CE-73001-23-31-000-2000-01217-01(24594)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2000-01217-01(24594)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
COMPETENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / COMPETENCIA FUNCIONAL
DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA MATERIAL DEL JUEZ
DE SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley (art. 183 C.C.A). En efecto, el artículo 183 del C. C. A. modificado por la ley 446 de 1998 (art. 57) dispone que el recurso ordinario de súplica es procedente, en todas las instancias, contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 183 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57
PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico planteado refiere a si el proceso de la referencia tiene vocación de doble instancia, por lo tanto, la Sala estudiará en primer término, las normas y criterios que deben tenerse en cuenta a efectos de determinar si el asunto tiene o no vocación de doble instancia y, en segundo término, la forma como se estimaron las pretensiones en la demanda.
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA - Normativa / CUANTÍA DEL PROCESO - Debe actualizarse cada dos años / FACTOR OBJETIVO El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 1998 señala que “Mientras entran a
operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”; las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de la ley 446 1998, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos - numeral 10º - señala que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo, entre otros. Esta cuantía, debe actualizarse, cada dos años, de acuerdo con lo dispuesto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1988.
FUENTE FORMAL: LEY 446 1998 - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 131 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / DECRETO LEY 2269 DE 1987 / DECRETO LEY 597 DE 1998
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO
[L]os supuestos que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de un proceso son: Las pretensiones formuladas al tiempo de la demanda y si aquellas son varias sólo se tiene en cuenta la de mayor valor. CUANTÍA DEL PROCESO - No excede el monto fijado en la ley para que el asunto tenga vocación de doble instancia / AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA - Bien denegado Ahora bien se advierte que si bien la actora solicitó en total dos mil (2.000) gramos
oro por concepto de perjuicios materiales para todos los demandantes, lo cierto es que la pretensión mayor es la equivalente a mil (1.000) gramos oro. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 27 de abril de 2000, que el precio del gramo oro de ese día era $17.744,32 que multiplicado por el valor solicitado (1.000) arroja un total de $17’744.320,oo como pretensión mayor por concepto de perjuicio moral. Por lo tanto es claro que el asunto no tiene vocación de doble instancia, pues como ya se dijo al momento de la presentación de la demanda la cuantía requerida era de $26’390.000,oo y particularmente en este caso la pretensión mayor no supera esa cuantía. En consecuencia se confirmará el auto proferido por el despacho del Consejero doctor German Rodríguez Villamizar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 73001-23-31-000-2000-01217-01(24594)A
Actor: GUILLERMO CORTÉS MANJARRES Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO
Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante frente al auto proferido el día 30 de abril de 2003 por el doctor German Rodríguez Villamizar, el cual inadmitió el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia dictada el 28 de enero de 2003 por el Tribunal Administrativo del Tolima (fols. 149 a 151 c. ppal).
II. ANTECEDENTES:
A. El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el día 28 de enero de 2002, mediante la cual declaró probada la excepción de culpa exclusiva del tercero y negó las pretensiones de la demanda (fols. 125 a 130 c. ppal).
B. Contra esa providencia, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación (fols. 140 a 143 c. ppal).
C. El Consejero doctor German Rodríguez Villamizar inadmitió el recurso por auto del 30 de abril de 2003, porque la cuantía de las pretensiones de la demanda es inferior a la requerida para que el asunto, de reparación directa, sea de dos instancias (fol. 145 c. ppal).
D. La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso ordinario de súplica; indicó que por tratarse de un proceso de reparación directa se deben tener en cuenta al estimar, razonadamente, la cuantía la suma de los perjuicios morales para todos los demandantes que para el caso ascienden a $75’202.000,oo (fols. 149 a 151 c. ppal).
Para resolver se hacen las siguientes,
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley (art. 183 C.C.A).
En efecto, el artículo 183 del C. C. A. modificado por la ley 446 de 1998 (art. 57)
dispone que el recurso ordinario de súplica es procedente, en todas las instancias, contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.
A. CASO PARTICULAR: El problema jurídico planteado refiere a si el proceso de la referencia tiene vocación de doble instancia, por lo tanto, la Sala estudiará en primer término, las normas y criterios que deben tenerse en cuenta a efectos de determinar si el asunto tiene o no vocación de doble instancia y, en segundo término, la forma como se estimaron las pretensiones en la demanda.
1. El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley ”; las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de la ley 446 1998, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos - numeral 10º - señala que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo, entre otros. Esta cuantía, debe actualizarse, cada dos años, de acuerdo con lo dispuesto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1988.
