CE-73001-23-31-000-2000-01075-01(24579)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2000-01075-01(24579)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA. Falla del servicio - DAÑO ANTIJURIDICO - afectación del patrimonio. / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Hecho de un tercero. En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que el daño por cuya indemnización se demandó -según se indicó-, devino del error de la entidad demandada consistente suscribir dos escrituras públicas que se encontraban viciadas por cuanto se realizaron a través de un poder fraudulento; no obstante lo cual, el Fiscal de conocimiento mediante proveído del 17 de agosto de 1999 ordenó tanto su cancelación como su exclusión del registro del respectivo folio de matrícula inmobiliaria.(…) De conformidad con el material de convicción allegado al proceso se tiene acreditado el hecho dañoso sufrido por los demandantes, en tanto la pérdida del predio de su propiedad por el lapso de 10 meses supone, por sí misma, una afectación de su patrimonio, el cual se encuentra amparado y protegido por el ordenamiento jurídico. (…) El Registrador no tiene el deber u obligación respecto de determinar la validez de los títulos sometidos a registro, pues su labor se circunscribe a la verificación de los requisitos formales; en efecto, tal y como lo ha manifestado la doctrina especializada. (…) Así las cosas, es dable concluir para el presente asunto que las escrituras públicas Nos. 1853 de octubre 24 de 1995 y 1215 de 21 de abril de 1998 y sus correspondientes inscripciones en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria fueron incluidas por medios fraudulentos e ilegales, por lo
que no era a esa Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a quien le correspondía controvertir su autenticidad, ya que ello es materia propia y exclusiva de la jurisdicción penal, la cual tal y como consta en el plenario, a través del juez de conocimiento, declaró la responsabilidad penal del señor Placido Calderón por los delitos de estafa, fraude procesal, entre otros. (…) Tampoco de las normas sobre registro se desprende obligación alguna impuesta a las Oficinas de Registro relacionadas con la constatación o comprobación con las diferentes Notarías o Juzgados del país de los cuales provienen los poderes para la suscripción, aclaración o modificación de escrituras públicas relacionadas con la compraventa de inmuebles o cualesquier otra actuación, para verificar si efectivamente son auténticos, por manera que mal haría entonces en predicarse falla alguna en el servicio imputable a la Oficina de Registro de Ibagué, derivada de la presunta omisión por falta de constatación, pues sólo en la medida en que se produzca el incumplimiento de un deber que legalmente le correspondía a la respectiva autoridad pública, se podría deducir algún tipo de falla del servicio registral. (…) Así las cosas, para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación del hecho dañoso a la demandada, comoquiera que éste, sólo puede ser atribuido al hecho determinante y exclusivo de un tercero, lo cual impide estructurar la imputación jurídica en contra de la entidad demandada, elemento éste indispensable para deducir responsabilidad extracontractual al Estado. ACCION DE REPARACION DIRECTA. Protección constitucional del principio de buena fé. A todo lo anterior debe agregarse que, de conformidad con el artículo 83 de la
Constitución Política, la buena fe se presume en las actuaciones de los particulares, de tal suerte que a menos que surjan con contundencia motivos de duda en la legitimidad de sus actuaciones, las autoridades deben aplicar dicha presunción, pues lo contrario entrañaría el desconocimiento del principio superior aludido, lo cual supondría tener la mala fe como regla general y exigiría de todos los funcionarios públicos actuar con un alto grado de suspicacia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 83.
NOTA DE RELTORIA: Al respecto puede verse la sentencia del 7 de febrero de 2012, exp. 20042
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 73001-23-31-000-2000-01075-01(24579)
Actor: JOSE FLAMINIO ACOSTA CANDIA Y OTROS
Demandado: NACION - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 17 de septiembre de 2002, mediante la cual se decidió lo siguiente: “1°) Declarar probada la excepción de improsperidad de la acción por demanda simultánea de perjuicios en dos jurisdicciones, propuesta por la parte demandada. 2°) Negar las pretensiones de la demanda.
3°) Condenar en costas a la parte demandante”.
