CE-73001-23-31-000-2000-00984-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2000-00984-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Desistimiento en el trámite de la solicitud de conciliación, no suspende los términos de caducidad de la acción El desistimiento de la conciliación no se encuentra dentro de las hipótesis que las normas transcritas en acápites anteriores consagran, para efectos de la reanudación de la contabilización del término de caducidad de la acción; sin embargo, la Sala considera que el hecho de que la actora desista de la conciliación debe entenderse como si ésta nunca se hubiera presentado, en otros términos, que nunca existió la solicitud y, por ende, los términos de caducidad de la acción seguirán su conteo normal, pues éstos deben tenerse como si nunca se hubieran suspendido. Por tal razón, en el presente caso la solicitud de conciliación no suspendió los términos de caducidad toda vez que ésta fue desistida por la actora, lo que significa que el término de cuatro (4) meses previsto en el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A., respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se contabiliza a partir del día siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 80 / LEY 640 DE 2001 – ARTICULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTICULO 5 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 344.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 73001-23-31-000-2000-00984-01
Actor: ASOCIACION DE USUARIOS DEL RIO CHIPALO – ASOCHIPALO
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMACORTOLIMA
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la actora y ASOCOMBEIMA contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima de 31 de julio de 2008, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA ASOCHIPALO, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó el 3 de abril de 2000 la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nula la Resolución 324 de 15 de marzo de 1999, mediante la cual el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima (en adelante CORTOLIMA) “modifica la reglamentación del río Combeima, se otorga el aumento de concesión de aguas y se adoptan otras medidas”. 1.1.2. Que se declare nula la Resolución 325 de 15 de marzo de 1999, por la cual el Director General de CORTOLIMA, otorgó “unas concesiones de aguas”.
1.1.3. Que se declare nula la Resolución 1236 de 10 de septiembre de 1999, por la cual el Director General de CORTOLIMA, decidió recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 324 de 1999, rechazándolo por extemporáneo. 1.1.4. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a CORTOLIMA a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de dos mil cuatrocientos millones de pesos ($2.400.000.000,oo). 1.2. Hechos El 11 de marzo de 1998, el Gerente del Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado (IBAL), solicitó ante el Director General de CORTOLIMA aumentar la concesión de aguas del río Combeima y la concesión de aguas respecto de la quebrada Cay para proveer el acueducto de Ibagué. Por Resolución 324 de 15 de marzo de 1999, CORTOLIMA modificó la distribución de caudales existentes sobre el río Combeima y aumentó la concesión de aguas sobre el mismo, en cantidad de 860 L/seg a favor de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. (IBAL). Mediante Resolución 325 de 15 de marzo de 1999, CORTOLIMA otorgó concesión de aguas de la quebrada Cay en cantidad de 240,58 L/seg a favor de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. (IBAL). Inconforme con lo anterior, la ASOCIACIÓN DEL RÍO ASOCHIPALO, interpuso
recurso de reposición contra la Resolución 324 de 1999, el cual fue resuelto por el Director General de CORTOLIMA, mediante Resolución 1236 de 10 de septiembre de 1999, en el sentido de rechazar el recurso por extemporáneo. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La actora consideró violados los artículos 29 de la Constitución Política; 3 y 35 del Código Contencioso Administrativo; y la Resolución 299 de 23 de septiembre de 1994 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente. Se violó el principio de contradicción, pues la ASOCIACIÓN DEL RÍO ASOCHIPALO no fue notificada de la iniciación del proceso administrativo pese a ser directamente afectada con la decisión que tomó la Administración. Se violó el principio de publicidad pues CORTOLIMA sólo comunicó el inicio del procedimiento administrativo, a la Alcaldesa de Ibagué, la Personera municipal y a los representantes de la Asociación de Copropietarios de los Canales de Riego del Río Combeima (en adelante ASOCOMBEIMA). Consideró que los actos acusados fueron falsamente motivados, por cuanto CORTOLIMA aumentó la concesión de aguas del río Combeila y la quebrada Cay sin basarse en estudios serios y actualizados que midieran las cantidades captadas de dichas fuentes y su destinación. Indicó que CORTOLIMA fundamentó su decisión en la Resolución 578 de 1969 expedida por el INDERENA, sin tener en cuenta el cambio de condiciones geográficas y las necesidades de los usuarios del acueducto de Ibagué y las cuencas de Chipalo y Combeima.
Se violó la Resolución 299 de 23 de septiembre de 1994, por la cual el Ministerio del Medio Ambiente otorgó la licencia ambiental para la ejecución del Plan de Saneamiento Hídrico de Ibagué, pues la modificación de los caudales de agua del río Combeila y la quebrada Cay, modifican los parámetros de construcción de la planta de tratamiento Chipalo establecida en ésta.
