CE-73001-23-31-000-2000-01144-01(20552)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2000-01144-01(20552)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERA PONENTE (E ): GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) Radicación: 73001-23-31-000-2000-1144-01 (20.552) Actor: Myriam Cortés Barrero y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía NacionalReferencia: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 15 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual, se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora.
I. ANTECEDENTES: El 18 de noviembre de 1998, los señores Myriam Cortés Barrero, Sandra Jeanette Rojas Cortés, John Fáber Rojas Cortés y Luz Mary Valencia quien en nombre propio y representación de su hija Ibsharon Leonela Tapiero Valencia, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la muerte del patrullero Rodrigo Alexánder Rojas Cortés y el agente de policía Leonel Tapiero Calderón, ocurridas el 25 de abril de 1998, durante una emboscada guerrillera en el área rural del municipio de Planadas – Tolima- (fls. 147 a 167 cdno. 2).
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente $5.400.000 en favor de la señora Myriam Cortés Barrero, $2.520.000 para Sandra Jeanette Rojas Cortés y $2.721.600 para John Fáber Rojas Cortés; por lucro cesante, en favor de la señora Myriam Cortés Barrero la suma de $36.000.000, a Sandra Jeanette $3.360.000, a John Fáber Rojas Cortés $3.360.000, a Luz Mary Valencia $134.597.854 y para Ibsharon Leonela Tapiero Calderón la cantidad de $61.167.545 (fls. 162 a 166 cdno. 2) En respaldo de sus pretensiones, los actores narraron en síntesis, los siguientes hechos:
1. Los señores Rodrigo Alexánder Rojas Cortés y Leonel Tapiero Calderón quienes ocupaban los cargos de patrullero y agente de la Policía Nacional respectivamente, fallecieron el 25 de abril de 1998 de manera violenta como consecuencia de una emboscada guerrillera perpetuada por miembros de las denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, en el área rural del municipio de Planadas del Departamento del
Tolima.
2. El 25 de abril de 1998, aproximadamente a las 7:15 AM, los miembros de la Policía Nacional Rodrigo Alexánder Rojas Cortés y Leonel Tapiero Calderón, junto con otros uniformados, por órdenes del Subteniente Luís Eduardo Cruz Martínez, salieron a verificar una información telefónica
que se había recibido en la estación relacionada con la presencia de un vehículo que al parecer transportaba estupefacientes y que se encontraba en la salida de la población, por la vía que conduce a la Inspección de Bilbao.
3. Los Policías Rodrigo Alexánder Rojas Cortés y Leonel Tapiero Calderón, al igual que otros miembros de la Policía Nacional se desplazaban en una motocicleta de la institución y cuando llegaron al sitio donde presuntamente se encontraba el automotor con las sustancias estupefacientes fueron emboscados y atacados por integrantes del grupo guerrillero de las FARC, quienes con armas de largo alcance y material de guerra explosivo causaron la muerte en forma aleve a los policías Rodrigo Alexánder Rojas Cortés, Leonel Tapiero Calderón, José Antonio Salcedo Barrios y José Miguel Contreras García, así como graves heridas al agente
Armando Oyola Serrano.
4. La Policía Nacional incurrió en una manifiesta falla del servicio, toda vez que no sólo fue negligente en la estrategia militar que debía desarrollar para atender la solicitud formulada supuestamente por la comunidad, sino porque además dejó sin comandante titular a la estación de policía del municipio de Planadas, pues le concedió vacaciones al Subteniente Eivar Fernando Alonso Moreno y otorgó permiso al otro oficial Wilmar Mojica Medida, dejando como comandante encargado al Subintendente Luís Eduardo Cruz Martínez, a pesar de que el Comandante del Distrito sabía que dejar sin oficiales a esa unidad policial constituía un riesgo por la difícil situación de orden público que se presentaba en esa región.
