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CE - 73001-23-31-000-2000-01144-01(20552)

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Detalles

Título
CE - 73001-23-31-000-2000-01144-01(20552)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA /

PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA

PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS

PARTES / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en varias ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán valorase en el proceso contencioso administrativo. (…) en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto ver sentencias, de julio 7 de 2005, Exp 20300

y de febrero 21 de 2002, Exp 12789, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ATAQUE GUERRILLERO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR TOMA GUERRILLERA / FALLA EN EL SERVICIO / POLICÍA NACIONAL / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTOS

DE SERVICIO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL /

OPERATIVO POLICIAL / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO

[E]l patrullero (…) y el Agente (…) fallecieron (…) como consecuencia de las múltiples heridas que recibieron durante una emboscada guerrillera de la que fue objeto la patrulla de policía que integraban en instantes que cumplían actos propios del servicio. (…) se encuentran demostradas las omisiones constitutivas de falla en el servicio, pues no hubo autorización o instrucciones precisas por parte de los oficiales superiores del Departamento del Tolima sobre el operativo policial que se debía realizar en la zona urbana del municipio de Planadas, ni se instruyó en debida forma a los policías sobre las condiciones en que debían efectuar el desplazamiento en ese sector, así como tampoco se ratificó o verificó la información recibida, ni mucho menos se adelantaron las gestiones necesarias para garantizar la vida e integridad de los uniformados, desconociéndose de esta manera, la obligación que tenía la demandada de supervisar y controlar el

desplazamiento de la patrulla. Por lo anterior, es claro que aunque los agentes de policía debían asumir los riesgos propios del servicio, ello no implicaba que tuvieran que soportar las fallas en las que incurrió la administración, pues es evidente que en el asunto sub lite la muerte de los agentes (…) no provino propiamente de la peligrosidad de la actividad policial que desempeñaban, sino de la falla del servicio en que incurrió la entidad demandada.

PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PERJUICIO MORAL POR MUERTE COMPAÑERO PERMANENTE / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HERMANO / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HIJO /

PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / MUERTE DE MIEMBROS DE LA

POLICÍA NACIONAL EN ACTOS DE SERVICIO

[E]n los eventos en los que una persona fallece o sufre una lesión y ésta es imputable al Estado, ello puede desencadenar la indemnización de perjuicios morales, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan parte del núcleo familiar mas cercano, pueden reclamar la indemnización de estos perjuicios acreditando el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio sufrido, siempre que no hubieren pruebas que indiquen o demuestren lo contrario.

CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA / FACULTAD DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

[E]sta Sala ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales.

PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / MUERTE DE MIEMBROS DE LA

POLICÍA NACIONAL EN ACTOS DE SERVICIO / TASACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / COMPAÑERA PERMANENTE / HIJA / INDEMNIZACIÓN A LA

FAMILIA DE LA VÍCTIMA

[A]tendiendo la magnitud e intensidad del daño sufrido por los actores con la muerte de [La Víctima], por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el óbito de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, la Sala condenará a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de [La compañera permanente y la hija], respectivamente.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 106

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp 13232-15646

PERJUCIOS MATERIALES / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE DEBIDO / LUCRO CESANTE FUTURO / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTOS

DE SERVICIO / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE

[T]ratándose de la reclamación de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, formulada por un padre de familia, con ocasión de la muerte de un hijo, la Sala ha manifestado y así lo viene reconociendo, que habrá lugar al pago de dicha indemnización hasta que la víctima haya alcanzado la edad de 25 años, pues se presume que a partir de ese momento de la vida, éste decide formar su propio hogar. No obstante, si el padre o la madre acreditan que dependían económicamente de su hijo por la imposibilidad de solventarse o valerse por sí mismos, dicha indemnización podrá calcularse hasta la vida probable de aquellos.

MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTOS DE

SERVICIO / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / LUCRO CESANTE DEBIDO /

LUCRO CESANTE FUTURO

[S]i bien existen varios testimonios que indican que el [Occiso] le brindaba alguna ayuda económica a su madre y a sus hermanos, también lo es que en el plenario no existe prueba alguna que acredite que estos dependían económicamente de él

o que estuvieran en imposibilidad de solventarse o valerse por si mismos; por el contrario, se encuentra plenamente establecido que al momento del deceso [De la Víctima] sus hermanos eras mayores de edad y se encontraban en posibilidad de velar económicamente por su madre en el evento de que ella lo llegase a necesitar. (…) En el sub judice está demostrado que el [Occiso] era agente de la Policía Nacional y que devengaba un salario (…) incluidas las prestaciones sociales a las que tenía derecho. (…) A éste valor se le deducirá un 25%, monto que se presume la víctima destinaba para sus gastos personales (…) Con el 50% de la suma anterior (…) se liquidará la indemnización debida y futura reclamada por la compañera permanente supérstite y con el otro 50%, se liquidará la indemnización debida y futura en favor de su hija.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 8 de julio de 2009, Exp 17191, C.P. Myriam Guerrero De

Escobar.

CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

/ EXONERACIÓN DE COSTAS PROCESALES / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / REVOCATORIA DE LA CONDENA / REVOCATORIA DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / MALA FE / ACTUACIÓN TEMERARIA

EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[L]a Sala revocará la condena en costas impuesta por el a quo, como quiera que no se considera que los actores hayan actuado de manera temerario o con mala

fe, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ (E)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 73001-23-31-000-2000-1144-01(20552) Actor: MYRIAM CORTÉS BARRERO Y OTROS Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 15 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual, se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora.

I. ANTECEDENTES: El 18 de noviembre de 1998, los señores Myriam Cortés Barrero, Sandra Jeanette Rojas Cortés, John Fáber Rojas Cortés y Luz Mary Valencia quien en nombre propio y representación de su hija Ibsharon Leonela Tapiero Valencia, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía

Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la muerte del patrullero Rodrigo Alexánder Rojas Cortés y el agente de policía Leonel Tapiero Calderón, ocurridas el 25 de abril de 1998, durante una emboscada guerrillera en el área rural del municipio de Planadas –Tolima- (fls. 147 a 167 cdno. 2). Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente $5.400.000 en favor de la señora Myriam Cortés Barrero, $2.520.000 para Sandra Jeanette Rojas Cortés y $2.721.600 para John Fáber Rojas Cortés; por lucro cesante, en favor de la señora Myriam Cortés Barrero la suma de $36.000.000, a Sandra Jeanette $3.360.000, a John Fáber Rojas Cortés $3.360.000, a Luz Mary Valencia $134.597.854 y para Ibsharon Leonela Tapiero Calderón la cantidad de $61.167.545 (fls. 162 a 166 cdno. 2) En respaldo de sus pretensiones, los actores narraron en síntesis, los siguientes hechos:

1. Los señores Rodrigo Alexánder Rojas Cortés y Leonel Tapiero Calderón quienes ocupaban los cargos de patrullero y agente de la Policía Nacional respectivamente, fallecieron el 25 de abril de 1998 de manera violenta como consecuencia de una emboscada guerrillera perpetuada por miembros de las

denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, en el área rural del municipio de Planadas del Departamento del Tolima.

2. El 25 de abril de 1998, aproximadamente a las 7:15 AM, los miembros de la Policía Nacional Rodrigo Alexánder Rojas Cortés y Leonel Tapiero Calderón, junto con otros uniformados, por órdenes del Subteniente Luís Eduardo Cruz Martínez, salieron a verificar una información telefónica que se había recibido en la estación relacionada con la presencia de un vehículo que al parecer transportaba estupefacientes y que se encontraba en la salida de la población, por la vía que conduce a la Inspección de Bilbao.

