CE-73001-23-31-000-2000-01241-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2000-01241-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RECURSO DE APELACION DEBE APORTAR ARGUMENTOS EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA APELADA “Al no haber expuesto el recurrente las razones que motivaron su disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, no le es permitido al ad quem hacer un nuevo estudio de fondo acerca de las pretensiones invocadas, sin incurrir en palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación.” En esta ocasión la Sala prohíja y reitera los criterios atrás expuestos, en cuanto a que el presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación es la referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se plantean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin sustento jurídico aquellos, pues precisamente al juzgador de segundo grado corresponde hacer dichas confrontaciones, en orden a concluir si la sentencia merece ser o no confirmada.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
212
NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial, Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 17 de marzo de 1995, Exp. 3250, MP. Libardo Rodríguez Rodríguez. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 17 de julio de 1992,
Exp. 1951, MP. Ernesto Rafael Ariza Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 73001-23-31-000-2000-01241-01
Actor: CORPORACION EL DORADO COUNTRY CLUB
Demandado: GOBERNACION DEL TOLIMA Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 9 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
I. ANTECEDENTES.
I.1. La CORPORACIÓN EL DORADO COUNTRY CLUB, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima, tendiente a obtener la nulidad de las siguientes Resoluciones, todas expedidas por la Gobernación del Tolima: a) Resolución núm. 2486 de 19 de abril de 1979, mediante la cual se canceló la personería jurídica a la entidad denominada Corporación Hacienda Vacacional Los Delfines Club Campestre. b) Resolución núm. 0036 de 6 de agosto de 1993, mediante la cual se aprobó la reforma estatutaria de la Corporación Hacienda Vacacional Los Delfines Club Campestre, cambiando su razón social por la de Corporación El Dorado Country Club. c) Resolución núm. 0141 de 3 de octubre de 1995, mediante la cual se aprobó la reforma estatutaria de la Corporación El Dorado Country Club.
d) Resolución núm. 001 de 6 de enero de 2000, mediante la cual se resuelve una investigación administrativa, se ordena cancelar una personería jurídica y se nombra liquidador para la Corporación El Dorado Country Club de Melgar. e) Resolución núm. 002 de 18 de enero de 2000, mediante la cual se modificaron las facultades del liquidador y procedimiento aplicable en el proceso de liquidación de la Corporación El Dorado Country Club de Melgar. f) Resolución núm. 006 de 2 de marzo de 2000, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra las Resoluciones 001 y 002 de 2000, en el sentido de confirmarlas y modificarlas en cuanto al nombramiento y facultad del liquidador. Como consecuencia de la anulación de dichos actos solicita “…se RESTABLEZCA EL DERECHO de los asociados para el funcionamiento, goce, administración y
manejo de la CORPORACIÓN EL DORADO COUNTRY CLUB.”
LOS HECHOS DE LA DEMANDA Ellos son, en resumen, los siguientes: 1.- La Corporación El Dorado Country Club “Club Campestre”, se constituyó con ánimo de lucro el 10 de enero de 1979 mediante la denominación “Hacienda Vacacional Los Delfines Club Campestre”, por lo cual la Gobernación del Tolima no podía, mediante la Resolución 2486 de dicho año, reconocerle personería jurídica bajo el régimen especial vigilado por dicho ente territorial. 2.- Mediante reforma estatutaria efectuada en 1993, se modificó su objeto y razón social por la Corporación El Dorado Country Club, la cual fue aprobada por la Gobernación del Tolima mediante Resolución núm. 0036 de 6 de agosto de 1993.
3.-En el año de 1995 se efectuó otra reforma estatutaria para modificar la razón social por la de Corporación El Dorado Country Club Campestre.