2. CONTESTACIONES 2.1. ASOCOMBEIMA se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que CORTOLIMA expidió las resoluciones acusadas conforme a lo establecido en la ley.
Propuso la excepción de caducidad, por cuanto la actora interpuso la demanda el 4 de abril de 2000, cuando la fecha máxima para presentarla era el 7 de febrero del mismo año. 2.2. La Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. (IBAL) sostuvo que la actora carece de legitimación en la causa para controvertir los actos acusados, pues su objeto es resolver una solicitud de concesión de aguas respecto del río Combeila y la quebrada Cay y no del río Chipalo sobre el cual ésta tiene interés directo. Señaló que no existe violación del debido proceso, toda vez que la actora tuvo la posibilidad de vincularse como tercero interesado en el resultado del procedimiento administrativo. Situación diferente es que no se hubiese hecho parte dentro del término establecido en la normatividad. Indicó que no se violó la Resolución 299 de 23 de septiembre de 1994 por cuanto
la cuenca del río Combeima no es una de las afluentes del río Chipalo, por lo cual en nada afecta la construcción de la planta de tratamiento del mismo nombre señalada. Propuso la excepción de caducidad toda vez que el edicto mediante el cual se notificó la Resolución 1236 de 10 de septiembre de 1999 fue desfijado el 6 de octubre del mismo año, por lo cual la actora podía presentar la demanda hasta el 7 de febrero de 2010. 2.3. CORTOLIMA propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto consideró que la actora no tiene interés alguno frente a los efectos producidos por los actos acusados, toda vez que no posee una concesión de aguas respecto de los ríos Combeima ni la quebrada Cay ni de sus sobrantes, por lo tanto no se afectó con la nueva distribución de aguas realizada. Propuso la excepción de caducidad con fundamento en los mismos argumentos expuestos por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P.
(IBAL).
Respecto de la violación al debido proceso, señaló que las Resoluciones 324 y 325 de 1999 fueron debidamente publicadas en el Diario Oficial.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró probada la excepción de caducidad de la acción y denegó las pretensiones de la demanda.
Precisó que la Resolución 1236 de 10 de septiembre de 1999 “por la cual se resuelven unos recursos de reposición y se adoptan otras medidas”, expedida por el Director General de CORTOLIMA fue notificada por edicto el cual fue desfijado
el 6 de octubre de 1999. Manifestó que de la aplicación del numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. se tiene que para que opere el fenómeno de la caducidad en el acto administrativo contenido en la Resolución 1236 de 1999, debe transcurrir el término de cuatro (4) meses contados a partir del 7 de octubre de 1999, lo que da como fecha límite el 7 de febrero de 2000. Sin embargo, el Tribunal sostuvo que la actora solicitó el 14 de diciembre de 1999 conciliación prejudicial ante el Procurador Delegado ante la Corporación, la cual fue admitida el 13 de enero de 2000, procediendo a comunicarles a las entidades demandadas la fecha y hora de la audiencia. Indicó que el artículo 60 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 80 de la Ley 446 de 1998, establece que el término de caducidad de la acción se interrumpe desde el recibo de la solicitud de conciliación en el despacho del Agente del Ministerio Público, hasta por un plazo que no exceda los 60 días y para ese efecto, el término se entenderá adicionado por el de la etapa conciliatoria. Es decir que la actora tendría hasta 60 días adicionales al término otorgado por el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A., sin que operara la caducidad y así, poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Pese a lo anterior, el Tribunal manifestó que la actora solicitó el 31 de marzo de 2000, “dar por terminado el procedimiento de conciliación prejudicial”, lo cual fue
aceptado por el Agente del Ministerio Público. Afirmó que de conformidad con el artículo 344 del C.P.C., la actora puede desistir de la conciliación prejudicial solicitada como en efecto se hizo en el caso presente, pero tal acto trae consigo un efecto jurídico, esto es, el acto procesal anterior se elimina, lo cual significa que el término de que trata el artículo 80 de la Ley 446 de 1998 no puede adicionarse, pues de hacerlo se estaría ampliando el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que como la conciliación nunca se adelantó ni fracasó en su intento, ha de entenderse como si no hubiese existido dicha etapa, corriendo en consecuencia el término de caducidad a que se refiere el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. En providencia de 17 de octubre de 2008, el Tribunal adicionó la sentencia en el sentido de denegar la solicitud de condena en costas solicitada por ASOCOMBEIMA, toda vez que conforme a lo previsto en el artículo 171 del C.C.A. no se comprobó que la actora hubiese instaurado la demanda con temeridad, dolo o mala fe.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN 3.1. La actora solicita se revoque la sentencia de primera instancia, por considerar que el Tribunal Administrativo del Tolima tardó ocho (8) años para proferir sentencia e interpretó erróneamente las instituciones de la conciliación prejudicial y el desistimiento para evitar pronunciarse de fondo en el asunto.
