CE-73001-23-31-000-1999-9333-01(19333)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-1999-9333-01(19333)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
LIQUIDACION DEL CONTRATO - Contenido del acta de liquidación del contrato / ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATO - Contenido y naturaleza jurídica. En ella pueden coexistir decisiones unilaterales de la administración y acuerdo bilaterales; sobre éstos últimos pueden pronunciarse los árbitros. Precisión jurisprudencial / LAUDO ARBITRALNo se pronunció sobre actos administrativos / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL – Contenido del acta de liquidación La Sala precisa que la liquidación unilateral de los contratos estatales, en tanto decisión de la administración, proferida en ejercicio de potestad estatal expresa que le confiere la ley (artículo 61 de la ley 80 de 1993) para finiquitar el contrato, es un acto administrativo, en cuanto constituye expresión de voluntad unilateral de la entidad estatal contratante en uso de función administrativa, que comporta al propio tiempo la utilización de una prerrogativa propia y exclusiva del Estado, dirigida a poner término a una determinada relación contractual, que escapa a las posibilidades, facultades o derechos que los particulares tienen en ese tipo de negocios jurídicos, y cuyo juzgamiento de legalidad, dada su naturaleza jurídica de acto administrativo, como ya se indicó, es competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción contencioso administrativa, de la cual no son parte los jueces arbitrales. Sin embargo, debe advertirse igualmente, que el acto de liquidación de los contratos, aún en los eventos en que ésta se hace en forma unilateral por parte de la administración pública, tiene una composición o contenido diverso o plural, y no exclusivamente unilateral o fruto del ejercicio de autoridad, porque, bien puede suceder, y es lo usual o más frecuente, que contenga puntos o
aspectos producto del acuerdo de las partes contratantes, u otros que expresen la decisión de la administración de reconocer o negar la existencia de obligaciones jurídicas como consecuencia de peticiones o reclamos del particular contratista, pero, que no entrañan ni constituyen el ejercicio de una prerrogativa o autoridad propia y exclusiva del poder público en uso de función administrativa, sino, simplemente, la voluntad de la entidad estatal contratante de reconocer, asumir o negar una determinada prestación frente al particular contratista, en la misma forma en que se desarrollan las relaciones contractuales entre particulares, respecto de las cuales, frente al disentimiento o inconformidad que pudiera tener la parte afectada con tal decisión, bien puede ésta acudir al juez contencioso o al arbitral para que dirima la controversia existente sobre dicho aspecto. En otros términos, la determinación de liquidación unilateral del contrato, en cuanto decisión que profiere la administración en uso de una potestad propia y exclusiva del Estado en ejercicio de función administrativa para poner término al contrato, no posible ni asimilable en las relaciones entre particulares, indiscutiblemente constituye acto administrativo. Pero, no puede predicarse que todos los hechos o declaraciones contenidos en el documento que desarrolla tal decisión, tengan ese mismo carácter. Por consiguiente, frente al criterio jurisprudencial de la Sala, según el cual, no es posible someter a la decisión de árbitros el juzgamiento de actos administrativos, en aplicación de ese marco conceptual a la esfera contractual de la administración pública, es necesario hacer la siguiente precisión: no toda respuesta o decisión que adopte la entidad estatal contratante frente a las peticiones o reclamos del contratista, tiene
naturaleza jurídica de acto administrativo, aún en el evento de que tales manifestaciones de voluntad consten en el acto de liquidación unilateral del contrato, porque, en cada caso, se reitera, debe establecerse si tales expresiones de la administración constituyen o contienen el uso de poderes y prerrogativas propias del Estado y, por tanto, exorbitantes de las facultades y derechos que se predican respecto de las relaciones contractuales de los particulares, por cuanto, los acuerdos, conciliaciones, transacciones, comunicaciones, y, en general, las manifestaciones de las partes que se incorporen al acto de liquidación del contrato estatal, no se alteran en cuanto a su naturaleza jurídica por el hecho de ser plasmados en dicho documento. En el caso concreto que se analiza, es indiscutible que la decisión relativa a la liquidación del contrato se produjo mediante un acto administrativo, en tanto que la Universidad del Tolima, ante el fracaso de la liquidación bilateral intentada con el contratista, ejerció su potestad legal de finiquitar unilateralmente el contrato; pero, no por ello, todos los aspectos contenidos en el acto de liquidación tienen esa misma naturaleza jurídica, ya que poseen entidad propia. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 20 de junio de 2002, Exp. ACU-1361; del 11 de abril de 2002, Exp. 16973 y del 23 de febrero de 2000, Exp. 16934 y del 23 de agosto de 2001, Exp. 19090 Sentencia 9333(19333) del 02/07/04, Ponente: GERMAN RODRIGUEZ
VILLAMIZAR, Actor: CONSORCIO CARLOS JULIO RIVERA - JOSE
FERNANDO PEÑALOSA RENGIFO, Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D. C. cuatro (4) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 73001-23-31-000-1999-9333-01(19333)
Actor: CONSORCIO CARLOS JULIO RIVERA - JOSE
FERNANDO PEÑALOSA RENGIFO Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Procede la Sala a decidir el recurso de anulación interpuesto por el Consorcio Carlos Julio Rivera - José Fernando Peñalosa Rengifo como parte convocante, contra el laudo arbitral proferido el 25 de julio de 2000 por el tribunal de arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre el citado Consorcio y la Universidad del Tolima, en cuya parte resolutiva se determinó: “PRIMERO: Declarar, no probadas la totalidad de las excepciones de fondo propuestas. “SEGUNDO: Denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda. “TERCERO: Condenar en costas a la convocante CONSORCIO
CARLOS JULIO RIVERA Y JOSE FERNANDO PEÑALOSA.