LAS DISPOSICIONES VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Como quiera que en la demanda no existe un acápite especial para indicar las disposiciones que se estiman infringidas por los actos acusados y explicar el concepto de su violación, y ante la absoluta dificultad para presentar un resumen de ellos, se transcribe a continuación aquello que parece serlo. “Determina al artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, que procede la revocatoria directa oficiosamente o a solicitud de parte en los siguientes casos:
1. Cuando se manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona.
Las resoluciones 001 y 002 de 2000 proferidas por el honorable Despacho del señor GOBERNADOR, se encuentran incursas dentro de las causales primera y tercera de la citada norma conforme al siguiente análisis: Determina el Decreto 3130 de 1968 el carácter de las fundaciones o instituciones de utilidad común, sin ánimo de lucro, otorgándole al gobierno por mandato constitucional la facultad de vigilancia e inspección sobre esos entes jurídicos. El artículo 305 de la Constitución Política de Colombia nos enumera las atribuciones del gobernador, citando en su numeral 14: Ejercer las funciones administrativas que le delegue el Presidente de la República.
El Presidente de la República de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 120 de la Constitución Política de 1886, actualmente artículo 189, expidió el Decreto 1529 de 1990, mediante el cual se reglamenta el reconocimiento y cancelación de personerías jurídicas de asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común en los departamentos. El artículo 7° de este decreto determina la CANCELACIÓN DE LA
PERSONERÍA JURÍDICA así: (….) El artículo 8° nos fija el procedimiento para surtir dicha cancelación, así:
(….) El artículo 13 ídem nos regula: (….) El artículo 17 nos cita: (….) El artículo 18 nos ordena: (….) Ahora bien, el Decreto 1529 de 1990 en su artículo 10° determina un término máximo para la investigación, práctica de pruebas y decisión que no puede ser superior a un mes contado a partir de la fecha en que se ordene la investigación por parte del gobernador. Al observar la fecha de apertura de la investigación, ésta se inició el 15 del mes de mayo de 1998, y la resolución que decide la investigación se profiere en el mes de enero de 2000, habiendo transcurrido más del término fijado por la ley, contraviniendo lo estipulado en el artículo citado, y por ende careciendo de fuerza ejecutoria por prescripción de la acción. La resolución atacada, o sea la número cero cero seis (006) del dos (2) de marzo del año dos mil, subsanó gran parte de los errores contentivos en las resoluciones cero cero uno (001) y cero cero dos (002), pero el
agente administrativo, en este caso el señor GOBERNADOR DEL TOLIMA, incurrió en dos causales de ilegalidad conforme a lo doctrinado que son ILEGALIDAD RELATIVA A LA FORMA e ILEGALIDAD RELATIVA A LOS MOTIVOS percibible en los siguientes análisis: 1.- ILEGALIDAD RELATIVA A LA FORMA: Conforme a lo citado por el tratadista André de LAUBADERE, en su Manual de Derecho Administrativo, página 80, Editorial Temis, 1984, la ilegalidad relativa a la forma hace referencia cuando se ha omitido o ha observado incompletamente las formalidades y procedimientos impuestos por la ley. Al proferirse las Resoluciones número CERO CERO UNO (001) del dos mil (2000), la GOBERNACIÓN DEL TOLIMA a través de su Gobernador encargado doctor Jorge Encisar Cabrera Reyes, observó incompletamente las normas que regulan la vigilancia y control que deben ejercer dichos entes sobre las empresas denominadas de utilidad común o sin ánimo de lucro, esto es, aplicó la norma acomodaticiamente no cumpliendo con los términos fijados en el Decreto 1529 de 1990 e igualmente hizo extensiva la aplicación de las normas contempladas en la Ley 222 de 1995 a esta clase de corporaciones, con el fin de asumir arbitrariamente competencias que no le son asignadas. En la Resolución CERO CERO SEIS (006) de marzo 2 del año en curso, determina: “En cuarto lugar, la ley no establece prescripción de las investigación administrativa, por no haberse ajustado a los términos procesales, por lo cual no es procedente aplicarla.”
