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CE-73001-23-31-000-2000-00825-01(30934)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2000-00825-01(30934)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

INDEMNIZACION POR MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALESProcede el medio de control de reparación directa / INDEMNIZACION POR MORA EN EL PAGO DE CESANTIAS - Procede el medio de control de reparación directa / INDEMNIZACION POR MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES - Procede el medio de control de reparación directa. Sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado / ESTADO DE DERECHO - Valores esenciales En virtud del derrotero trazado por la jurisprudencia en referencia y en consideración a que “…la libertad del juzgador se ve limitada por la necesidad de garantizar tres valores esenciales a todo Estado de Derecho”, como son: i) la seguridad jurídica, ii) la garantía de la igualdad y iii) la unidad del Derecho, postulados que convergen con el derecho de acceso a la administración de justicia, debía estudiarse la acción de reparación directa interpuesta, dado que, para el momento de interposición de la demanda, la jurisprudencia imperante para esa época establecía la procedencia de esa acción para obtener la indemnización por la moratoria en el pago de cesantías. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que, para el momento en que se interpuso la demanda (21 de marzo de 2000), el criterio jurisprudencial vigente consideraba que la acción de reparación directa era procedente para obtener la indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales, la Sala procederá al estudio de fondo del presente asunto. (…) la ley 244 del 29 de diciembre de 1995, “Por medio de la cual se fijan términos

para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones…”, establece: “ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. “PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. Conforme a la normatividad anterior y teniendo en cuenta lo probado en el proceso, se tiene que la resolución 022 del 11 de marzo de 1998 se notificó al actor y quedó ejecutoriada el 21 de marzo de 1998, según constancia visible a folio 29 del cuaderno 2, razón por la cual el municipio de Dolores tenía hasta el 29 de mayo de 1998 para hacer efectivo el pago de las cesantías reconocidas a Gustavo Pacheco García; sin embargo, aquel se realizó, como quedó demostrado, el 8 de marzo de 2001. Así las cosas, se produjo mora en el pago de la acreencia laboral desde el 30 de

mayo de 1998 hasta el 7 de marzo de 2001, es decir, durante 997 días.” NOTA DE RELATORIA: Consultar Sala Plena sentencia de unificación de 27 de marzo de 2007, exp. IJ 2000-02513; Sala plena de la Sección Tercera, sentencia de 4 de mayo de 2011, exp. 19957 3-RD-1084-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-31-000-2000-00825-01(30934)

Actor: GUSTAVO PACHECO GARCIA

Demandado: MUNICIPIO DE DOLORES Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia del 28 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se dispuso: “Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de REPARACIÓN DIRECTA interpuesta por GUSTAVO PACHECO GARCÍA Contra (sic) el MUNICIPIO DE DOLORES TOLIMA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. “Segundo. NEGAR las pretensiones de la demanda, al tenor de lo manifestado en la parte considerativa del fallo. “Tercero. Una vez en firme ésta (sic) providencia, archivase (sic) el

expediente”.

I. ANTECEDENTES: 1.1. La demanda El 21 de marzo de 2000, Gustavo Pacheco García, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitó condenar al municipio de Dolores “al pago de la INDEMNIZACION (sic) establecida en la ley 244 de 1995, parágrafo único del artículo segundo, a razón de un día del salario devengado por el señor PACHECO GARCIA por cada día de mora en el pago de sus cesantías, contado a partir del día de expedición del acto administrativo de reconocimiento, es decir, del día 11 de marzo de 1998, día en que se profirió la resolución 022, por parte de la personería de Dolores, Tolima, y hasta el día en que se produzca el pago1”.

Como supuesto fáctico de sus pretensiones, sostuvo, en síntesis, que laboró como Personero Municipal de Dolores, Tolima, el período comprendido desde el 1º de marzo de 1995 hasta el 14 de febrero de 1998, fecha en la que solicitó a la Personería el pago de sus cesantías, prestación que fue reconocida en Resolución 022 de 11 de marzo de 1998, notificada el 21de marzo siguiente, por un total de $ 1.866.509. Manifestó que ha solicitado en varias oportunidades la cancelación de las cesantías, sin que hasta el momento se haya hecho efectiva. Concluyó que ha sufrido perjuicios morales y materiales por la omisión en que ha incurrido el municipio de Dolores, consistente en la falta de pago de las cesantías dentro del término establecido en la Ley 244 de 1995, razón por la cual la

