CE-73001-23-31-000-2000-00891-01(29773)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2000-00891-01(29773)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accidente en vehículo oficial / ACCIDENTE EN VEHICULO OFICIAL - Recurso de apelación / RECURSO DE APELACION - La indemnización reconocida en primera instancia es irrisoria puesto que después del accidente, la víctima quedo con discapacidad permanente / DAÑO ANTIJURIDICO - Disminución de la capacidad laboral La inconformidad de la parte demandante la hace consistir básicamente en el hecho de que la indemnización reconocida por el a quo, tanto por perjuicios morales como materiales y daño a la salud, fueron, según la opinión del demandante, irrisorios porque no se compadecían con la gravedad de las lesiones recibidas por la señora María Melibea, quien luego del accidente quedó con una discapacidad permanente en su pierna derecha que le produjo una disminución de la capacidad laboral.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150NUMERAL 2
PERJUICIOS MORALES - Se debe incrementar la indemnización reconocida en primera instancia de 5 a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los demandantes El a quo fijó como indemnización por este perjuicio la suma equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales, para cada una de las demandantes. (…) Es evidente que la Señora María Melibea sufrió perjuicios morales que devienen de las lesiones recibidas en el momento del accidente automovilístico, las cuales le dejaron secuelas físicas de carácter permanente, que con seguridad le causan aflicción, tristeza y dolor moral, pues durante algún tiempo no pudo caminar, ni valerse por sí sola y además le causó una deformidad física de carácter
permanente; situación que igualmente afectó moralmente a su hija Mercedes Castro. (…) La Sala considera que se debe aumentar la indemnización del perjuicio moral reconocido, por lo que en esta oportunidad se ordenará pagar por este concepto la suma equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada una de las demandantes. DAÑO A LA SALUD - Incapacidad y deformidad física consistente en afectación corporal permanente. Se le reconoce a la víctima el daño sufrido El a quo consideró que dado el padecimiento soportado por la víctima se le haría un reconocimiento de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de “perjuicio fisiológico”. (…) La accionante sufrió una afectación de su integridad física, que le produjo una incapacidad de 70 días y le dejó una deformidad física consistente en afectación corporal permanente, que en esencia corresponde al perjuicio denominado daño a la salud, en tanto la señora María Melibea sufrió una afectación de su integridad psicofísica, por lo que el fallo apelado será objeto de modificación para precisar que, al tenor del actual criterio jurisprudencial, el rubro a indemnizar lo es el del daño a la salud, en consonancia con las anteriores consideraciones y dada la afectación causada, que fue de carácter permanente, se le reconoce una suma equivalente a 20 salario mínimos legales mensuales a la víctima directa del daño.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar el fallo del 14 de septiembre de 2011, exp. 38222
PERJUICIOS MATERIALES - No se aportó prueba que demuestre el
desarrollo de alguna actividad económica de la víctima / DAÑO EMERGENTE - No fue objeto del recurso. Actualización El a quo negó dicho reconocimiento al considerar que no obra dentro del plenario prueba que permita determinar que la señora María Melibea Castro Pérez, para el momento en que sufrió el accidente, desarrollara alguna actividad económica que le comportara un ingreso fijo. (…) Para el momento del accidente, la señora Castro Pérez no ejercía actividad económica, que dependía de su hija, puesto que sufría de trastornos síquicos que le fueron tratados durante toda su vida, por lo que resulta forzoso confirmar la negativa proferida por el a quo. (…) Como el recurso de apelación no compromete el reconocimiento indemnizatorio por daño emergente, se procederá a actualizar la suma liquidada por concepto de éste perjuicio, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la fecha de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 73001-23-31-000-2000-00891-01(29773)
Actor: MARIA MELIBEA CASTRO PEREZ Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima,
el 22 de julio de 2004, mediante la cual se decidió: “PRIMERO.- ACCEDESE parcialmente a las pretensiones insertas en el escrito de demanda, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas. SEGUNDO.- En consecuencia declarase solidariamente responsables a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, al pago de perjuicios morales a favor de MARIA MELIBEA CASTRO PEREZ y MERCEDES CASTRO por la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de ellas. TERCERO.- DECLARASE solidariamente responsables a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, al pago de perjuicio fisiológico a favor de MARIA MELIBEA CASTRO PEREZ en la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. CUARTO.- DECLARASE solidariamente responsables a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, al pago de perjuicios materiales a favor de MARIA MELIBEA CASTRO PEREZ y MERCEDES
CASTRO en la suma de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA
Y SEIS PESOS ($111.396,oo).
