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CE-73001-23-31-000-2000-01099-02(24401)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2000-01099-02(24401)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Toma o ataque guerrillero a la estación de policía del municipio de Prado, Tolima. Destrucción de bien inmueble, droguería / DAÑO ESPECIAL - Destrucción de bien inmueble en toma o ataque guerrillero. Reiteración jurisprudencial La Sala encuentra acreditado el daño alegado en la demanda, esto es, la afectación en las instalaciones y el saqueo parcial del establecimiento de comercio “Droguería Prado”, así como también que estos acontecimientos se presentaron como consecuencia de la incursión guerrillera realizada en el Municipio de Prado, el 16 de noviembre de 1999. (…) frente a las víctimas del conflicto armado, el Estado Colombiano no puede permanecer impasible, máxime en casos como el presente, en el cual, los afectados se vieron sometidos al rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas que normalmente debían asumir, circunstancia de desequilibrio que se concretó en el detrimento del patrimonio del señor Jairo Gómez Calderón, quien sufrió el menoscabo de un establecimiento de comercio de su propiedad, del cual derivaba su sustento, daño que goza de las características de anormalidad y especialidad, que a la luz de lo probado en el proceso permite, para el presente asunto, la aplicación de la teoría del daño especial como fundamento de imputación de la responsabilidad estatal. (…) Por todo lo anterior, (…) la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la responsabilidad del Estado, por los perjuicios causados al señor Jairo Gómez

Calderón, en cabeza de la Policía Nacional por haber sido una de sus instalaciones el objetivo militar de la incursión guerrillera del 16 de noviembre de 1999 en el Municipio de Prado -Tolima-, ya que si bien la demanda también cuestionó la actuación del Ejército Nacional, como ya se dijo, no encuentra la Sala que haya incurrido en ninguna falla en el servicio, bien sea por acción o por omisión. PERJUCIOS MATERIALES - Lucro cesante. Tasación / LUCRO CESANTETasación en caso de toma o ataque guerrillero, daño a bien inmueble. Presunción de salario mínimo legal mensual vigente / LUCRO CESANTECálculo de utilidad en explotación comercial de establecimiento de comercio / LUCRO CESANTE - Presunción de tiempo que demora una persona en encontrar actividad laboral / LUCRO CESANTE - Liquidación. Fórmula actuarial En lo que al lucro cesante se refiere, (…) al no estar demostrado el monto de las ganancias que señor Gómez Calderón obtenía de la explotación del establecimiento de comercio, la Sala presumirá que devengaba un salario mínimo mensual vigente, como quiera que de las pruebas aportadas al expediente, puede inferirse que se trataba de un establecimiento comercial pequeño y no hay ningún elemento probatorio que permita concluir que el señor Gómez Calderón obtuviera un mayor valor por concepto de utilidad. (…) En este punto del cálculo advierte la Sala que el salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de los hechos, actualizado a la fecha de la presente sentencia, es inferior al salario mínimo legal mensual actualmente vigente, por lo que en

aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y de los principios de reparación integral y equidad allí contenidos, se tomará este último como base para el cálculo. (…) Este valor deberá ser multiplicado por 6 meses, tiempo que la Sala estima como prudencial para que el señor Gómez Calderón hubiere logrado reactivar sus actividades productivas.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la actualización de los perjuicios al salario mínimo mensual legal vigente ver las decisiones: 5 de julio de 2006, exp. 14686 y 31 de agosto de 2006, exp. 15439. Respecto de la consideración de presunción de 6 meses como tiempo que tarda una persona en encontrar actividad laboral se pueden consultar: 21 de marzo de 2012, exp. 21473; 27 de abril de 2012, exp. 24505; 27 de abril de 2012, exp. 24504; 26 de julio de 2012, exp. 24012 y 18 de noviembre de 2013, exp. 24737

