CE-73001-23-31-000-2000-00251-01(29293)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2000-00251-01(29293)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO
DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO CONTINUADO / DAÑO PROLONGADO / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL El artículo 136 numeral 8 del Decreto 01 de 1984, estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio, pero la jurisprudencia en algunas ocasiones ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales tales como la ocurrencia de hechos que se prolongan en el tiempo, o de aquellos que son conocidos por los afectados tiempo después de haberse presentado. (…) También puede ocurrir que el daño no sea de aquellos que se producen de manera instantánea, sino de los que se prolongan en el tiempo, pero ello no implica que el término de caducidad se postergue indefinidamente, ya que esa eventualidad afectaría la seguridad jurídica, pero cosa diferente viene a ser cuando el demandante solo tuvo conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, ya que en esos casos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el término deberá contarse a partir de la fecha en que la persona tuvo conocimiento del daño. Ahora bien, al tenor de lo previsto
por el mencionado artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad se empieza a contar a partir del acaecimiento del hecho u omisión, independientemente que el daño o perjuicio se prolongue en el tiempo.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa en eventos de daño continuado, ver sentencia de 14 de mayo de 2014, Exp. 25099.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
NEXO DE CAUSALIDAD / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO /
CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO /
FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / EXCEPCIONES
PROCESALES / EXCEPCIÓN DE PETICIÓN ANTES DE TIEMPO
[L]a causa petendi de la demanda se circunscribe al daño ocasionado por la falta de pago del saldo insoluto del precio de venta de los predios (…), ello a raíz de
una supuesta omisión por parte del Instituto Colombiano de la Reforma AgrariaINCORA-, en realizar las gestiones necesarias para que la Caja Agraria hiciera el desembolso de la mencionada suma, a título de crédito complementario para los campesinos compradores. (…) No ofrece discusión alguna que la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación imputa a la acción o a la omisión de una autoridad pública y que, con tal propósito, ejerce la acción de reparación directa, tiene la carga de acreditar, en el proceso, la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, esto es, si se trata de un régimen objetivo de responsabilidad, deberá demostrar, además del daño, el hecho dañoso de que se trate, así como el nexo de causalidad entre aquél y éste; por su parte, si de un régimen de falla del servicio se trata -como se alegó en el asunto sub judice-, además de los premencionados elementos, tiene el actor en principio, la carga de demostrar que el servicio o la función a la cual se refiere, no funcionó, funcionó mal o lo hizo tardíamente. Ahora bien, en cuanto a la existencia del daño antijurídico alegado, a la luz de lo probado en el proceso, resulta evidente que a la fecha de presentación de la demanda (…), no podía considerarse ocasionado, pues, como quedó visto, tal desmedro patrimonial se basa en un daño que no cumple el presupuesto de certeza, lo que conduce a que éste no sea indemnizable por encontrarse en el terreno de lo eventual o hipotético y faltar la
plena convicción de que real y efectivamente fue causado (…), se echa de menos el carácter cierto del daño como atributo inherente al mismo y necesario para edificar la responsabilidad patrimonial pretendida en la demanda. Por lo anterior, ante la inexistencia del primer elemento del juicio de responsabilidad -el daño, consistente en la falta de pago del saldo insoluto del precio de venta-, las aseveraciones contenidas en la demanda, en relación con los presupuestos fácticos de la misma, se quedan sin sustento, motivo por el cual no se puede endilgar responsabilidad patrimonial al Estado, siendo absolutamente claro que en el sub lite se configura la denominada excepción de “petición antes de tiempo”, circunstancia que impone denegar las pretensiones de la demanda. (…) Así las cosas, en el sub júdice no se acreditaron los elementos exigidos por el artículo 90 de la Constitución Política para que el juez pueda ordenar al Estado la reparación de los daños antijurídicos que con su acción u omisión, éste hubiere ocasionado.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la falta de certeza sobre la ocurrencia del daño antijurídico por encontrarse configurada la excepción de petición antes de tiempo, ver sentencia de 17 de agosto de 2000, Exp. 11811, MP. German
Rodriguez Villamizar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 7300-12-33-1000-2000-00251-01(29293)
Actor: BENJAMIN BOTERO RENDON Y OTRO
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIAINCORA Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta No. 40 de 9 de diciembre de 2004, así como en auto de 21 de mayo de 20081, decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 19
1 Folio 399 del cuaderno principal No. 2. de abril de 2004, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declarar no probadas la excepciones de falta de jurisdicción, de competencia, de trámite inadecuado de la demanda y de caducidad de la acción de reparación directa formuladas por las demandadas.