Apreciación que no deja claro si procede o no frente a la norma que fija un término máximo para la ejecución y toma de decisión dentro de la investigación administrativa. Nos cita el Diccionario Planeta de la Lengua Española Usual, debidamente reconocido por la Academia Colombiana de la Lengua el término PRESCRIBIR: …extinguirse, caducar un derecho o la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, en las condiciones previstas por la ley: las penas de muerte o reclusión mayor prescriben a los 35 años. Reclama judicialmente el pago del alquiler porque a los cinco años prescribe… Fundamentado en el concepto lingüístico que toma nuestra legislación en el mismo sentido, encontramos que la apreciación efectuada por el agente carece de fundamentación, y que no en un todo, con un entrabe lingüístico que no conduce a conclusión u objetividad jurídica. 2.- ILEGALIDAD RELATIVA A LOS MOTIVOS: Se motiva la providencia atacada en los siguientes aspectos: Enajenación de bienes inmuebles. El cambio de sede de la CORPORACIÓN. El supuesto no registro del libro de socios. No observó el agente al efectuar estas apreciaciones que lo llevaron a motivar la decisión, que conforme a los estatutos de funcionamiento de la CORPORACIÓN EL DORADO COUNTRY CLUB CAMPESTRE en su objeto –artículo quintole está facultado ádquirir, vender, gravar o hipotecar toda clase de bienes muebles o inmuebles. Así en su artículo tercero autoriza la creación de sedes en diferentes lugares al lugar de su sede principal o sea del municipio de Melgar, Tolima.
De igual forma existe desde la creación de la CORPORACIÓN un registro de socios conforme lo determina los estatutos, es obligación la inscripción y en la eventualidad de sustitución o venta su registro o traspaso, con lo cual se cumple minuciosamente con este requisito en concordancia con lo regulado en el Decreto 1529 de 1990 y la Resolución 412 que lo reglamenta. Lo anterior lleva a concluir que estamos frente a una inexistencia jurídica de los motivos que llevaron al GOBERNADOR DEL TOLIMA, a tomar la decisión, esto es, un ERROR DE DERECHO.”
I.2 CONTESTACION DE LA DEMANDA.
En el correspondiente escrito1, el Departamento del Tolima se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó las siguientes excepciones: Inepta demanda, pues no existe claridad respecto de las normas violadas y el concepto de su violación. Caducidad de la acción, por cuanto aparecen demandados actos que superan el término legal para incoar la acción ejercida, como lo son los tres primeros de ellos. Indebida acumulación de pretensiones. Uno de los fines de la demanda es la de que se anule el acto mediante el cual se le reconoció personería jurídica a una entidad “sin ánimo de lucro”, por carencia de competencia del ente territorial que se la reconoció; y el otro que se declare la nulidad de un acto por el cual el ente 1 Folios 103 a 107 cuad. ppal. territorial le canceló la personería jurídica, por lo cual las pretensiones son contradictorias y se oponen entre sí. Por ello, se expresa, debió demandarse lo primero o lo segundo, pues al
demandarse la nulidad del acto de reconocimiento de personería jurídica y, por ende, modificarse su régimen jurídico, implícitamente decae el acto de cancelación de dicha personería jurídica; y a contrario sensu, al demandarse el acto de cancelación de la personería jurídica es porque supuestamente es válido el acto de reconocimiento de personería jurídica, y por lo tanto no debe solicitarse su nulidad.
1.3 INTERVENCIÓN ADHESIVA.
Al proceso compareció la “ASOCIACIÓN DE SOCIOS DAMNIFICADOS E INCONFORMES DE LA CORPORACIÓN EL DORADO COUNTRY CLUB – CLUB CAMPESTRE” a quien se le admitió su intervención adhesiva y litisconsorcial mediante auto 24 de enero de 20062. En el escrito de su intervención solicita que los efectos jurídicos de la sentencia favorable a la entidad demandante le sean extendidos a ella, en sustento de lo cual expone en extenso toda la génesis de la sociedad o asociación denominada Hacienda Vacacional Los Delfines – Club Campestre, y le atribuye a los actos acusados la violación de los artículos 2°, 6°, 29 y 90 de la Constitución Política, y los Decretos 3130 de 1968, 1529 de 1990, 2649 de 1993, 427 de 1996 y 222 de 1995.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
En su sentencia, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda; declaró parcialmente probada la 2 Folios 410 a 411 ibídem
excepción de caducidad; declaró probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones, y se declaró inhibida para fallar de mérito la demanda propuesta.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En memorial que obra a folios 6 a 17 del cuaderno núm. 2, el apoderado de la Asociación de Socios Damnificados e Inconformes de la Corporación el Dorado Country Club –Club Campestre, se limita a transcribir todos los hechos que narró en su escrito de intervención, que son básicamente los mismos de la demanda, sin formular reparo alguno para con la sentencia de primera instancia.