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Liquidación a través de incidente / DAÑO EMERGENTE - Tasación de daños a bien inmueble destruido por toma o ataque guerrillero. Pautas para realizar trámite incidental o incidente / DAÑO EMERGENTE - Liquidación. Fórmula actuarial En cuanto al daño emergente, la Sala encuentra que la liquidación de este rubro deberá realizarse mediante su demostración, en el marco del respectivo trámite incidental, con la intervención de un perito, quien deberá observar las siguientes pautas: (i) Deberá determinar el avalúo de los daños con base en soportes

debidamente obtenidos, en donde se refleje el valor de los bienes de propiedad del señor Gómez Calderón que fueron efectivamente destruidos o saqueados en la Droguería Prado (…) como consecuencia de la toma guerrillera atrás mencionada. (…) (ii) El valor así obtenido deberá ser actualizado con base en la siguiente fórmula: Ra igual a Rh por Índice final sobre Índice inicial. En donde: Ra [es] Renta actualizada a establecer; Rh [es] Renta histórica que se va a actualizar; Índice final Es el índice mensual de precios al consumidor final (…) Índice inicial Es el índice mensual de precios al consumidor inicial (…) (iii) El mentado incidente deberá ser promovido por la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto del Tribunal Administrativo a quo en donde se disponga el obedecimiento a lo dispuesto en esta providencia, según las previsiones contenidas en los artículos 172 del Código Contencioso Administrativo y 135 a 137 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DECRETO 01

DE 1984 - ARTICULO 172 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 135 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 137

NOTA DE RELATORIA: Ésta decisión fue emitida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Con salvamento de voto de los consejeros Mauricio Fajardo Gómez y Carlos Alberto Zambrano Barrera; con aclaración de voto de los consejeros Stella Conto Díaz del Castillo, Danilo Rojas

Betancourth y Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Y con ausencia del doctor Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. En relación con los salvamentos de voto y aclaraciones de voto, a la fecha, éstos no se encuentran en medio magnético ni físico en la Relatoría.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 73001-23-31-000-2000-01099-02(24401)

Actor: JAIRO GOMEZ CALDERON

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONALEJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala Plena de la Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 9 de diciembre de 2002 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones1.

JAIRO GOMEZ CALDERON, por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la NACION -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONALEJERCITO NACIONAL, a los que señalaron como parte demandada, mediante libelo presentado el día 14 de abril de 20002 solicitaron que, previos los trámites

de ley, con citación y audiencia de la demandadas y del señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de aquellas por la totalidad de los daños materiales causados al establecimiento de comercio denominado “DROGUERIA PRADO”, de propiedad del demandante, en hechos ocurridos el día 16 de noviembre de 1999, en el Municipio de Prado (Tolima) con ocasión de una incursión guerrillera Solicitó el demandante, consecuencialmente, a título de indemnización, se reconocieran los siguientes valores: Por concepto de daño emergente, la suma de treinta millones de pesos, correspondientes al valor en que estimó los daños sufridos por el establecimiento de comercio denominado “DROGUERÍA PRADO”. 1 Folios 11-23 del cuaderno principal No. 1. 2 Folio 23 del cuaderno principal No. 1. Por concepto de lucro cesante, la suma de tres millones de pesos mensuales, contados a partir del 16 de noviembre de 1999, hasta la fecha “en la cual se resarza el daño emergente antes cuantificado” correspondiente al valor de utilidad que, se dijo, producía el establecimiento de comercio “DROGUERIA PRADO” a su propietario. Como fundamentos de hecho de las pretensiones, narró la demanda lo siguiente: Explicó el actor que el Municipio de Prado se encuentra ubicado “en lo que comúnmente se denomina hoy zona roja del país”, razón por la cual, dicha población había sido amenazada reiteradamente por la guerrilla como objetivo de una próxima “toma guerrillera”, amenazas que fueron aumentando con el correr

