CE-73001-23-31-000-2000-00993-01(23065)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2000-00993-01(23065)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GLADYS AGUDELO DE ORDÓÑEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 73001-23-31-000-2000-00993-01 (23.065) Actor: William Aguirre Vásquez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa, Ejército NacionalAsunto: Acción de reparación directa Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 8 de abril de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 21 de abril de 2000, el señor William Aguirre Vásquez actuando en nombre propio, a través de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional-, por los perjuicios ocasionados con el trauma lumbar que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el Batallón Rook No. 18 de Ibagué, que le ocasionó la pérdida del 13.5% de su capacidad laboral, luego de haber sido admitido en óptimo estado de salud.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagarle, por concepto de perjuicios morales 1000 gramos de oro; por “cambio en las condiciones de existencia” 2000 gramos de oro; por perjuicio fisiológico 2000
gramos de oro; y, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente $4’500.0000 y por lucro cesante $154’800.000. Como fundamento de sus pretensiones, expuso en síntesis los siguientes hechos: El 6 de junio de 1997, encontrándose en óptimas condiciones de salud, fue incorporado por el Ejército Nacional para prestar servicio militar obligatorio, en el Batallón ROOK No. 18 de Ibagué. En varias ocasiones se vio afectada su integridad física, al ser sometido a pesados ejercicios de instrucción y operativos, además de maltratos físicos por parte de sus superiores, situaciones que disminuyeron notablemente su capacidad laboral. El 16 de diciembre de 1998, fue dado de baja por incapacidad relativa y permanente, de conformidad con la Junta Médico Laboral No. 2461. Por tal razón, ha requerido continuos y delicados tratamientos médicos, cuyos costos ha tenido que asumir de su propio patrimonio, para controlar sus dolencias, de las que no ha podido recuperarse. El líbelo demandatorio fue adicionado dentro del término establecido para ese efecto.
2. La demanda fue admitida mediante auto del 2 de mayo, y su adición, el 1° de septiembre del 2000, providencias notificadas en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.
3. La demandada se opuso a las pretensiones. Afirmó que si bien está demostrado el daño sufrido por William Aguirre Vásquez, este no puede imputársele a la entidad, pues la sola existencia del daño no supone su
obligación de repararlo. Lo anterior, en virtud de que las lesiones sufridas por el demandante, fueron consecuencia de un accidente de trabajo que ya fue reparado como tal, de conformidad con el Decreto 94 de 19891, por lo que no puede pretender doble indemnización.
4. En auto del 23 de febrero se decretaron las pruebas y el 19 de octubre de 2001 el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.
5. En el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y advirtió, que en tratándose de conscriptos la responsabilidad del Estado es objetiva, pues estos, deben soportar una carga pública por estar sometidos al imperio de la ley con la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que tienen la prerrogativa de ser indemnizados cuando son víctimas involuntarias, como consecuencia directa del servicio que le prestan al Estado. 1 Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes , Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional Sostuvo, además, que en tales casos, puede haber lugar a falla del servicio por responsabilidad probada o presunta, así como responsabilidad por riesgo excepcional.