demandada debe indemnizarlo conforme a la misma ley (folios 9 a 12 cuaderno 1). 1.2. Trámite primera instancia 1.2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 14 de abril de 2000, el cual fue notificado en debida forma a la entidad demandada (folio 20 del cuaderno uno). 1.2.2. La parte demandada no intervino durante el trámite de la primera instancia. 1.2.3. Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 111 cuaderno uno)). 1.2.4. La parte actora manifestó que con las pruebas allegadas al proceso se demostraron la fecha de pago de las cesantías y el salario devengado por el actor al momento de su desvinculación; por consiguiente, dijo que se probó la omisión en que incurrió el municipio de Dolores, consistente en el pago de las acreencias laborales fuera del término establecido por la ley, mora que solicitó le sea cancelada de conformidad con el parágrafo del artículo segundo de la ley 244 de 1 Folio 9 cdno. 1 1995, la cual, manifestó, debe contarse desde el 11 de marzo de 1998 hasta el día en que se produjo el pago de la prestación (folios 46 a 48 cuaderno uno). 1.2.5. El Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones del actor, pues consideró que, con el material probatorio allegado, se evidenció negligencia por parte del funcionario encargado de realizar el pago de las cesantías, toda vez que

dejó transcurrir el tiempo establecido para efectuarlo; así mismo, afirmó que la acción de reparación directa es la correcta para tramitar el proceso de la referencia, toda vez que la jurisprudencia proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa estableció que, para acceder al pago de las prestaciones sociales, no es necesario que exista acto administrativo como tampoco agotamiento de la vía gubernativa, únicamente se debe demostrar que se adeudan, según lo establecido en el artículo 2 de la ley 244 de 1995 (folios 113 a 116). 1.3. La sentencia recurrida. En sentencia del 28 de marzo de 2005, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró improcedente la acción de reparación directa y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda; para el efecto, consideró (se transcribe tal cual obra en el proceso): “Como se aprecia, el actor agotó sus posibilidades de obtener el pago de la indemnización, al no recurrir la negativa por improcedente, pues el juzgado en donde se tramitaba la ejecución, no consideró la pretensión señalada, argumentando que lo allí suplicado no se había reconocido legalmente. “En éste orden de ideas, como el actor ya concurrió a la vía ejecutiva comentada y le fue negada su pretensión con su anuencia por no recurrir, no podía ahora utilizar una acción contenciosa, que como la de reparación directa es abiertamente improcedente. “De acuerdo con lo anterior, aprecia ésta Corporación que la pretensión del demandante no tiene viabilidad, toda vez que de conformidad con la normativa en comento, para el cobro de la referida

indemnización moratoria por no pago de cesantías definitivas, solo basta acreditar la no cancelación de las mismas dentro de los 45 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, que para el sub examine es la Resolución No. 022 de 11 de Marzo de 1998, luego, como quiera que se trata de situaciones consolidadas, ha dicho la Jurisprudencia del Consejo de Estado que la vía judicial adecuada para ésta reclamación es la del proceso ejecutivo y no la de reparación directa, teniendo en cuenta que es la misma ley la que ha expresado que no se necesita proceso ordinario que declare y reconozca el incumplimiento”. 1.4 El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Como fundamento de su recurso, manifestó que: i) la acción de reparación directa es la correcta para tramitar el proceso, pues se demandó por la omisión en que incurrió la administración, consistente en el incumplimiento de lo ordenado en la ley 244 de 1995, situación que hace improcedente demandar la nulidad de un acto administrativo que tiene soporte legal y constitucional y ii) existió un proceso ejecutivo laboral que tuvo como pretensión principal el cobro de las cesantías definitivas de Gustavo Pacheco García y, en forma accesoria, la indemnización por la falta de pago oportuno de las mismas, pretensión esta última que fue denegada por improcedente, lo cual no impide acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a reclamar un derecho que, por ley, se reconoció (folios

136 a 138 cuaderno principal). 1.5. Trámite segunda instancia El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 19 de abril de 2005 y se admitió en esta Corporación el 28 de octubre siguiente (folios 130 y 139 cuaderno principal). El 17 de febrero de 2006, se corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 141 ibídem). Todos guardaron silencio, según el informe secretarial que obra a folio 142 del cuaderno principal.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto, por virtud del recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia del 28 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que la pretensión mayor de la demanda fue establecida en $39’677.690 y la cuantía mínima exigida por la ley, en el año 20002, para que un proceso fuera de doble instancia, en acción de reparación directa, era de $26.390.0003. 2.2. Acción procedente para definir controversias de esta naturaleza.

En cuanto a la acción procedente para invocar la indemnización de perjuicios por el pago tardío de cesantías, la Sección Tercera de esta Corporación no ha mantenido un criterio uniforme, pues, en un primer escenario, en sentencia del 17 de julio de 1997, sostuvo que la acción de reparación directa no era la vía procesal idónea para formular tal reclamación, para lo cual consideró como fuente

del daño un acto administrativo y no una omisión administrativa; así, el actor debía deprecar esos reconocimientos a la Administración, mediante el agotamiento de la vía gubernativa, para, posteriormente, atacar la decisión en acción de nulidad y restablecimiento del derecho4. En una segunda dirección, la Sala, en sentencia del 26 de febrero de 19985, modificó la posición anterior, para lo cual partió de diferenciar los actos y las operaciones administrativas; luego, concluyó que el reconocimiento de las cesantías se realiza mediante un acto administrativo, pero que la actuación material de realizar el pago constituye una operación administrativa, la cual, si es realizada tardíamente, puede ocasionar perjuicios demandables por la acción de reparación directa, sin necesidad de agotar la vía gubernativa. La Sala precisó, en esa oportunidad, que el Estado incurre en falla del servicio por el retardo en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, por lo que surge para éste el deber de indemnizar al afectado. Así lo entendió: “… si bien es cierto que el derecho a obtener el pago de prestaciones sociales debe ser declarado por la administración mediante un acto administrativo, el derecho del beneficiario a que se le paguen oportunamente dichas prestaciones surge del mismo mandato constitucional (arts. 1, 25 y 2 La demanda fue instaurada el 21 de marzo de 2000 3 Decreto 597 de 1988 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, expediente 11376, actor: LUIS ALIRIO TORRES BARRETO. En ese mismo sentido, auto de febrero 9 de 1996, expediente 11347, M.P. Juan de Dios Montes.

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 10.813. M.P. Ricardo Hoyos Duque. Tesis reiterada en providencias del 26 de febrero de 1998 (exp. 10389), del 3 de agosto de 2000 (exp. 18392) y del 10 de noviembre de 2000 (exp. 18728). 53), y por tanto, no es necesario que la administración así lo declare. Así las cosas, cuando el Estado incurre en falla en el servicio por retardo en el cumplimento de sus obligaciones laborales debe indemnizar al afectado, sin que sea necesario agotar previamente la vía gubernativa. “En consecuencia, la vía procesal adecuada para las reclamaciones hechas por el actor en la demanda es la de reparación directa, tal como lo aceptó el a-quo y, por ello, se emitirá decisión de fondo en relación con las pretensiones formuladas por el actor” 6. En una tercera etapa, la Sección Tercera, en auto del 27 de septiembre de 2001, distinguió -para efectos de determinar la acción procedentedos eventos: por un lado, cuando mediaba reconocimiento expreso por parte de la administración respecto de una suma a pagar a título de indemnización por mora, caso en el cual la inconformidad con la cuantía reconocida debía formularse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, por otro lado, cuando existía acto de liquidación de cesantías en el cual no se incluía la sanción por mora, evento en el cual bastaría demostrar solamente la tardanza en el pago de la suma reconocida para incoar la acción ejecutiva en relación con esa sanción; en todo caso, se descartó la posibilidad de formular la reclamación a través de la acción de

reparación directa7. Posteriormente, en auto del 27 de febrero de 2003, se admitió nuevamente la acción de reparación directa como vía procesal adecuada para demandar la indemnización por los perjuicios sufridos por la mora en el pago de las prestaciones sociales8, al admitirse una demanda de reparación directa por las omisiones consistentes en el retardo y en la falta de pago de esa prestación. En la providencia se entendió que lo cuestionado era el incumplimiento administrativo y no la legalidad del acto que había reconocido el derecho. En ese mismo sentido, en sentencia del 2 de junio de 2005 (AG 2382)9, se declaró responsable a la Administración en el marco de una acción de grupo, por la tardanza en el pago de unas mesadas pensionales, por considerar que se 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 10.813. M.P. Ricardo Hoyos Duque. Tesis reiterada en providencias del 26 de febrero de 1998 (exp. 10389), del 3 de agosto de 2000 (exp. 18392) y del 10 de noviembre de 2000 (exp. 18728). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 19.300. M.P. Ricardo Hoyos Duque. 8 Expediente: 23.739, Consejera Ponente María Elena Giraldo Gómez. 9 Consejera Ponente María Elena Giraldo Gómez. quebrantó el artículo 53, inciso tercero de la Constitución Política, conforme al cual “… el Estado garantiza el derecho al pago oportuno de las prestaciones legales”. Finalmente, la Sala Plena del Consejo de Estado se ocupó del tema para unificar

