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CE-73001-23-31-000-2000-01311-01(29837)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2000-01311-01(29837)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Lesiones personales a civiles por artefacto explosivo / ATAQUE TERRORISTA - No se acreditó que el artefacto explosivo estuviera bajo el cuidado o custodia de la fuerza pública / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO - Improcedente El pasado 8 de mayo de 1998, siendo aproximadamente las 8 de la noche, mis poderdantes se encontraban jugando billar en el Club denominado El Patriarca, ubicado en la cra 2 No. 11-34, cuando sin mediar palabra alguna e intempestivamente dos individuos, para ellos desconocidos, activaron y arrojaron dentro de estas instalaciones una granada de fabricación militar; siendo este un hecho de público conocimiento. La explosión de este artefacto provocó a mis poderdantes graves heridas que motivaron su hospitalización inmediata y posteriormente delicadas intervenciones quirúrgicas como la extirpación total del riñón izquierdo y reconstrucción de su pie izquierdo al señor JULIO CESAR GONZÁLEZ Y MARTHA ADIELA ACEVEDO MARIN, presentado estas dos personas, severas incapacidades en sus extremidades inferiores, como también registran múltiples cicatrices en sus cuerpos donde se alojaron y posteriormente extrajeron las esquirlas del artefacto explosivo.” (…) Revisado el acervo probatorio que obra en el expediente, se encuentra que el daño antijurídico no es imputable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, (…) [P]ese a que se cuenta con la acreditación del elemento que ocasionó la explosión, nada en el expediente lleva a decir que este artefacto se encontraba, realmente, bajo el poder, custodia o

cuidado efectivo de la Fuerza Pública. (…), el demandante no señala, y en el expediente no se evidencia, la participación de miembros de las fuerzas del orden en los sucesos nefastos de la noche del 8 de mayo de 1998, ni que por cuenta de actuaciones suyas, aunque lícitas, es que tuvo lugar la conducta dañosa; además, tampoco se encuentra, como sustento fáctico, que el ataque se dirigiera en contra de instalaciones y/o personas representativas de la institucionalidad del Estado, conforme a las pautas desarrolladas por esta Corporación. (…) Por consiguiente, se concluye que no existe fundamento jurídico que sustente la imputación del daño antijurídico, por lo que se impone despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda tal como lo vio y decidió el a-quo, de modo que se confirmará la sentencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros Olga Mélida Valle y Enrique Gil Botero. A la fecha esta relatoría no cuenta con el medio físico y magnético de las citadas aclaraciones. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS - Títulos de imputación La jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado en varias oportunidades los criterios de imputación para determinar la responsabilidad del Estado tratándose de actos terroristas y operaciones de guerra, partiendo de la base que aquellas actuaciones son realizadas por terceros, bien sea delincuencia organizada, subversión o terrorismo. (…) Desde una primera perspectiva, la responsabilidad se puede configurar por la falla en el servicio, entendida ésta como la falta de empleo

de los medios disponibles por parte de la Administración a la ocurrencia de los hechos, cuando tenía un conocimiento previo para repeler o por lo menos, atenuar el hecho dañoso del tercero. (…) De otro lado, bajo el régimen del riesgo excepcional el Estado responde cuando en un actuar legítimo, la autoridad coloca en riesgo a unas personas en aras de proteger a la comunidad. De conformidad con algunas líneas jurisprudenciales se tiene que los elementos constitutivos de este criterio de imputación son: i) una conducta legítima del Estado, ii) una actividad que origina un riesgo de naturaleza anormal, iii) el ataque es dirigido por terceros que luchan contra el Estado, concretamente contra un establecimiento militar o de policía, un centro de comunicaciones, un personaje representativo de la cúpula estatal y, iv) rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Aunado a lo anterior, se tiene que el espectro de los lugares o sitios objetivo del ataque no se circunscribe únicamente a los anteriores, sino “a todos aquellos casos en los que el blanco sea un objeto claramente identificable como Estado, ya que la justificación para establecer el vínculo causal es el mismo riesgo particular que se crea con una actividad que ha sido elegida por los terroristas como objetivo, tal es el caso del oleoducto”. Por último, la teoría del daño especial ha tenido en cuenta que i) se presenta un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; y ii) la especialidad del daño sufrido, el cual tiene como fundamento el principio de equidad y solidaridad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-31-000-2000-01311-01(29837)

Actor: MARTHA ADIELA ACEVEDO MARIN Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO

NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

(PROCESO ACUMULADO) Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de octubre de 2004 proferida por la Sala de Decisión uno de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Niéganse (sic) las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Téngase al doctor Fabio Muñoz Pardo… como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los fines de la sustitución del poder visible a folios 146.