QUINTO.- Cúmplase, conforme a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 C.C.A. SEXTO.- Sin condena en costas”1.
I.- ANTECEDENTES: 1.- La demanda Fue presentada por las señoras María Melibea Castro Pérez y Mercedes Castro, actuando en ejercicio de la acción de reparación directa, enderezada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; solicitaron que, previos los
trámites de ley y con citación y audiencia de la parte demandada, se declare a ésta administrativamente responsable por todos los daños que les fueron causados con ocasión de los hechos sucedidos el 27 de noviembre de 1998 en los que resultó lesionada la primera de las enunciadas. Consecuencialmente solicitaron se condene a la demandada a pagar en su favor indemnización en la siguiente forma: Por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada una de las demandantes, por perjuicios materiales la suma equivalente a 3000 gramos de oro o lo que se logre probar dentro del proceso, además solicitó le fueran reconocidos todos los perjuicios que se lograran demostrar durante el trámite. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: 1 Folios 236 a 250 del cuaderno No. 3. El día 27 de noviembre de 1998, en las horas de la tarde, la señora María Melibea Castro Pérez fue atropellada por la patrulla policial distinguida con las siglas 26-201, adscrita al CAI-4 de la Policía Nacional - Estadio de Ibagué; como consecuencia del accidente la señora Castro Pérez sufrió lesiones en todo su cuerpo, específicamente se fracturó la tibia y el peroné de la pierna derecha, lesión que a pesar de haber sido tratada quirúrgicamente le produjo una deformidad estética de carácter permanente2. La demanda así formulada fue presentada el 24 de marzo de 20003, y, una vez fue admitida4, se notificó la providencia al Ministerio Público5 y a la entidad
demandada6. El Ministerio de Defensa contestó la demanda, adujo que en el presente caso se deben examinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, puesto que constituye causa exonerativa de responsabilidad del hecho dañoso la actuación exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, el acaecimiento de fuerza mayor o hecho fortuito, circunstancias que deben ser probadas durante el trámite del proceso7. Posteriormente el proceso se abrió a pruebas8 y, mediante providencia del 7 de marzo de 2002, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto de fondo9, término en el que guardaron silencio la parte actora y el Ministerio Público. Por su parte la entidad demandada hizo un recuento de las pruebas recaudadas en el proceso, para concluir que se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima10.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 22 de julio de 2004, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda11.
Para arribar a tal declaración, se ocupó de valorar las pruebas recaudadas en el proceso advirtiendo que como se encontraba demostrada la actividad riesgosa, que el accidente de tránsito había ocurrido con un vehículo de propiedad de la entidad demandada y que fruto de ese accidente se le habían causado lesiones a un particular, el nexo causal entre el hecho y el daño se debía presumir; además adujo que no compartía el planteamiento consistente en que el accidente se había
2 Folio 20 del Cuaderno No. 1. 3 Folio 24vto. del Cuaderno No. 1. 4 Mediante providencia proferida el 28 de abril de 2002, visible a folio 25 del cuaderno No. 1. 5 Se notificó al Ministerio Público el 2 de mayo de 2000, Folio 25. 6 El 26 de enero de 2001, visible a folio 31 del Cuaderno No. 1. 7 Folios 39 a 41 del Cuaderno No. 1. 8 Mediante providencia del 4 de julio de 2001, visible a Folios 42 y 43 del Cuaderno No. 1. 9 Folio 56 del Cuaderno No. 1. 10 Folios 88 a 90 del Cuaderno No. 1. 11 Folios 236 a 250 del Cuaderno No. 3. producido por imprudencia de la lesionada, deduciendo del acervo probatorio que fue un accidente culposo por parte del Agente de Policía al dejar rodar el carro hacia atrás sin observar que la señora María Melibea se encontraba en la parte posterior de aquel. III.RECURSO DE APELACION Inconformes con lo resuelto, las partes, interpusieron sendos recursos de apelación12 que fueron concedidos por el a quo el 27 de octubre de 200413; sin embargo, el 11 de noviembre siguiente la parte demandada desistió del recurso de apelación y el 15 de abril de 2005 esta Corporación admitió el recurso presentado por la parte actora14. La parte actora manifestó que no obstante estar de acuerdo con que se hubiera despachado parcialmente y de manera favorable algunas pretensiones de la
demanda, no comparte la tasación de los perjuicios puesto que el juzgador no tuvo en cuenta la magnitud de las lesiones y que éstas le ocasionaron a la señora Castro Pérez una deformidad física permanente en el cuerpo. Solicitó estimar en una suma superior y equitativa, con relación a los daños sufridos por la lesionada, tanto los perjuicios materiales, “fisiológicos” como los morales que les fueron causados tanto a la víctima directa como a su hija15. En esta instancia se le dio el trámite de rigor al recurso. Durante el término concedido para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo16, se guardó silencio. IV.- CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS A través de escrito presentado el 27 de julio de 200917, la señora María Melibea Castro Pérez manifestó que cedía los derechos litigiosos que le pudieran corresponder en el presente proceso a su hija Mercedes Castro. Esta Corporación mediante providencia del 21 de agosto de 200918, le corrió traslado a la parte demandada para que se pronunciara sobre la cesión, término durante el cual se guardó silencio. Luego, a través de auto del 4 de diciembre de 200919, se tuvo como litisconsorte de la parte actora a la señora Mercedes Castro20.