I. ANTECEDENTES 1.1.- LA DEMANDA Y SU TRAMITE En escrito presentado el 12 de abril de 2000, por conducto de apoderado judicial, los señores José Flaminio Acosta Candia y Virginia Baldivieso Fernández interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se la declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de <<la falla del servicio notarial al dar fe, correr y suscribir la escritura pública No. 1215 del 21 de abril de 1998 y registrar la mencionada escritura pública en el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-088983 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué>>.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada al pago, por concepto de indemnización de perjuicios morales a la suma de $ 15’000.000 a favor de cada actor; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente la suma de $ 156’500.000 y, en la modalidad de lucro cesante la cantidad de $ 117’681.950 a favor de ambos demandantes. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narraron, los que a continuación se transcriben: “El día 21 de abril de 1998 la Notaría Segunda de Ibagué, dio fe, corrió traslado y suscribió la Escritura Pública Número 1215 de 1998 de aclaración que hace el señor Plácido Calderón de la escritura pública
No. 1853 del 24 de octubre de 1995 de la Notaría Quinta de la misma ciudad, dio fe del dicho segundo de Placido Calderón que expresó: ‘Que por error se citó para dicho inmueble, tanto en el poder especial otorgado por el propietario, para la venta como en la citada escritura de venta, la matrícula inmobiliaria que correspondía al predio Las Malvinas Uno (1) del cual se desprendió el lote de la venta’. “(…). “El señor Notario de Ibagué una vez transcrita la minuta plasmó la siguiente anotación: ‘Lo aprueba y lo firma junto conmigo, el Notario de todo lo cual doy fe …’ y efectivamente suscriben el instrumento público el señor Plácido Calderón y el señor notario Segundo de Ibagué Dr. Jaime Barrios Mejía. Si se observa con detenimiento la Escritura 1215 de abril de 1998 de la Notaría Segunda antes aludida, vemos que el poder que se protocoliza se refiere para la venta de un inmueble denominado Las Malvinas con matrícula inmobiliaria 350-0088983 de Ibagué, el cual no está aceptado por el presunto apoderado Samuel Bedoya y en el cual no se facultó al señor Placido Calderón para corregir la Escritura Pública 1853 del 24 de octubre de 1995 de la Notaría Quinta, sino para ‘Que obrando en mi nombre y representación, venda un lote de terreno de mi propiedad, desprendido del lote de mayor extensión denominado ‘Las Malvinas’, fracción de Boquerón, jurisdicción del municipio de Ibagué y conforme a
catastro carrera 27 sur con ficha catastral número 01-04-139-071-000 y con matrícula inmobiliaria No. 350-008893. (…). No obstante el poder especial aludido no contener poder para corregir ninguna escritura al señor Placido Calderón, el señor Notario Segundo de Ibagué da fe, corrige y suscribe la escritura pública 1215 de abril 21 de 1998, sin haber efectuado un análisis serio del contenido mismo del escrito, sin el debido cuidado, incurriendo en la falla del servicio por la cual se demanda, ocasionando un grave daño moral y material a mi poderdante José Flaminio Acosta Candia, por cuanto que el señor Placido Calderón con esa patente de corso suscrita por el Notario Segundo de Ibagué procedió a registrar en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad, la escritura pública 1853 del 24 de octubre de 1995 de la Notaría Quinta de Ibagué que también había sido firmada por el entonces Notario Quinto que igualmente contenía una serie de irregularidades. (…). Una vez hecho lo anterior, es decir produciéndose la falla del servicio registral, consecuencialmente y de igual manera por ligereza, negligencia en el estudio de títulos, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué incurre igualmente en falla del servicio registral al registrar en primer lugar la escritura 1215 de abril 21 de 1998 que contenía las mismas irregularidades expuestas en los hechos anteriores y que debieron ser detectadas por la Oficina de Registro a través de sus agentes antes de efectuar las anotaciones números 7 y 8 que aparecen
en el folio de registro de matrícula inmobiliaria 350-0088983 del Círculo Registral de Ibagué con lo cual finiquitaron la ilegal transacción dando lugar a la presunta tradición del inmueble a favor del señor Placido Calderón quien se apropió con ello del inmueble Malvinas, uno de propiedad de mi mandante José Flaminio Acosta quien nunca dio poder a Samuel Bedoya ni para venta ni para corrección, cuyas firmas le fueron falsificadas en los poderes. A fin de obtener la cancelación de los títulos 1215 y 1853 dichos, mi mandante José Flaminio Acosta Candia instauró denuncia penal contra Placido Calderón y Samuel Bedoya quienes actualmente tienen en firme resolución de Acusación por los delitos de falsedad y uso de documento público, estafa y fraude procesal. Frente a las acciones de defensa de sus intereses sobre el inmueble Malvinas uno por parte de mi mandante, tanto su apoderado como el señor Placido Calderón instauraron varios procesos en contra de José Flaminio Acosta Candia donde han utilizado como prueba los títulos 1853 y 1215 ocurridos con falla del servicio notarial y registral y aún a pesar de haber sido declarados falsos y ordenada su cancelación, sigue causando perjuicios a mi mandante”1. 1 Fls. 127 a 141 C. 1. La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante proveído de fecha 17 de septiembre de 2002, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2. 1.2.- La Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda dentro