TERCERO: Sin condena en costas.” (fl 207, C1).

ANTECEDENTES 1.- Proceso 2000-01311. 1.1. La demanda. Fue presentada 5 de mayo de 2000 (fls 106-113, c1) por Martha Adiela Acevedo Marín, Julio César González Hernández, Saúl García Sánchez y Benjamín Pardo Aristizábal, quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se

hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y la incapacidad laboral causadas a Martha Adiela Acevedo Marín, Julio Cesar González Hernández, Saúl García Sánchez y Benjamín Pardo Aristizábal en hechos ocurridos el día 8 de mayo de 1998, en los billares EL PATRIARCA ubicados en la cra. 2 No. 11-34 de la ciudad de Ibagué, sitio éste donde fue activada y lanzada una granada de fragmentación, causando graves lesiones a mis poderdantes. 2.- Condenar a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a cada uno de mis poderdantes a título de: PERJUICIOS MORALES El equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según el precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia así: aPara MARTHA ADIELA ACEVEDO MARÍN, AURELIO ACEVEDO MARÍN Y MARTHA MARÍN MIL (1.000) GRS ORO para cada uno, en su condición de víctima y padres de ella. bPara ELÍAS DE JESÚS FRANCO ORTIZ, CATALINA FRANCO ACEVEDO Y JUAN CARLOS FRANCO ACEVEDO QUINIENTOS (500) GRS ORO para cada uno de ellos en su condición de esposo e hijos de MARTHA ADIELA

ACEVEDO MARÍN.

cPara JULIO CESAR GONZÁLEZ, BLANCA CECILIA PRIETO GARZÓN Y

HELENA HERNÁNDEZ, MIL (1.000) GRS ORO en su condición de víctima, esposa y madre de éste. dPara ANA MARÍA, ANGELA MARÍA Y CATALINA GONZÁLEZ PRIETO QUINIENTOS (500) GRS ORO para cada uno de ellos, en su condición de hijas de JULIO CESAR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ. ePara SAUL GARCÍA SÁNCHEZ Y SU MADRE, MIL (1.000) GRS ORO para cada uno de ellos en su condición de víctima y madre de éste. fPara ARACELY MESA BONJILLA, PAOLA ANDREA Y CAMILO ANDRES GARCÍA MESA QUINIENTOS (500) GRS ORO para cada uno de ellas en su condición de esposa e hijas de SAUL GARCÍA SÁNCHEZ. gPara BENJAMÍN PARDO ARISTIZABAL Y ANA JESÚS ARISTIZABAL MONTES MIL (1000) GRS ORO para cada uno de ellos en su condición de víctima y madre de éste. hPara RAFAEL ANTONIO MONTES RODRÍGUEZ, PAOLA ANDREA Y MOISES ORLANDO MONTES PARDO QUINIENTOS (500) GRS ORO para cada uno de ellos en su condición de cuñado y sobrinos de BENJAMÍN PARDO ARISTIZABAL, quienes dependen económicamente de la víctima.