Tásense “CUARTO: No hay lugar a reembolso de dinero, por cuanto estos fueron consignados por la parte convocante. “QUINTO: Protocolícese el laudo arbitral y los documentos relacionada con el mismo” (fol. 219 c. 3).
I. ANTECEDENTES
1. La cláusula compromisoria Está contenida en el contrato de obra pública N° 015 celebrado el 18
de septiembre de 1997 entre la Universidad del Tolima y el Consorcio Carlos Julio Rivera - José Fernando Peñalosa Rengifo, cuyo objeto fue la construcción del bloque de laboratorios 1 - primera etapa de la Universidad del Tolima (fls. 1 a 10, cdno. 2): “CLÁUSULA VIGÉSIMA OCTAVA: MECANISMOS DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Las partes contratantes solucionarán sus controversias contractuales, observando el siguiente procedimiento: a) En primer lugar agotarán el arreglo directo, cuya etapa no podrá ser superior a cinco (5) días. b) Fracasada la etapa anterior, al día siguiente de su terminación acudirán a la conciliación o a la composición (sic), para lo cual cada parte nombrará un conciliador o amigable componedor, etapa esta que no podrá prorrogarse por más de cinco (5) días. c) En el evento de no lograr acuerdo o si este fuere parcial, la parte no solucionada se someterá a la decisión de un tribunal de arbitramento, compuesto por tres (3) árbitros, siguiente las normas legales que rigen sobre la materia ...” (fls. 9 y 10 cdno. 2).
2. Las pretensiones de la demanda El Consorcio Carlos Julio Rivera y José Fernando Peñalosa Rengifo, mediante escrito presentado el 12 de octubre de 1999 ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Ibagué (fl.1 a 23 cdno.3), convocó a un tribunal de arbitramiento con el objeto de
que se pronunciara sobre las siguientes pretensiones: “1. Declarar que la entidad pública demandada incumplió el contrato de obra pública No. 015 para la construcción del bloque de laboratorios 1-primera etapa de la Universidad del Tolima; contrato suscrito a los 18 días del mes de septiembre de 1997. “2. Se condene a la entidad pública demandada UNIVERSIDAD DEL TOLIMA al pago de los siguientes valores a título de indemnización y como consecuencia del incumplimiento del contrato: “2.1 Por concepto de reclamaciones por mayores costos de mano de obra con ocasión de trabajos nocturnos la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ Y OCHO PESOS ($98.296.918) o la suma que resulte demostrada. “2.2 Por concepto de indemnización por concepto de ajustes no reconocidos al consorcio contratista la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($69.964.851) o la suma que resulte demostrada. “2.3 Por concepto de descuento unilateral y apropiación sin título justificativo del mismo la suma de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS ($23.809.910) correspondiente al valor de los réditos percibidos por el Consorcio respecto de los dineros recibidos a título de anticipo. “3. Que las condenas a que se refieren los numerales 2.1, 2.2 y 2.3 del presente libelo, sean reconocidas indexadas conforme al
procedimiento aceptado por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. “4. Que las distintas sumas de que tratan los numerales 2.1, 2.2 y 2.3 del presente libelo, se reconozcan con intereses comerciales desde su causación y hasta el momento en que se efectúe su pago. “5. Que como pretensión subsidiaria de la anterior se reconozcan respecto de las sumas de que tratan los numerales 2.1, 2.2 y 2.3 intereses calculados conforme al procedimiento previsto por el artículo 4º Numeral 8º de la ley 80 de 1993. “6. Que se condene a la demandada UNIVERSIDAD DEL TOLIMA al pago de las costas y agencias en derecho del presente proceso arbitral. “7. Que se condene al la demandada UNIVERSIDAD DEL TOLIMA al reembolso al consorcio demandante de la totalidad de los costos incurridos en el tribunal de arbitramento” (fls. 1 y 2 cdno. 3 -negrillas y mayúsculas fijas del original).
