CE-73001-23-31-000-2000-00932-01-2011
Consejo de Estado
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- Título
- CE-73001-23-31-000-2000-00932-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
FUENTES DE AGUA Y AGUAS DE USO PUBLICO - Regulación / DOMINIO PRIVADO DE FUENTES DE AGUA - Excepción: es necesario que nazcan en el mismo predio y se evaporen o filtren en él Conforme a lo dispuesto en el artículo 677 del Código Civil, los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios a excepción de los que nacen y mueren en el mismo predio. El artículo 83 del Decreto 2811 de 1974, precisa cuáles son las fuentes de agua de dominio público: “Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: a) El álveo o cauce natural de las corrientes; b) El lecho de los depósitos naturales de agua; c) Las playas marítimas, fluviales y lacustres; d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; e) Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares, y Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas.”Lo mismo precisa el artículo 5° del Decreto 1541 de 1978: “Son aguas de uso público: a) Los ríos y todas las aguas que corran por cauces naturales de modo permanente o no; b) Las aguas que corran por cauces artificiales que hayan sido derivadas de un cauce natural; c) Los lagos, lagunas, ciénagas y pantanos; d) Las aguas que están en la atmósfera; e) Las corrientes y depósitos de aguas subterráneas; f) Las aguas lluvias; g) Las
aguas privadas que no sean usadas por tres (3) años consecutivos a partir de la vigencia del Decreto-Ley 2811 de 1974, cuando así se declare mediante providencia del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, previo el trámite previsto en este decreto, y h) Las demás aguas, en todos sus estados y formas, a que se refiere el artículo 77 del DecretoLey 2811 de 1974, siempre y cuando no nazcan y mueran dentro del mismo predio”. Conforme a lo anterior, es claro que el dominio privado de fuentes de agua es un hecho excepcional, ya que es necesario que nazcan en el mismo predio y se evaporen o filtren en él; de no ser así, se entiende que son de dominio del Estado.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 677 / DECRETO 2811 DE 1974 - ARTICULO 83 / DECRETO 1541 DE 1978 - ARTICULO 5
AGUAS DE DOMINIO PUBLICO - Regla general para su uso / CONCESION DE AGUAS - Procedencia La regla general para el uso de aguas de dominio público se encuentra establecida en el artículo 86 del Decreto 2811 de 1974, que señala que toda persona tiene derecho a utilizar las aguas de dominio público para satisfacer sus necesidades elementales, las de su familia y las de sus animales, siempre que con ello no cause perjuicios a terceros y que el uso deberá hacerse sin establecer derivaciones, ni emplear máquina ni aparato, ni detener o desviar el curso de las aguas, ni deteriorar el cauce o las márgenes de la corriente, ni alterar o
contaminar las aguas en forma que se imposibilite su aprovechamiento por terceros. De manera que cualquier otro uso de las aguas de dominio público se encuentra sujeto a concesión. Así lo prescribe el artículo 88 del Decreto-Ley 2811 de 1974 -Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente-, en el que se determina que “Salvo disposiciones especiales, sólo puede hacerse uso de las aguas en virtud de concesión” y que ésta se encontrará “sujeta a las disponibilidades del recurso y a las necesidades que imponga el objeto para el cual se destina”, según lo consagra el artículo 89 de la misma norma, lo cual es corroborado por lo dispuesto en el Decreto 1541 de 1978, por medio del cual se reglamenta el citado Decreto-Ley. En relación con la concesión de aguas, el Decreto 1541 de 1978, en sus artículos 36 y 37 prevé que toda persona natural o jurídica, pública o privada, requiere concesión para obtener el derecho al aprovechamiento de las aguas para los fines que allí se disponen y que el suministro de aguas para satisfacer concesiones está sujeto a la disponibilidad del recurso, por tanto, el Estado no es responsable cuando por causas naturales no pueda garantizar el caudal concedido; también consagra esta norma que la precedencia cronológica en las concesiones no otorga prioridad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2811 DE 1974 - ARTICULO 86 / DECRETO 2811
DE 1974 - ARTICULO 88 / DECRETO 1541 DE 1978 - ARTICULO 36 / DECRETO
1541 DE 1978 - ARTICULO 37
NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 26 de febrero de 2004, Radicado 2000-00369-01, M.P. Olga Inés Navarrete
Barrero. OBRAS DE ADECUACION DE TIERRAS - La autoridad administradora de las obras de adecuación de tierras es quien puede obtener y solicitar concesión de aguas Las anteriores disposiciones (artículos 1 a 4 de la Ley 41 de 1993 y artículos 1 y 2 del Decreto 1881 de 1994), en manera alguna establecen normas sobre concesión de aguas, ni mucho menos señalan que el único que puede solicitarlas sea la autoridad administradora de las obras de adecuación de tierras, pues como ya se observó, en relación con la concesión de aguas, el Decreto 1541 de 1978, en sus artículos 36 y 37 dispone que toda persona natural o jurídica, pública o privada, requiere concesión para obtener el derecho al aprovechamiento de las aguas para los fines que allí se dispone. La norma que la actora considera violada, lo que dispone es que en las obras de adecuación de tierras, quien puede obtener, y por lo mismo solicitar concesión de aguas, es la autoridad administradora de dichas obras, luego de ello no se puede colegir que como ASORRECIO tiene unas funciones delegadas en el Distrito de Adecuación de Tierras en virtud del Convenio con el HIMAT, ello, per se, le de derecho a que se le otorgue la
concesión de aguas, porque ese no es el sentido de la norma.
FUENTE FORMAL: LEY 41 DE 1993 - ARTICULO 1 / LEY 41 DE 1993ARTICULO 2 / LEY 41 DE 1993 - ARTICULO 3 / LEY 41 DE 1993 - ARTICULO 4 / DECRETO 1881 DE 1994 - ARTICULO 1 / DECRETO 1881 DE 1994 - ARTICULO
2 EMPRESA PAJONALES S.A. - Concesión de aguas de la quebrada Las Palmas / TARIFA DE USO DE AGUAS DE DOMINIO PUBLICO - Cobro De lo que ha quedado reseñado y de los documentos obrantes en el proceso, se infiere que la empresa PAJONALES S.A., a quien se le prorrogó la concesión de aguas de la quebrada Las Palmas, mediante el acto acusado: Resolución núm. 1373 de 1999, es quien tiene derechos de concesión desde el 13 de julio de 1965, otorgados mediante las Resoluciones 661 de julio 13 de 1965, emanada de la Gobernación del Tolima y 1506 de 1983, expedida por CORTOLIMA y no tiene obligación de pagar tarifas a ASORRECIO. Lo precedentemente expuesto lo corrobora la providencia que obra a folios 262 y siguientes del cuaderno principal (sentencia de acción de cumplimiento de 3 de abril de 1998, Expediente núm. ACU-211, Consejero ponente doctor DANIEL MANRIQUE GUZMAN, Actora, Compañía Agropecuaria e Industrial Pajonales S.A.), en la cual el Consejo de
Estado, Sección Cuarta, ordenó a la Asociación “Asorrecio, como delegado del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras “INAT” (anteriormente HIMAT) que a partir de la ejecutoria de esta providencia se abstenga de realizar cobros de tarifas a la Compañía Industrial Pajonales S.A. por concepto del uso de las aguas de dominio público que discurren por el cauce de la quebrada Las Palmas en los Municipios de Lérida y Ambalema” y, además, ordenó a ASORRECIO legalizar ante CORTOLIMA el uso de las aguas que del Río Recio abastecen su Distrito de conformidad con el artículo 21 de la Ley 393 de 1997; dicho fallo consideró que en ese momento la empresa PAJONALES S.A. tenía la concesión de las aguas de la quebrada Las Palmas; que ASORRECIO no estaba autorizado legalmente para hacer cobros por uso de aguas que no hacen parte de la administración del Distrito de Riego de Río Recio y que, por el contrario, han sido administradas y concedidas por CORTOLIMA dentro de la reglamentación del Río Lagunilla del cual es afluente la quebrada Las Palmas, mediante la Resolución núm. 1079 de 3 de agosto de 1988, prorrogado mediante la núm. 1373 de 1° de octubre de 1999.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1881 DE 1994 - ARTICULO 2
NOTA DE RELATORIA: Se cita el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del 19 de marzo de 1986, Radicado 015, M.P. Humberto
Mora Osejo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 73001-23-31-000-2000-00932-01
Actor: ASOCIACION DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACION DE
TIERRAS RIO RECIO - ASORRECIO
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMACORTOLIMA Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 28 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Descongestión, Sala de Decisión Uno, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y por el tercero interviniente y denegó las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES.