la jurisprudencia y, con tal propósito, contempló la posibilidad de que se presentaran las siguientes situaciones: “(i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. “(ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. “(iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. “(iv) Cuando se suscite discusión sobre alguno de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que sea claro, expreso y exigible, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho”10.

La providencia de unificación concluyó que, para estos efectos, la acción de reparación directa resultaba improcedente; sin embargo, consideró que como “… en ocasiones anteriores se ha acudido a esta jurisdicción, mediante la acción de reparación directa, con el fin de obtener el pago de la indemnización moratoria 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de marzo de 2007. Exp. IJ 2000-2513. Actor: José Bolívar Caicedo Ruiz, C. P. Jesús María Lemus Bustamante. ante la falta de pago oportuno de las cesantías…”, por razones de seguridad jurídica y respeto al derecho de acceso a la administración de justicia, “los procesos emprendidos a través de la acción de reparación directa, que no requiere agotamiento de la vía gubernativa, deben continuar con el trámite iniciado hasta su culminación, conforme a las tesis jurisprudenciales correspondientes”. Por último, indicó expresamente que dicha sentencia habría de ser “criterio jurisprudencial a partir de su ejecutoria”. Dicha posición fue ratificada por esta sección a través de sentencia del 4 de mayo de 2011, en la cual se precisó que, en virtud del derrotero trazado por la jurisprudencia en referencia y en consideración a que “… la libertad del juzgador se ve limitada por la necesidad de garantizar tres valores esenciales a todo Estado de Derecho”, como son: i) la seguridad jurídica, ii) la garantía de la igualdad y iii) la unidad del Derecho, postulados que convergen con el derecho de acceso a la administración de justicia, debía estudiarse la acción de reparación

directa interpuesta, dado que, para el momento de interposición de la demanda, la jurisprudencia imperante para esa época establecía la procedencia de esa acción para obtener la indemnización por la moratoria en el pago de cesantías11. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que, para el momento en que se interpuso la demanda (21 de marzo de 2000), el criterio jurisprudencial vigente consideraba que la acción de reparación directa era procedente para obtener la indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales, la Sala procederá al estudio de fondo del presente asunto. 2.3. Caso concreto La parte actora solicitó, declarar la responsabilidad de la demandada por el pago tardío de las cesantías reconocidas en la resolución 022 de 11 de marzo de 1998 y por consiguiente, condenarla al pago de la indemnización establecida en el parágrafo del artículo 2 de la ley 244 de 1995. Pues bien, los documentos susceptibles de valoración muestran lo siguiente: 11 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 4 de mayo de 2011, expediente 19.957. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. En este mismo sentido, Sección Tercera, Subsección A, Sala de Conjueces, sentencia del 26 de abril de 2012, expediente: 20.847. Actor: Luz Betty Acosta Guzmán. C.P. Hernán Andrade Rincón.

1. Mediante la resolución 022 del 11 de marzo de 1998, expedida por la Personería Municipal de Dolores, Tolima12, notificada al demandante el 21 de marzo de 1998, se ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de

Gustavo Pacheco García, por $1’866.509.

2. El actor, con el fin de obtener i) el pago de las cesantías definitivas, ii)el valor de la indemnización por la falta de pago de las mismas dentro del término establecido en la ley 244 de 1995 y iii) el valor de los intereses moratorios, interpuso demanda ejecutiva, ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, Tolima13.

3. El juzgado, en auto del 17 de marzo de 2000, libró mandamiento de pago por el valor de las cesantías reconocidas a Gustavo Pacheco García, junto con los intereses moratorios y negó la petición relacionada con la indemnización por el pago tardío de la acreencia laboral, en razón a que no estaba reconocida legalmente (folio 67 cuaderno).