5. El Subintendente Luís Eduardo Cruz Martínez asumió el cargo de
Comandante de la estación de policía de Planadas, sin tener capacitación o instrucción alguna sobre las estrategias militares que se debían seguir en las áreas de alto riesgo y con presencia de grupos subversivos, por lo que de manera sumisa e incauta se dejó engañar por miembros del grupo subversivo que a través de una comunicación telefónica propiciaron que el comandante inexperto saliera con sus hombres sin verificar previamente la información recibida.
6. El Comandante encargado de la estación de policía de Planadas no elaboró una estrategia militar adecuada para cumplir con el servicio que debían prestar y desconoció la circular emanada de la Dirección General de la Policía, la cual exigía que para salir a patrullar o atender un caso con fusil en el área rural, la patrulla debía conformarse por lo menos con 9 unidades en la que estuviera por lo menos un suboficial o un subintendente, pero el Comandante encargado en su afán de querer dar parte positivo sobre la información telefónica que había recibido conformó la patrulla con siete policías incluido él mismo.
7. El Subintendente Luis Eduardo Cruz Martínez no tenía la preparación e instrucción policial que se requería para desempeñar el cargo de comandante, pues no recibió capacitación alguna por parte de los Comandantes del Departamento, como quiera que el Comandante del Distrito de Chaparral al momento de encargarlo apenas le dio unas sugerencias telefónicas y no lo citó personalmente para darle las instrucciones correspondientes, en especial las establecidas en la circular No. 017 DIPLA –SERPO-332, proferida por la Policía Nacional.
8. La actitud del Comandante encargado de la estación fue apresurada e ingenua, pues salió a cumplir una misión de patrullaje, sin realizar una indagación preliminar sobre la información telefónica que había recibido y sin cerciorase sobre el estado de la vía y la presencia de miembros de la subversión en la zona.
9. La disposición táctica ordenada por el Subintendente Luís Eduardo Cruz Martínez, constituyó un error grave de estrategia militar, toda vez que los policías no tenían instrucción o planeación alguna sobre la misión que debían cumplir y no se desplazaban a la distancia prudente, pues algunos iban muy retirados de la patrulla, al punto que los policías que marchaban con el comandante no tuvieron posibilidad de reaccionar ante las explosiones y ataques de que fueron víctimas los policías que patrullaban al frente de él.
10. La muerte del subintendente Rodrigo Alexánder Rojas Cortés y el agente Leonel Tapiero Calderón tuvo por causa la falla del servicio por la negligente estrategia militar del subintendente Luís Eduardo Cruz Martínez y el error en el que incurrieron los Comandantes de Policía del Distrito de Chaparral y del Departamento del Tolima al designar al mencionado subintendente como comandante encargado de la estación de policía (fls. 146 a 153 cdno. 2)
2. La demanda se admitió el 12 de mayo de 2000 y fue notificada debidamente a la demandada, quien se opuso a las pretensiones y solicitó la práctica de pruebas. Señaló que los actores no demostraron la falla del servicio que endilgaron a esa entidad y luego de referirse a las áreas de
instrucción que reciben los funcionarios de la Policía Nacional, manifestó que el subintendente Luís Eduardo Cruz Martínez tenía la experiencia y formación profesional requerida para desempeñar el cargo de Comandante de Estación. Por último, adujo que el Comandante del Distrito de Chaparral estuvo pendiente del encargo del Subintendente Cruz Martínez, pues en varias ocasiones le impartió instrucciones verbales y telefónicas (fls. 178 a 180 cdno. 2).