IV. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En esta oportunidad procesal, al Ministerio Público guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Es lo primero advertir, que en el escrito que dice serlo de sustentación y fundamentación del recurso de apelación, la recurrente se limita a hacer referencia a la génesis e historia de la accionante y a hacer algunas observaciones a algunos de los actos cuya declaratoria de nulidad pretende, pero no formula ningún cuestionamiento, reparo o inconformidad para con la sentencia de primera instancia.
Sobre el punto de la sustentación del recurso de apelación, esta Corporación ha precisado lo siguiente: “Si bastara al recurrente afirmar en todos los casos, al impugnar una decisión judicial, que se atiene a lo afirmado y sostenido en el curso de la instancia, sobraría en absoluto la exigencia perentoria contenida en el inciso segundo del artículo 212 del C.C.A. La necesidad de que el recurrente aporte argumentos en contra de los
fundamentos del fallo apelado, los cuales constituyen la base de estudio de la decisión de segundo grado, es reafirmado por el inciso subsiguiente al sancionar con la deserción del recurso la omisión del requisito en estudio. Al no haber expuesto el recurrente las razones que motivaron su disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, no le es permitido al ad quem hacer un nuevo estudio de fondo acerca de las pretensiones invocadas, sin incurrir en palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación.” (Sentencia de 6 de junio de 1987,
Exp: 338, C.P.: Dr. Samuel Buitrago Hurtado) En otra oportunidad, señaló: “Tal exigencia implica que el recurrente en el escrito de sustentación señale el ámbito o marco procesal a que debe circunscribirse el juez ad quem para decidir el recurso.
La competencia de éste queda pues limitada a confrontar la providencia recurrida con los motivos de inconformidad aducidos por el recurrente. No puede, por consiguiente, el juez de segundo grado analizar la providencia recurrida en aspectos diferentes a los controvertidos en el escrito de sustentación del recurso.” (Sentencia de 17 de julio de 1992, Exp: 1951,
C.P.: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz) Posteriormente, manifestó: De acuerdo con la jurisprudencia. “… el deber de sustentar este recurso
(el de apelación) consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el
recurso, o sea para expresar la idea con un criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o modificación.” (Corte Suprema de Justicia, Providencia de agosto 30 de 1984, M.P. Dr. Humberto Murcia Ballén, Código de procedimiento Civil, José Fernando Ramírez Gómez, Colección Pequeño Foro, pág. 319) (Auto de Sala Unitaria de 17 de marzo de 1995, Exp. 3250, C.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez). En esta ocasión la Sala prohíja y reitera los criterios atrás expuestos, en cuanto a que el presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación es la referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se plantean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin sustento jurídico aquellos, pues precisamente al juzgador de segundo grado corresponde hacer dichas confrontaciones, en orden a concluir si la sentencia merece ser o no confirmada. En el caso que se examina, el apoderado de la Asociación de Socios Damnificados e Inconformes de la Corporación el Dorado Country Club –Club Campestre en ningún momento se refirió a los motivos aducidos por el a quo para adoptar la decisión apelada ni formuló cuestionamiento alguno a los mismos, por
lo cual no le queda a la Sala otra alternativa que confirmar la sentencia objeto de impugnación, a lo cual se procederá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia de 9 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. En firme esta providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de marzo de 2013
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente