CE-73001-23-31-000-2000-00652-01(21234)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2000-00652-01(21234)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE (E): GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ
Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil once (2011) Radicación: 73001-23-31-000-2000-0652-01 (21.234)
Actores: Javier Augusto Valencia Echeverry y otros
Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial.
Asunto: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 15 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a los actores.
I. ANTECEDENTES:
1. La demanda.
El 28 de febrero de 2000, los señores Javier Augusto Valencia Echeverry, en nombre propio y en representación de sus hijas menores: Daniel Valencia Palomino y Laura Paola Valencia Pachón; Martha Esperanza Palomino y Johana Andrea Valencia, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración judicial-, en la que formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: La Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor JAVIER AUGUSTO VALENCIA, a sus menores hijas DANIELA VALENCIA PALOMINO y LAURA PAOLA VALENCIA PACHÓN e igualmente a MARTHA
ESPERANZA PALOMINO y JOHANA ANDREA VALENCIA, por la detención preventiva de 148 días de que fue objeto el señor JAVIER AUGUSTO VALENCIA y que posteriormente fue absuelto por providencia que ordenó la preclusión de la instrucción y por ende extinción (sic) de la acción penal proferida por la Fiscalía Doce de Unidad de Patrimonio de Ibagué. “SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a la Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva de la Administración Judicial a pagar a los actores o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $80’000.000, o conforme a lo que resulte probado en el proceso. “TERCERA: La condena respectiva, o sea el monto total de la indemnización será actualizada de conformidad por lo previsto en el art. 178 del C.C.A., mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y fórmulas adoptadas por el H. Consejo de Estado en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos dañosos y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo… (fls. 35 y 36 cdno,. 2). Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron, en síntesis, los siguientes hechos: El 2 de enero de 1999, los señores Javier Augusto Valencia Echeverry y
Tito Echeverry Mendieta fueron detenidos por agentes de la policía, porque el señor Luis Eduardo Torres Cruz los señaló como los presuntos autores del hurto del que fue víctima él y otras personas que trabajaban en la firma Construca S. A., en la carretera que de Ibagué conduce al municipio de Alvarado. La Fiscalía Doce de Patrimonio Económico de Ibagué, una vez escuchó en indagatoria al señor Javier Augusto Valencia, mediante resolución de 13 de enero de 1999 profirió medida de aseguramiento en su contra, la cual fue sustituida posteriormente por detención domiciliaria en la providencia proferida el 21 de enero del mismo año. Luego de practicar varias pruebas, la Fiscalía Doce Unidad Primera de Patrimonio Económico de Ibagué, al calificar el merito probatorio del proceso, en providencia del 20 de mayo de 1999 precluyó la investigación penal en favor del señor Javier Augusto Valencia y le revocó la medida de aseguramiento. La providencia anterior fue apelada por el representante de la parte civil, siendo confirmada en su totalidad por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima, mediante providencia de 25 de noviembre de 1999, por considerar que en la instrucción no se pudo establecer la identificación efectiva y la individualización de los autores del hecho punible investigado (fls. 36 y 37 cdno. 2).
2. La demanda se admitió el 3 de mayo de 2000 y se notificó en debida forma a la entidad demandada quien se opuso a las pretensiones y solicitó la práctica de pruebas.
Manifestó que no hubo error jurisdiccional ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en las providencias proferidas por la Fiscalía, toda vez que las mismas fueron acordes con los ordenamientos legales. Manifestó que la detención preventiva se ordenó con fundamento en el testimonio del señor Luis Eduardo Torres, quien declaró que Javier Augusto Valencia Echeverry y Tito Echeverry Mendieta, integraban la banda delincuencial que lo habían asaltado a él y a otras personas el 7 de octubre de 1998. Adujo que la Fiscalía Doce de Patrimonio Económico de Ibagué precluyó la investigación penal en favor de los sindicados no porque se hubiera probado su inocencia, sino porque ante la duda de su responsabilidad en la comisión del ilícito se les aplicó el principio legal de in dubio pro reo. Finalmente, formuló la excepción de culpa exclusiva de un tercero, pues fue el señor Luis Eduardo Torres Cruz, quien indujo a error tanto a la Policía Nacional como a la Fiscalía, pues con base en su testimonio y descripción física de los presuntos responsables del delito de hurto, ésta última profirió la medida de aseguramiento en contra del señor Javier Augusto Valencia Echeverry (fls. 50 a 62 cdno. 2).