3. El recurso de anulación El Consorcio convocante, mediante escrito presentado ante el tribunal de arbitramento el 1° de septiembre de 2000, interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral Con fundamento en la causal contenida en el numeral 4º del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, afirmó que el tribunal de arbitramento se pronunció sobre puntos que fueron objeto del acto administrativo, por medio del cual la Universidad del Tolima liquidó unilateralmente el contrato de obra pública celebrado por las partes, tales como la fórmula de ajustes y el descuento por
rentabilidad del anticipo, para los cuales no tenía competencia porque se relacionaban directamente con el contenido, validez y alcance del acto administrativo. Luego de transcribir apartes de la sentencia dictada por la Sala el 8 de junio de 2000 precisó: “Están a juicio del recurrente dadas las mismas condiciones fácticas que determinaron la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado al momento de proferir la decisión reproducida anteriormente a saber: “1) Se dispuso la solución arbitral de diferencias surgidas con ocasión de la liquidación del contrato. “2) El contrato fue objeto de liquidación unilateral por parte de la universidad del Tolima. “3) Al momento de formularse la demanda arbitral el acto administrativo de liquidación unilateral se encontraba en firme. “4) Los temas objeto de la contención se circunscribieron a los asunto objeto de decisión unilateral por parte de la universidad en el texto de la liquidación unilateral (Fórmula de ajuste y descuento por rentabilidad del anticipo). “5) La decisión a adoptar por parte de los árbitros concernía directamente a la estabilidad jurídica de un acto administrativo previo de liquidación unilateral el cual se encontraba debidamente ejecutoriado.” (fl. 231 cdno. ppal.). Finalmente solicitó la nulidad del proceso arbitral y de la cláusula compromisoria de ser procedente (fls. 222 a 232 cdno. ppal)
4. El concepto del Ministerio Público La señora Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación solicitó declarar la nulidad del laudo arbitral (fls. 238 a 252 cdno. ppal.)
Luego de referir las pretensiones y argumentaciones de la demanda, consideró: “Todas las anteriores reclamaciones, si bien se plantean para solicitar la declaratoria de ‘incumplimiento contractual’ de la entidad convocada, en realidad cuestionan el trabajo de liquidación que unilateralmente adoptó la Universidad del Tolima frente a la imposibilidad de llegar a un acuerdo con el contratista para efectuar la liquidación en forma bilateral, de tal manera que aunque no se solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 0880 del 4 de diciembre de 1998, para decidir sobre las pretensiones propuestas el tribunal de arbitramento necesariamente debía revisar el contenido de este acto administrativo bien fuera para confirmar lo decidido en él por la entidad contratante o para modificarlo indirectamente, desconociendo lo dispuesto y condenando a la Universidad del Tolima a pagar sumas que no estaban contempladas en dicha liquidación o que fueron expresamente negadas en la misma.” Fl. 243 cdno. ppal. - negrillas del texto). Señaló apartes del acto de liquidación unilateral del contrato, para indicar que en el mismo se hizo referencia expresa a la reclamación del contratista, se establecieron los valores por mayor cantidad de obra y obras adicionales, y se negó lo reclamado por el consorcio. Precisó que la liquidación unilateral es una decisión válida de la administración, que se presume legal y goza de obligatoriedad mientras no sea declarada su nulidad por el juez administrativo. Con fundamento en providencias de la Sala puntualizó, que si el contratista no impetra la nulidad del acto de liquidación del contrato, sea unilateral
o bilateral, no puede reclamar adiciones sobre las sumas establecidas en dicho acto. Así mismo, en relación con las pretensiones de la demanda arbitral y el laudo emitido por el tribunal, hizo el siguiente razonamiento: “En el presente caso, el tribunal de arbitramento negó las pretensiones de la demanda, luego de analizar las reclamaciones que por mayores costos adujo el Consorcio convocante, con lo cual se pronunció sobre un punto que no estaba sujeto a la decisión de los árbitros cual era la exactitud y veracidad del acto administrativo de liquidación unilateral que realizó el corte de cuentas entre las partes, de un lado, porque no se solicitó así en la demanda que convocó el tribunal; y de otro lado, por ser materia reservada exclusivamente al juez contencioso administrativo, toda vez que atañe a la legalidad e intangibilidad de los actos administrativos, los cuales corresponden a la manifestación volitiva estatal que siendo titular del poder público y como realización del debido equilibrio entre las distintas ramas que lo componen, debe ser controlada por el mismo Estado -la rama judicial, a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativoy no por particulares que, aunque investidos transitoriamente de la función pública de administrar justicia, no dejan de serlo, pues resulta inadmisible someter a su control una de las actividades del poder público, como es la administrativa; y aunque para efectos de resolver un conflicto que en su calidad de árbitros les es sometido y en el cual están involucrados actos administrativos, ellos pueden analizar el contenido de éstos, tal y como lo sostuvo también el Consejo de Estado en la citada