TOTAL DAÑOS MORALES: ……………………………………. 16.000 grs oro DAÑOS MATERIALES Condenar a LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA , EJÉRCITO NACIONAL a pagar a cada uno de los demandantes MARTHA ADIELA ACEVEDO MARÍN,

JULIO CESAR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, SAUL GARCÍA SÁNCHEZ Y BENJAMIN PARDO ARISTIZABAL los perjuicios materiales que sufrieron con motivo de sus graves heridas y posteriores incapacidades laborales teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación.  Para MARTHA ADIELA ACEVEDO MARÍN un ingreso promedio mensual de $1.000.000.oo que como arrendataria y administradora del parqueadero denominado LA VEINTISEIS ubicado en la cl. 26 No. 5-21 devengaba en la fecha del siniestro, cuyo contrato fue suscrito el 1 de mayo/98 hasta el 28 de febrero de 1999. La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada por el Instituto de Seguros Sociales. El grado de incapacidad laboral que se le fije a la víctima por la autoridad, médica competente teniendo en cuenta que las lesiones producidas por el artefacto explosivo en las extremidades inferiores (piernas) imposibilitan totalmente la locomoción o desplazamiento normal de la demandante para cumplir con su jornada de trabajo. No obstante lo anterior y tomando como criterio jurídico el tope máximo establecido en las normas civiles, solicito una indemnización mínima de 4.000 grs oro para Martha Adiela Acevedo Marín.  Para JULIO CESAR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ una indemnización mínima de 4.000 grs oro, teniendo en cuenta la vida probable de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada por el Instituto de Seguros Sociales y a las graves

lesiones sufridas por la dote nación del artefacto explosivo que le motivaron la realización de delicadas intervenciones jurídicas (sic), como fue la extirpación total del riñón derecho y la restauración de la totalidad del pie derecho, miembro este que también presenta un alto índice o grado de incapacidad.  Para SAUL GARCÍA SÁNCHEZ el valor que le corresponda como resultado de multiplicar un salario de 1.000.000.oo que devengaba al momento del siniestro, por el número de días que le fueron fijados como incapacidad laboral por las heridas recibidas por la explosión del artefacto.  Para BENJAMIN PARDO ARISTIZABAL la suma de $43.800.000.oo m/cte que le corresponden como resultado de la imposibilidad de llevar a cabo contrato de obras de remodelación de inmuebles por dicho valor que habían sido contratados con las empresas de TOLIBOLSA S.A. y el señor RODRIGO SILVA RAMOS los cuales no fueron ejecutados por la incapacidad laboral derivada de las lesiones sufridas por la explosión del artefacto. Estas indemnizaciones en lo que se refiere a gramos oro se pagarán sus equivalencias según el precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y en relación a las indemnizaciones en dinero, que estas sean actualizadas según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 8 de mayo/98 y la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia.

DAÑOS FISIOLÓGICOS

Condenar a la NACIÓN, MNISITERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL a

pagar a favor de los demandantes el equivalente a la fecha de la ejecutoria las siguientes cantidades de gramos oro así:  Para MARTHA ADIELA ACEVEDO MARIN, un total de 10.000 grs oro fino con motivo del perjuicios fisiológico que está sufriendo al padecer la pérdida funcional de sus dos piernas.  Para JULIO CESAR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ un total de 10.000 grs oro fino con motivo del perjuicio fisiológico que está sufriendo al padecer la pérdida total de su riñón derecho y la pérdida funcional en alto grado de su pierna y pie derecho.” (fls 106-109, c1). Las pretensiones se fundamentan en los hechos presentados por la parte actora y de los cuales la Sala destaca los siguientes: “4.- El pasado 8 de mayo de 1998, siendo aproximadamente las 8 de la noche, mis poderdantes se encontraban jugando billar en el Club denominado El Patriarca, ubicado en la cra 2 No. 11-34, cuando sin mediar palabra alguna e intempestivamente dos individuos, para ellos desconocidos, activaron y arrojaron dentro de estas instalaciones una granada de fabricación militar; siendo este un hecho de público conocimiento. 5.- La explosión de este artefacto provocó a mis poderdantes graves heridas que motivaron su hospitalización inmediata y posteriormente delicadas intervenciones quirúrgicas como la extirpación total del riñón izquierdo y reconstrucción de su pie izquierdo al señor JULIO CESAR GONZÁLEZ Y MARTHA ADIELA ACEVEDO MARIN, presentado estas dos personas, severas incapacidades en sus extremidades inferiores, como también registran múltiples cicatrices en sus