de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los demandantes; como razones de su defensa propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, caducidad de la acción, ruptura del nexo causal por hecho de un tercero e “improsperidad de la acción por demanda simultánea de perjuicios en dos jurisdicciones”. Respecto de las dos primeras señaló que la inscripción de la referida escritura pública en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, era una decisión contenida en una acto administrativo, por manera que la indemnización de perjuicios causados con su expedición, dependía de su declaratoria de nulidad a través de la acción judicial correspondiente, la cual, para el presente asunto ya se encontraba caducada, pues habían transcurrido más de cuatro meses después de su notificación. Frente a la excepción del hecho de un tercero señaló que fue la conducta delictual de unos particulares, quienes de forma dolosa hicieron incurrir en error a la Oficina de Registro, lo que permitió el agravio de que fue objeto el titular del dominio del inmueble; finalmente, en relación con la última de las excepciones propuestas, señaló que el actor se constituyó en parte civil en el proceso penal iniciado por estos mismos hechos y, en tal virtud, habría obtenido una indemnización, por manera que resultaba “improcedente e injusto”, pretender mediante la presente acción contencioso administrativa obtener una nueva indemnización3. 1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 24 de
agosto de 2004 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al 2 Fls. 142 a 145 C. 1. 3 Fls. 125 a 223 C. 1. Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto de 12 de julio de 20014. La Superintendencia de Notariado y Registro reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda e insistió en la configuración de las excepciones propuestas5. Dentro de la correspondiente etapa procesal la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio6. 1.4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 17 de septiembre de 2002, oportunidad en la cual declaró probada la excepción perentoria propuesta por la demandada denominada “improsperidad de la acción por demanda simultánea de perjuicios en dos jurisdicciones”. A tal conclusión llegó el Tribunal Administrativo a quo luego del siguiente razonamiento: “Al estudiar todos y cada uno de los documentos, entre los que se encuentra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2000, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, en la que condenó al señor Placido Calderón por los punibles de estafa, fraude procesal y uso de documento público falso, a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de $ 10.000 y en el numeral 3° de la parte considerativa de la misma sentencia se condenó al pago de perjuicios materiales en la cantidad de
200 gramos oro, a favor de José Flaminio Acosta Candia, sentencia que fue confirmada por el Honorable Tribunal Superior Sala Penal, con la adición de que se declaró la invalidez de la promesa de compraventa, lo mismo que las escrituras públicas 1853 del 24 de octubre de 1995, otorgada en la Notaría Quinta del Círculo de Ibagué y 1215 del 21 de abril de 1998 de la Notaría Segunda de Ibagué, comunicando lo respectivo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Esta excepción esta llamada a prosperar, porque sabido es que no se pueden reclamar perjuicios en dos procesos, como aconteció en el caso precedente”7. 1.5.- EL RECURSO DE APELACION 4 Fls. 227 y 242 C. 1. 5 Fls. 378 a 382 C. 1. 6 Fl. 284 C. 1. 7 Fls. 306 a 311 C. Ppal. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 19 de febrero de 2003 y admitido por esta Corporación el 21 de abril de ese mismo año8. Como fundamento de su inconformidad para con la sentencia de primera instancia, la parte recurrente manifestó que, contrario a lo sostenido por el a quo, una era la indemnización obtenida como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad penal por parte del señor Placido Calderón, y otra distinta era la indemnización solicitada como consecuencia del daño antijurídico ocasionado por la falla del servicio registral atribuible a la entidad pública demandada, razón por la cual solicitó se revocara la sentencia apelada para,
en su lugar, se abordara el estudio del fondo del asunto y se accediera a las pretensiones contenidas en la demanda9. 1.6.- Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio10. La Superintendencia de Notariado y Registro reiteró los argumentos planteados durante el trámite de primera instancia e insistió en que no había lugar a imputar falla alguna en el servicio en su contra, toda vez que el daño material que sufrió la parte actora provino exclusivamente de la conducta delictual de un tercero, razón por la cual solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia en cuanto denegó las pretensiones de la demanda11. 1.7.- En escrito presentado el día 18 de enero de 2012, el señor Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto por hallarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2° del artículo 150 del C. de P. C., frente a lo cual el Magistrado Ponente de esta providencia, a través de proveído de fecha 13 de febrero de 2013, aceptó el 8 Fls. 319 y 324 C. Ppal. 9 Fls. 317 a 318 C. Ppal. 10 Fls. 111, 124 C. Ppal. 11 Fls. 205 a 207 C. Ppal. impedimento manifestado y, en consecuencia, ordenó separarlo del conocimiento de la presente decisión12. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo
actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la Sala.