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 21 de agosto de 2000, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto
(fl. 196 cdno. 2). Los actores reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y manifestaron que estaba demostrada la falla del servicio de la entidad demandada, toda vez que los oficiales superiores de los policías Rodrigo Alexánder Rojas Cortés y Leonel Tapiero Calderón no tomaron las medidas de prevención y seguridad necesarias para evitar el ataque guerrillero, aún cuando conocían que esa zona era peligrosa y estaba atestada de subversivos. Así mismo, señalaron que ninguno de los policías fallecidos en la emboscada estaba de servicio, pues éstos acababan de cumplir su turno y participaron en la patrulla por orden del comandante encargado, quien no planeó la estrategia correcta para llevar a cabo el operativo policial. Manifestaron que los comandantes del Distrito de Chaparral y del Departamento de Policía no solo omitieron tomar las medidas prudentes y necesarias para garantizar la vida e integridad de los policías, sino que
además los sometieron a un riesgo mayor, pues dejaron la estación de Planadas al mando de un subintendente que no tenía la experiencia ni la instrucción para hacerlo. Por último, sostuvieron que la inobservancia de una adecuada estrategia militar facilitó que la guerrilla llevara a cabo la emboscada que causó la muerte de los agentes de la institución demandada. (fls. 112 a 118 cdno. 2). La demandada, manifestó que no hay prueba alguna que demuestre que existió falla en el servicio imputable a esa entidad y que la profesión de policía conlleva unos riegos propios del servicio, que los señores Rodrigo Alexánder Rojas Cortés y Leonel Tapiero Calderón aceptaron voluntariamente cuando ingresaron a esa Institución. Argumentó que la emboscada ocurrió dentro del barrio la Floresta Alta y que por ser esa zona perímetro urbano la patrulla debía contar con 5 unidades y para el patrullaje se dispusieron 6 con el debido armamento para cumplir el servicio. Finalmente, adujo que la muerte de los policías Rodrigo Alexánder Rojas Cortés y Leonel Tapiero Calderón no ocurrió por una falla de la demandada, sino por la concreción de un riesgo propio del servicio y que en el proceso disciplinario que se adelantó contra el subintendente Luís Eduardo Cruz Martínez se demostró que no cometió el delito de desobediencia, toda vez que no infringió ninguna orden impartida por los mandos superiores, como quiera que la emboscada no sucedió en una zona rural sino en una urbana (fls. 200 y 201 cdno. 2)
El Ministerio Público guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 15 de marzo de 2001, el Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, el a quo puntualizó: “Por ello es preciso detallar que en el presente caso se desbordó la normalidad de la actividad exponiendo directamente a los miembros de la policía a ese riesgo, lo cual se determina a través de la omisión del Comandante encargado quien debió consultar la salida de la patrulla a (sic) verificar una información, lo cual independientemente de la zona urbana o rural donde se produjo la emboscada, era necesario por el sólo hecho de ser una zona de carácter especial, consultar la decisión con el SuperiorComandante de la Estación de Chaparral – (sic), así mismo el comandante encargado de la estación, manifestó durante su versión ante la Oficina de Investigación de la Policía Nacional que “No había hecho curso de mando y dirección, ya que sólo tenía quince días de haber cambiado de especialidad” (folio 47); además la actitud del funcionario encargado de la estación fue la de abandonar y no apoyar a su patrulla una vez ocurridos los hechos, ya que éste se regresó a la estación (folios 33, 47) contrariando de esta manera las instrucciones o directrices trazadas por la Policía Nacional en caso de desplazamiento del personal para evitar precisamente ser emboscados; igualmente se cuestiona que no hubo el planeamiento de una estrategia por parte del comandante, ello se deduce de la declaración del Agente OYOLA SERRATO ARMANDO, quien manifestó
no haber recibido instrucción antes de salir al servicio dentro de una declaración ante la funcionaria investigadora de la Policía Nacional (fl. 53). Es necesario precisar que estos hechos se extraen de las pruebas allegadas dentro del proceso y que hacen parte de las declaraciones que en su momento fueron recepcionadas por parte del organismo encargado de adelantar el respectivo proceso disciplinario contra el comandante encargado de la Estación, pero dichas declaraciones no fueron controvertidas frente o directamente contra el ahora demandado MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONALsino que por el contrario ahora se pretende darles valor probatorio dentro del proceso contencioso, sin que estas hayan sido por lo menos ratificadas por la parte afectada dentro del mismo. Es por ello que esta Corporación se abstiene de