SEGUNDO: Declarar patrimonialmente responsable al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA” de los perjuicios ocasionados a los vendedores de los predios rurales MANAGUA, CAJONES, AGUA BONITA, PARAISO, CEILAN, YARUMAL Y ALTAMIRA, todos ellos englobados como proyecto Altamira ubicados en la Inspección del Río Manso del municipio de Rovira, por el no pago del 30% de la venta y que correspondía al crédito complementario que debía realizar la Caja de Crédito, Industrial Minero, hoy en liquidación.
TERCERO: CONDENAR al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA”, a pagar como daño emergente a favor de
BENJAMIN BOTERO RENDON y JUAN DE DIOS BOTERO la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL PESOS ($137.970.000) M/cte., equivalente al 30% del precio de venta de los predios señalados en el numeral anterior, cuya cantidad deberá ser indexada con la fórmula: R = R.H Indice Final Indice Inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.) que es lo dejado de percibir por los actores por concepto de daño emergente ($137.970.000) desde el 5 de enero de 1998 hasta la ejecutoria de esta sentencia por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causó la suma adeudada. La cantidad líquida resultante devengará intereses comerciales y moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A.
CUARTO: ABSOLVER a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación y al Banco Agrario por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SEXTO. A esta sentencia se le dará cumplimiento por parte de la entidad demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 176 e inciso final del artículo 177 del C.C.A.”.
I.-ANTECEDENTES Los señores BENJAMIN BOTERO RENDON y JUAN DE DIOS BOTERO, por
conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA -INCORA-, la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION y el BANCO AGRARIO, solicitaron que se declare a las demandadas patrimonialmente responsables de los perjuicios de orden material que, se dijo, les fueron irrogados con ocasión de una presunta omisión que impidió a los demandantes recibir el saldo insoluto del precio de venta pactado sobre unos predios de su propiedad, denominados Managua, Cajones, Agua Bonita, Paraíso, Ceilán, Yarumal y Altamira, ubicados en el Municipio de Rovira, Tolima. Consecuencialmente solicitaron que se condene a pagar a su favor las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el valor del saldo insoluto del precio de venta de los predios mencionados - $137.970.000-, equivalente al 30% de dicho precio, suma que deberá ser actualizada en su poder adquisitivo. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los intereses comerciales de mora, causados desde el vencimiento del plazo pactado en la escritura pública de compraventa y hasta cuando se realice el pago del capital. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la siguiente manera: Se relató en la demanda que el INCORA, en ejercicio de sus competencias legales y en virtud de lo dispuesto en la Ley 160 de 1994 y los Decretos 1031 y
1032 de 1995, adelantó dos procedimientos administrativos: el primero dirigido a escoger beneficiarios del subsidio otorgado por la entidad y, el segundo, de adquisición de tierras por intermedio de la Gerencia Regional, en particular, de los predios denominados Managua, Cajones, Agua Bonita, Paraíso, Ceilán, Yarumal y Altamira, ubicados en el Municipio de Rovira, Tolima, de propiedad de los actores. Se agregó que el INCORA procedió a la selección de los beneficiarios del subsidio directo, para lo cual se verificó el cumplimiento de todos los requisitos, asimismo, la entidad dirigió el proceso de negociación y realizó el avalúo de los predios a través de un perito inmobiliario, estimación que arrojó un valor de $521.967.000 en el mes de diciembre de 1997. Se afirmó en el libelo que, de conformidad con la certificación expedida por la Gerencia Regional del INCORA, le fueron otorgados a los beneficiarios de los subsidios las disponibilidades 1021 y 1022 del 22 de diciembre de 1997. Dos días después se suscribió el acuerdo de negociación por la suma de $459.900.000 y los aspirantes se comprometieron a gestionar el crédito complementario para el pago de las tierras, de manera que el intermediario financiero girara a nombre de los propietarios el 30% del valor de venta. Finalmente, la escritura se otorgó el 30 de diciembre de 1997, en donde se dispuso el englobe de los predios antes citados y se pactó que la entrega del predio se realizaría dentro de los 30 días siguientes. Se manifestó que la escritura pública se inscribió en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Ibagué y que los vendedores cumplieron con sus obligaciones, sin que a la fecha de presentación de la demanda el INCORA hubiera realizado las gestiones necesarias para que la Caja Agraria hiciera el desembolso de lo que le correspondía, omisiones que causaron los perjuicios por los que se demanda. La demanda presentada el 21 de enero de 20002, fue admitida por auto del 3 de marzo de la misma anualidad3 y notificada en legal forma al Ministerio Público4 y al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA-5, al Banco Agrario de Colombia6 y a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación7. Posteriormente, la parte actora presentó adición de la demanda para incluir como actor al señor Juan de Dios Botero Rendón y reproducir los hechos y pretensiones expuestos en la demanda inicial8. El Tribunal admitió la adición con providencia del 24 de mayo de 20019 y notificada en debida forma a las demandadas. 