A su turno, la demandada reiteró lo esgrimido en la contestación de la demanda, al manifestar que como se trató de un accidente del orden
laboral, ya fue indemnizado a manera de reconocimiento resarcitorio. Adujo que se trató de un riesgo propio del servicio y al ser una situación de carácter laboral, existía un procedimiento en sede administrativa que permitía inclusive a sus beneficiarios, pronunciarse sobre las determinaciones establecidas por el Tribunal médico que calificó la situación del demandante, además, pudo solicitar la convocatoria para un Tribunal Médico de Revisión Militar, que opera dentro de las 4 meses siguientes a la notificación de la calificación otorgada por el Tribunal inicial y, posteriormente procedía la acción judicial, pero de carácter laboral administrativo. Afirmó, entonces, que el actor lo que pretendía era una doble indemnización.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia del 8 de abril de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, con fundamento que no había prueba de la falla en el servicio alegada, pues si bien la lesión sufrida por William Aguirre Vásquez al caer sentado con equipo, ocurrió en el servicio, por causa y en razón del mismo, éste debió demostrar la acción u omisión de los miembros de la Unidad Militar “Batallón Rooke de Ibagué”, que le causó el daño, como falta de instrucción o una orden que no pudiera cumplir quien se encuentra bajo el cuidado del Ejército Nacional. Afirmó que el daño tuvo una causa normal dentro de la actividad militar, es decir, se materializó un riesgo normal del servicio, pues no se demostró lo contrario. Y, si bien en lo que respecta a los conscriptos la responsabilidad del Estado es objetiva, pues al término del servicio militar obligatorio debe devolver los
soldados en las mismas condiciones en las que fueron admitidos a las filas, esa presunción no es absoluta, pues de igual forma, obliga al actor a probar que el daño aconteció por hechos o actuaciones anormales en el servicio militar, o que siendo legales y ajustados a los reglamentos militares, el soldado no estaba en la capacidad de cumplir la orden del superior, situación que no ocurrió en el presente caso. Sostuvo que no se deben confundir las obligaciones del Estado por incapacidades, invalidez e indemnizaciones de sus funcionarios, empleados públicos y trabajadores oficiales, con aquellas originadas con la responsabilidad patrimonial ante daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, con fundamento en el artículo 90 constitucional, que persigue la indemnización plena. Adujo, así mismo, que en caso de que lo pretendido por el actor hubiera sido la indemnización de los daños antijurídicos posteriores a la desvinculación del servicio militar y por causa de la lesión que le produjo una disminución de la capacidad laboral del 13,5%, con origen en la prestación del servicio militar obligatorio, debió probarlo igualmente, acudiendo al examen médico legal solicitado y ordenado por el Tribunal.
III. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia. Como fundamento del mismo, manifestó que respecto de los conscriptos, el Estado tiene la obligación ineludible de devolverlos al seno de sus hogares, en las mismas condiciones de salud en las que ingresaron, so pena de resultar incursa en la responsabilidad patrimonial por daño especial
o riesgo excepcional, bastando para ello demostrar la relación causal, esto es, su calidad de conscripto y el daño sufrido durante la jornada militar con secuelas al momento del licenciamiento, tal como ocurrió en el caso concreto.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
El recurso de apelación se concedió el 3 de mayo y se admitió en esta Corporación el 9 de septiembre del 2002. Durante el traslado común para presentar alegatos de conclusión, la parte demandada adujo que en modo alguno puede deducirse la responsabilidad de la Administración. Sobre la falla del servicio, manifestó que si bien la lesión ocurrió por causa y en razón del servicio, el actor no demostró las acciones u omisiones de la entidad que hubieran llevado a la causación del daño, por lo que no están demostrados ninguno de los perjuicios pretendidos. Afirmó, que en el presente caso no puede hablarse de riesgo excepcional, pues si bien el soldado William Aguirre Vásquez, se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, la lesión padecida tuvo una causa normal, siendo un riesgo propio del servicio. Por su parte, el demandante reiteró lo expuesto en la demanda y en la apelación.
IV. CONSIDERACIONES Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988, de allí que para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder el monto de $26.390.000. Como quiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de
$154’800.0002 solicitada por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto. En ese orden, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto el 16 de abril 2002 por la parte actora, contra la sentencia del 8 de abril de esa anualidad, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. 2 Folio No 6 del Cuaderno No. 1
1. Es del caso señalar que en el plenario no obra prueba alguna que acredite bajo cuál modalidad fue incorporado el joven William Aguirre Vásquez al Ejército Nacional, pues tan solo aparece como soldado sin que se especifique a qué categoría pertenece, y, pese al requerimiento que le hizo el Tribunal de instancia, la entidad demandada no allegó ni la hoja de vida ni el expediente del mismo, así como algún otro documento que permitiera establecer dicha modalidad de reclutamiento.