del tiempo a punto que, para finales del año 1999, los cuerpos de inteligencia de las autoridades estaban enterados de la inminencia de dicha incursión. Adujo el libelo que, ante tales circunstancias, el Ejército Nacional instaló un grupo de aproximadamente 50 hombres en el Municipio de Purificación, a escasos 12 kilómetros del Municipio de Prado, con el fin de que auxiliaran a la Policía Nacional ubicada en aquellas dos cabeceras municipales. Afirmó el demandante que el día 16 de noviembre de 1999 se produjo la “toma guerrillera anunciada”, la cual se dirigió en contra de las instalaciones del Cuartel de Policía, a la vez que se saquearon algunos establecimientos de comercio del lugar. Se consignó en el libelo que, “la falta de seguridad, el reducido número de agentes del orden de la Policía Nacional, la desprotección del municipio de Prado, por la falta de agentes del orden de la Policía Nacional y el desamparo en que las fuerzas militares dejaron a este municipio, a sus moradores y a los bienes de estos, ocasionaron que la Guerrilla, destruyera totalmente las instalaciones del cuartel de la policía, diera muerte a la casi totalidad de los agentes de dicha institución y de paso causaron los daños materiales de los bienes de los moradores que residían cerca a esta institución…”. Expuso el accionante que los daños sufridos por él, fueron causados por las bombas, explosiones y cruce de disparos que se realizaron en el enfrentamiento armado “propio de la guerra entre insurgentes y personal armado de nuestras instituciones militares”. Por lo anterior, a juicio del actor, la responsabilidad del Estado se encontraba

comprometida a título de falla en el servicio y de daño especial que “emana cuando se tiene un establecimiento comercial ubicado en cercanías del cuartel de la Policía”.

2. Trámite en primera instancia La demanda, así formulada, se admitió por auto de 16 de mayo de 20003, el que se notificó en debida forma a la demandada y al señor Agente del Ministerio

Público4. Dentro del término de fijación en lista, la Policía Nacional dio contestación al libelo en el sentido de oponerse a las pretensiones de la demanda, las que consideró serían procedentes únicamente si la parte actora lograba demostrar en el proceso los tres elementos configurativos de la responsabilidad estatal, esto es, hecho dañoso, daño y relación de causalidad5. Explicó la entidad que, el día 16 de noviembre de 1999, se produjo una toma simultánea a las Estaciones de Policía de PRADO, HIDROPRADO, VILLARRICA, DOLORES y LA ARADA, realizada por grupos de “las autodenominadas FARC-EP, provenientes de la ZONA DE DISTENSION”, situación que impidió a la institución policial brindar apoyo adicional a los agentes que se encontraban en el Municipio de Prado, máxime cuando la vía Purificación – Prado se encontraba llena de emboscadas guerrilleras que impedían un desplazamiento rápido hacia ese lugar. El Ejército Nacional, por su parte, contestó la demanda6 para oponerse a las pretensiones y manifestar que los daños por los cuales reclama el accionante fueron causados por la acción directa de los grupos guerrilleros, sin que fuera 3 Folio 24 del cuaderno principal No. 1.

4 Folios 25-28 del cuaderno principal No. 1. 5 Folios 35 a 39 del cuaderno principal No. 1. 6 Folios 47-50 del cuaderno principal No. 1. imposible endilgar la existencia de una falla en el servicio en cabeza de las entidades estatales, toda vez que se utilizaron todos los medios disponibles para evitar el ataque subversivo. Posteriormente se decretaron y practicaron pruebas, luego de lo cual se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión7, oportunidad de la que hicieron uso, la parte actora y las entidades demandadas8 para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