Aplicando el principio de actualización al caso, se tiene que para el año 2000, en el cual se presentó la demanda, la cuantía exigida para las dos instancias en proceso de reparación directa era $26’390.000,oo; suma ésta que se obtiene de
actualizar la indicada, originalmente, en el C. C. A. Recuérdese que no se puede aplicar ahora la ley 446 de 1998 que indicó nuevas cuantías para la determinación de la competencia funcional porque, de acuerdo con el parágrafo 164 ibídem, la competencia en razón de la cuantía en los procesos de reparación directa se determina “por el valor de los perjuicios causados, estimados por el actor en la demanda en forma razonada, conforme al artículo 20 numeral 1º del C. P. C” (arts. 131 y 132, numerales 10). Esa última codificación enseña que la cuantía de determina: “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla” ( num. 1 art. 20. modif. Dec. 2282 de 1989) En consecuencia, los supuestos que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de un proceso son: Las pretensiones formuladas al tiempo de la demanda y si aquellas son varias sólo se tiene en cuenta la de mayor valor. Partiendo de los anteriores supuestos, se entrará a definir si el asunto de la referencia tiene vocación de doble instancia, para lo cual se analizarán las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda:
2. En el capítulo de pretensiones se indicó: “(..) SEGUNDA. ( ) condénese a la Nación (Rama Judicial) a reconocer y pagar a favor de éstos, el moneda actualizada, los perjuicios de orden material, actuales y futuros, conforme a lo que resulte probado en el
proceso. TERCERA. condene igualmente a la demandada, como consecuencia de la declaración impetrada, a pagar a favor de los demandantes los perjuicios morales, objetivados y subjetivos, teniendo en cuenta para el caso el valor de un gramo oro a la fecha de ejecutoria de la sentencia favorable a las pretensiones demandatorias, para cada uno de los demandantes, o la que imponga conforme la jurisprudencia reiterada sobre la materia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ( fol. 48 c. 1). Asimismo en el capítulo de estimación razonada de la cuantía se señala que: “Sin que comporte limitación alguna a las pretensiones de la demanda, y sólo para efecto del acatamiento a la normatividad contenida en la regla 6 del artículo 137 del C. C. A., me permito estimar razonadamente la cuantía de la acción así: a)Los perjuicios morales: Para el demandante Guillermo Cortés Manjares, la suma de un mil (1.000) gramos oro; el valor a la fecha de éste es de $17.000,oo; luego estos perjuicios morales son equivalentes a $17’000.000,oo; para la señora madre del demandante, María del Carmen Manjares de Cortés, los estimo en ochocientos (800) gramos oro, equivalentes a $13’600.000; para cada uno de los hermanos demandantes, Excelina Cortérs de Aguirre, Stella Cortés Manjares, Noé Cortés Manjares y Eliseo Cortés Manjares, estimo los perjuicios de cada uno en 500 gramos
oro, para un total de 2.000 gramos, equivalentes a $34’000.000,oo. b)Los perjuicios materiales: 1Por concepto de pago de honorarios profesionales al abogado que asumió la defensa de Guillermo Cortés Manjares en el proceso penal la suma de $4’000.000,oo. 2Por los días no laborados en razón de la privación injusta de la libertad $500.000,oo. c)Total perjuicios morales y materiales estimados a la fecha $69’100.000,oo” (fol. 52 c. 1). Frente a los perjuicios materiales solicitados, frente al lucro cesante, el actor no demostró que recibiera algún ingreso. Ahora bien se advierte que si bien la actora solicitó en total dos mil (2.000) gramos oro por concepto de perjuicios materiales para todos los demandantes, lo cierto es que la pretensión mayor es la equivalente a mil (1.000) gramos oro. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 27 de abril de 2000, que el precio del gramo oro de ese día era $17.744,32 que multiplicado por el valor solicitado (1.000) arroja un total de $17’744.320,oo como pretensión mayor por concepto de perjuicio moral. Por lo tanto es claro que el asunto no tiene vocación de doble instancia, pues como ya se dijo al momento de la presentación de la demanda la cuantía requerida era de $26’390.000,oo y particularmente en este caso la pretensión mayor no supera esa cuantía. En consecuencia se confirmará el auto proferido por el despacho del Consejero doctor German Rodríguez Villamizar.
Por lo expuesto, se RESUELVE: CONÍFMASE el auto proferido el día 30 de abril de 2003 por el Consejero doctor German Rodríguez Villamizar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque Ramiro Saavedra Becerra