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 16 de febrero de 2001, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto
(fl. 89 cdno.2). La parte actora manifestó que la Fiscalía privó injustamente de la
libertad al señor Javier Augusto Valencia Echeverry, pues al momento de dictar la medida de aseguramiento en su contra no actuó conforme a lo preceptuado en el ordenamiento penal. La privación de la libertad del actor fue a todas luces injusta, toda vez que se basó en una consideración probatoria mínima y apresurada, pues era evidente que existían diferencias protuberantes en las características físicas de los sindicados y las de los verdaderos responsables de la conducta punible que se investigaba. Por último, adujo que se debían indemnizar los perjuicios irrogados a los demandantes, pues estaba suficientemente acreditado el padecimiento material y moral del señor Javier Augusto Valencia Echeverry y el de sus familiares. (fls. 95 a 97 cdno. 2) La Dirección de Administración Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que la Fiscalía no incurrió en falla alguna, pues actuó de manera eficaz y oportuna al precluir, por in dubio pro reo, la investigación penal en favor del actor. Finalmente, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Martha Esperanza Palomino y Johana Andrea Valencia, pues consideró que en el traslado de la demanda no se allegó debidamente ni el registro civil de matrimonio ni el de nacimiento de la última (flsd. 90 a 94 cdno. 2) El Ministerio Público en su concepto, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, pues consideró que la detención preventiva del actor no surgió de una determinación subjetiva y arbitraria del fiscal, sino del ejercicio de una obligación funcional otorgada por la Fiscalía, la cual
permite imponer esa medida de aseguramiento a cualquier ciudadano cuando de manera razonable se sospeche de su participación en una conducta delictiva. Por último, concluyó que no existía prueba alguna que acreditara el error judicial de la Fiscalía, pues por el contrario, se demostró que esa entidad le brindó al señor Javier Augusto Valencia Echeverry todas las garantías legales para precluir la investigación penal en su favor (fls. 99 a 102 cdno. 2)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 15 de junio de 2001, el Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, pues consideró que la actuación de la Fiscalía fue legal, toda vez que cumplió con lo establecido en la normatividad penal para imponer la medida de aseguramiento en contra del demandante y porque estimó que las pruebas que se tuvieron en cuenta para proferir esa decisión en su momento eran válidas y resultaban suficientes para adoptar dicha determinación.
Al respecto, el a quo, puntualizó: “De lo visto se advierte que el proceder del Fiscal se adecuó a la preceptiva reguladora de la situación en que se hallaba el indagado pues dentro de las facultades suyas estaba la de valorar los medios demostrativos y, para él se cumplía la exigencia de indicio grave con apoyo en la declaración de uno de los asaltados que para él resultó creíble y ello es perfectamente razonable por haberlo percibido en el momento en que los hechos sucedieron. “En ese orden de ideas, no se ve en donde puede hallarse la arbitrariedad de parte de la Fiscalía o que ésta haya actuado
irresponsable e ilegalmente y aunque el demandante califica de injusta su detención, sólo se limita a criticar la decisión del investigador pero no entrega argumentos de peso que lleven a la convicción de la existencia de un error ostensible, de un desatino manifiesto por parte del funcionario. “Por lo dicho, si bien han padecido un daño los actores por el hecho de la detención de uno de ellos, no puede calificarse de antijurídico porque esto se soporto (sic) en una prueba legalmente allegada al proceso penal que, en su momento, resultó suficiente para tomar tal determinación con el agregado, según reza la providencia de la Fiscalía, de similitudes en los rasgos de esta persona con el retrato hablado que se elaboró, con las versiones de las personas que percibieron y padecieron los hechos. Si por razón de nuevas pruebas, como sucedió en este caso, aquellas quedaron desvirtuadas, no es que la autoridad jurisdiccional haya incurrido en un error, sino que el procesado logró desbaratar los fundamentos probatorios de la medida de aseguramiento que, sigue siendo válida como actuación procesal en cuanto tenía respaldo… (fls. 103 a 109 cdno. 1) Recurso de Apelación Inconformes con la decisión anterior, los actores formularon recurso de apelación en el cual manifestaron que si bien en la resolución proferida por la Fiscalía Doce de la Unidad de Patrimonio Económico de Ibagué, mediante la cual se impuso medida de aseguramiento en contra del señor Javier Augusto Valencia Echeverry no se aprecia un error jurídico ostensible o una arbitraria utilización de la normatividad penal, lo cierto es que dicha
decisión judicial no se fundó en una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso, sino que simplemente se fundó en la sindicación efectuada por varios testigos y en las supuestas similitudes físicas entre los implicados y los verdaderos autores de la conducta punible investigada. Finalmente, señalaron que con la detención injusta del señor Javier Augusto Valencia Echeverry se les causó un daño antijurídico, el cual debía ser indemnizado de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 65 de la ley 270 de 1996. (fls. 113 a 118 cdno. 1)
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 6 de julio de 2001 y se admitió en esta corporación el 20 de septiembre siguiente. En el traslado para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 119, 127 y 130 cdno. 1).