providencia (...)” (fls. 248 y 249 cdno. ppal.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala conoce del recurso de anulación interpuesto por la parte demandante por virtud de la competencia que le confiere el artículo 36 numeral 5 de la Ley 446 de 1998, que reformó el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, lo mismo que, de conformidad con lo estipulado en los artículos 92 y siguientes de la Ley 23 de 1991 y en lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 80 de 1993.
El contrato fuente de las obligaciones por cuyo cumplimiento se adelantó el proceso arbitral fue celebrado el 18 de septiembre de 1997, por tanto está sometido al régimen jurídico previsto en la Ley 80 de 1993.
1. El cargo formulado El demandante sustentó su petición de anulación en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 72 de la ley 80 de 1993 que establece: “Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido.” Con ese propósito, afirmó que dicha causal está configurada porque el tribunal de arbitramento, sin tener competencia legal para hacerlo, se pronunció sobre puntos que fueron objeto del acto administrativo por medio del cual la Universidad del Tolima liquidó unilateralmente el contrato de obra pública celebrado por las partes.
2. Los supuestos de prosperidad de la causal de anulación invocada La causal está llamada a prosperar cuando se compruebe que los árbitros conocieron y decidieron asuntos para los cuales no eran competentes.
Esa competencia del juez arbitral la determinan la ley, el contenido
del pacto arbitral, las pretensiones de la demanda y la oposición del demandado. En cuanto al pacto arbitral se refiere, se tiene que éste es un acuerdo de voluntades, mediante el cual las partes, con capacidad para transigir, se obligan a someter sus diferencias, susceptibles de transacción, a la decisión de árbitros, quienes están transitoriamente investidos de la función de administrar justicia y profieren una decisión o laudo, que por mandato legal, adquiere la misma categoría jurídica y los mismos efectos de una sentencia judicial. Cuando en la cláusula compromisoria no se delimita el campo o materias de su aplicación, debe entenderse que se extiende a los conflictos derivados del contrato que le sirvió de fuente, pero, con las limitaciones que imponen la Constitución y la ley. Así lo precisó la Sala cuando afirmó: “(...) aún en el evento de que las partes no señalen límite alguno a las facultades que confieren a los árbitros, no por ello hay lugar a entender siempre que las mismas son ilimitadas. Mal podría olvidarse que existen temas y materias que el legislador excluye del juzgamiento arbitral y sobre los cuales, aún cuando las partes manifiesten en la cláusula compromisoria otorgar tal competencia, no les es posible a estos falladores pronunciarse sobre ellas, entre otras razones, porque si el pacto es contrario a la ley, cualquier decisión basada en esa cláusula compromisoria ilegal, resultaría igualmente viciada de nulidad absoluta, como por ejemplo, cuando dicha cláusula permite el juzgamiento de aspectos que comprometen el orden público, el régimen
constitucional, o cuando implica un menoscabo de la autoridad del Estado.”1 De igual manera, cabe precisar que aún cuando en el pacto arbitral, o en las pretensiones de la demanda, o en la correspondiente contestación, se propongan al conocimiento del tribunal de arbitramento asuntos que por disposición legal escapan a su competencia, es igualmente procedente la causal que se estudia, porque, como se indicó, la competencia la delimitan las partes, pero, con sujeción a la Constitución y la ley. En este sentido se pronunció la Sala en oportunidad anterior, en la que declaró la prosperidad del recurso de anulación interpuesto con fundamento en la causal que se comenta, para cuya decisión expuso el siguiente análisis: “La Sala observa, en primer lugar al igual que lo expresó el Arbitro que salvó su voto, que ni la ley ni la cláusula compromisoria, ni las pretensiones de la demanda habilitaban al tribunal de arbitramento para pronunciarse, contrariando, los actos administrativos de caducidad y liquidación unilateral del referido contrato y, en segundo lugar, que el tribunal de arbitramento al proferir el laudo recurrido desconoció con sus decisiones, desde otro punto de vista, la presunción de validez de aquellos, porque pasó por encima de los mismos, modificándolos. 1 Sentencia del 23 de febrero de 2000,expediente 16.934. En efecto, cuando el tribunal de arbitramento condenó al IDU a reembolsar al contratista -sociedad World Tradingunos costos indirectos y de financiación que no se incluyeron en la liquidación unilateral, en que incurrió el mismo contratista en la