La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 17 de septiembre de 2002, comoquiera que la demanda se presentó el 12 de abril de 2000 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $ 156’500.000 por concepto de perjuicios materiales; no obstante dicha suma debe ser dividida entre ambos demandantes, lo cual arroja el monto de $ 78’250.000 el cual supera el exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $ 26’390.00013. Ahora bien, la Sala abordará el análisis respecto de la procedibilidad de la acción de reparación directa para el presente asunto, para luego determinar si la acción correspondiente se encuentra o no, caducada. 2.2.- La acción procedente en el caso concreto. Tal y como se dejó indicado en los antecedentes de esta sentencia, la parte demandante interpuso acción de reparación directa con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de la demandada por los perjuicios materiales causados por <<la falla del servicio notarial al dar fe, correr y suscribir la escritura pública No. 1215 del 21 de abril de 1998 y registrar la mencionada escritura pública 12 Fls. 364 a 366 C. Ppal.
13 Decreto 597 de 1988. en el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-088983 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué>>. Ciertamente, en el libelo introductorio se aduce que la entidad demandada incurrió en falla del servicio, por cuanto <<a pesar de no contar con poder para corregir ninguna escritura por parte del señor Placido Calderón, el señor Notario Segundo de Ibagué da fe, corrige y suscribe la escritura pública 1215 de abril 21 de 1998, sin haber efectuado un análisis serio del contenido mismo del escrito, sin el debido cuidado, incurriendo en la falla del servicio por la cual se demanda, ocasionando un grave daño moral y material a mi poderdante José Flaminio Acosta Candia, por cuanto que el señor Plácido Calderón con esa patente de corso suscrita por el Notario Segundo de Ibagué procedió a registrar en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad, la escritura pública 1853 del 24 de octubre de 1995 de la Notaría Quinta de Ibagué que también había sido firmada por el entonces Notario Quinto que igualmente contenía una serie de irregularidades>>>. De otra parte, ha de decirse que de las pretensiones de la demanda no se advierte solicitud alguna encaminada a obtener la nulidad del registro obtenido de forma fraudulenta, puesto que dicha orden ya fue dada por la Unidad Primera de Patrimonio Económico de la Fiscalía Seccional de Ibagué mediante providencia de fecha 17 de agosto de 199914, por medio de la cual se ordenó la cancelación de las escrituras públicas No. 1853 de 24 de octubre de 1995 y No.