4. En auto de 12 de febrero de 2001, el Juzgado Civil del Circuito de Purificación decretó la terminación del proceso ejecutivo laboral, por pago total de la obligación, intereses y costas (folio 99 cuaderno 2).

5. A folio 100 obran los depósitos judiciales del 8 de marzo de 2001, realizados por el municipio de Dolores a nombre del Juzgado Civil del Circuito de Purificación, correspondientes al pago de la totalidad del crédito (cesantías e intereses moratorios) y costas procesales.

Así las cosas, la Sala encuentra acreditado con la resolución 022 del 11 de marzo de 1998, que Gustavo Pacheco García laboró como Personero del municipio de Dolores desde el 1 de marzo de 1995 hasta el 14 de febrero de 1998, por lo cual se liquidaron y reconocieron sus cesantías, las cuales le fueron pagadas el 8 de

marzo de 2001, como resultado del proceso ejecutivo adelantado por el actor contra el municipio de Dolores. 12 Allegada en copia auténtica por la parte demandada mediante oficio remisorio visible a folio 26 del cuaderno 2, en atención al requerimiento del Tribunal 13 A folios 51 a 109 del cuaderno 2, obra copia del proceso ejecutivo adelantado por Gustavo Pacheco García contra el municipio de Dolores, Tolima, ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, Tolima, el cual fue allegado por la Secretaria de Hacienda y Tesorera del municipio de Dolores, en respuesta a los oficios CAMR2142 y CAMR-0825-00, enviados por el Tribunal Administrativo del Tolima. Ahora, la ley 244 del 29 de diciembre de 1995, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones…”, establece: “ARTÍCULO 2o14. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. “PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin

embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. Conforme a la normatividad anterior y teniendo en cuenta lo probado en el proceso, se tiene que la resolución 022 del 11 de marzo de 1998 se notificó al actor y quedó ejecutoriada el 21 de marzo de 1998, según constancia visible a folio 29 del cuaderno 2, razón por la cual el municipio de Dolores tenía hasta el 29 de mayo de 1998 para hacer efectivo el pago de las cesantías reconocidas a Gustavo Pacheco García; sin embargo, aquel se realizó, como quedó demostrado, el 8 de marzo de 2001. Así las cosas, se produjo mora en el pago de la acreencia laboral desde el 30 de mayo de 1998 hasta el 7 de marzo de 2001, es decir, durante 997 días.

III. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS 14 El artículo 2 fue subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el

pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Como base de la liquidación se tendrá en cuenta el salario mensual devengado por el actor, que, de acuerdo con la constancia suscrita por la secretaria pagadora del municipio de Dolores15, era de $1.630.608, suma que, dividida por 30 días, arroja como valor del salario diario, el cual corresponde a $54.354.oo Entonces, para liquidar la indemnización se tiene: -Valor del día de salario: $54.354. -Período a indemnizar: 997 días (desde el 30 de mayo de 1998 hasta el 7 de marzo de 2001). - Total indemnización por la mora en el pago de las cesantías definitivas: 54.354 X 997 = 54.190.138. Suma que la Sala actualiza a la fecha de esta sentencia, aplicando al efecto la fórmula conforme a la cual la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica ($54.190.138) multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se realizó el pago, esto es, marzo de 2001: índice final - junio/2014 (116,91) Ra = R ($54.190.138) ---------------------------------------------------- = Índice inicial - marzo/2001 (64.771) Ra = $97.811.814. 3.1 Condena en costas

Toda vez que el artículo 55 de la ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y que en el presente asunto ninguna procedió de esa manera, la Sala se abstendrá de imponerlas. 15 Visible a folio 58 del cuaderno 2. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. REVÓCASE la sentencia de 28 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal

Administrativo del Tolima, y, en su lugar: a. DECLÁRASE responsable al municipio de Dolores, Tolima por la mora en el pago de las cesantías definitivas a Gustavo Pacheco García. b. CONDÉNASE al municipio de Dolores a pagar, a Gustavo Pacheco García, la suma de noventa y siete millones ochocientos once mil ochocientos catorce pesos ($97.811.814). c. ABSTIÉNESE de condenar en costas.

2. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal Administrativo del Tolima cumplirá los dictados del artículo 362 del C.de P.C.

3. Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN CARLOS ALBERTO ZAMBRANO

BARRERA

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