confirmándola en todas sus partes. El A-quo denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora, decisión apelada. Compete ahora desatar tal recurso.
Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes: Información Preliminar Se trata de establecer si la P. Actora tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en los términos establecidos en el artículo 46 de la ley 100 de 1993. 1º.) Del control jurisdiccional de las diferencias derivadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados. La Ley 362 del 18 de febrero de 1997, publicada en el D.O. 42986 del 21 de febrero de 1997, vigente para la fecha de la reclamación administrativa (19 de abril de 1999) y de la presentación de la demanda (29 de noviembre de 1999), modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y dictó normas sobre competencia en materia laboral, así: “ART. 1º— El artículo segundo del Código Procesal del Trabajo quedará así: “ART. 2º—Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del
trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos; de las sanciones de suspensión temporal y de las cancelaciones de personerías, disolución y liquidación de las asociaciones sindicales; de los recursos de homologación en contra de los laudos arbitrales; de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto de Seguro Social; y de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados. (Resalta la sala)... Art. 2.- La presente Ley rige desde su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” Esta Ley fue derogada por la Ley 712 del 5 de diciembre de 2001 artículo 53. Conforme a la disposición anterior la competencia señalada en la parte final del inciso 2o., hace referencia a las controversias que se susciten entre las entidades responsables del régimen de seguridad social integral (salud y pensiones) y sus afiliados. De otro lado, en sentencia del 25 de julio de 1995, la Sección Tercera de esta Corporación M.P. Germán Rodríguez Villamizar, en la Acción de Cumplimiento ACU-1420, Actor: Humberto Serrano Rodríguez, se dijo: “Por regla general, conforme a las disposiciones del Código Procesal del Trabajo, los conflictos que se susciten entre los afiliados y las entidades del sistema de seguridad social (pensiones, salud y riesgos
profesionales), deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria del trabajo. Por lo tanto, es esta la jurisdicción competente para conocer de todas las controversias que se susciten en esta materia. La adscripción de dicha competencia desde un inicio se dispuso a través de la ley 362 de 1997 que modificó el artículo 1º del Código de Procedimiento Laboral. Pues bien, mediante la ley 712 de 2001 se expidió el nuevo Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social y en el art. 2º numeral 4 adscribió a la jurisdicción laboral ordinaria el conocimiento de:” Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” La ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1º dispuso que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, “en sus especialidades laboral y de la seguridad social”, se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyéndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten. En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue
asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos señalados en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001. Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral...”, como lo expresó la Sentencia C-1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H. Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, también deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los regímenes de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. En la sentencia aludida, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, la Corte Constitucional, en cuanto a los regímenes de transición, dijo: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad
normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29)”. “...Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la
exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de
excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales”. 2º) El caso concreto. Es la controversia surgida entre la P. Actora, beneficiaria del causante, señor CARLOS EDUARDO SUAREZ CARRILLO (esposo y padre), quien hasta la fecha de su fallecimiento laboró en el municipio de Espinal (Tolima), entidad demandada, para que responda por la pensión de sobrevivientes, ya que con su conducta omisiva y dolosa al no pagar al ISS los apo
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