IV. CONSIDERACIONES: Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2001, por el
Tribunal Administrativo del Tolima. Para resolver el asunto en estudio se desarrollará el siguiente orden conceptual: i) Competencia; ii) Responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación respecto de las condenas que se profieran contra la Nación por sus actuaciones; iIi) el régimen de
responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial y iv) el caso concreto.
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado1, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
2. Responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación respecto de las condenas que se profieran contra la Nación por sus actuaciones.
Como cuestión previa, es menester señalar que para la fecha de presentación de la demanda, la representación judicial de la Nación, en los casos en los cuales se discutía la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia, estaba a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que fue debidamente notificada y representada. No obstante lo anterior, la Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que si bien es cierto la Fiscalía General de la Nación pertenece a la Rama Judicial, también lo es que esta entidad goza de autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución Política. Corolario de esa autonomía es que
las condenas que se profieran contra la Nación, por las actuaciones realizadas por la Fiscalía, deberán ser cumplidas o pagadas con el presupuesto de ésta. Así lo ha ordenado esta Corporación; por ejemplo, en providencia dictada por la Sala Plena, el Consejo de Estado, al decidir el conflicto de competencias surgido entre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en relación con el pago de la condena impuesta mediante la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de septiembre de 1999, en la cual se declaró administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho, por la privación injusta de la libertad a que fue sometida la demandante, sostuvo: “En el presente caso, la litis se trabó con La Nación, representada por el Ministerio de Justicia y del Derecho (que a la postre resultó condenada), porque, como consta en el expediente, al momento de la presentación de la demanda no se había designado al Director Ejecutivo de la Rama Judicial, por ello el Tribunal aplicó el artículo 149 del C.C.A. que establecía la representación de la Nación, para estos eventos, en el Ministerio de Justicia. “Ahora bien, una es la representación judicial —que hoy en día tiene la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial— y otra muy distinta, la capacidad para responder pecuniariamente. “Con la Constitución de 1991 la Fiscalía General de la Nación fue dotada de autonomía administrativa y presupuestal, de tal forma que maneja sus recursos separadamente del presupuesto que gobierna el Consejo Superior de la Judicatura,
conteniendo un rubro de sentencias judiciales. “Aparte de lo anterior, la ley le otorga responsabilidad en estos eventos al Fiscal General de la Nación, según lo ordena el numeral 5º del artículo 17 del Decreto 261 de 2000, Estatuto que modificó la estructura y funciones de la Fiscalía: “Art. 17. El Fiscal General de la Nación tiene la representación de la entidad frente a las autoridades del poder público así como frente a los particulares y además de las funciones especiales otorgadas por la Constitución Política, tiene las siguientes funciones generales: “5. Ser vocero y responsable por las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación ante los demás estamentos del Estado y de la sociedad.” “En el mismo sentido estaba el numeral 4º del artículo 22 del Decreto 2699 de 1991, subrogado por la norma transcrita. “En el caso que nos ocupa está probado que la autoridad que infligió el daño fue la Fiscalía General de la Nación al ordenar injustamente la privación de la libertad de la señora Anatilde Santiago de Contreras y toda vez que el presupuesto de esta Entidad es diferente del que tiene a su cargo el Consejo Superior de la Judicatura, los rubros que deben afectarse para reponer el daño causado son los de la Fiscalía General de la Nación y no los de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.2 2 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de junio de 2001, exp: C-736, actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, M. P. Ligia López Díaz. Esta posición fue reiterada por la Sala en sentencia de 11 de febrero de 2009, en la cual sostuvo: “Considera la Sala que si bien hoy la representación judicial de la
Nación, por hechos que se imputan a la Fiscalía General, corresponde a esta entidad, en los procesos iniciados y adelantados con anterioridad, cuando aún no estaba vigente el artículo 49 de la Ley 446 de 1.998 y jurisprudencialmente se discutía la inaplicación de esa norma por contradecir la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dicha representación, para la época de formulación de la demanda, estaba a cargo de la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que, en el presente asunto, confirió poder a la doctora Yadira Reales Vesga, para que asumiera la defensa judicial de la Nación-Rama Judicial, por los hechos que le imputaron los actores como consecuencia de la privación injusta de la libertad del arquitecto Jairo Berbeo Medina, según obra a folio 48 del cuaderno 4. “Hechas las anteriores precisiones, considera la Sala que la condena impuesta en este caso a la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el arquitecto aludido, será asumida por la Fiscalía General de la Nación con cargo a su presupuesto”3. Por lo anterior, y en consideración a que en el asunto sub lite la Nación estuvo debidamente representada durante todo el proceso por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es viable definir la controversia planteada y en caso de que se profiera alguna condena, ésta será asumida por la Fiscalía General de la Nación con cargo a su presupuesto.