3. La sentencia apelada9.

Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, el a quo explicó que no eran imputables al Estado, los perjuicios causados por “atentados terroristas”, dada la naturaleza imprevisible de tales hechos y solamente en aquellos casos en los cuales existieran amenazas previas, conocidas por la autoridad y que no hubieran sido atendidas, se veía comprometida la responsabilidad del Estado. En ese orden de ideas, el Tribunal de instancia consideró que las afirmaciones de la demanda, concernientes al conocimiento de las entidades demandadas de la inminencia de la toma guerrillera al Municipio de Prado, no fueron demostradas en el proceso, ya que si bien obraba el dicho de dos declarantes que indicaron que el ataque guerrillero había sido anunciado con anterioridad , lo

cierto era que estos deponentes no expusieron el origen de tal conocimiento y las razones que los llevaron a no denunciar tales hechos ante la autoridad competente. En cuanto a la falta de apoyo a los policiales ubicados en la Estación del Municipio de Prado, explicó el a quo que estaba demostrado que ese día se produjeron varios ataques simultáneos en la zona y que la vía Purificación – Prado se encontraba presuntamente minada, razón que obligó a los cuerpos de 7 Folio 102 del cuaderno principal No. 2. 8 Folios 103-129 del cuaderno Principal No. 2. 9 Folios 53 a 62 del cuaderno de segunda instancia. apoyo a realizar el trayecto a pie y extremando medidas de precaución, con lo cual les resultó imposible hacerse presente al momento en que sucedieron los hechos. Finalizó sus consideraciones el Tribunal con la siguiente aseveración: “Los habitantes de una población o vereda no tienen porque sufrir las consecuencias de los hechos violentos o terroristas. Sin embargo para responder el Estado patrimonialmente, el accionante está obligado a probar satisfactoriamente la falta o falla del servicio, por la acción u omisión de las autoridades públicas, que en el caso sub-judice los daños no se pueden imputar a la Nación por lo ya sostenido, imponiéndose la negativa de las pretensiones de la demanda”.

4. El recurso de apelación10.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de alzada en los términos que siguen: Afirmó el recurrente que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del

Tolima desconocía la jurisprudencia de ese propio cuerpo colegiado, que días después de pronunciarse en el sentido que atrás se anotó, por esos mismos hechos, condenó al Estado a indemnizar los perjuicios causados a la Iglesia de Nuestra Señora de Chiquinquirá, ocasión en la cual se fundamentó en el daño especial para acceder a las pretensiones. Así mismo, insistió en afirmar que se encontraba probada la falla en el servicio por omisión en cabeza de la demandada, toda vez que resultaba difícil aceptar que se hubieran producido cinco tomas guerrilleras simultáneas y que las fuerzas militares no se hubieran percatado del movimiento de tropas y armamento propio de este tipo de acciones. Finalmente solicitó que, en caso de no considerarse demostrada la falla en el servicio, se acudiera a la teoría del daño especial para resarcir a la parte actora, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia.

5. Trámite en segunda instancia 10 Folios 68 a 70 del cuaderno de segunda instancia.

El recurso de apelación se admitió mediante auto de 13 de mayo de 200311. Posteriormente se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión12, oportunidad aprovechada por el demandante y la Policía Nacional para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso13. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 9

de diciembre de 2002 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en treinta millones de pesos ($30.000.000.oo), mientras que el monto exigido en el año 2000 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $26.390.000 (Decreto 597 de 1988).

2. El ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198414, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”.

En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los perjuicios sufridos por el actor con ocasión del ataque subversivo dirigido en contra de la Estación de Policía del Municipio de Prado, en el Departamento del Tolima, ocurrido el día 16 de noviembre de 1999 y como quiera que la demanda se interpuso el 14 de 11 Folio 78 del cuaderno principal No. 2. 12 Folio 80 del cuaderno principal No. 2. 13 Folios 81 a 102 del cuaderno principal No. 2. 14 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” abril de 200015, resulta evidente que se propuso dentro del término previsto por la ley.