En efecto, mediante el oficio No.411422, el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, le manifestó al Tribunal Administrativo del Tolima, lo siguiente: “Con toda atención y de acuerdo a lo solicitado mediante oficio 4168
REF: 0993/00 de fecha 04 de junio de 2001 y en complemento a mi oficio No. 408060-CE-JEDEH-DISAN-ML-SL-195 de fecha junio 19 de 2001, me permito informar a ese Despacho que según oficio No. 3417MDACE-114 de fecha 12 de julio de 2001 el Archivo General de la Fuerzas Militares, informa que no le figura expediente del Señor
Soldado WIILLIAM AGUIRRE VÁSQUEZ” (flS. 4 Y 6 cdno. 2) Del contenido del oficio anterior, es evidente que la entidad demandada, sin justificación alguna, dejó de aportar los documentos que tenía en su poder, los cuales podían establecer de manera más clara el vínculo del lesionado con el Ejército Nacional, comportamiento que además de ser contrario a la lealtad procesal que debe existir entre las partes, constituye un indicio sobre la incorporación al Ejercito del joven William Aguirre Vásquez como soldado regular, pues de la conducta de la demandada se puede inferir que acepta tácitamente la modalidad de alistamiento referida por los actores, por cuanto no la cuestiona ni hace manifestación alguna en contrario. Al respecto, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”. A su vez, el artículo 250 ibídem, dispone: “El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.” Aunado a lo anterior, la Sala considera que en atención a que el actor en la demanda manifestó, haber sido incorporado al Ejercito Nacional el 6 de junio de 1997 en calidad de soldado regular3 y tal hecho no fue refutado o controvertido por la entidad demandada durante el transcurso del proceso, por cuanto no esgrimió argumento alguno en contra de dicha afirmación, así como tampoco allegó ninguna prueba que la desvirtuara. A efectos de determinar la responsabilidad patrimonial del Estado en el
asunto sub lite, se entenderá que el joven William Aguirre Vásquez ingresó al Ejército Nacional para cumplir el servicio militar obligatorio en la modalidad de soldado regular tal como reiteradamente lo señalaron los actores en la demanda, en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión.
2. Como quiera que las pruebas que reposan en el proceso fueron aportadas en original, serán valoradas en su integridad.
Con fundamento el Acta de Junta Médica Laboral No. 2461 del 16 de diciembre de 1998, registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército, se acreditó que el 15 de agosto de 1998, el joven William Aguirre Vásquez sufrió 3 Esta declaración se entiende prestada bajo la gravedad de juramento de conformidad con lo preceptuado en el inciso final del artículo 78 del C.P.C., el cual establece: “… Las afirmaciones del demandante y su apoderado se harán bajo gravedad de juramento, que se considera prestado por la presentación de la demanda, suscrita por ambos”. un trauma lumbar que ocurrió en el servicio, por causa y razón del mismo, al caer sentado con el equipo, lo que le ocasionó una incapacidad relativa y permanente, y pérdida de su capacidad laboral del 13.5%, por lo que fue declarado no apto para la actividad militar, así:
“I. IDENTIFICACIÓN
Grado: SL Apellidos y Nombres completos: AGUIRRE VÁSQUEZ WILLIAM Código Militar: 93133607 Cédula de Ciudadanía: 93133607 De: ESPINAL Fecha de Nacimiento: Día: 6 Mes: 11 Año: 78 Natural de: ESPINAL
(…)
Edad: 20 AÑOS
II. ANTECEDENTES:
(…)
B. Antecedentes del informativo:
INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIÓN SIN No. DE FECHA 15-AGO-98
ADELANTADO POR EL BATALLÓN ROOK
III. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS:
ORTOPEDIA 26-NOV-98
AGOSTO 15-98 CAIDA SENTADO CON EQUIPO.
DIAGNÓSTICO: DORSOLUMBALGIA MECÁNICA
ESTADO ACTUAL: NO SIGNOS COMPROMISO NEUROLÓGICO O VASCULAR
NO ESPASMO PARAVERTEBRAL MUSCULAR.
CONCEPTO. DORSOLUMBALGIA MECÁNICA SUCEPTIBLE TRATAMIENTO
MÉDICO CON ANTINFLAMATORIOS Y FISIOTERAPIA.
(…)
IV. CONCLUSIONES
A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas:
TRAUMA LUMBAR AL CAER DESDE SU PROPIA ALTURA TRATADO
MEDICAMENTE Y CON FISIOTERAPIA QUEDANDO COMO SECUELA A)
LUMBALGIA MECÁNICA.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad
para el servicio:
LE DETERMINA INCAPACIDAD RELATIVA PERMANENTE
NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL TRECE
PUNTO CINCO POR CIENTO (13.5%)
D. Imputabilidad del servicio LESIÓN 1. OCURRIDA EN EL SERVICIO POR CAUSA Y EN RAZÓN DEL MISMO
SEGÚN INFORMATIVO RELACIONADO ANTERIORMENTE.