I.1La parte actora, ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS RÍO RECIO - ASORRECIO-, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima, contra la Corporación Autónoma Regional del Tolima –CORTOLIMA-, tendiente a obtener las siguientes pretensiones:
1. La nulidad de la Resolución núm. 1373 de 1° de octubre de 1999, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Tolima, mediante la cual se prorroga la
concesión de aguas de la quebrada Las Palmas, dentro de la reglamentación del Río Lagunilla y sus afluentes y se adoptan otras medidas.
2. La nulidad de la Resolución núm. 097 de 6 de enero de 2000, expedida por la mencionada entidad, mediante la cual en respuesta al recurso de reposición que interpuso, resolvió “no reponer la Resolución núm. 1373 de octubre 1° de 1999, agotando así la vía gubernativa”.
3. Cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.
I.2Aclaración y adición de la demanda. La actora aclaró que se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A y expresó que reitera las pretensiones solicitadas en la demanda y como adicionales solicitó:
1. Se restablezca el derecho consagrado en la Resolución núm. 2490 de 1995, expedida por CORTOLIMA y en la Ley 41 de 1993, artículo 2°, el cual fue conculcado con la expedición de los actos demandados, porque no pudo cobrar el suministro de agua que tenía en concesión que le fue otorgada mediante la Resolución señalada.
2. Que se ordene a la demandada pagarle la suma de $61’672.925.99 o la que se llegare a probar por concepto de tarifa fija y volumétrica dejada de percibir desde la fecha de expedición de los actos demandados.
I.3La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que mediante el Decreto núm. 132 de 1976, fue creado el Instituto Colombiano de
Hidrología y Adecuación de Tierras – HIMAT, establecimiento público de orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura. Relató que dentro de la jurisdicción de los Municipios de Lérida y Ambalema se construyó un Distrito de Riego (bocatoma, canales, compuertas, sedes administrativas, etc.), el cual toma el agua para el riego, del Río Recio, donde fue construido un sistema de repartición de aguas que ha funcionado desde 1949 cuando se construyó; que ese Distrito de Riego es propiedad del Estado y cumple una función social y el Gobierno Nacional dentro de sus políticas optó por darlo en delegación de funciones a las asociaciones de usuarios a través de un convenio. Que por lo anterior, el HIMAT y ASORRECIO, el 20 de diciembre de 1989 celebraron un convenio de delegación de funciones en el Distrito de Riego del Río Recio, que después continuó con el INAT. Expresó que la Hacienda “El Triunfo”, de propiedad de la compañía agropecuaria PAJONALES S.A., se encuentra dentro del área de influencia del Distrito de Riego del Río Recio, como consta en la Resolución núm. 03098 de 20 de agosto de 1974, expedida por el INCORA. Que por medio de los actos demandados, CORTOLIMA prorrogó la concesión de aguas de la quebrada Las Palmas, la cual fue otorgada inicialmente dentro de la reglamentación del Río Lagunilla y sus afluentes, en cantidad de 800L/seg., para beneficio del predio El Triunfo, concesión que se hizo cuando no existía
ASORRECIO.