1215 del 21 de abril de 1998 inscritas en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 350-0055746 y 350-0088983, respectivamente, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa misma ciudad, por manera que al no cuestionar la legalidad de un acto administrativo de registro, no se está en presencia de escenarios en los cuales resultaría aplicable la acción de nulidad15 y, en 14 Fls. 89 y 184 C. 1. 15 En pronunciamiento realizado por la Sección Primera de esta Corporación, se precisó que en tratándose del cuestionamiento de la legalidad de actos de registro, la acción contencioso administrativa procedente era únicamente la acción de nulidad simple, independientemente de los efectos particulares que pudieran derivarse de su anulación. Al respecto, en sentencia del 3 de noviembre del 2011, Exp. 200500641, se realizó el siguiente razonamiento: “Para poder realizar un pronunciamiento de fondo frente a los argumentos expuestos en la apelación, es preciso tener en cuenta que por expresa disposición del inciso tercero del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la acción adecuada para controvertir la legalidad de los actos de registro, es la acción de nulidad. La norma en cita establece ad pedem literae lo siguiente: Artículo 84°. Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. consecuencia, la acción de reparación directa ejercida en el presente asunto para obtener la indemnización por el aludido hecho dañoso demandado resulta procedente.16
Por consiguiente, procede la Sala a abordar el análisis de fondo respecto del asunto sometido a su conocimiento. 2.3.- Oportunidad para el ejercicio de la acción. En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que el daño por cuya indemnización se demandó -según se indicó-, devino del error de la entidad demandada consistente suscribir dos escrituras públicas que se encontraban viciadas por cuanto se realizaron a través de un poder fraudulento; no obstante lo cual, el Fiscal de conocimiento mediante proveído del 17 de agosto de 1999 ordenó tanto su cancelación como su exclusión del registro del respectivo folio de matrícula inmobiliaria. Así las cosas, para el caso sub examine, se tiene entonces que el error de registro sólo pudo ser evidenciado con la providencia judicial de fecha 17 de agosto de 1999, razón por la cual, la Sala tendrá en cuenta ese día para el Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. A propósito del tema, es pertinente poner de relieve que todas las anotaciones que las Oficinas de Registro realizan en los folios de matrícula inmobiliaria, impactan necesariamente los intereses particulares, individuales y concretos de las personas naturales o jurídicas, al crear, modificar o extinguir situaciones
jurídicas directamente relacionadas con el derecho de dominio. Aún a pesar de lo anterior y con independencia de los efectos particulares que pueda acarrear un acto de tal naturaleza, el legislador quiso contemplar de manera expresa la posibilidad de controvertir la legalidad de ese tipo de actos particulares a través de la acción de simple nulidad, teniendo en cuenta la enorme trascendencia que se reconoce al derecho de propiedad en nuestro sistema jurídico, político, económico y social. Así las cosas, independientemente de que la declaratoria de nulidad de un acto de registro produzca efectos de carácter particular y concreto, la acción a incoar es la de nulidad. “(…). “En ese contexto, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Córdoba actuó en forma equivocada al declarar probada la excepción de caducidad de la acción, pues es claro que las acciones de simple nulidad pueden incoarse en cualquier tiempo y que en tratándose del cuestionamiento de la legalidad de los actos administrativos de registro, el mismo legislador señaló que la acción procedente es la acción de nulidad simple, independientemente de los efectos particulares que pudieren llegar a derivarse de la anulación del acto demandado”. (Negrillas y subrayas adicionales). 16 En similares términos consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 7 de marzo de 2012, Exp. 20.042. inicio del cómputo del término de caducidad de la presente acción indemnizatoria. Por consiguiente, habida cuenta que la presente demanda se presentó el 12 de abril de 2000, se impone concluir que se interpuso
oportunamente, esto es dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 2.4.- Régimen de responsabilidad aplicable. Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en la cual se estructuraron en aquella las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la Administración. Reitera y resalta la Sala que en el caso en estudio la parte actora estimó que el daño irrogado devino de una falla del servicio imputable a la demandada, toda vez que –como asegura la parte demandante– <<a pesar de no contar con poder para corregir ninguna escritura por parte del señor Plácido Calderón, el señor Notario Segundo de Ibagué da fe, corrige y suscribe la escritura pública 1215 de abril 21 de 1998, sin haber efectuado un análisis serio del contenido mismo del escrito, sin el debido cuidado>>. A partir de esa imputación, como resulta evidente, la parte demandante estructuró su argumentación hacia la configuración de una falla del servicio, régimen que supone, para la prosperidad de las pretensiones de la demanda tanto la acreditación del daño, como de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Administración. La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una
obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual17. 17 Sentencias del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163 y del 10 de marzo del 2011, expediente 17.738, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”18, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo19. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su
obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad. Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía20. Con fundamento en lo anterior, debe la Sala establecer si en el presente asunto se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la 18 Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837. 19 Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787 20 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880. Administración por una falla en la prestación de los servicios a su cargo, en este caso relativos a la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de una escritura pública realizada de forma fraudulenta y la presunta falta de control por parte de la demandada para advertir tal irregularidad e impedir dicho registro. 2.5.- El material probatorio recaudado en el expediente.
Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron en el proceso los siguientes elementos de convicción: - Copia auténtica de la providencia fechada el 17 de agosto
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