ejecución del proyecto de construcción del parqueadero, desbordó su competencia; controló implícitamente el acto de liquidación por haber decidido la existencia de incumplimiento administrativo en la liquidación del contrato y por adentrarse en la definición de los efectos económicos del citado; con estas determinaciones rompió la unidad de continencia de la decisión administrativa liquidatoria; vulneró, por falta de competencia, los principios de unidad de jurisdicción y de seguridad jurídica.”2 (subrayado y negrillas del original).
3. La posición adoptada por la Sala en relación con los límites de la función jurisdiccional de los árbitros Al respecto, la Sala ha señalado que en tratándose de controversias derivadas de contratos estatales que son sometidas al conocimiento de árbitros, escapa a la competencia de éstos el juzgamiento de los actos administrativos, el cual, corresponde únicamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así, en sentencia proferida el 23 de febrero de 2000, expediente 16.394, se dijo: “Fue, pues, en esta jurisdicción donde el legislador radicó, en forma exclusiva, la facultad de juzgamiento de la legalidad de los actos de la administración, de donde no resulta admisible aceptar la tesis, conforme a la cual, las partes pueden disponer o transigir respecto de la legalidad de los actos administrativos, por tratarse precisamente de un aspecto en que se encuentran involucrados normas de derecho público y el ejercicio del poder público. Empero, aún en la ocurrencia de que la cláusula compromisoria llegara a contemplar tal permisión, el juez excepcional, esto es, el
arbitral, tendría vedado pronunciarse sobre la legalidad del acto y de los efectos no transigibles, pues es éste un aspecto en que se encuentra seriamente comprometido el orden jurídico, para cuya protección, en el caso de la actividad estatal, se halla instituida la jurisdicción contencioso administrativa, de manera exclusiva y excluyente a cualquiera otra jurisdicción o autoridad, por tratarse del ejercicio de una función del Estado que implica manifestación del poder público, el cual es ajeno a la actividad de los 2 Sentencia proferida el 23 de agosto de 2001, expediente 19.090. administrados. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la facultad de la administración para revocar sus propios actos. “ ....................................................................................................... ........................... “En efecto, la potestad de declarar la suspensión provisional o la anulación de los actos administrativos radica de manera exclusiva, permanente y excluyente, en la jurisdicción especializada, esto es, en la contencioso administrativa, por expreso mandato de los artículos 236 y 238 de la Constitución Política, que, si bien prevé la existencia y funcionamiento excepcional del juez arbitral, tal actuación se halla limitada en su competencia a los precisos términos que le señale la ley.” En igual sentido y mediante el análisis del principio de innegociabilidad del ejercicio de las potestades públicas, de la indisponibilidad de los actos administrativos, de la naturaleza jurídica de la justicia arbitral y de los alcances de la misma, la Sala ha concluido lo siguiente: “1° La jurisdicción contencioso administrativa se encuentra establecida por la Constitución y la ley para resolver, de manera
exclusiva y excluyente, los asuntos relativos a la legalidad de los actos administrativos y los efectos que sean consecuencia directa de ella. “2° La cláusula general de competencia atribuida por la Constitución Política y la ley al juez administrativo, respecto del juzgamiento de la legalidad de los actos administrativos, es intransferible, indelegable, improrrogable e innegociable, porque es un regla imperativa de orden público, que emana del poder soberano del Estado. Un acuerdo en contrario estaría viciado de nulidad absoluta por existir objeto ilícito. “3° La justicia arbitral puede ser habilitada por las partes para conocer y resolver controversias en materia de contratación estatal, en todos aquellos asuntos de carácter transigible que surjan entre personas capaces de transigir (art. 111, ley 446 de 1998). “4° Cuando la administración hace uso de sus poderes exorbitantes, produciendo una decisión, que se materializa en un acto administrativo, aquélla solamente puede ser impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa, y no puede ser sometida al conocimiento de la justicia arbitral, porque la regla de competencia establecida por la Constitución y la ley para dilucidar su legalidad es de orden público y, por ende, intransigible.”3 También se precisó en el mismo pronunciamiento últimamente citado, que las anteriores consideraciones tienen vigencia y aplicación dentro del régimen establecido en la ley 80 de 1993, el cual, si bien no consagró expresamente la limitación de la competencia del juez arbitral sobre esa materia,