reconocerles el valor probatorio dentro del presente caso. “Lo anterior lleva a concluir lo siguiente por parte de la Corporación, uno, que es cierta la ocurrencia del hecho objeto de la presente acción y la consecuente producción del daño, dos, que los accionantes debieron probar por cualquier medio idóneo la falla del servicio, puesto que con las pruebas debidamente allegadas no es posible determinar la existencia de ésta, y por ende no es posible imputar responsabilidad alguna al Estado. (fls. 209 a 215 cdno. 1) Recurso de Apelación Los actores formularon recurso de apelación contra la sentencia anterior, en el que manifestaron que el a quo pese a reconocer que los miembros de la policía fallecidos fueron expuestos en su actividad a un riesgo excepcional derivado de la omisión, ineptitud e inexperiencia y falta de estrategia del comandante encargado de la estación de policía del
municipio de Planadas, negó las pretensiones de la demanda por considerar que aunque dichos acontecimientos estaban acreditados en el proceso disciplinario adelantado por la policía y que tales medios probatorios no pueden ser valorados en este proceso porque según su concepto, la entidad demandada no tuvo oportunidad de controvertirlos y porque además no fueron ratificados en este proceso. Señalaron que las pruebas que obran en el proceso disciplinario tienen pleno valor probatorio, toda vez que fueron decretadas por el a quo en el auto de 16 de agosto de 2000 y fueron aportadas en copia auténtica por la entidad demandada, la cual intervino directamente en su práctica. Manifestaron que el Tribunal de instancia erró al afirmar que la Policía Nacional no tuvo oportunidad de controvertir dichas pruebas, pues fue esa entidad la que las decretó y practicó y con base en ellas tomó decisiones administrativas como la de sancionar disciplinariamente al Comandante encargado de la Estación de Planadas, subintendente Luís Eduardo Cruz Martínez. Por lo anterior, indicaron que las pruebas trasladas del proceso disciplinario reúnen los requisitos para ser tenidas en cuenta en el asunto sub lite y se les debe otorgar el valor probatorio que les corresponde, toda vez que las mismas acreditan de manera fehaciente los hechos narrados en la demanda. Adujeron que los comandantes de policía del Departamento del Tolima y del Distrito de Chaparral incurrieron en un error grave al dejar sin comandante a la estación de Planadas y omitieron cumplir su obligación de brindar la seguridad necesaria a los agentes que se acantonaban en esa unidad policial. La falla en el servicio comenzó cuando los mencionados
comandantes desampararon la estación de policía de Planadas al conceder vacaciones a su comandante y permiso a otro oficial, haciendo que ésta quedara sin ningún oficial al mando, pese a ser una unidad policial que por estar permanentemente asediada por grupos subversivos debía estar regentada por un policía de grado oficial. Señalaron que los medios de prueba que obran en el expediente demuestran que el subintendente que fue encargado del Comando de la estación de Planadas no estaba capacitado y entrenado académicamente para asumir esa responsabilidad, pues de un lado, su especialidad no era el orden público, y de otro, no recibió instrucciones ni órdenes de operación por parte de los Comandantes que lo encargaron, toda vez que ni siquiera se entrevistó personalmente con el comandante del Distrito de Chaparral. La improvisación y falta de de responsabilidad de los Comandantes de la Policía Nacional fue aprovechada por los miembros de la guerrilla, quienes al percatarse de las falencias policiales, procedieron a preparar un ataque que produjo como consecuencia la muerte de varios uniformados y la pérdida de un importante material de guerra de propiedad estatal. Adujeron que la inexperiencia y falta de estrategia militar del subintendente encargado del comando de la estación y los graves errores administrativos de los mandos superiores, propiciaron que los agentes acantonados en esa unidad policial se expusieran al ataque subversivo en condiciones de tanta desfavorabilidad que no tuvieron oportunidad de reacción alguna, provocándose que perecieran la mayoría de los uniformados que integraban la patrulla. Finalmente, manifestaron que estaban acreditados los elementos de
la responsabilidad del Estado, y por tal razón, deberían reconocerse los perjuicios solicitados en la demanda (fls. 219 a 233 cdno.1)
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido el 16 de abril de 2001 (fl. 234 cdno. 1) y se admitió en esta Corporación el 18 de julio siguiente (fl. 239 cdno. 1). En el traslado para alegar de conclusión, la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la primera instancia y agregó que el daño no era imputable a esa entidad, como quiera que la muerte de los policías fue causada por miembros de un grupo subversivo, lo cual constituía un eximente de responsabilidad de culpa de un tercero (fls. 242 a 244 cdno.
1). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio, según se indicó en el informe secretarial que obra en el folio 246 del cuaderno principal.
IV. CONSIDERACIONES: Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
PRUEBAS TRASLADADAS.
Además de las pruebas aportadas al plenario con el escrito de la demanda, los actores y la entidad demandada solicitaron el traslado de algunas de los procesos penal y disciplinario que se adelantaron como consecuencia de los hechos ocurridos el 25 de abril de 1998, en el municipio de Planadas Tolima, en los que fallecieron los uniformados Rodrigo
Alexánder Rojas Cortés y Leonel Tapiero Calderón (fls. 160 y 179 cdno. 2). Las mencionadas pruebas fueron decretadas por el Tribunal de instancia en auto de 16 de agosto de 2000 y mediante oficios del 12 y 24 de octubre de 2000, el Coordinador de Asuntos Jurídicos y Disciplinarios de la Policía Nacional allegó copia auténtica del proceso disciplinario que se adelantó en contra del Subintendente Luis Eduardo Cruz Martínez, por los hechos ocurridos el 25 de abril de 1998, en los que fallecieron cuatro policías en el municipio de Planadas –Tolima- (fls. 21 y 113 cdno. 3) En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en varias ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán valorase en el proceso contencioso administrativo1. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque
las formalidades legales para su inadmisión2. En ese orden de ideas, es evidente que no le asistió razón al a quo de no otorgar valor probatorio a las pruebas trasladadas de los procesos penal y disciplinario, pues como se indicó éstas fueron solicitadas por los demandantes y coadyuvadas por la entidad demandada, la cual además de intervenir en su práctica las allegó al plenario en copia auténtica, razón por la cual pueden ser valoradas en este proceso. De conformidad con las pruebas practicadas válidamente en el plenario, se encuentra acreditado lo siguiente:
1. Se encuentra acreditada la muerte de los señores Rodrigo Alexánder Rojas Cortés y Leonel Tapiero Calderón, con los registros civiles de defunción expedidos por la Registraduría del Estado Civil de Planadas y el Notario Primero del Circuito del Espinal, así 1 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. 2 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 como los protocolos de necropsia, en los que se indicó que fallecieron de manera violenta el 25 de abril de 1998 (fls. 4 cdno. 2 y 8, 114 cdno 3).
2. En el protocolo de necropsia del cadáver de Rodrigo Alexánder Rojas Cortés, el Instituto Nacional de Medicina Legal – Seccional Tolima-, se consignó:
“NOMBRE: RODRIGO ALEXÁNDER ROJAS CORTES
EDAD: Sin establecer
SEXO: Masculino AUTORIDAD: Inspección de Policía de Planadas FECHA DE MUERTE: 25 de abril de 1998 Hora: 07:20
PROCEDENCIA DEL CADAVER: Municipio de Planadas EXAMEN EXTERNO “Descripción del cadáver: Hombre joven con múltiples heridas causadas por elementos explosivos y proyectil de arma de fuego…se documentan lesiones tipo “paso de proyectil” en cara latero externa de los antebrazos y cara anterior de la pierna derecha. Así como en región escapular izquierda.
