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CE-73001-23-31-000-2000-00203-01(2630-01)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2000-00203-01(2630-01)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PENSION DE JUBILACION - Imprescriptibilidad. Puede pedirse su revisión aún cuando con anterioridad hubiese sido negada Para desatar la cuestión litigiosa, es necesario que la Sala antes de hacer algunas precisiones sobre el régimen prestacional que gobierna a los docentes nacionalizados, señale que por ser la pensión de jubilación una prestación periódica de término indefinido, el interesado puede acudir a la administración para solicitar su revisión aún cuando con anterioridad hubiere presentado petición en igual sentido y ésta le hubiere sido resuelta en forma negativa, como aconteció en esta litis. PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento a docente territorial por cumplir los requisitos de edad 50 años y tiempo de servicio 20 años - DOCENTE NACIONALIZADO - Derecho a pensión de jubilación según régimen antiguo / EDAD - Requisito de la pensión de jubilación - Evolución normativa / NACIONALIZACION DE LA EDUCACION - Régimen prestacional de los docentes Por virtud del proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria que se inició con la Ley 43 de 1975 y culminó en 1980, los docentes que prestaban servicios al Departamento se convirtieron en docentes nacionalizados. A estos docentes por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les respetó las leyes que en materia prestacional los gobernaba. En aras de la claridad, se transcribe el artículo 2 de la Ley 91 de 1989, por ser el precepto que contempla los distintos supuestos en que pueden encontrarse los docentes respecto de sus prestaciones sociales, por virtud de la nacionalización de la educación. La anterior disposición debe interpretarse en armonía con las

Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985. De tal suerte que a los docentes que pertenecían al orden departamental, nacionalizados por virtud de la Ley 43 de 1975, cuyas prestaciones se causen hasta la fecha de promulgación de la citada Ley 91 de 1989, las normas que gobiernan el aspecto prestacional son, según el caso, las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985. Como a la fecha de la vigencia de la Ley 33 de 1985 el demandante había cumplido más de 15 años de servicio, le es aplicable el régimen sobre edad de jubilación prescrito en la Ley 6ª de 1945; es decir 50 años de edad y 20 años de servicio y por ello tiene derecho a que se le reconozca la pensión mensual vitalicia ordinaria de jubilación. Es de aclarar que la aplicación de la Ley 6ª de 1945 se da en este caso, porque el funcionario a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, contaba con 15 años continuos o discontinuos de servicio. Es preciso señalar que equivocada resulta la valoración probatoria que hizo el Tribunal, al desechar las certificaciones de tiempo de servicio aportadas oportunamente, pues tales son documentos públicos otorgados por funcionarios públicos en ejercicio de su cargo, los cuales se presumen auténticos al tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Las anteriores razones imponen revocar la sentencia del Tribunal y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda, anulando el oficio 0652 del 27 de septiembre de 1999 y ordenando el reconocimiento de la pensión reclamada a partir del 12 de marzo de 1995, pero

con efectos fiscales a partir del 10 de mayo de 1996, dada la prescripción trienal que operó de las mesadas pensiónales, pues su última petición la formuló el día 10 de mayo de 1999.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 46 DE 1975 / LEY 33 DE 1985 / LEY 91

DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 73001-23-31-000-2000-00203-01(2630-01)

Actor: GREGORIO BONILLA MARIN

Demandado: NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Referencia: AUTORIDADES NACIONALES - APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso promovido por GREGORIO

BONILLA MARIN contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional. ANTECEDENTES 1.- La parte actora, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaura demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, para que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 247 y 084 del 8 de septiembre de 1997 y 11 de agosto de 1998, y el oficio No. 0652 del 27 de septiembre de 1999, por los cuales le negaron

el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación vitalicia, a partir del 12 de marzo de 1995, fecha en que adquirió el status de pensionado, con los reajustes de ley. Alega que el 29 de enero de 1985 había cumplido mas de 15 años de servicio para adquirir el derecho a la pensión de jubilación al cumplimiento de 50 años de edad y 20 de de servicio, de acuerdo con la Ley 6ª de 1945, aplicable, por mandato de la Ley 33 de 1985. 2.- La entidad demandada no contestó en la oportunidad procesal la demanda. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Tolima negó las súplicas de la demanda. Manifestó que el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 consagra dos exigencias para tener derecho a la pensión: 20 años de edad y 55 años de servicio; que dicho precepto señala tres situaciones de excepción: 1.- Quines disfruten de un régimen especial de pensiones; 2.- los empleados oficiales que por su actividad expresamente queden excluidos, y 3.- quienes al 29 de enero de 1985 hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio. Expresó el a quo que, precisamente, tal condición no se da en el caso objeto de examen, porque las certificaciones obrantes en el expediente informan la vinculación desde el 1º de marzo de 1970 y en el año de 1972 habría laborado hasta el 31 de julio de ese mismo año. Adujo de otra parte el Tribunal que tales documentos no prestan el