no por esa circunstancia puede deducirse que dicha limitación desapareció del ordenamiento jurídico. En ese sentido, luego de examinar las normas contenidas en los artículos 25 numeral 5, 68 y en los incisos primeros de los artículo 70 y 71 de la ley 80 de 1993, se puntualizó: “Una primera lectura de estas disposiciones podría conducir a la conclusión equivocada de que el legislador de 1993 excluyó cualquier limitación a la competencia de los árbitros, sobre todo, en materias atinentes a los actos administrativos contractuales; con esta perspectiva, los Tribunales de Arbitramento -en relación con los contratos estatalesverían extendida su competencia para conocer y decidir sobre la legalidad (y sus consecuencias) de los actos por virtud de los cuales la administración ejerce sus prerrogativas de poder público, sin otros límites que los que encierran la propia competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. “Esta apreciación no es exacta, por cuanto en un Estado de derecho, ningún funcionario público, ni los particulares en ejercicio de función pública, pueden atribuirse competencias no otorgadas de manera expresa por la ley, y es lo cierto que, si bien la ley 80, aparentemente, eliminó las barreras existentes en el decreto 222 de 1983, por parte alguna se refirió expresamente a esta competencia especialísima, dotando a los Tribunales de Arbitramento de la excepcional facultad de pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos unilaterales. “Por el contrario, el inc. 2° del art. 77 del estatuto contractual prescribe: “Los actos administrativos que se produzcan con
motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas 3 Sentencia del 8 de junio de 2000, expediente 16.973. del Código Contencioso Administrativo.” (Destaca y subraya la Sala). “Es obvio que la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo, como lo pregona la exigencia legal, sólo se puede ejercer ante la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con las estrictas reglas de competencia que están previstas en los arts. 128, num. 6, 132, num. 5, 134B, num. 5 y 134D, lit. d) del mismo código. “Esta preceptiva, por lo demás, no resulta de un capricho legislativo, sino que es desarrollo indudable del precepto establecido en nuestra Constitución Política en el art. 238, a cuyo imperio la suspensión de los actos administrativos, en sede judicial, ha sido atribuida exclusivamente al juez administrativo. Es por esto que, el solo silencio de la ley 80 de 1993 en cuanto a las limitaciones de los árbitros, no permite concluir que los tribunales de arbitramento pueden ejercer dicha competencia. “Y no se podría argumentar que los Tribunales de Arbitramento, para el evento del juzgamiento en materias atañederas a los contratos estatales, son jueces administrativos, porque tal jurisdicción está perfectamente delimitada por la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que señala, con una precisión que aleja toda duda (arts. 34 a 42), los órganos que
integran esta jurisdicción (Consejo de Estado, tribunales y jueces administrativos), entre los cuales no se encuentran los Tribunales de Arbitramento.” Y a continuación, luego de hacer referencia a la tradición jurisprudencial elaborada en el país sobre el punto en cuestión, se concluyó: “Recogiendo, en parte, esta tradición jurisprudencial, el Constituyente de 1991 prescribió que “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.(Destaca la Sala). “En desarrollo de este precepto constitucional, la ley 80 de 1993 autoriza a la justicia arbitral para resolver las diferencias presentadas “por razón de la celebración del contrato y su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación.” (arts. 70 y 71), pero en ningún momento el estatuto de contratación estatal autoriza a las partes para que habiliten a los árbitros para decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que se produzcan con ocasión de la relación contractual. “De tal manera que, si bien el compromiso o la cláusula compromisoria nacen de un acuerdo de voluntades de las partes contratantes, al habilitar a particulares para que administren justicia en forma transitoria y excepcional por autorización constitucional y legal, no pueden conferir a los árbitros atribuciones que el ordenamiento legal no autoriza, como la de resolver sobre asuntos sobre los cuales
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