Señaló que el ente estatal que cumplía la función que hoy tiene ASORRECIO, no hizo nada por impedir legalmente que se le vulneraran los derechos, habiendo prescrito el término para demandar la nulidad del acto de concesión de aguas de la quebrada Las Palmas, por lo que tuvo que esperar hasta el año anterior a su vencimiento, que era la oportunidad procesal para advertir a la demandada, por escrito, del grave error en que estaban incurriendo. Que explicó a la demandada que el predio El Triunfo que se beneficia de la quebrada Las Palmas, se encuentra dentro del área de influencia del Distrito de Riego del Río Recio, administrado por ASORRECIO, contrario a lo que se fundamenta en las Resoluciones demandadas y prueba de ello es la Resolución núm. 03098 de 20 de agosto de 1974, expedida por el INCORA, que fija los linderos y área de influencia del precitado Distrito, lo que se demuestra además con las facturas por venta que le hace a la sociedad comercial propietaria del predio El Triunfo y con la inspección judicial con intervención de peritos. Que así mismo, advirtió a la entidad demandada, que la concesión de aguas no es un derecho adquirido, porque el manejo de las aguas y recursos naturales es competencia exclusiva del Estado, como erróneamente lo aduce aquélla en la fundamentación de los actos acusados, para prorrogar la concesión a un ente que además es una sociedad comercial con ánimo de lucro. Consideró que en las Resoluciones demandadas se hace una errónea
interpretación sobre las obras prediales, en razón a que diferentes actos administrativos emanados del HIMAT y del CONAT, la Ley 41 de 1993, el Decreto reglamentario núm. 1881 de 1994 y la Resolución núm. 011 de 1994, establecen que las obras de captación (tomas), conducción y control para beneficio de un usuario son de carácter predial, constituyendo una obligación de tipo patrimonial y legal, sin que sea relevante quién es el beneficiario de las mismas; que la demandada bajo los anteriores parámetros prorroga la concesión sin tener en cuenta que no se puede pedir la concesión de lo concesionado a ASORRECIO, como lo hizo la compañía PAJONALES S.A., según consta en Resolución núm. 2490 de 25 de septiembre de 1995 de CORTOLIMA, en cantidad de 10,70 metros cúbicos por segundo y/o 80% del caudal que discurre por el cauce del Río Recio. Se pregunta qué pasaría con los más de 400 usuarios que tienen obras prediales de captación, conducción y control y que se benefician del agua concesionada a ASORRECIO y por la cual pagan tarifa fija y volumétrica, si también pidieran concesión de lo concesionado. Que está demostrado que la quebrada de Las Palmas no tiene un nacedero propio; que la depresión que se forma en inmediaciones del cementerio de La Sierra –Lérida y que termina en los predios Remolinos y El Triunfo es un cauce seco, que dicho drenaje nace y muere dentro del área de influencia del Distrito administrado por ASORRECIO y que las aguas que fluyen por dicho drenaje
provienen de aguas de los lotes adyacentes que pertenecen al sistema de aguas ya concesionadas por CORTOLIMA a ASORRECIO. Agregó que se le violó el debido proceso, porque dentro del recurso de reposición que interpuso en la vía gubernativa, solicitó una inspección ocular, que se practicó por la misma demandada pero de la cual no se levantó acta y además no se hizo con la intervención de peritos como lo solicitó; que CORTOLIMA incurrió en desvío y abuso de poder, en razón a que interpreta erróneamente las normas legales vigentes, por lo que ASORRECIO dejó de percibir tarifas por dichas aguas en desmedro también de los intereses del INAT y del Estado.