V.- CONSIDERACIONES.
12 Folio 253 y 255 del Cuaderno No. 3. 13 Folio 257 del Cuaderno No. 3. 14 Folio 264 del Cuaderno No. 3. 15 Folios 254 y 255 del Cuaderno No. 3. 16 Mediante auto del 13 de mayo de 2005, visible a Folio 266 del Cuaderno No. 3.
17 Folio 275 del cuaderno No. 3. 18 Folio 276 del Cuaderno No. 2. 19 Folio 276 del Cuaderno No. 3. 20 Folios 224 a 227 del cuaderno principal.
1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso con vocación de doble instancia, puesto que la demanda se presentó el 24 de marzo de 200021 y la pretensión mayor se estimó en $42918.720,oo22 por concepto de perjuicios materiales a favor de la señora María Melibea Castro Pérez, mientras que el monto exigido para el año 2000 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia era de $26390.00023.
2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198424, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.” En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por las demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por María Melibea Castro Pérez en hechos sucedidos el 27 de noviembre de 1998, lo que significa que tenían hasta el día 28 de noviembre de 2000 para presentarla y, como ello se hizo el 24 de marzo de 2000, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del
término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).
3. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora está encaminado a que se aumente el monto del reconocimiento indemnizatorio.
Lo anterior obliga a destacar que el recurso que promueve el apelante único, cuya situación no puede desmejorarse en virtud del principio constitucional de la no reformatio in pejus, se encuentra limitado a los aspectos indicados, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que la ocurrencia del hecho dañoso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió, así como la imputación de responsabilidad patrimonial no fueron controvertidas por la parte recurrente, de manera que ninguna precisión efectuará la Sala en relación con el régimen de responsabilidad, el daño antijurídico y la legitimación en la 21 Folio 24 del Cuaderno No. 1. 22 Suma equivalente a 3000 gramos de oro para el día 24 de marzo de 2000. 23 Decreto 597 de 1988. 24 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” causa por activa, puesto que los referidos son puntos de la litis que han quedado
fijados con la decisión que profirió el Tribunal a quo25. Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
4. El recurso de apelación de la parte actora La inconformidad de la parte demandante la hace consistir básicamente en el hecho de que la indemnización reconocida por el a quo, tanto por perjuicios morales como materiales y daño a la salud, fueron, según la opinión del demandante, irrisorios porque no se compadecían con la gravedad de las lesiones recibidas por la señora María Melibea, quien luego del accidente quedó con una discapacidad permanente en su pierna derecha que le produjo una disminución de la capacidad laboral. 4.1. Indemnización de perjuicios morales El a quo fijó como indemnización por este perjuicio la suma equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales, para cada una de las demandantes.