3. Las pruebas allegadas al proceso Como pruebas relevantes, se allegaron al expediente las siguientes: Pruebas documentales 16  Original del certificado de matrícula de persona natural, expedido por la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima, en el cual parece inscrito el señor Jairo Gómez Calderón como propietario del establecimiento de comercio “Droguería Prado”17.  Copia simple de la certificación expedida por la Personera Municipal de Prado, Tolima, en la cual se afirmó que el señor Jairo Gómez Calderón resultó afectado en sus bienes como consecuencia del “ataque en el marco del conflicto armado interno”18.  Original de la certificación expedida por el Técnico Judicial I de la Unidad Local de Fiscalías de Prado, en el cual se informa de la denuncia penal interpuesta por el actor por la “destrucción parcial y hurto que sufriera su negocio, en hechos acaecidos el día de ayer. (Toma Guerrillera)”19.  Oficios No 2228 y 3440, remitidos al proceso por los Comandantes de la Sexta Brigada y del Batallón Rooke del Ejército Nacional, en los cuales se refieren las actividades desarrolladas por esas unidades militares con

ocasión de la toma guerrillera al Municipio de Prado20.  Copia auténtica de los oficios suscritos por los Comandantes de las Estaciones de Policía de Dolores, La Arada, Villarrica, Hidroprado y Prado, referidos a las incursiones guerrilleras realizadas contra tales localidades el día 16 de noviembre de 199921. 15 Folio 23 del cuaderno principal No. 1. 16 Se dará valor probatorio a los documentos aportados en copia simple, de conformidad con la posición actual de la Sección recogida en la sentencia de 28 de agosto de 2013 con ponencia del Dr Enrique Gil Botero, expediente 25022. 17 Folio 56 del cuaderno principal No. 1. 18 Folio 7 del cuaderno principal No. 1. 19 Folio 8 del cuaderno principal No. 1. 20 Folio 1-5 del cuaderno de pruebas No 5 y Folio 21 del cuaderno de pruebas No. 6. 21 Folios 5-19 del cuaderno de pruebas No. 6. Pruebas testimoniales 22.  Declaraciones rendidas por los señores Germán Garzón Díaz, Jorge Alberto Burgos Ávila y Arnulfo Andrade Ruiz, quienes, en síntesis, se refirieron a la forma en la cual se desarrolló la toma guerrillera acaecida en el Municipio de Prado y los daños que tal situación ocasionó a los bienes del señor Gómez Calderón23.

4. Se encuentra demostrado que el establecimiento de comercio “Droguería Prado” de propiedad del señor JAIRO GOMEZ CALDERON se

vio gravemente afectado con la ocurrencia de la toma guerrillera acaecida el día 16 de noviembre de 1999 en el municipio de Prado. Se encuentra demostrada que el señor Jairo Gómez Calderón era propietario del establecimiento de comercio “Droguería Prado”, de conformidad con el certificado de matrícula mercantil, allegado al expediente en el cual, además, se consignó un valor comercial de $15.959.00024. De igual forma, se demostró en el plenario, que el día 16 de noviembre de 1999, un grupo de guerrilleros de las autodenominadas FARC, incursionó en el Municipio de Prado y dirigieron su ataque, principalmente contra los policiales acantonados en la Estación de Policía del lugar, arremetida en la cual destruyeron el inmueble donde estaba la Estación y, además, causaron múltiples daños a bienes civiles. Así lo narró el subintendente Álvaro Rivera Trujillo, Comandante (e) de la Unidad Policial de Prado25, (se trascribe tal cual se halla en el original, incluidos errores): “A las 19.40 horas, del mencionado día, [se refiere al 16 de noviembre] el señor Capitán FEDERICO QUINTERO MONTOYA, comandante del Distrito de Policía 4, se comunicó por vía telefónica con el agente FELIX ANTONIO VARON GARCIA, dejándome la orden que tuviera todo el personal disponible en la estación ya que se tenía informaciones sobre una posible toma guerrillera al municipio de Dolores. Una vez informado