CONCLUSIÓN: Hombre joven que fallece en choque neurogénico secundario a extensas laceraciones cerebrales ocasionadas por proyectil con arma de fuego tipo carga única de alta velocidad. Los hallazgos son propios de un enfrentamiento armado como lo indica el acta de levantamiento…” (fls. 8 y 9 cdno. 3)
3. El Instituto Nacional de Medicina Legal -Seccional Tolima-, en el protocolo de necropsia del cadáver de Leonel Tapiero Calderón, señaló:
“NOMBRE: LEONEL TAPIERO CALDERON
EDAD: Sin establecer
SEXO: Masculino AUTORIDAD: Inspección de Policía de Planadas FECHA DE MUERTE: 25 de abril de 1998 Hora: 07:00
PROCEDENCIA DEL CADAVER: Municipio de Planadas EXAMEN EXTERNO “Descripción del cadáver: Hombre joven con múltiples heridas causadas por elementos explosivos y proyectil de arma de fuego…Presenta múltiples heridas abiertas de bordes irregulares y equimóticos algunas concluyentes que miden entre 1 y 2 cms de diámetro en los miembros superiores, tipo “lesiones por granada”.
CONCLUSIÓN: Hombre joven que fallece en choque neurogénico secundario a extensas laceraciones cerebrales ocasionadas por proyectil con arma de fuego tipo
carga única de alta velocidad; documentándose además durante la necropsia lesiones por elementos explosivos durante enfrentamiento armado según información aportada en el acta de levantamiento. (fls. 93 y 94 cdno. 3)
4. Respecto de la forma como sucedieron los hechos en que fallecieron los agentes de la policía Rodrigo Alexánder Rojas Cortés y Leonel Tapiero Calderón, obra el informe rendido por el Subintendente Luís Eduardo Cruz Martínez al Comandante Quinto del Distrito de Policía de Chaparral, en el que le manifestó: “Respetuosamente me permito informar a mi mayor los hechos sucedidos el día 2504-98, siendo aproximadamente 07:15 horas, en el sitio denominado Barrio La Floresta Alta, esta localidad, donde por medio de una llamada telefónica informan sobre un vehículo marca RENEGADE, color amarillo de placas de Pereira, y que en dicho vehículo transportaban droga y que en él se movilizaban tres personas dos hombres y una mujer, que el vehículo se encontraba parquiado (sic) a unas cuatro o cinco cuadras arriba de la Caja Agraria, quien dio la información se hizo pasar por conductor de la Empresa de Transportes COOTRANSPLANADAS, no quiso dar el nombre ya que manifestó no comprometerse, le pregunté el número telefónico de dicha empresa y me dio el siguiente número 265150 el cual constaté y era real, me comunicó que él quería hablar con el Teniente, yo le dije que no se encontraba y el me respondió que pesar, porque él era amigo de confianza y que le quería dar la información o al Agente USECHE SOACHE. La llamada telefónica la efectuaron
aproximadamente a las 07:10 horas, en ese momento se encontraba el personal que realizaba el segundo turno y el que había efectuado el primero, yo les comuniqué sobre la llamada, todos estábamos de acuerdo para ir a constatar la información ya que se trataba que era dentro del perímetro urbano y había personal suficiente en ese momento, en el momento de la llamada me encontraba en pijama, les comuniqué que me esperaran que no me demoraba vistiéndome, cuando salí ya en traje de uniforme únicamente en la guardia se encontraba esperándome el Agente USECHE SOACHE JOSE ARNUBIO, le pregunté que las tres motos qué se habían hecho y me contestó que ya se habían dirigido al lugar donde posiblemente se encontraba el vehículo, de inmediato me trasladé con el agente USECHE al lugar unas cuatro cuadras arriba de la Caja Agraria, le pregunté a una señora que se encontraba afuera de su residencia que si ella había visto pasar unos compañeros, la que me contestó que los había visto pasar por la carretera vía al RUBY, los seguimos y cuando habíamos recorrido unos quinientos o setecientos metros aproximadamente después de la información de la señora, sitio exacto parte alta Barrio la Floresta perímetro urbano esta localidad, fuimos emboscados por un grupo de subversivos pertenecientes a las FARC, de inmediato efectué disparos hacia el lugar de la emboscada, al darme cuenta que posiblemente me encontraba solo y sin un lugar propio donde atrincherarme retrocedí ya que el fuego era nutrido y me dirigí a la Estación a informar la novedad al Comando del Distrito y solicitar apoyo, minutos