Mediante recurso la parte demandante expuso que para la gravedad de las lesiones sufridas por la señora María Melibea y las secuelas que le quedaron, dicha indemnización resulta muy baja. Es evidente que la Señora María Melibea sufrió perjuicios morales que devienen de las lesiones recibidas en el momento del accidente automovilístico, las cuales le dejaron secuelas físicas de carácter permanente, que con seguridad le causan aflicción, tristeza y dolor moral, pues durante algún tiempo no pudo caminar, ni valerse por sí sola y además le causó una deformidad física de carácter permanente; situación que igualmente afectó moralmente a su hija Mercedes
Castro. Como prueba del parentesco reposa en el expediente registro civil de nacimiento de Mercedes Castro, documento en el que se lee que es hija de la señora María Melibea Castro Pérez26. De acuerdo con la intensidad del dolor que sufrieron las demandantes, causado por las lesiones recibidas en accidente de tránsito la Sala considera que se debe aumentar la indemnización del perjuicio moral reconocido, por lo que en esta oportunidad se ordenará pagar por este concepto la suma equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada una de las demandantes. 25 Este criterio fue expuesto por la Sala en sentencia de 26 de enero de 2011, Expediente: 20.955, Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez y reiterado en sentencias de 11 de abril de 2012, Expediente: 27.106, y de 9 de mayo de 2012, Expedientes: 23.631 y 23.770, Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. 26 Folio 6 del cuaderno No. 1. 4.2. Indemnización por daño a la salud El a quo consideró que dado el padecimiento soportado por la víctima se le haría un reconocimiento de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de “perjuicio fisiológico”. Estima pertinente la Sala referirse a las consideraciones de la Sala Plena de la Sección Tercera, en punto al contenido del perjuicio que se indemnizó y su identificación con el daño a la salud como una tipología de perjuicio autónomo. Expuso la Sección en esa oportunidad27: “En otros términos, un daño a la salud desplaza por completo a las
demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia -antes denominado daño a la vida de relación– precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud. Es así como la doctrina, sobre el particular señala: “Hecha esta identificación, entre el daño corporal y el daño a la salud, vemos que también se identifica con el perjuicio fisiológico; terminología que impera en la doctrina francesa para referirse al daño en la esfera funcional, como sinónimo del daño a la integridad física y psíquica de la persona; se denomina así porque afecta, como decimos, la esfera funcional con independencia de la pérdida de rentas que pueda ocasionar. “Pero esta terminología es peligrosa porque se desliza hacia una realidad diferente. Como se ha precisado por la doctrina italiana, hay que matizar que, si bien a veces se utiliza como sinónimo del llamado daño biológico, la doctrina italiana más especializada, ha señalado que este último, es un concepto médico – legal, mientras que el daño a la salud es un concepto jurídico, normativo, que se encuentra consagrado en el artículo 32 de la Constitución…”28 (Se destaca). En esa perspectiva, se insiste, la noción de daño a la vida de relación que sirvió al Consejo de Estado para indemnizar los perjuicios inmateriales sufridos por el sujeto, diferentes al moral, no es más que un
concepto que ya no es utilizado por la doctrina y jurisprudencia italianas, en la medida en que se ha reconocido independencia entre el perjuicio biológico o fisiológico –relacionado con la órbita psicofísica del individuo– y otros perjuicios que afectan valores, derechos o intereses de la 27 Sentencia de 14 de septiembre de 2011, expediente 38.222, Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero. 28 VICENTE Domingo, Elena “Los daños corporales: tipología y valoración”, Ed. Bosch, Barcelona, 1994, Pág. 139. persona que, en la actualidad, en Italia, serían indemnizados bajo la panorámica del daño existencial (v.gr. la tranquilidad del ser humano, la seguridad, las condiciones de existencia, entre otros)29, sin que esta última categoría se encuentre lo suficientemente decantada en otras latitudes, razón para rechazar en esta instancia su adopción en el derecho colombiano, máxime si de manera reciente fueron proferidas cuatro sentencias de la Sección Unida (Sala Plena) de la Corte de Casación Italiana, en la que se recoge el daño existencial dado, precisamente, de la amplitud y falta de delimitación conceptual que implicaba (imposibilidad de objetivización)30. Desde esa panorámica, los daños a la vida de relación o a la alteración de las condiciones de existencia, no podrán servir de instrumento para obtener la reparación del daño a la salud, es decir, son improcedentes para reparar las lesiones a la integridad psicofísica puesto que parten de confrontar, o mejor de un parangón entre la esfera individual y la externa o social; el primero en la carga