cuerpos donde se alojaron y posteriormente extrajeron las esquirlas del artefacto explosivo.” (fl 110, c1). 1.2. Actuación procesal en primera instancia 1.2.1.- El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda mediante providencia del 16 de mayo de 2000 (fl 114, c1 exp. 2000-01311), la cual fue notificada personalmente al señor Ministro de Defensa por conducto del Comandante de la Sexta Brigada del Ejército Nacional el 30 de agosto de 2000 (fl 118, c1 2000-01311). 1.2.2. Dentro de la oportunidad legal1, la Entidad demandada presentó contestación de la demanda por medio de escrito de 15 de septiembre de 2000 (fl 124-126, c1 exp. 200001311) manifestando, respecto de los hechos, que algunos no son ciertos y otros no le constan y en punto a las pretensiones de la demanda se opuso a su prosperidad argumentando la excepción del hecho de un tercero como eximente en tanto que “partiendo de la base de que fueron personas desconocidas no puede endilgarse la responsabilidad a la demandada por el simple hecho de que el Ejército Nacional, utilice granadas de fragmentación dentro de su dotación pues… estos son artefactos que se encuentran de manera abundante en mano de elementos al margen de la ley… advirtiendo que no se señala a ningún miembro de la fuerza pública y mucho menos del Ejército como autor del daño.”. 1.2.3.- Mediante auto de 13 de octubre de 2000 (fls 127, c1 exp. 2000-01311) se dio inicio al periodo probatorio, mientras que mediante providencia de 19 de junio de 2002 (fl 145,

c1 exp. 2000-01311) se ordenó correr traslado para que las partes alegaran de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por ambos extremos del litigio (fls 150-153 y 154, c1 exp. 2000-01311) y por el señor Agente del Ministerio Público que en concepto de 23 de julio de 2002 solicitó se desestimaran las pretensiones de la demanda (fls 157-161, c1 exp. 2000-01311). 2.- Proceso 2000-01314. 2.1.- La demanda. 1 El término de fijación en lista transcurrió entre el 11 y el 22 de septiembre de 2000, de acuerdo con el informe secretarial obrante a folio 120 del cuaderno principal exp. 2000-01311. Fue presentada el 8 de mayo de 2000 por el señor José Gildardo Murcia Walteros (fls 1016, c1 exp 2000-01314) quien mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “3.1Declárase administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional) por las secuelas causadas por el trauma acústico grave y definitivo sufrido en los oídos, por explosión de artefacto al señor JOSE GILDARDO MURCIA WALTEROS, en hechos ocurridos el día 8 de mayo de 1998 y ejecutadas con una granada de fragmentación, el cual es de uso privativo de las Fuerzas Militares – Ejército

Nacional – y ocasionadas por una persona civil o particular que se desconoce su identificación, según los hechos que se describen en esta demanda. 3.2Declárase administrativamente responsable a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional) por los daños y perjuicios materiales causados por el trauma acústico definitivo al señor JOSE GILDARDO MURCIA WALTEROS (…). 3.3Como consecuencia de las declaraciones anteriores, condénase a la nación (sic) Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional) … a pagar al señor JOSÉ GILDARDO MURCIA WALTEROS, por concepto de perjuicios morales causados a mi mandante, la suma en pesos colombianos del valor de mil (1.000) gramos oro, certificados por el Banco de la República, para la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 3.4.- Que los valores a que se condene a cancelar a la Nación Colombiana (entidad demandada) a favor de mi representado MURCIA WALTEROS, se paguen con los intereses compensatorios, corrección monetaria o ajustes de valores desde el momento de su causación, aplicando las fórmulas de matemática financiera, y dando a dichos montos de indexación correspondiente. 3.5.- CONDENAR A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Ejército Nacionala pagar a favor de mi mandante un total no inferior a dos mil (2.000) gramos de oro fino con motivo del perjuicios fisiológico que está sufriendo al padecer del trauma acústico definitivo de sus oídos por la explosión referida. 3.6.- CONDENAR a la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a