después de encontrarme en la Estación se acercó el agente SANCHEZ AREVALO quien manifestó que un conductor de una UAZ le había dicho que se encontraban cuatro policías tendidos en la vía al parecer muertos. Posteriormente como a las 08:30 horas regresó el personal que salió en apoyo con cuatro policías muertos y el agente Oyola, dándome cuenta que los occisos eran el Patrullero ROJAS CORTES RODRIGO ALEXÁNDER, Agentes CONTRERAS GARCIA JOSE MIGUEL, SALCEDO BARRIOS JOSE ANTONIO y TAPIERO CALDERON LEONEL, posteriormente el Agente OYOLA me manifestó que se encontraba herido siendo trasladado a las ciudades de Chaparral o Ibagué… se informó al señor Inspector de Policía de esta localidad y al señor Fiscal Cuarenta y ocho Local para que practicaran el levantamiento de los occisos al término fueron traslados en los helicópteros de la Policía Nacional los cuerpos para la respectiva necropsia en la Ciudad de Ibagué. “MATERIAL DE GUERRA PERDIDO: Fusiles SAR GALIL nros 8-1936141-8-1949631-91936474, REVOLVER Calibre 38 largo marca SMITH & WESSON…, Granadas de fragmentación…, Granadas para lanzar con fusil, cartuchos calibre 7.62 trescientos (300), proveedores para fusil doce (12) Cartuchos calibre 38 largo doce (12)…” (fls. 111 y 112 cdno. 3) 4.1. El Comandante del Distrito de Policía de Chaparral mediante oficio del 25 de abril de 1998, le informó al Comandante del Departamento de Policía del Tolima lo
siguiente: “Una vez hice presencia en planadas se constató que el material de guerra hurtado fue: Fusil Sar Galil No. 8- “Aclaro a ese Comando que el señor S.I. CRUZ MARTINEZ LUIS EDUARDO, se encontraba como Comandante Encargado de la Estación de Policía Planadas desde el día 220498, en razón que el Subcomando del Departamento mediante poligrama No. 2527 del 160498, le autorizó cinco días de vacaciones al señor ST. ALONSO MORENO EIVAR FERNANDO, porque éste poseía problemas de índole familiar y que el mencionado oficial salió a disfrutar sus vacaciones el día 220498, en razón que al mismo tiempo el Subcomando del Departamento le autorizó cinco días de permiso al señor ST. MUJICA MEDINA WILMAR y en vista de la difícil situación de orden público determiné sacar primero al ST. MUJICA MEDINA WILMAR y una vez regresara sacar a vacaciones al señor ST. ALONSO MORENO EIVAR FERNANDO ya que no era conveniente sacar al mismo tiempo a los dos oficiales. “Al momento que encargué como Comandante de la Estación al señor SI. CRUZ MARTINEZ LUIS EDUARDO, personalmente lo llamo por teléfono, dándole instrucciones y consignas concretas, especialmente que si tenía información de algún caso a la periferia del pueblo no saliera y que consultara con el Comando de Distrito que éste le impartiría órdenes o sobre cualquier caso de policía que tuviese dudas, que este Comando estaba presto a orientarlo o en ultimo caso al
Comandante de la Estación Gaitana; más sin embargo el señor SI. CRUZ MARTINEZ LUIS EDUARDO, no me informó nada relacionado a este caso y de acuerdo por lo averiguado al ST. MUJICA MEDINA WILMAR, comandante de la estación Gaitana, tampoco solicitó orientación y por el contrario me di cuenta del hecho cuando ya había ocurrido.” (fl. 109 y 1011 cdno. 3) (Resalta l
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