2 Folio 68 del cuaderno principal No. 1. 3 Folio 69 del cuaderno principal No. 1. 4 Folio 69 vto. del cuaderno principal No. 1. 5 Folio 73 del cuaderno principal No. 1. 6 Folio 140 del cuaderno principal No. 1. 7 Folio 145 del cuaderno principal No. 1. 8 Memorial visible de folios 96 a 106 del cuaderno principal No. 1., radicado el 13 de diciembre de 2000 -FI. 106 vto-. 9 Folios 147 y 148 del cuaderno principal No. 1. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORAcontestó la demanda10
para oponerse a las pretensiones formuladas, por considerar que las pretensiones impetradas por la parte actora no tenían ningún sustento. Señaló que la entidad había cumplido con todas sus obligaciones y que de acuerdo con lo señalado en el artículo 34 de la Ley 160 de 1994, entregó el 50% del valor del predio en bonos agrarios, mientras que el restante 20% lo entregó en efectivo, con lo que se completó el subsidio de tierras otorgado, por lo que la tramitación del crédito complementario le correspondía adelantarla a los campesinos compradores y su aprobación a los intermediarios financieros, en este caso a la Caja Agraria, actuaciones en las que no tenía ninguna injerencia. Destacó que el señor Benjamín Botero Rendón, en su calidad de propietario de los predios, acordó con representantes debidamente facultados por los compradores, una forma de cofinanciación del pago del 30% del precio de venta que correspondía al crédito complementario, en donde el señor Botero Rendón decidió financiar ese pago en un plazo de 12 años, con 10 cuotas iguales a partir del tercer año y unos intereses del 12% anual sobre los saldos desde el tercer año, lo cual constaba en un documento que se allegó al expediente. Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones las que denominó “cumplimiento total de la obligación”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “caducidad de la acción frente al nuevo demandante”, pues la demanda se adicionó solo hasta el 3 de marzo de 2000 y, a juicio de la entidad, el término
debía contabilizarse a partir del 23 de diciembre de 1997, cuando se comunicó el acto administrativo de adjudicación del subsidio a los campesinos seleccionados. El Banco Agrario de Colombia se opuso igualmente a las pretensiones11, para lo cual precisó que era una persona jurídica totalmente distinta e independiente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por lo cual no podía imputársele ninguna responsabilidad con ocasión del crédito complementario requerido para cumplir con el pago del precio pactado en la compraventa, sin que hubiera tenido ninguna clase de relación legal o contractual con los demandantes. Propuso como excepciones las de “caducidad de la acción” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”, las cuales sustentó al señalar que no se dijo en la demanda cual era la fecha de la presunta omisión de la Caja Agraria, entidad que era totalmente diferente y sin vínculo alguno con el Banco Agrario de Colombia. 10 Folios 88 a 94 del cuaderno principal No. 1. 11 Folios 112 a 118 del cuaderno principal No. 1. Por su parte, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, afirmó que ninguna de las pretensiones tenía fundamento fáctico ni jurídico, puesto que los hechos expuestos en la demanda tenían relación con actos civiles comerciales y no administrativos12. Manifestó que la entidad desarrollaba actividades financieras bajo la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, por lo que el supuesto desembolso omitido tenía como marco el contrato de mutuo, regido por las leyes civiles y comerciales, de manera que la responsabilidad patrimonial deprecada no se podía configurar bajo
los supuestos de la reparación directa derivada de un hecho administrativo. Propuso como excepciones las de “improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios, en razón de la liquidación”, “inexistencia del daño”, “inexistencia de obligación con el demandante”, “imposibilidad de la demandada de seguir cumpliendo con su objeto social”, “falta de jurisdicción y competencia” y “trámite diferente”, las cuales sustentó, en esencia, al señalar que la Caja actuaba como ente financiero y no como autoridad pública que profiriera actos administrativos que causaran perjuicio alguno a los demandantes, objeto social de naturaleza civil y comercial que se veía terminado en razón de la liquidación de la entidad. Vencido el período probatorio previsto en providencia del 22 de marzo de 200213, por auto de 25 de febrero de 200314 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que las partes se pronunciaron para reiterar, en esencia, los mismos argumentos expuestos en la demanda y su contestación15. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. I-II.- LA SENTENCIA CONSULTADA El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida el 19 de abril de 200416, declaró la responsabilidad patrimonial del INCORA y lo condenó al pago de las indemnizaciones señaladas al inicio de esta providencia. En cuanto a la excepción de falta de jurisdicción y competencia, señaló el a quo que la responsabilidad endilgada a la Caja Agraria no tenía relación con su carácter de entidad financiera, sino con una omisión administrativa, por lo que la
jurisdicción competente para juzgar la controversia era la contencioso 12 Folios 129 a 135 del cuaderno principal No. 1. 13 Folios 191 y 192 del cuaderno principal No. 1. 14 Folio 244 del cuaderno principal No. 1. 15 Folios 246 a 268 del cuaderno principal No. 1. 16 Folios 270 a 293 del cuaderno principal No. 2. administrativa, de manera que el trámite dado a la demanda era el regulado en los artículos 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual la excepción no tenía vocación de prosperidad. Sobre la caducidad de la acción, estimó el Tribunal que, si bien era cierto que el Decreto 1032 de 1995 disponía en su artículo 10 que el pago del saldo con el producto del crédito complementario debía realizarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de suscripción de la escritura pública, el término de caducidad debía contabilizarse desde el día siguiente a la fecha de entrega real del predio, por lo que la demanda presentada por el señor Benjamín Botero Rendón el 21 de enero de 2000 era oportuna. De igual manera, en cuanto a la adición de la demanda realizada el 13 de diciembre de 2000, en donde se incluyó como demandante al señor Juan de Dios Botero, señaló el a quo que también era oportuna, pues, a su juicio, frente a la adición o corrección de la demanda los términos se retrotraen, como si se tratara de una demanda inicial, porque el demandado debe conocer en su integridad el contexto de los cargos y las pruebas que se harán valer en su contra.
Al estudiar el fondo del asunto, a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley 160 de 1994 y sus decretos reglamentarios, el Tribunal de primera instancia puso de presente que el INCORA participó en el acta de concertación llevada a cabo para la venta de 416 hectáreas por valor de $459.900.000, oportunidad en la que actuó como componedor de la negociación y previamente había aceptado que se reunían los requisitos para ello, por lo que indujo a los demandantes a la aceptación del acuerdo negocial enmarcado en la ley agraria. Agregó que la entidad expidió los certificados de registro presupuestal a nombre de los interesados seleccionados en el proceso, participó y autorizó el procedimiento de negociación voluntaria de los predios, en desarrollo del capítulo V de la Ley 160 de 1994 y permitió que se otorgara la escritura pública de compraventa sin que se contara con la aprobación del crédito complementario. Destacó igualmente que, según lo consignado en el Oficio GC No. 2800 de 10 de marzo de 2003, suscrito por la liquidadora de la Caja Agraria, se infería que el INCORA no diligenció oportunamente los requisitos exigidos en la Ley 160 de 1994, pues, solo hasta el 24 de julio de 1998 le manifestó a la Caja su inconformidad con el informe de visita realizado por el técnico del banco, que calificó como no aptos para reforma agraria los predios del proyecto Altamira, circunstancia que conllevaba el incumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del crédito complementario. Señaló el a quo que, en el caso concreto, el INCORA fue pasivo en apoyar a los
adquirentes de los predios en la obtención del crédito, obligación que le imponía tanto la escritura de venta como el Decreto 1032 de 1995, además de haberse comprometido en asesorar de forma gratuita a los vendedores para la negociación de los predios. En relación con la responsabilidad endilgada a la Caja Agraria y el Banco Agrario de Colombia, consideró el Tribunal que no estaban llamados a responder por el daño antijurídico, toda vez que no les era exigible realizar el desembolso a los vendedores, pues los parceleros no cumplieron con los requisitos legales para hacer efectivo el crédito. Finalmente, el a quo denegó las pretensiones formuladas por concepto de lucro cesante, al considerar que la actualización del daño emergente corregía la desvalorización monetaria. I.II.- EL TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA A través de providencia de 4 de octubre de 200417, el Tribunal a quo rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por el INCORA en liquidación, dejó sin efecto las constancias secretariales de inicio y ejecutoria del fallo de primera instancia y dispuso remitir el expediente a esta Corporación para surtir el trámite de consulta de la mencionada sentencia. Con auto de 4 de febrero de 200518, el Magistrado Sustanciador de la época dispuso el trámite correspondiente al grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y, posteriormente, con providencia de 6 de mayo del mismo año19, dio traslado a las partes por el término común de 5 días para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio
Público para que rindiera concepto. Durante este término se pronunció la parte actora, para prohijar la condena impuesta en primera instancia y solicitar que se extendiera la responsabilidad a la Caja Agraria, de forma solidaria20. La Caja Agraria se manifestó para reiterar en su integridad, todos los argumentos presentados en la contestación de la demanda y solicitar la confirmación de la sentencia consultada, en tanto se dispuso la absolución de la entidad y se impuso condena solo en contra del INCORA21. 17 Folios 312 a 317 del cuaderno principal No. 2. 18 Folio 324 del cuaderno principal No. 2. 19 Folio 326 del cuaderno principal No. 2. 20 Folio 327 a 330 del cuaderno principal No. 2. 21 Folio 331 a 349 del cuaderno principal No. 2. El Ministerio Público solicitó la revocatoria de la decisión consultada22, al considerar que, a la luz de lo probado en el proceso, los actores celebraron la compraventa a pesar de que no se contaba con la aprobación del crédito complementario destinado al pago del 30% del precio pactado, razón por la cual no era posible que se reclamara a las demandadas dicho pago, pues ese porcentaje estaba a cargo exclusivo de los campesinos que asumieron la obligación de cancelarlo. A juicio de la Procuraduría, la participación activa del INCORA en el trámite de la negociación no podía constituir la causa para que la entidad asumiera el pago de la suma pretendida en la demanda, pues, al igual que la Caja Agraria y el Banco Agrario, nunca se obligó a realizar tal desembolso, por el contrario, estaba
acreditado que, ante la denegación del crédito complementario, entre vendedores y compradores se suscribió un acuerdo de pago respecto del saldo correspondiente al 30% del precio, que era precisamente el que se reclamaba a las entidades demandadas.
II.- CONSIDERACIONES
1. La competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 19 de abril de 2004, por tratarse de un proceso de doble instancia en el que no se formuló apelación en contra de la sentencia en la cual se condenó al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA -INCORAal pago de perjuicios materiales en cuantía total de $137.970.000, valor equivalente a 385.39 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo de primera instancia23.
2. Ejercicio oportuno de la acción La Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la
22 Folios 351 a 369 del cuaderno principal No. 2. 23 De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998 prevé que serán consultables las sentencias dictadas en primera instancia que no fueren apeladas e impongan condena en concreto que exceda de 300 salarios mínimos mensuales legales,
que para la fecha en la cual fue proferida la sentencia equivalían a $107.400.000. ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional24. Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado: “(…) por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada (...)”25. Ahora bien, respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha dicho la Sala26, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inciso 3° del Código Contencioso Administrativo27, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido, o bien podrá ser planteada por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda o, en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondoartículo 144 ordinal 3e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia
definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, que prescribe: “En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva de decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión…” 24 En este sentido ver la sentencia de 21 de noviembre de 2012, expediente 44474.
Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 25 BETANCUR Jaramillo, Carlos; Derecho Procesal Administrativo; Editorial Señal Editora; Quinta Edición, 1° reimpresión. Medellín, Colombia. 2000 Pág. 151. 26 Consultar la sentencia de 23 de junio de 2011, expediente 21.093. 27 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Por otra parte debe señalarse que, la facultad potestativa de accionar, comienza con el término prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al terminar el plazo, momento en el que se
torna improrrogable y, por ende, preclusivo. Descendiendo al caso materia de estudio, para la Sala resulta completamente claro que la causa petendi28 de la demanda se circunscribe al daño ocasionado por la falta de pago del saldo insoluto del precio de venta de los predios Managua, Cajones, Agua Bonita, Paraíso, Ceilán, Yarumal y Altamira -fijado en la suma de $137.970.000-, ello a raíz de una supuesta omisión por parte del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-, en realizar las gestiones necesarias para que la Caja Agraria hiciera el desembolso de la mencionada suma, a título de crédito complementario para los campesinos compradores. El artículo 136 numeral 8 del Decreto 01 de
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