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CE-73001-23-31-000-2000-00863-01(23149)A-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-73001-23-31-000-2000-00863-01(23149)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE / NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Por carencia de poder del abogado / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA Como la ley indica que la falta de competencia funcional es insaneable, la Sección debe remediar la situación irregular en que incurrió, causada en que la no concesión del recurso de apelación fue decidida por el Tribunal con fundamento en la falta de poder del abogado que lo interpuso, y no en el hecho de que el asunto era de única instancia.

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / NULIDAD PROCESAL / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD PROCESAL INSAEABLE En materia de nulidades procesales el C. C. A. remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C. Esta última codificación dispone que el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia (num. 2 art. 140 C. P. C). Igualmente prevé, que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades (sic) 3 y 4 del artículo 140 ( ) ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art. 144.)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140

NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144

PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE

APELACIÓN / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONALConfigurada / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADOReemplazo de providencia judicial [E]s obvio que el asunto es de única instancia y por tanto la apelación no tiene cabida toda vez que la ley erige tal medio ordinario de defensa judicial respecto de sentencias proferidas en juicios de dos instancias (art. 181 C. C. A). En consecuencia como a pesar de que el asunto es de única, y esta Sección decidió favorablemente a la parte actora, el día 31 de octubre de 2002, un recurso de queja que implica la concesión de la apelación de la sentencia de 2 de mayo del mismo año, habrá de anularse lo actuado a partir de esa fecha y reemplazar la providencia mencionada por la de estimar bien denegado el recurso de apelación, pero por otra razón como es la relativa a que el asunto es de única instancia. Debe advertirse que la irregularidad causada por la falta de competencia funcional está edificada en una situación de orden público, de interés general, y por lo tanto las situaciones jurídicas aparentes que se confirieron mediante decisiones judiciales afectadas por tal defecto deben desaparecer de la actuación judicial, por disposición imperativa de la ley (art. 144 del C. P. C).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 73001-23-31-000-2000-00863-01(23149)A

Actor: JAMES AUGUSTO ROJAS CASTELLANOS Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

I. Como en este momento procesal se advierte la falta de competencia funcional para conocer del recurso de apelación propuesto contra el fallo dictado por el Tribunal, falta que no fue advertida antes a propósito de otra decisión, habrá de adoptarse la medida correspondiente, toda vez que el legislador indicó tal hecho como causal de nulidad insaneable.

II. ANTECEDENTES:

A. El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el día 2 de mayo de 2002 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora (fols. 143 a 150 c.1).

B. El Tribunal por auto de 21 de mayo de 2002 se abstuvo de conceder el recurso de apelación contra el mencionado fallo, propuesto por un abogado y a nombre de la parte actora porque dicho profesional no tenía poder; la decisión de no concesión no se fundamentó en que el asunto era de única instancia y además de que si fuera de dos, igualmente no se concedería por falta de poder (fols. 154 y 156 c. 1).

C. Ante la no concesión del recurso de apelación la actora interpuso queja

(fols. 1 y 2 c. ppal) y el Tribunal no remitió copia de la demanda; sólo remitió la

actuación de la queja (fols. 1 a 35 c. ppal).

D. Y esta Sección del Consejo de Estado al estimar mal denegado el recurso de apelación, concedió éste y en efecto suspensivo por auto proferido el día 31 de octubre de 2002 (fols. 40 a 46 c. ppal).

E. Regresado el asunto al Tribunal, remitió el expediente completo a esta Sección del Consejo de Estado el día 16 de enero de 2003, para efecto del recurso de apelación interpuesto contra el fallo (fol. 48 c. ppal).

Para resolver se hacen las siguientes,

II. CONSIDERACIONES: Como la ley indica que la falta de competencia funcional es insaneable, la Sección debe remediar la situación irregular en que incurrió, causada en que la no concesión del recurso de apelación fue decidida por el Tribunal con fundamento en la falta de poder del abogado que lo interpuso, y no en el hecho de que el asunto era de única instancia.

A. En materia de nulidades procesales el C. C. A. remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C. . Esta última codificación dispone que el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia (num. 2 art. 140 C. P. C). Igualmente prevé, que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades (sic) 3 y 4 del artículo 140,( ) ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art. 144.)