Manifiesta que el artículo 60 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 80
de la Ley 446 de 1998, permite suspender la caducidad de la acción a fines de intentar soluciones consensuadas y no impuestas, propuestas a iniciativa de las partes y por lo tanto, de libre decisión de intentarlas o no y de lograr o no; bajo el único límite de que el plazo de suspensión para no acudir a la jurisdicción no puede ser mayor a 60 días. Tanto la Ley 23 de 1991 como la Ley 446 de 1998 no establecen sanción alguna en contra del litigante que intenta la conciliación y al no encontrar entendimiento, renuncia a ella en aras de acudir a la jurisdicción. Sostiene que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 80 de la Ley 446 de 1998, al negar los efectos de la suspensión de la caducidad mientras se intentaba la solución alterna del conflicto de nulidad y restablecimiento del derecho. En vez de facilitar el acceso a la administración de justicia, el Tribunal sancionó a la actora y le negó la procedencia de la acción, de tal manera que retrotrajo el término de caducidad, contado sin interrupción desde que el acto administrativo adquirió firmeza y borró caprichosamente el procedimiento administrativo alterno de conciliación. Asimismo, manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 344 del C.P.C. sobre desistimiento, pues dicha norma señala los casos que se pueden desistir, pero no señala los efectos del mismo. Sin embargo, el desistimiento en el procedimiento conciliatorio produce dos efectos: el primero consiste en facilitar la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y, el segundo,
reactivar el término de caducidad que sigue corriendo a partir del día siguiente a la terminación del procedimiento extrajudicial. Reitera que la ley no establece sanción ni castigo por desistir de la conciliación, por ser un procedimiento voluntario, inducido por las partes. Finalmente resalta que el Tribunal se contradijo, toda vez que en la admisión de la demanda ya se había pronunciado sobre la caducidad de la acción, pues en esa oportunidad precisó que la solicitud de la conciliación interrumpió el término de caducidad de la acción por el término de 60 días, los cuales se agregan al plazo para acudir ante esta jurisdicción. 3.2. ASOCOMBEIMA solicita se revoque el numeral segundo de la providencia de 17 de octubre de 2008 y en su lugar se condene a la actora en costas pues conforme al artículo 392 del C.P.C. la misma procede “cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal o cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad”. Señaló que existe mala fe o temeridad por parte de la actora, pues ésta interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sabiendo que la misma se encontraba caducada, lo cual hizo incurrir a la recurrente en gastos y costos por concepto de honorarios a favor de su apoderado a pesar de que se había propuesto la excepción desde el inició del proceso.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. Las partes no alegaron de conclusión. 4.2. El Ministerio Público guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente asunto, considera la Sala importante precisar que el objeto de los
recursos de alzada se circunscribe a dilucidar dos aspectos: el primero relacionado con los efectos de la suspensión del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como consecuencia de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público y; el segundo, relacionado con la condena en costas. Suspensión del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como consecuencia de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público. La recurrente manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 80 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 60 de la Ley 23 de 1991, el cual permite suspender la caducidad de la acción a fines de intentar soluciones consensuadas; bajo el único límite de que el plazo de suspensión para acudir a la jurisdicción no puede ser mayor a 60 días. El artículo 80 de la Ley 446 de 1998, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, dispone lo siguiente: Ley 446 de 1998 “Artículo 80. Solicitud. El artículo 60 de la Ley 23 de 1991, quedará así: "Artículo 60. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes individual o conjuntamente podrán formular solicitud de conciliación prejudicial, al Agente del Ministerio Público asignado al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de aquéllas. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la
entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones. El término de caducidad no correrá desde el recibo de la solicitud en el despacho del Agente del Ministerio Público, hasta por un plazo que no exceda de sesenta (60) días. Para este efecto, el plazo de caducidad se entenderá adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria. Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud, el Agente del Ministerio Público, de encontrarla procedente, citará a los interesados, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la citación, concurran a la audiencia de conciliación el día y la hora que señale. Con todo, sin perjuicio de lo previsto en esta ley en relación con los términos de caducidad de la acción, las partes podrán pedirle al Agente del Ministerio Público que señale una nueva fecha." (negrilla fuera de texto) Posteriormente, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 señaló los eventos en los cuales la suspensión del término de caducidad finaliza, para efectos de continuar con los términos de caducidad de la acción. La norma preceptúa lo siguiente: Ley 640 de 2001 “Artículo 21.- La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres
(3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (negrillas y subrayado adicionales). Como se observa, la norma consagra, como regla general, que los términos de caducidad o de prescripción se suspenderán, por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, y la misma finalizará con el acaecimiento de cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero en el tiempo: - Hasta que se logre el acuerdo conciliatorio. - Hasta que se expidan las constancias de que trata el artículo 2º del mismo cuerpo normativo, es decir, las constancias de que la conciliación resultó fallida por: i) falta de acuerdo, ii) por inasistencia, o iii) por imposibilidad jurídica de adelantar el procedimiento (asunto no conciliable). - Hasta que venza el término de 3 meses. Luego, el artículo 5° del Decreto 1716 de 20091, además de reiterar los supuestos señalados en el artículo 21 de la Ley 6490 de 2001, agregó los efectos cuando el acuerdo conciliatorio es improbado. La norma señala: “Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la
presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción”. La redacción de dicha disposición no deja duda alguna respecto de la forma en que opera la suspensión del término de caducidad de la acción, como consecuencia de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el agente del ministerio público, pues la utilización de la conjunción disyuntiva “o” entre los diversos eventos que le ponen fin a la misma, implica que el acaecimiento de cualquiera de ellos reanuda la contabilización del término respectivo. 1 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. En el caso sub examine, observa la Sala que la actora presentó ante el Ministerio Público solicitud de conciliación extrajudicial el 15 de diciembre de 1999 (folio 295), la cual fue admitida por auto el 13 de enero 2000 (folio 309). Sin embargo, la
actora desistió de la solicitud el 31 de marzo de 2000 (folio 356). El artículo 344 del C.P.C., aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., señala que “las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido”. Como lo ha dicho la Sala2, “el desistimiento debe tener origen en la voluntad expresa de la parte, no de otra forma podría entenderse esta figura sino como un acto jurídico procesal que persigue eliminar los efectos de otro acto de la misma naturaleza”, en este caso, la presentación de la solicitud de conciliación. Como se observa, el desistimiento de la conciliación no se encuentra dentro de las hipótesis que las normas transcritas en acápites anteriores consagran, para efectos de la reanudación de la contabilización del término de caducidad de la acción; sin embargo, la Sala considera que el hecho de que la actora desista de la conciliación debe entenderse como si ésta nunca se hubiera presentado, en otros términos, que nunca existió la solicitud y, por ende, los términos de caducidad de la acción seguirán su conteo normal, pues éstos deben tenerse como si nunca se hubieran suspendido. Por tal razón, en el presente caso la solicitud de conciliación no suspendió los términos de caducidad toda vez que ésta fue desistida por la actora, lo que significa que el término de cuatro (4) meses previsto en el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A., respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se contabiliza a partir del día siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
El numeral 2º del artículo 136 C.C.A. dispone: “ARTICULO 136. Caducidad de las Acciones: (…)
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos 2 Auto de 22 de marzo de 2012, Expediente: 2010-00193, Actora: BANCO CAJA SOCIAL BCSC S.A., M.P. Dr. María Elizabeth García González. que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
Observa la Sala que la Resolución 1236 de 10 de septiembre de 1999, por la cual el Director General del CORTOLIMA decidió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 324 de 1999, fue notificada por edicto el cual fue desfijado el 6 de octubre de 1999 (folios 251 y 252), razón por la cual el término de cuatro (4) meses señalado en el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A., se contabiliza entre el 7 de octubre de 1999 y el 7 de febrero de 2000. Esto significa que el 3 de abril de 2000, fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ya había operado la caducidad de la acción. Condena en costas ASOCOMBEIMA sostiene que debió condenarse en costas a la actora, pues a su juicio ésta presentó la demanda sin fundamento legal, con temeridad o mala fe
conforme con lo dispuesto en el artículo 312 del C.P.C. Por su parte, el Tribunal consideró que no había lugar a la condena en costas, toda vez que conforme a lo previsto en el artículo 171 del C.C.A. no se comprobó que la actora hubiese instaurado la demanda con temeridad, dolo o mala fe. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4, en lo concerniente a la condena en costas y a diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en los procesos contencioso administrativos dicha figura no opera automáticamente y en forma objetiva a favor de la parte vencedora, sino que su declaración está sujeta a una valoración de la conducta de la parte vencida que permita calificarla como temeraria o constitutiva de abuso de sus atribuciones y derechos procesales y, además, se encuentre probada. Así las cosas, advierte la Sala que no se evidencia la existencia de conducta reprochable alguna que amerite la imposición de la referida condena, conforme lo señaló el a quo. 3 Sentencia C-043 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de febrero de 2010, Consejera Ponente Dra. María Claudia Rojas Lasso. Se impone pues, confirmar la sentencia proferida por el a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República
de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia de 31 de julio de 2008 del Tribunal Administrativo del Tolima. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ Presidente Ausente con permiso