procedí a citar al personal que se encontraba en sus residencias, reuniéndonos en su totalidad a las 20.15 horas, atentos con todo el material de guerra asignado. 22 No se valoraran las declaraciones extrajuicio aportadas con la demanda, toda vez que el documento que las contiene fue aportado en copia simple y, además, tales diligencias no fueron objeto de ratificación al interior del proceso contencioso. 23 Folios 93-100 del cuaderno principal No. 1. 24 Folio 5 del cuaderno principal No. 1. 25 Folios 16-19 del cuaderno No. 4. “A las 21.00 horas nos enteramos por radio de la toma del municipio de Villarica. Veinte minutos después de la toma de La Arada y minutos después del ataque a la Estación de Dolores. “Antes de las 22.00 horas, el agente VARON GARCIA me informa de la llegada a Prado de tres camiones llenos con personal de subversivos, por lo cual los agentes GOMEZ BARRERO SAUL y GONZALEZ JONNY ALFREDO salen a la esquina y a su regreso casi inmediato dan a conocer de la presencia de un grueso número de guerrilleros por la parte trasera de la Estación y otros frente al Banco Agrario. A las 22 horas se inicia un fuerte ataque contra la Estación, utilizando por parte de los subversivos diferente tipo de armamento pesado, ataque al que se respondió por parte de los policiales. Pasados 15 minutos se hace un alto al fuego por parte de los atacantes, iniciándolo nuevamente a los tres minutos ya con explosiones de granadas, morteros y otros, desde la estación

escuchábamos explosiones provenientes del Banco Agrario. “Aproximadamente a la 1.00 se escucha una fuerte detonación por la parte trasera de la Estación seguida de rafagasos (sic) y el quejido del agente FELIX ANTONIO VARON GARCIA quien se encontraba repeliendo el ataque en la parte trasera. “A la 01.30 horas aproximadamente por la parte de atrás de la Estación logré llegar a las instalaciones de Telecom (ubicada junto a la Estación) en compañía del agente JONNY ALFRENDO GONZALEZ, lugar al cual fueron arrojadas dos bombas. 20 minutos después logre escuchar que los guerrilleros se habían tomado la Estación y dominado al personal a quienes interrogaban sobre sus orígenes, escuche las voces de respuesta del Subintendente JOSE FULGENCIO RODRIGUEZ, patrullero OSCAR MANUEL PINZON PERDOMO y agente SAUL GÓMEZ BARRERO. “A las 2.00 horas aproximadamente escuche que uno de los subversivos ordenaba por radio la retirada por el rio Magdalena y en los camiones. “Tipo 2.30 observe pasar dos columnas de aproximadamente de aproximadamente 150 guerrilleros integrada en su mayoría por mujeres y menores entre los 14 y 16 años de edad, los cuales supongo venían de efectuar el asalto a la estación de Hidroprado. Personalmente observe en su totalidad un número aproximado de 350 guerrilleros. “A las 5.30 salimos de las instalaciones de Telecom confirmando la muerte del agente FELIX ANTONIO VARON GARCIA, observamos pobladores de la región con quien dialogamos y nos enteraron de la muerte del personal