3. Los Policías Rodrigo Alexánder Rojas Cortés y Leonel Tapiero Calderón, al igual que otros miembros de la Policía Nacional se desplazaban en una motocicleta de la institución y cuando llegaron al sitio donde presuntamente se encontraba el automotor con las sustancias estupefacientes fueron emboscados y atacados por integrantes del grupo guerrillero de las FARC, quienes con armas de largo alcance y material de guerra explosivo causaron la muerte en forma aleve a los policías Rodrigo Alexánder Rojas Cortés, Leonel Tapiero Calderón, José Antonio Salcedo Barrios y José Miguel Contreras García, así como graves heridas al agente Armando Oyola Serrano.

4. La Policía Nacional incurrió en una manifiesta falla del servicio, toda vez que no sólo fue negligente en la estrategia militar que debía desarrollar para atender la solicitud formulada supuestamente por la comunidad, sino porque además dejó sin comandante titular a la estación de policía del municipio de Planadas, pues le concedió vacaciones al Subteniente Eivar Fernando Alonso

Moreno y otorgó permiso al otro oficial Wilmar Mojica Medida, dejando como comandante encargado al Subintendente Luís Eduardo Cruz Martínez, a pesar de que el Comandante del Distrito sabía que dejar sin oficiales a esa unidad policial constituía un riesgo por la difícil situación de orden público que se presentaba en esa región.

5. El Subintendente Luís Eduardo Cruz Martínez asumió el cargo de Comandante de la estación de policía de Planadas, sin tener capacitación o instrucción alguna sobre las estrategias militares que se debían seguir en las áreas de alto riesgo y con presencia de grupos subversivos, por lo que de manera sumisa e incauta se dejó engañar por miembros del grupo subversivo que a través de una comunicación telefónica propiciaron que el comandante inexperto saliera con sus hombres sin verificar previamente la información recibida.

6. El Comandante encargado de la estación de policía de Planadas no elaboró una estrategia militar adecuada para cumplir con el servicio que debían prestar y desconoció la circular emanada de la Dirección General de la Policía, la cual exigía que para salir a patrullar o atender un caso con fusil en el área rural, la patrulla debía conformarse por lo menos con 9 unidades en la que estuviera por lo menos un suboficial o un subintendente, pero el Comandante encargado en su afán de querer dar parte positivo sobre la información telefónica que había recibido conformó la patrulla con siete policías incluido él mismo.

7. El Subintendente Luis Eduardo Cruz Martínez no tenía la preparación e instrucción policial que se requería para desempeñar el cargo de comandante,

pues no recibió capacitación alguna por parte de los Comandantes del Departamento, como quiera que el Comandante del Distrito de Chaparral al momento de encargarlo apenas le dio unas sugerencias telefónicas y no lo citó personalmente para darle las instrucciones correspondientes, en especial las establecidas en la circular No. 017 DIPLA –SERPO-332, proferida por la Policía Nacional.

8. La actitud del Comandante encargado de la estación fue apresurada e ingenua, pues salió a cumplir una misión de patrullaje, sin realizar una indagación preliminar sobre la información telefónica que había recibido y sin cerciorase sobre el estado de la vía y la presencia de miembros de la subversión en la zona.

9. La disposición táctica ordenada por el Subintendente Luís Eduardo Cruz Martínez, constituyó un error grave de estrategia militar, toda vez que los policías no tenían instrucción o planeación alguna sobre la misión que debían cumplir y no se desplazaban a la distancia prudente, pues algunos iban muy retirados de la patrulla, al punto que los policías que marchaban con el comandante no tuvieron posibilidad de reaccionar ante las explosiones y ataques de que fueron víctimas los policías que patrullaban al frente de él.