relacional del sujeto (relaciones sociales) lo que llevó a que fuera considerado en Italia como un daño subjetivo, inequitativo e desigualitario –dado que una persona puede tener una vida social o relacional más activa que otra, sin que eso suponga que deba indemnizarse diferente el daño–, y el segundo, por referirse a una alteración grave y significativa del proyecto de vida, es decir, a los planes y objetivos de la persona hacia el futuro. Entonces, como se aprecia, el daño a la salud gana claridad, exactitud y equidad donde los precisados perjuicios la pierden, puesto que siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros, sin que existiera la necesidad de ampliar en demasía la gama o haz de daños indemnizables, con lo que se conseguiría una sistematización del daño no patrimonial31. En otros términos, se insiste, en Colombia el sistema indemnizatorio está limitado y no puede dar lugar a que se abra una multiplicidad de 29 “Allí se define el daño existencial [se refiere a la sentencia de la Sala Plena de la Corte de Casación Italiana No. 6572 del 24 de marzo de 2006] como todo perjuicio causado en el hacer no reditual del sujeto, susceptible de ser constatado de manera objetiva, que altera sus hábitos y su modo de relacionarse, induciéndolo a alternativas de vida distintas, que inciden en el despliegue y realización de su personalidad
en el mundo exterior.” KOTEICH Khatib, Milagros “El daño extrapatrimonial”, en “Diritto Romano Comune e America Latina”, Universidad Externado de Colombia, Pág. 259. 30 Ver: Corte de Casación Italiana, sentencia del 24 de junio de 2008, publicada el 11 de noviembre de 2008, No. 26972. 31 Fruto del trabajo jurisprudencial en Italia, se llegó a establecer dentro de este orden que el concepto daño biológico agrupa entre otros: el daño a la vida de relación, el daño estético, el daño a la esfera sexual y el daño a la incapacidad laboral genérica, todo lo cual ha sido recogido y reconocido por la Corte Suprema de Casación de ese país. Ver entre otras, las sentencias: No. 2761 de 1990, 1341 de 1991, 11133 de 1990, 9170 de 1994, y 7262 de 1991. categorías resarcitorias que afecten la estructura del derecho de daños y la estabilidad presupuestal que soporta un efectivo sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, motivo por el que, se itera, cuando el daño se origine en una lesión psíquica o física de la persona el único perjuicio inmaterial, diferente al moral que será viable reconocer por parte del operador judicial será el denominado “daño a la salud o fisiológico”, sin que sea posible admitir otras categorías de perjuicios en este tipo de supuestos y, mucho menos, la alteración a las condiciones de existencia, categoría que bajo la égida del daño a la salud pierde relevancia, concreción y
pertinencia para indemnizar este tipo de afectaciones. En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica32. Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista. De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada. Así las cosas, el daño a la salud permite estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases de igualdad y objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima “a igual daño, igual indemnización”33. En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y 32 “Este estado de cosas no sólo deja la sensación de desorden, sino que también crea desigualdades entre
víctimas, cuyos intereses aparecen, en igual medida, dignos de protección; así pues, el problema de fondo es el de establecer los límites, que deben ser “límites razonables”, determinados sí, en términos jurídicos.” CORTÉS, Edgar Ob. Cit. Pág. 57. 33 “En el histórico fallo 184 de 1986 la Corte Constitucional italiana afirmó que el criterio de liquidación que debe adoptarse para el resarcimiento del daño biológico “debe, de un lado, responder a una uniformidad pecuniaria de base (el mismo tipo de lesión no puede valorarse de manera diferente para cada sujeto) y, de otro, debe ser suficientemente elástico y flexible para adecuar la liquidación del caso concreto a la incidencia efectiva de la lesión sobre las actividades de la vida cotidiana, por medio de las cuales se manifiesta concretamente la eficiencia sicofísica del sujeto perjudicado.” ROZO Sordini, Paolo “El daño biológico”, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, pág. 209 y 210. decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo. Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), sólo se podrán reclamar y eventualmente
reconocer los siguientes tipos de perjuicios –siempre que estén acreditados en el proceso–: i) los materiales de daño emergente y lucro cesante; ii) y los inmateriales, correspondientes al moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal34. Desde esa perspectiva, se insiste, el daño a la salud comprende toda la órbita psicofísica del sujeto. En consecuencia, la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación. Es decir, cuando el daño antijurídico radica en una afectación psicofísica de la persona, el daño a la salud surge como categoría autónoma y, por
lo tanto, desplaza por completo denominaciones o tipos de perjuicios abiertos que han sido empleados en otras latitudes, pero que, al igual que en esta ocasión, han cedido paso al daño corporal como un avance jurídico que permite la reparación efectiva y objetiva del perjuicio 34 “Se está en presencia de un nuevo sistema clasificatorio del daño que acepta la existencia de tres modalidades del mismo: los patrimoniales, los morales y el biológico. Diferenciándose el biológico en cuanto al moral en la medida en que el primero es la lesión en sí misma considerada, y otra diferente, son los sufrimientos, el dolor y los afectos que de dicha lesión se pueden derivar, lo que constituiría el efecto o daño moral; sin embargo, ambos hacen p
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