que los subversivos tomaron vivos de la estación, cuyos cuerpos estaban en el parque central. “A continuación relacionó muertes destrucciones y hurtos cometidos por los guerrilleros, así:… “…Destrucción total de la Estación. Destrucción total de la parroquia. Destrucción parcial de la casa cural. Destrucción parcial de las instalaciones de Telecom. Destrucción parcial de y saqueo de la Heladería La Barra. Destrucción parcial de las instalaciones del Banco Coopdesarrollo. Destrucción del Banco Agrario. Destrucción parcial de dos residencias aledañas a la Estación. Daños a electrodomésticos en general y ropa de las casas de los uniformados las cuales fueron asaltadas por lo guerrilleros. Daños a una vivienda que antiguamente había sido ocupada por el suscrito… …Posteriormente en ampliación del presente daré datos más exactos al respecto”. En forma similar, se encuentra la declaración del señor Germán Garzón Díaz, de 40 años, vecino del lugar quien relacionó las edificaciones afectadas con el ataque subversivo de la siguiente manera26 (se trascribe tal cual se halla en el original, incluidos errores): “… La hora en que empezó la toma guerrillera el 16 de noviembre en nuestro municipio, no la podría verificar exactamente pero si entre 10.15 a 10.30 de la noche. Según comentarios de la gente, manifestaban que fue el 2º, aclaro, el frente 25 de las F.A.R.C,… los locales afectados fueron la iglesia de nuestro municipio, el cuartel de la Policía, las oficinas de la Caja Agraria, la oficina de Cupocrédito y el local comercial de JAIRO

GOMEZ . Debo agregar que también resultó afectada una taberna llamada La Barra y algunas viviendas alrededor de la iglesia y el cuartel de la policía”. (Se destaca) Muy parecidos dichos expuso, el señor Jorge Alberto Burgos Ávila, de 56 años, residente de Prado quien afirmó27 (se trascribe tal cual se halla en el original, incluidos errores): “…llegó el 16 de noviembre de 1999 y por la noche lamentablemente se produjo una incursión guerrillera que dejó como saldo la destrucción del cuartel de la Policía, la muerte de los agentes que allí se encontraban, en total de 6 muertos, la destrucción de la iglesia, el Banco Agrario y un establecimiento denominado La Barra y la Droguería de don JAIRO GOMEZ . Esa noche la toma se produjo a eso de las 9.30 de la noche. Yo permanecí encerrado en mi casa y al día siguiente a eso de las 6 de la mañana cuando vi que ya había movilización de gente, me levante, me dirigí al centro de la población y lo primero que pude apreciar era que la DROGUERIA del señor JAIRO GOMEZ había sido saqueada, las puertas de acceso habían sido violentadas por medio de una barra, lo que facilitó el ingreso de los asaltantes quienes se llevaron el 90% de los artículos y drogas que allí se expedían ”. (Se destaca) 26 Folios 92-93 del cuaderno No. 2 27 Folios 94-96 del cuaderno No. 2. También el señor Arnulfo Andrade Ruiz, de 45 años de edad, Secretario del

Juzgado Promiscuo Municipal de Prado para el momento de los hechos, indicó28 (se trascribe tal cual se halla en el original, incluidos errores): “Serían aproximadamente las 9 y 45 cuando escuche una ráfaga de tiros, al parecer en el parque central del municipio de prado el cual está ubicado a cuadra y media del sitio donde me encontraba… en ese instante se escucharon varios disparos y de una vez concluí que se trataba de una toma subversiva que hacía meses se escuchaba en el común de la gente que el municipio de Prado iba a hacer objeto de toma guerrillera. Comunique de ello a mi familia y nos trasladamos de inmediato a la habitación del fondo de la casa, donde nos metimos debajo de las camas para protegernos de las explosiones que producían los cilindros de gas que se estaban haciendo explotar, al parecer, contra el Comando de Policía de Prado… así permanecimos en la habitación hasta aproximadamente las 6 y 6 y media de la mañana del día 17, cuando temeroso abrí la puerta de la casa y vi que mis vecinos estaban todos en los corredores de sus residencias, pero nadie se atrevía a salir a la calle por físico miedo, después vi al señora ARTURO DIAZ JIMÉNEZ que estaba en la esquina y se venía a donde me encontraba y lo invite a ver qué era lo que había pasado. Otras personas se nos unieron y llegamos a la parte central del municipio… baje hasta la esquina de la cra 5 con calle 12 del municipio de Prado, en la cual funcionaba la droguería Prado de propiedad del señor JAIRO GOMEZ CALDERON y me

percaté que la puerta de acceso había sido violentada y que el lo

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