mérito probatorio suficiente, pues no están firmadas por el Director de Oficina; que en el caso están firmadas por la Contraloría y que, además, la imprecisión y vaguedad de la Coordinadora de hojas de vida no llevan al pleno convencimiento del tiempo verdaderamente trabajado. LA APELACION Inconforme la parte demandada con el fallo del Tribunal, lo apela en la oportunidad procesal. Manifiesta que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, sí tenía acreditados mas de 15 años de servicio al estado, en su condición de soldado bachiller desde el 16 de enero y el 16 de julio de 1969 y como docente en los municipios de Natagaima y Ortega, y como Docente nacional en el Instituto Manuel Murillo Toro de Chaparral; por ello, insiste en ser acreedor a la pensión ordinaria de jubilación que reclama, ya que es un empleado docente del régimen especial de pensiones. ALEGATO DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada en esta instancia manifiesta que los docentes no gozaban con anterioridad a la Ley 33 de 1985 de un régimen especial de pensiones, por lo tanto, tampoco los cobija la excepción que allí se establece en el inciso segundo del Artículo 1º. Señala que la ley 91 de 1989 es mas que diciente cuando prescribe que los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial, régimen que no puede ser sino el contemplado en la Ley 33, que modificó la edad de jubilación, unificándola para hombres y mujeres en 55 años.

ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO Solicita se confirme la sentencia apelada. Manifiesta que la Ley 33 de 1985 derogó las anteriores normas que le fueran contrarias, no obstante estableció una excepción atendiendo específicas circunstancias que deben ser analizadas para cada asunto en particular, evento en el cual se aplicará la normatividad anterior, siendo en este caso lo regulado en el Decreto 3135 de 1968 y no en la Ley 6ª de 1945, como lo señala el actor, por ser la legislación que estaba vigente en ese momento, que, por tanto, sobrevivieron aquellos preceptos autorizados expresamente por el ordenamiento jurídico. Agrega que el demandante, al momento de presentar la solicitud de pensión, no había cumplido 55 años, como lo exigía el decreto 3135 de 1968, y, por ello, no tiene derecho a la pensión que reclama. CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub judice si el actor, en su calidad de docente, tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia ordinaria de jubilación, por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en la ley 6ª de 1945. Para desatar la cuestión litigiosa, es necesario que la Sala antes de hacer algunas precisiones sobre el régimen prestacional que gobierna a los docentes nacionalizados, señale que por ser la pensión de jubilación una prestación periódica de término indefinido, el interesado puede acudir a la administración para solicitar su revisión aún cuando con anterioridad hubiere presentado petición en igual sentido y ésta le hubiere sido resuelta en forma

negativa, como aconteció en esta litis. Ha de entenderse, por tanto, que el oficio demandado al remitirse a una decisión anterior sobre el caso, refrendó lo allí resuelto y en esa medida ha de tenerse como la negativa de la entidad para el reconocimiento pensional. A ello se contraerá entonces la decisión que habrá de tomarse, pues frente a las resoluciones demandadas, operó la caducidad de la acción. ASPECTOS GENERALES Antes de la vigencia de la Ley 33 de 1985, la norma aplicable en el ámbito prestacional para los empleados de los niveles departamentales y municipales era la Ley 6ª de 1945, precepto que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para el Estado. El requisito de edad para dichos empleados, fue modificado primero por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 años sin distingo de sexo, luego por la Ley 71 de 1988 que lo señaló en 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres. Ahora bien, el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación - enero 29 de 1985hubieran cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad. Por virtud del proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria que se inició con la Ley 43 de 1975 y culminó en 1980, los docentes

que prestaban servicios al Departamento se convirtieron en docentes nacionalizados. A estos docentes por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les respetó las leyes que en materia prestacional los gobernaba. En aras de la claridad, se transcribe el artículo 2 de la Ley 91 de 1989, por ser el precepto que contempla los distintos supuestos en que pueden encontrarse los docentes respecto de sus prestaciones sociales, por virtud de la nacionalización de la educación. “ De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las Entidades Territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: 1.- Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, así como los reajustes y la sustitución de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsión y el Fondo Nacional de Ahorro y en consecuencia seguirán siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces. 2.- Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las Cajas de Previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal y, en consecuencia, seguirán siendo pagadas por dichas entidades. 3.- Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en el período correspondiente al proceso de nacionalización (1 de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980), así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de la Nación o de las