(…)”(folios 3 a 5 del cuaderno No. 1)
3. De acuerdo con lo anterior, está probado el daño antijurídico padecido por el demandante, como quiera que con ocasión del trauma lumbar que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio, perdió el 13.5% de su capacidad laboral.
Constatado lo anterior, la Sala abordará el análisis de imputación tendiente a establecer si el daño antijurídico es atribuible o no a la administración pública. En efecto, en relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, la Sección Tercera de esta Corporación, ha avalado la posibilidad de que sean, en primera medida, aquellos de naturaleza objetiva, tales como el daño especial o el riesgo excepcional, y, de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección, ha puntualizado4: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas5; el de falla 4 ? Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Reiterada en sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586, M.P.
Enrique Gil Botero 5 ? En sentencia del 10 de agosto de 2005, exp: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos6; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: “...demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es
imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”7. De conformidad con las anteriores directrices, resulta claro que frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, conscriptos, en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que, no es nada distinto, a la imposición de una carga o un deber público, es claro que la organización estatal debe 6 ? En sentencia de 28 de abril de 2005, exp. 15.445, dijo la Sala: “En el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado la jurisprudencia ha aplicado varios títulos jurídicos de imputación en relación a los conscriptos. Generalmente se acude al de daño especial cuando el “daño” tiene su causa en el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. Sin embargo cuando la causa de los daños se origina en otro tipo de hechos, según estos debe aplicarse el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y el de riesgo cuando los conscriptos sufren daños con causa y por razón del servicio que provienen o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos
que en su estructura son peligrosos...Ha partido de la regulación legal especial contemplada para la Fuerza Pública y en especial para los conscriptos, y ha concluido que cuando las pruebas son indicadoras de que los hechos ocurrieron por el riesgo a que fueron expuestos los conscriptos no se requiere realizar valoración subjetiva de conducta del demandado; que sólo es necesario demostrar: el ejercicio por parte del Estado de una actividad de riesgo en desarrollo del servicio militar prestado -o por su destinación o por su estructura-; el daño antijurídico; y el nexo de causalidad eficiente y determinante entre ese riesgo y el daño causado al conscripto; y que el demandado sólo se exonera por causa extraña, es decir por el hecho exclusivo del tercero o de la víctima y fuerza mayor”. 7 Sentencia del 2 de marzo de 2000. Expediente 11.401. C.P. Alier Hernández Henríquez. responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. Corresponde al juez, entonces, establecer en cada caso, si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado, con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. No debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga el deber
de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado; además, por regla general, lo sitúa en una posición de riesgo, lo que, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados relacionados con la ejecución de la carga pública8. Así mismo, se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, al doblegar su voluntad, en ambos casos, y disponer de su libertad individual, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos, en el desarrollo de tal relación. No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de un accidente, como origen de los daños ocasionados al conscripto, es suficiente para que estos sean considerados 8 ? Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 27 de abril de 2011, expediente No. 26.861, actor: María Elena Pacanchique Herrera y otros, C. P. Mauricio fajardo Gómez. como no atribuibles, a la administración pública, pues para que esta pueda exonerarse de responsabilidad, se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite de manera plena que su actuación no contribuyó en la producción del daño. Lo anterior, en virtud de que el resultado perjudicial puede tener una relación inmediata con el servicio que estaba desplegando el soldado lesionado, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, a menos que demuestre la