I.4NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Como disposiciones violadas la actora señaló los artículos 25, 29, 38, 53, 58, 121, 123, inciso 2°, 125 inciso 2° y 209 de la Constitución Política; 31, numeral 9° de la Ley 99 de 1993 y 2° de la Ley 41 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1881 de 1994; el Acuerdo 033 de 1990 emanado del HIMAT; las Resoluciones núms. 010 de 1998, emanada del CONSUAT hoy CONAT, 011 de 26 de octubre 1994, 2490 de 25 de septiembre de 1995, expedida por CORTOLIMA y 03098 de 20 de agosto de 1974, expedida por el INCORA. Afirmó que los actos acusados están viciados por falsa motivación, desviación de
poder e inobservancia del debido proceso, del derecho a la defensa, del principio de igualdad, e infracción de las normas en que debió fundarse, en cuanto violan la Resolución núm. 2490 de 1995, expedida por CORTOLIMA, dando en concesión aguas que ya estaban concesionadas. Explicó que el artículo 2° de la Ley 41 de 1993, establece claramente y contrario a los actos demandados, una facultad legal específica en cabeza de ASORRECIO, lo cual fue violado por la demandada. Que el Acuerdo 033 de 8 de mayo de 1990, expedido por el HIMAT, en sus artículos 69, 73 y 77, respectivamente, señalan las aguas disponibles del Distrito sujetas a su administración y reglamentación; explican el concepto de aguas subterráneas y su aprovechamiento y el de riego; que la Resolución núm. 2490 de 1995 emanada de CORTOLIMA, otorgó la concesión de las aguas del Río Recio en un 80% de su caudal a ASORRECIO, el cual se maneja a través de la infraestructura de captación, conducción y distribución de esas aguas que conforman el Distrito de Riego, para todos los predios de los usuarios que estructuran el Distrito; que el área del Distrito determinado en la Resolución núm. 03098 de 1974 del INCORA, se acepta en los actos demandados, de lo que concluye que el cauce natural que conforma la quebrada Las Palmas, se nutre de las aguas ya concesionadas, de conformidad con el citado Acuerdo, por lo que
éstas son de disposición de ASORRECIO y no de CORTOLIMA. Que el Decreto 1881 de 3 de agosto de 1994, emanado del Ministerio de Agricultura, en sus artículos 1° y 2° que, respectivamente, se refieren a lo que debe entenderse por concesión de aguas y a las tarifas básica o fija y de aprovechamiento o volumétrica, establece que por la función de prestar el servicio de riego, el usuario debe pagar unas tarifas, como recuperación de la inversión; y los actos acusados exoneran del pago de tarifas al concesionario irregular, PAJONALES S.A., cuando ASORRECIO se las ha cobrado y éste las ha pagado, porque el Distrito de Riego es el que realmente nutre de agua al predio El Triunfo; que además ha pagado los derechos de concesión a CORTOLIMA, luego se está frente a una doble concesión y un doble pago. Adujo que se viola la Resolución núm. 010 de 4 de agosto de 1998, expedida por el Consejo Superior de Adecuación de Tierras, CONSUAT, hoy CONAT, cuyos artículos 2°, 3° y 4°, se refieren a los límites, administración y usuarios de los Distritos, disposiciones que demuestran el hecho cierto de que la quebrada Las Palmas por formarse y nutrirse dentro del Distrito y con aguas del mismo, no puede ser concesionada a un tercero, por ser ello ilegal.
I.5CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
CORTOLIMA se opuso a todas y cada una de las pretensiones; señaló que la actora no explicó el concepto de violación de las normas constitucionales que cita
en su demanda. Señala que la Ley 99 de 1993 en su artículo 31, numeral 9°, establece como función de las Corporaciones Autónomas Regionales el otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales, que la ley requiera para el uso, aprovechamiento o movilización de recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten el medio ambiente y otorgar concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas, por lo que la petición de la actora no tiene soporte. Que la demandante hace una referencia al artículo 2° de la Ley 41 de 1993, relacionada con la concesión de aguas, sin que despeje en concreto la causa de la infracción alegada; que el artículo 22 ibídem al determinar las funciones de las asociaciones estableció, entre otras, la de “administrar, operar y mantener los distritos de adecuación de tierras una vez terminados, o antes, cuando entre en funcionamiento una parte del proyecto de manera que permita el aprovechamiento de las obras” y que igualmente pueden subcontratar la administración de los Distritos con empresas especializadas, previa autorización otorgada al efecto por el organismo ejecutor; que el parágrafo del citado artículo 22 consagra que no obstante lo dispuesto, el Consejo Superior de Adecuación de Tierras, podrá ordenar que los Distritos vuelvan a ser administrados por los organismos ejecutores en los términos previstos en el numeral 17 del artículo 10° de esa Ley. Concluyó que la Ley en comento determinó que las asociaciones de usuarios se constituyeran, como en efecto ocurrió, en administradoras de obras de riego, sin