3. El régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión
judicial. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, expediente No. 15.769, Actor: Jairo Berbeo Medina y otros. Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la detención injusta de la libertad a la cual fue sometido el señor Javier Augusto Valencia Echeverry, desde el 6 de enero de 1999 hasta el 25 de noviembre de esa anualidad, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 1996. Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. Respecto de la norma transcrita, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota con la declaración de la responsabilidad del Estado por detención injusta, cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En reiterada jurisprudencia4, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, mantienen vigencia para resolver,
de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad, es decir que después de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta5. Lo anterior 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el dos de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros y el 26 de marzo de 2008, expediente 16.902, actor: Jorge Gabriel Morales y otros, entre otras. 5 Sobre el particular, consultar la sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 13168, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política; en ese sentido, la Sala mediante sentencia del 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-03[7] de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el
reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-03[7] de 1997, mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado a la que se hizo referencia en apartado precedente ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de
aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996” 6. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del dos de mayo de 2001, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros. Ahora bien, la Sala en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal7. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente8. Una primera línea jurisprudencial podría calificarse de restrictiva, bajo el entendido de que la responsabilidad del Estado, por la privación injusta de la libertad de las personas, se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonable, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, se dijo que la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez que causa perjuicios a sus coasociados9. Posteriormente, se indicó que la investigación de un delito cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención10. Una segunda línea entendió que en los tres eventos previstos en el artículo 414 del 7 El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por
privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente: 13.168; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente No. 15.463. 9 Sección Tercera, Sentencia de 1 de octubre de 1.992, exp. 7058. 10 Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1.994, exp. 8666. C.P.P., -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa11. Se consideró, además, que en tales eventos la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad, pero que en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se exigiría al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención12. En ese orden, se sostuvo que el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento
Penal contenía dos preceptos13. El primero, previsto en su parte inicial, señalaba que: “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir un tipo de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o ilegalidad de la detención. La segunda parte de la disposición, en cambio, tipificaría los tres supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –los cuales, una vez acreditados, darían lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. Una tercera tendencia jurisprudencial morigeró el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, que implicaba imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada, al tiempo que amplió, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera 11 Sección Tercera, Sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. 12 Sección Tercera, Sentencia de 17 de noviembre de 1.995, exp. 10056 13 RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, Germán. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Memorias del décimo encuentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Consejo de Estado, Riohacha, junio de 2003, pág. 107.
de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado fuese absuelto en aplicación del principio universal del in dubio pro reo14. Finalmente, la Sala en la actualidad ha acogido el criterio objetivo, mediante el cual se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de aseguramiento15. Así las cosas, de acuerdo con la posición mayoritaria asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, aún cuando la absolución o exoneración de responsabilidad del imputado qu
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