10. La muerte del subintendente Rodrigo Alexánder Rojas Cortés y el agente Leonel Tapiero Calderón tuvo por causa la falla del servicio por la negligente estrategia militar del subintendente Luís Eduardo Cruz Martínez y el error en el que incurrieron los Comandantes de Policía del Distrito de Chaparral y del Departamento del Tolima al designar al mencionado subintendente como comandante encargado de la estación de policía (fls. 146 a 153 cdno. 2)

2. La demanda se admitió el 12 de mayo de 2000 y fue notificada debidamente a la demandada, quien se opuso a las pretensiones y solicitó la práctica de pruebas. Señaló que los actores no demostraron la falla del servicio que endilgaron a esa entidad y luego de referirse a las áreas de instrucción que reciben los funcionarios de la Policía Nacional, manifestó que el subintendente Luís Eduardo Cruz Martínez tenía la experiencia y formación profesional requerida para desempeñar el cargo de Comandante de Estación.

Por último, adujo que el Comandante del Distrito de Chaparral estuvo pendiente del encargo del Subintendente Cruz Martínez, pues en varias ocasiones le impartió instrucciones verbales y telefónicas (fls. 178 a 180 cdno. 2).

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 21 de agosto de 2000, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (fl. 196 cdno. 2).

Los actores reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y manifestaron que estaba demostrada la falla del servicio de la entidad demandada, toda vez que los oficiales superiores de los policías Rodrigo Alexánder Rojas Cortés y Leonel Tapiero Calderón no tomaron las medidas de prevención y seguridad necesarias para evitar el ataque guerrillero, aún cuando conocían que esa zona era peligrosa y estaba atestada de subversivos. Así mismo, señalaron que ninguno de los policías fallecidos en la emboscada estaba de servicio, pues éstos acababan de cumplir su turno y

participaron en la patrulla por orden del comandante encargado, quien no planeó la estrategia correcta para llevar a cabo el operativo policial. Manifestaron que los comandantes del Distrito de Chaparral y del Departamento de Policía no solo omitieron tomar las medidas prudentes y necesarias para garantizar la vida e integridad de los policías, sino que además los sometieron a un riesgo mayor, pues dejaron la estación de Planadas al mando de un subintendente que no tenía la experiencia ni la instrucción para hacerlo. Por último, sostuvieron que la inobservancia de una adecuada estrategia militar facilitó que la guerrilla llevara a cabo la emboscada que causó la muerte de los agentes de la institución demandada. (fls. 112 a 118 cdno. 2). La demandada, manifestó que no hay prueba alguna que demuestre que existió falla en el servicio imputable a esa entidad y que la profesión de policía conlleva unos riegos propios del servicio, que los señores Rodrigo Alexánder Rojas Cortés y Leonel Tapiero Calderón aceptaron voluntariamente cuando ingresaron a esa Institución. Argumentó que la emboscada ocurrió dentro del barrio la Floresta Alta y que por ser esa zona perímetro urbano la patrulla debía contar con 5 unidades y para el patrullaje se dispusieron 6 con el debido armamento para cumplir el servicio. Finalmente, adujo que la muerte de los policías Rodrigo Alexánder Rojas Cortés y Leonel Tapiero Calderón no ocurrió por una falla de la demandada, sino por la concreción de un riesgo propio del servicio y que en el proceso disciplinario que se adelantó contra el subintendente Luís Eduardo Cruz Martínez se demostró

que no cometió el delito de desobediencia, toda vez que no infringió ninguna orden impartida por los mandos superiores, como quiera que la emboscada no sucedió en una zona rural sino en una urbana (fls. 200 y 201 cdno. 2) El Ministerio Público guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 15 de marzo de 2001, el Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, el a quo puntualizó: “Por ello es preciso detallar que en el presente caso se desbordó la normalidad de la actividad exponiendo directamente a los miembros de la policía a ese riesgo, lo cual se determina a través de la omisión del Comandante encargado quien debió consultar la salida de la patrulla a