que puedan válidamente extender su competencia administrativa a la regulación del recurso hídrico y suministro del mismo, a usuarios que captan y han venido haciéndolo desde antes de la vigencia de la norma, a través de obras distintas a las que componen el Distrito de Riego que administran. Aseveró que el demandante, sugiere una pretendida exclusividad de la disposición del recurso hídrico en una zona del territorio nacional, que las normas que cita no le conceden. Afirmó que no está subordinada a las disposiciones legales emanadas del HIMAT, INCORA y CONAT, que la actora considera vulneradas, porque su competencia en el asunto nace expresamente de la Ley 99 de 1993, artículo 31, numeral 9°, que la reconoce como reguladora del recurso hídrico y como autoridad ambiental y que, por lo tanto, no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de que gozan los actos demandados. Propuso las excepciones de inepta demanda, por uso inadecuado de la acción, que si bien el juez la encontró equivocada, debió ordenar su corrección en lugar de corregirla, por imposibilidad jurídica de declarar la nulidad cuando no se solicitó el restablecimiento del derecho y por falta de debida integración del contradictorio o litisconsorcio necesario. I.6La Compañía Agropecuaria e Industrial Pajonales S.A., tercero interesado en las resultas del proceso, se opuso a las pretensiones de la actora. Explicó que mediante Resolución núm. 0661 de 13 de julio de 1965 la
Gobernación del Tolima, Secretaría de Agricultura y Fomento, División de Asuntos Campesinos, concedió a la Sociedad Agropecuaria del Tolima Ltda., propietaria de los predios El Triunfo y Alegrías, concesión de 800 litros por segundo de la quebrada Las Palmas, por lo que realizaron obras que han administrado de manera exclusiva sin que el INAT o ASORRECIO hubiesen efectuado trabajo, administración o control alguno. Que mediante Escritura núm. 1220 de la Notaría 1ª de Cali, registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Ambalema el 12 de mayo de 1980, la Sociedad Agropecuaria del Tolima S.A. le vendió los predios; que en escrito de 29 de septiembre de 1983, el Gerente de la sociedad, informó al Director de CORTOLIMA sobre la transferencia de dominio, solicitando que se le definiera si debía pagar contribuciones al HIMAT, sobre lo cual le informó el 16 de noviembre siguiente, que las tasas del servicio de la quebrada Las Palmas le corresponden a
CORTOLIMA.
Señaló que mediante la Resolución núm. 1506 de 30 de diciembre de 1983, CORTOLIMA le hizo traspaso de la concesión que estaba en cabeza de la Sociedad Agropecuaria del Tolima Ltda.; que mediante escrito de 15 de agosto de 1984 le solicitó a CORTOLIMA que en la nueva reglamentación que se expida del Río Lagunilla se tuviera en cuenta el tema concerniente a la quebrada Las Palmas, por lo que esta entidad mediante providencia de 18 de noviembre de 1991 ordenó al HIMAT y a ASORRECIO abstenerse de cobrar tarifas o tasas de la
quebrada de Las Palmas, lo que confirmó mediante la Resolución núm. 1318 de 1° de julio siguiente. Anotó que en la providencia mencionada CORTOLIMA atendió a la tradición de la concesión, a la condición de no ser una captación ni una obra ejecutada por ASORRECIO ni por el HIMAT y por ello concluyó que sólo ella puede cobrar la tasa, pese a lo cual la Asociación siguió cobrando, lo que fue objeto de acción de cumplimiento ante el mismo Tribunal. Que mediante concepto de marzo 19 de 1986 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, radicado 015, ante consulta formulada por el Departamento Nacional de Planeación, ratificó la competencia privativa de CORTOLIMA, en el manejo de las aguas, en virtud de la Ley 10 de 1981. Expuso que en escrito radicado en CORTOLIMA el 3 de septiembre de 1999, solicitó la prórroga de las concesiones que le otorgó mediante las Resoluciones núms. 1079 de 1988 y 2131 de 1989. Que mediante la Resolución núm. 1373 de 1° de octubre de 1999, CORTOLIMA prorrogó la reglamentación del Río Lagunilla y le dio la concesión de la quebrada Las Palmas, y mediante Acta de Conciliación de 30 de noviembre del mismo año, que hizo tránsito a cosa juzgada, puso fin a las divergencias entre PAJONALES y ASORRECIO por el cobro de la tarifa de dicha quebrada, reconociéndose su improcedencia, pues el concedente es CORTOLIMA. Propone la excepción de interpretación errónea de las normas por parte de la
actora y validez jurídica de los actos demandados.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
El Tribunal declaró no probadas las excepciones y denegó las súplicas de la demanda. En relación con las excepciones propuestas por CORTOLIMA, consideró que la demanda fue adicionada y subsanada en el sentido de que se trataba de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho; que en el proceso quedó integrado el litis consorcio, y respecto de la excepción propuesta por la Compañía PAJONALES S.A., de interpretación errónea de las normas por parte de la actora y validez jurídica del acto demandado, señaló que deben resolverse de fondo. Analizó las normas que la actora consideró violadas y se abstuvo de hacer estudio frente a los cargos de falsa motivación, desviación de poder, inobservancia del debido proceso y del derecho de defensa e igualdad ante la ley, porque aquélla no explicó el concepto de violación, como lo ordena el artículo 137, numeral 4°, del C.C.A. En relación con los cargos de violación a normas superiores, consideró:
1. Que el artículo 2° de la Ley 41 de 1993, que la actora considera violado, dispone que corresponde a la entidad administradora de cada Distrito de Riego la función de obtener derecho de uso de aguas superficiales y subterráneas en el área de los distritos de adecuación de tierras.