B. Particularmente la sentencia apelada, proferida el día 2 de mayo de 2002,

mediante la cual, de una parte, se negaron las pretensiones de la demanda y, de otra, se condenó en costas a la parte actora, se dictó en un proceso que es de única instancia, como pasa explicarse: En efecto, la demanda que le dio originen al asunto se presentó, por varios litis consortes facultativos, en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86 del

C. C. A) el día 24 de marzo de 2000 y se dirigió frente a la Nación (Fiscalía

General). En materia de competencia debe tenerse en cuenta que la ley 446 de 1998, en el parágrafo del artículo 164 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”. Y las normas vigentes al momento de la sanción de dicha ley son los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. En el último de estos artículos, en el numeral 10, se dispone que en materia de acción de reparación directa los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los procesos que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía no exceda de $3’.500.000,oo, entre otros. Pero esta cuantía debe actualizarse, cada dos años, de acuerdo con lo dispuesto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1998. Aplicando esa actualización se tiene que si la demanda se presentó el 24 de marzo de 2000, la cuantía exigida para las dos instancias es por $26’390.000,oo, suma que se obtiene de actualizar $3’500.000 que era la cifra la

indicada originalmente en el C. C. A y sujeta a actualización, como se indicó. Y si bien la demanda pide indemnización por $88’100.000,00, resulta que esta cifra incorpora acumulativamente, perjuicios materiales y morales totales para la parte que está compuesta por litis consortes facultativos. Por ello es que esa cuantía no sirve para determinar que el asunto es de dos instancias; sería necesario que la pretensión mayor de alguno de los litis consortes facultativos alcanzara la cuantía para el mencionado grado funcional toda vez que el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

“ARTÍCULO 20. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA.

La cuantía se determina así:

1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones. 3. ( )”.

Pero ocurre que de la lectura de la demanda se observa que las pretensiones indemnizatorias fueron formuladas tanto por perjuicio moral como material, así: Moral por 1.000 gramos de oro, para cada uno de los actores. En la fecha de presentación de la demanda, 24 de marzo de 2000, el valor del gramo oro era de $17.903,36 el cual multiplicado por 1.000 arroja un valor de $17’903.360.00. Material por $500.000,oo para cada uno de los demandantes que son cinco ($2’500.000).

Como podrá apreciarse en la trascripción siguiente EN LA PRETENSIÓN DOS el valor total de la indemnización se hizo: 1) acumulativamente por todos los perjuicios sufridos por los CINCO DEMANDANTES, según se afirma en forma inicial, y 2) separadamente para cada uno de los actores, a renglón seguido: “1. Que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativa responsable por los perjuicios causados a JAMES AUGUSTO ROJAS CASTELLANOS directamente afectado por el error judicial, NINA CASTELLANOS DE ROJAS, en calidad de madre del anteriormente mencionado: SARA PATRICIA ROJAS GONZÁLEZ , como compañera del directamente afectado y SARA VALENTINA Y CESAR AUGUSTO ROJAS ROJAS, en calidad de hijos del directamente perjudicado, como consecuencia de los daños materiales y morales ocasionados con motivo de la medida de aseguramiento CONSISTENTE

EN LA DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA EN LA CASA DE

HABITACIÓN EN LA CIUDAD DE IBAGUE ( )

2. Que como consecuencia , de la anterior declaración, se ordene reparar a la Fiscalía General de la Nación y pagar a mis mandantes los perjuicios de orden MATERIAL Y MORAL, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales estimo en la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES CIEN MIL DE PESOS ($88’100.000,00), suma que deberá pagar el ente demandado, sin que el señalamiento de dicha cuantía constituya limitación para que sean reconocidos perjuicios superiores y que resultaren probados en el trámite procesal. Determinado al equivalente en dinero a mil

gramos oro para cada uno de mis mandantes e hijos del ofendido y dos millones quinientos suma que corresponde al daño material. ( ). Fols 97 y 98 c. 1. Teniendo en cuenta lo anterior es obvio que el asunto es de única instancia y por tanto la apelación no tiene cabida toda vez que la ley erige tal medio ordinario de defensa judicial respecto de sentencias proferidas en juicios de dos instancias (art. 181 C. C. A).

C. En consecuencia como a pesar de que el asunto es de única, y esta Sección decidió favorablemente a la parte actora, el día 31 de octubre de 2002, un recurso de queja que implica la concesión de la apelación de la sentencia de 2 de mayo del mismo año, habrá de anularse lo actuado a partir de esa fecha y reemplazar la providencia mencionada por la de estimar bien denegado el recurso de apelación, pero por otra razón como es la relativa a que el asunto es de única instancia.

Debe advertirse que la irregularidad causada por la falta de competencia funcional está edificada en una situación de orden público, de interés general, y por lo tanto las situaciones jurídicas aparentes que se confirieron mediante decisiones judiciales afectadas por tal defecto deben desaparecer de la actuación judicial, por disposición imperativa de la ley (art. 144 del C. P. C). En mérito de lo expuesto se RESUELVE: PRIMERO. Declárase la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido el día 31 de octubre de 2002. SEGUNDO. Declárase bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 21 de mayo de 2002, mediante el cual no se concedió el

recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el día 2 de mayo de 2002, por el Tribunal Administrativo del Tolima.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

German Rodríguez Villamizar Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque Ramiro Saavedra Becerra

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