existencia de un factor externo que dé lugar al rompimiento del nexo causal. En el presente caso, la entidad demandada no acreditó la ocurrencia de ninguna causa extraña, por el contrario, manifestó que se trató de un riesgo propio del servicio, quedando acreditado que al momento de su caída el soldado llevaba puesto su equipo, lo cual demuestra que el accidente tuvo una relación inmediata y directa con el servicio que éste desplegaba, durante la cual sufrió una lesión que le ocasionó la pérdida del 13.5% de su capacidad laboral. En ese orden de ideas, le asistió la razón al actor al precisar que ese daño es imputable a la demandada, a título de daño especial, pues se trata de una carga que el soldado no estaba en el deber jurídico de soportar, en cumplimiento del deber constitucional del servicio militar obligatorio. Como corolario de lo anterior, la Sala revocará la providencia recurrida, para, en su lugar, decretar la indemnización de perjuicios a que haya lugar de conformidad con las pretensiones de la demanda. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Perjuicios morales Por las lesiones sufridas, el actor solicitó, por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente, en pesos, a 1000 gramos de oro. Según la jurisprudencia de la Sala, en los eventos en los que una persona fallece o sufre una lesión y ésta es imputable al Estado, ello puede desencadenar la indemnización de perjuicios morales, más aún en tratándose de la víctima directa del daño. Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial,
debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad9. Bajo esa perspectiva, la Sala efectuará la tasación de este perjuicio con base en el monto del salario mínimo mensual legal vigente para la fecha en que se dicta esta sentencia. En ese orden de ideas, la Sala condenará a la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, a pagar, por concepto de perjuicios morales, la 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646, actor: Belén González y otros suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de William Aguirre Vásquez. Perjuicios materiales Respecto de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el actor no los acreditó, por lo que no le serán reconocidos. En la modalidad de lucro cesante, si bien en el proceso no existe prueba alguna que acredite que William Aguirre Vásquez, antes de ingresar al servicio militar desarrollaba una actividad económica de la cual se derivaba
un ingreso, lo cierto es que éste era un hombre joven y productivo que se encontraba en capacidad de ejercer una actividad laboral o comercial que le permitiera recibir por lo menos un salario mínimo. Así las cosas, la Sala liquidará el mencionado perjuicio, teniendo en cuenta el valor del salario mínimo mensual vigente a la fecha de la presente sentencia, es decir, la suma de $535.600, pues ésta resulta, en términos de equidad, más beneficiosa que la actualización del salario mínimo vigente para la época en que fue dado de baja, es decir la suma de $425.310, la cual se deriva de aplicar la fórmula utilizada reiteradamente para actualizar la renta. Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (valor del salario mínimo en el año de 1.998) multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia proferida por la Sala, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en el que el demandado fue dado de baja el servicio militar. índice final – junio / 2011 (107,90) Ra = R ($203.826) ------------------------------------------------------ = índice inicial – diciembre /1998 (51,71) Ra = $425.310 Por lo anterior, se reconocerá perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante consolidado, en favor del lesionado, calculándolo desde la fecha en que fue declarado no apto para la actividad militar, esto es el 16 de diciembre de 1998 y el momento en que se profiera ésta sentencia (julio de 2011) que corresponde a 151 meses.
A la suma correspondiente al salario mínimo de $535.600, deberá incrementarse un 25%, por concepto de prestaciones sociales, esto es $669.500. Definido lo anterior, y al estar probado que las lesiones sufridas por William Aguirre Vásquez, le ocasionaron una pérdida de la capacidad laboral del 13,5%, la Sala aplicará ese porcentaje para liquidar el lucro cesante consolidado, quedando así la base de liquidación en $90.382. Ahora bien, para la liquidación del período consolidado, se aplicará la fórmula matemático – actuarial utilizada por la jurisprudencia para tal efecto. La misma se expresa en los siguientes términos, donde “i” es una constante y “n” corresponde al número de meses trascurridos desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la presente providencia. Lucro cesante consolidado a favor de William Aguirre Vásquez: S = Ra (1+ i) n - 1 i S = $90.382 (1+ 0.004867) 151 - 1 0.004867 S= 20’085.618 Para el lucro cesante futuro, el período indemnizable es el comprendido entre la fecha de esta sentencia (julio de 2011) hasta la fecha de vida probable de William Aguirre Vásquez (626,28 meses). Para su liquidación, se aplicará la fórmula matemático – actuarial utilizada por la jurisprudencia para la liquidación de dicho perjuicio. La misma se expresa en los siguientes términos, donde “i” es una constante y “n” corresponde al número de meses trascurridos desde la fecha de esta sentencia, hasta la fecha de vida probable de William Aguirre Vásquez, esto
es, 474,28 meses, así: S = Ra (1+ i) n - 1 i (1+ i) n S = $90.382 (1+ 0.004867) 474,28 - 1 0.004867 (1+ 0.004867) 474,28 S = $16’713.809
Total perjuicios materiales: $36’799.427
Los demás perjuicios solicitados en la demanda no fueron acreditados. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia de 8 de abril de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima; en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Na
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