Que mediante el artículo 1° de la Resolución núm. 2360 de 5 de diciembre de 1997, CORTOLIMA resolvió otorgar a ASORRECIO la concesión de aguas que
discurren por varias quebradas y drenajes existentes en el área de influencia del Distrito, pero en su artículo segundo señaló que se exceptuaba de este reparto el caudal 826, 839L/seg, correspondiente a las concesiones que de las quebradas García, Las Palmas y La Joya, se encuentran otorgadas y vigentes, caudales que el Distrito deberá dejar discurrir por cada uno de los cauces a que corresponden; en relación con la quebrada Las Palmas señaló “715,84 L/seg. que benefician el predio El Triunfo, de propiedad de la Compañía Agropecuaria e Industrial Pajonales S.A”. De lo anterior, concluyó el a quo que CORTOLIMA está facultada para otorgar concesiones de agua de la quebrada Las Palmas, que estaba dada con anterioridad a la Compañía Agrícola e Industrial Pajanales S.A., con fundamento en el numeral 9° del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, que señala entre las funciones de dicha entidad la de otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva.
2. En relación con el cargo de violación del Acuerdo 033 de 8 de mayo, expedido por el HIMAT, estimó que la actora no explicó el concepto de violación de sus artículos 69, 73 y 77 y que sólo se remite al contenido de la Resolución núm. 2490 de 25 de septiembre de 1995, expedida por CORTOLIMA, para manifestar que mediante este acto le fue otorgada la concesión de las aguas del Río Recio en un
80% de su caudal y, por lo tanto, es la única que puede disponer de ellas y no esta última entidad. Sobre este cargo, explicó que en efecto CORTOLIMA, mediante la citada Resolución, otorgó a ASORRECIO, concesión de aguas del Río Recio en un 80% del caudal que en toda época discurra por el cauce de dicho río para beneficio del Distrito de Riego, ubicado en los Municipios de Lérida y Ambalema, pero que sin embargo, con posterioridad la entidad expidió la Resolución núm. 2360 de 5 de diciembre de 1997, por medio de la cual enfatiza que la quebrada Las Palmas para beneficio del predio El Triunfo, tenía vigente una concesión a la Compañía Agropecuaria e Industrial PAJONALES S.A., prorrogada mediante Resolución núm. 1079 de 3 de agosto de 1988, luego no es cierto que la concesión radicaba sólo en cabeza de ASORRECIO, porque de ésta se excluyó el cauce natural que conformaba la quebrada Las Palmas.
3. Respecto a la presunta violación del artículo 2° del Decreto 1881 de 3 de agosto de 1994, que establece el cobro de tarifas a los usuarios para financiar los costos reales de administración, operación y mantenimiento de los distritos, el Tribunal de Descongestión consideró que revisadas las Resoluciones acusadas se advierte que CORTOLIMA negó la solicitud de concesión de aguas presentada por ASORRECIO de la quebrada Las Palmas y declaró prorrogada la concesión
otorgada a la Compañía Agrícola e Industrial PAJONALES S.A., p
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