respectivas entidades territoriales o de las Cajas de Previsión, o de las entidades que hicieren sus veces. La Nación pagará, pero estas entidades contribuirán, por este período, con los aportes de ley, para la cancelación de las prestaciones sociales en los mismos porcentajes definidos en el artículo 3 de la Ley 43 de 1975. 4.- Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y no pagadas en el período comprendido entre el 1º de enero de 1981 y la fecha de promulgación de la presente Ley, serán reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales o las Cajas de Previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. Pero para atender los respectivos pagos, la Nación tendrá que hacer los aportes correspondientes, tomando en consideración el valor total de la deuda que se liquide a su favor, con fundamento en los convenios que para el efecto haya suscrito o suscriba ésta con las entidades territoriales y las Cajas de Previsión social o las entidades que hicieren sus veces. 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente ley, son de cargo de la nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio; pero las entidades territoriales y las Cajas de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. PARAGRAFO.- Las prestaciones sociales del personal nacional,

causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.”. (Destaca la Sala). La anterior disposición debe interpretarse en armonía con las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985. De tal suerte que a los docentes que pertenecían al orden departamental, nacionalizados por virtud de la Ley 43 de 1975, cuyas prestaciones se causen hasta la fecha de promulgación de la citada Ley 91 de 1989, las normas que gobiernan el aspecto prestacional son, según el caso, las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985.

CASO CONCRETO

Da cuenta el plenario a folios 18, 19, y 20 del cuaderno No. 2, que el demandante a la entrada de vigencia de la ley 33 de 1985 (29 de enero) acredita haber laborado 15 años, 7 meses y cuatro días, como bien lo reseñó el Ministerio Público. Obra a folio 15 del mismo cdno. 2 que el peticionario nació el 12 de marzo de 1945. Es decir que para la fecha en que formuló su solicitud de pensión (folio 13 cdno. No.2) contaba con 51 años de edad. Ahora bien, como a la fecha de la vigencia de la Ley 33 de 1985 el

demandante había cumplido más de 15 años de servicio, le es aplicable el régimen sobre edad de jubilación prescrito en la Ley 6ª de 1945; es decir 50 años de edad y 20 años de servicio y por ello tiene derecho a que se le reconozca la pensión mensual vitalicia ordinaria de jubilación. Es de aclarar que la aplicación de la Ley 6ª de 1945 se da en este caso, porque el funcionario a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, contaba con 15 años continuos o discontinuos de servicio. Es preciso señalar que equivocada resulta la valoración probatoria que hizo el Tribunal, al desechar las certificaciones de tiempo de servicio aportadas oportunamente, pues tales son documentos públicos otorgados por funcionarios públicos en ejercicio de su cargo, los cuales se presumen auténticos al tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. De otra parte, era imperioso analizar todas las pruebas aportadas, para dilucidar si efectivamente el tiempo de servicios que manifestaba haber laborado el demandante, era el requerido en la excepción del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, y no, detenerse, como hizo el a quo, en solo uno de los documentos, sin analizarlos en conjunto y valorarlas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como igualmente lo prescribe el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Las anteriores razones imponen revocar la sentencia del Tribunal y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda, anulando el oficio 0652 del 27 de septiembre de 1999 y ordenando el reconocimiento de la pensión reclamada a

partir del 12 de marzo de 1995, pero con efectos fiscales a partir del 10 de mayo de 1996, dada la prescripción trienal que operó de las mesadas pensionales, pues su última petición la formuló el día 10 de mayo de 1999. Las sumas a que resulte condenada la entidad, se ajustarán mes por mes, en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, acudiendo para ello a la siguiente fórmula: R = Rh índice final índice inicial en donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la actora desde la fecha a partir de la cual se reconoce el derecho y pago de la pensión, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes empezando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar, y para los demás emolumentos (primas) teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley F A L L A REVOCASE la sentencia del quince (15) de marzo de dos mil uno (2001), proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las súplicas

de la demanda en el proceso instaurado por GREGORIO BONILLA MARIN contra

la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

En su lugar, se dispone: DECLARASE LA NULIDAD del oficio No. 0652 del 27 de septiembre de 1999, por el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación solicitada. A título de restablecimiento del derecho, ORDENASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a reconocer al señor GREGORIO BONILLA MARIN, una pensión mensual vitalicia ordinaria de jubilación a partir del 12 de marzo de 1995, con efectos fiscales desde el 10 de mayo de 1996, y con los reajustes anuales de ley. Las sumas resultantes de la condena se actualizarán de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. DECLARASE que en el presente caso ha operado la caducidad de la acción respecto de las Resoluciones Nos. 247 y 084 del 8 de septiembre de 1997 y 11 de agosto de 1998. Dése cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

COPIESE NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

NICOLAS PARAJO PEÑARANDA

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-hoc

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