(sic) verificar una información, lo cual independientemente de la zona urbana o rural donde se produjo la emboscada, era necesario por el sólo hecho de ser una zona de carácter especial, consultar la decisión con el SuperiorComandante de la Estación de Chaparral – (sic), así mismo el comandante encargado de la estación, manifestó durante su versión ante la Oficina de Investigación de la Policía Nacional que “No había hecho curso de mando y dirección, ya que sólo tenía quince días de haber cambiado de especialidad” (folio 47); además la actitud del funcionario encargado de la estación fue la de abandonar y no apoyar a su patrulla una vez ocurridos los hechos, ya que éste se regresó a la estación (folios 33, 47) contrariando de esta manera las instrucciones o directrices trazadas por la Policía Nacional en caso de desplazamiento del personal para evitar

precisamente ser emboscados; igualmente se cuestiona que no hubo el planeamiento de una estrategia por parte del comandante, ello se deduce de la declaración del Agente OYOLA SERRATO ARMANDO, quien manifestó no haber recibido instrucción antes de salir al servicio dentro de una declaración ante la funcionaria investigadora de la Policía Nacional (fl. 53). Es necesario precisar que estos hechos se extraen de las pruebas allegadas dentro del proceso y que hacen parte de las declaraciones que en su momento fueron recepcionadas por parte del organismo encargado de adelantar el respectivo proceso disciplinario contra el comandante encargado de la Estación, pero dichas declaraciones no fueron controvertidas frente o directamente contra el ahora demandado MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONALsino que por el contrario ahora se pretende darles valor probatorio dentro del proceso contencioso, sin que estas hayan sido por lo menos ratificadas por la parte afectada dentro del mismo. Es por ello que esta Corporación se abstiene de reconocerles el valor probatorio dentro del presente caso. “Lo anterior lleva a concluir lo siguiente por parte de la Corporación, uno, que es cierta la ocurrencia del hecho objeto de la presente acción y la consecuente producción del daño, dos, que los accionantes debieron probar por cualquier medio idóneo la falla del servicio, puesto que con las pruebas debidamente allegadas no es posible determinar la existencia de ésta, y por ende no es posible imputar responsabilidad alguna al Estado. (fls. 209 a 215 cdno. 1) Recurso de Apelación Los actores formularon recurso de apelación contra la sentencia anterior, en el que manifestaron que el a quo pese a reconocer que los miembros de la

policía fallecidos fueron expuestos en su actividad a un riesgo excepcional derivado de la omisión, ineptitud e inexperiencia y falta de estrategia del comandante encargado de la estación de policía del municipio de Planadas, negó las pretensiones de la demanda por considerar que aunque dichos acontecimientos estaban acreditados en el proceso disciplinario adelantado por la policía y que tales medios probatorios no pueden ser valorados en este proceso porque según su concepto, la entidad demandada no tuvo oportunidad de controvertirlos y porque además no fueron ratificados en este proceso. Señalaron que las pruebas que obran en el proceso disciplinario tienen pleno valor probatorio, toda vez que fueron decretadas por el a quo en el auto de 16 de agosto de 2000 y fueron aportadas en copia auténtica por la entidad demandada, la cual intervino directamente en su práctica. Manifestaron que el Tribunal de instancia erró al afirmar que la Policía Nacional no tuvo oportunidad de controvertir dichas pruebas, pues fue esa entidad la que las decretó y practicó y con base en ellas tomó decisiones administrativas como la de sancionar disciplinariamente al Comandante encargado de la Estación de Planadas, subintendente Luís Eduardo Cruz Martínez. Por lo anterior, indicaron que las pruebas trasladas del proceso disciplinario reúnen los requisitos para ser tenidas en cuenta en el asunto sub lite y se les debe otorgar el valor probatorio que les corresponde, toda vez que las mismas acreditan de manera fehaciente los hechos narrados en la demanda. Adujeron que los comandantes de policía del Departamento del Tolima y del Distrito de Chaparral incurrieron en un error grave al dejar sin comandante a la

estación de Planadas y omitieron cumplir su obligación de brindar la seguridad necesaria a los agentes que se acantonaban en esa unidad policial. La falla en el servicio comenzó cuando los mencionados comandantes desampararon la estación de policía de Planadas al conceder vacaciones a su comandante y permiso a otro oficial, haciendo que ésta quedara sin ningún oficial al mando, pese a ser una unidad policial que por estar permanentemente asediada por grupos subversivos debía estar regentada por un policía de grado oficial. Señalaron que los medios de prueba que obran en el expediente demuestran que el subintendente que fue encargado del Comando de la estación de Planadas no estaba capacitado y entrenado académicamente para asumir esa responsabilidad, pues de un lado, su especialidad no era el orden público, y de otro, no recibió instrucciones ni órdenes de operación por parte de los Comandantes que lo encargaron, toda vez que ni siquiera se entrevistó personalmente con el comandante del Distrito de Chaparral. La improvisación y falta de de responsabilidad de los Comandantes de la Policía Nacional fue aprovechada por los miembros de la guerrilla, quienes al percatarse de las falencias policiales, procedieron a preparar un ataque que produjo como consecuencia la muerte de varios uniformados y la pérdida de un importante material de guerra de propiedad estatal. Adujeron que la inexperiencia y falta de estrategia militar del subintendente encargado del comando de la estación y los graves errores administrativos de los mandos superiores, propiciaron que los agentes acantonados en esa unidad policial se expusieran al ataque subversivo en

condiciones de tanta desfavorabilidad que no tuvieron oportunidad de reacción alguna, provocándose que perecieran la mayoría de los uniformados que integraban la patrulla. Finalmente, manifestaron que estaban acreditados los elementos de la responsabilidad del Estado, y por tal razón, deberían reconocerse los perjuicios solicitados en la demanda (fls. 219 a 233 cdno.1)

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido el 16 de abril de 2001 (fl. 234 cdno. 1) y se admitió en esta Corporación el 18 de julio siguiente (fl. 239 cdno. 1). En el traslado para alegar de conclusión, la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la primera instancia y agregó que el daño no era imputable a esa entidad, como quiera que la muerte de los policías fue causada por miembros de un grupo subversivo, lo cual constituía un eximente de responsabilidad de culpa de un tercero (fls. 242 a 244 cdno. 1).

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio, según se indicó en el informe secretarial que obra en el folio 246 del cuaderno principal.

IV. CONSIDERACIONES: Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

PRUEBAS TRASLADADAS.

Además de las pruebas aportadas al plenario con el escrito de la demanda, los actores y la

entidad demandada solicitaron el traslado de algunas de los procesos penal y disciplinario que se adelantaron como consecuencia de los hechos ocurridos el 25 de abril de 1998, en el municipio de Planadas Tolima, en los que fallecieron los uniformados Rodrigo Alexánder Rojas Cortés y Leonel Tapiero Calderón (fls. 160 y 179 cdno. 2). Las mencionadas pruebas fueron decretadas por el Tribunal de instancia en auto de 16 de agosto de 2000 y mediante oficios del 12 y 24 de octubre de 2000, el Coordinador de Asuntos Jurídicos y Disciplinarios de la Policía Nacional allegó copia auténtica del proceso disciplinario que se adelantó en contra del Subintendente Luis Eduardo Cruz Martínez, por los hechos ocurridos el 25 de abril de 1998, en los que fallecieron cuatro policías en el municipio de Planadas –Tolima- (fls. 21 y 113 cdno. 3) En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en varias ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán valorase en el proceso contencioso administrativo1. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en

el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión2. En ese orden de ideas, es evidente que no le asistió razón al a quo de no otorgar valor probatorio a las pruebas trasladadas de los procesos penal y disciplinario, pues como se indicó éstas fueron solicitadas por los demandantes y coadyuvadas por la entidad demandada, la cual además de intervenir en su práctica las allegó al p

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