resarcir los daños morales a cada uno de los miembros familiares que comparten con mi mandante, y que ya fueron relacionados.”2 Los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda fueron descritas en similares términos a los mencionados en el proceso 2000-1311. 2.2. Actuación procesal en primera instancia 2.2.1.- El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda mediante providencia del 12 de julio de 2000 (fl 20, c1 exp 2000-01314), la cual fue notificada personalmente al señor Ministro de Defensa por conducto del Comandante de la Sexta Brigada del Ejército Nacional el 29 de enero de 2001 (fl 29, c1 exp. 2000-01314). 2 En escrito de 14 de junio de 2000 (fl 18-19, c1 exp. 2000-01114) el demandante corrigió la demanda precisando que solicita el monto de 1000 gramos oro a título de indemnización por concepto de perjuicios morales a favor de José Gildardo Murcia Walteros, María Susana Rodríguez Arena, David Rodolfo Murcia Peralta y José Gildardo Murcia Peralta. En cuanto a los perjuicios materiales éstos los solicitó en una suma de 4000 gramos de oro a favor de José Gildardo Murcia Walteros y por concepto de daño fisiológico la suma de 5000 gramos oro a favor del mismo sujeto. 2.2.2. Dentro de la oportunidad legal3, la Entidad demandada presentó contestación de la demanda por medio de escrito de 27 de marzo de 2001 (fls 26-28, c1 exp. 2000-01314)

manifestando, respecto de los hechos, que algunos no le constan, que otros pueden ser ciertos y otros no. En cuanto a las razones de defensa manifestó que el daño sufrido por el demandante lo fue por el hecho de un tercero comoquiera que fue causado por civiles o particulares; señaló que este tipo de artefactos con los que se causó el daño “aunque los usan las fuerzas militares también se encuentran en mano de elementos al margen de la ley quienes lo utilizan de manera irregular como al parecer ocurrió en el caso subexamine.”. 2.2.3.- Mediante auto de 21 de junio de 2001 (fl 32, c1 exp. 2000-01314) se abrió el proceso a pruebas y, concluida dicha etapa, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por proveído de 15 de julio de 200, oportunidad aprovechada por el demandante (fl 48-50, c1 exp. 2000-01314) y el señor Agente del Ministerio Público, que en su concepto solicitó se desestimaran los pedimentos de la demanda (fls 51-54, c1 exp. 2000-01314). 3.- Proceso 2000-01315. 3.1.- La demanda. Fue presentada el 8 de mayo de 2000 por el señor Germán Rubio Labrador (fls 4-9, c1 exp 2000-01315) quien mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “3.1Declárase administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación

Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional) por las secuelas causadas por las graves heridas al señor GERMAN RUBIO LABRADOR, en hechos ocurridos el día 8 de Mayo de 1998 y ejecutadas con una granada de fragmentación, el cual es de uso privativo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional – y ocasionadas por una persona civil o particular que se desconoce su identificación, según los hechos que se describen en esta demanda. 3.2Declárase administrativamente responsable a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional) por los daños y perjuicios materiales causados por las heridas al señor GERMÁN RUBIO LABRADOR, (…) Consecuentemente condénase (sic) a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a Germán Rubio Labrador, por concepto de perjuicios materiales, todos los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que se demuestren en este proceso, por las heridas graves, cicatrices dolorosas, defecto estético severo en el brazo izquierdo, pecho –lado izquierdoy pierna izquierda, conforme a las fotografías que se adjuntan al expediente. Para lo cual se decretará la correspondiente prueba con médicos especializados. 3.3Como consecuencia de las declaraciones anteriores, condénase (sic) a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional) a pagar al señor GERMÁN RUBIO LABRADOR, por concepto de perjuicios morales causados 3 El término de fijación en lista transcurrió entre el 5 y el 25 de abril de 2001, de acuerdo con el informe

secretarial obrante a folio 31 del cuaderno principal. la suma en pesos colombianos del valor de mil (1.000) gramos oro, certificados por el Banco de la República, para la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 3.4.- Que los valores a que se condene a cancelar a la Nación Colombiana (entidad demandada) a favor de mi representado RUBIO LABRADOR, se paguen con los intereses compensatorios, corrección monetaria o ajustes de valores desde el momento de su causación, aplicando las fórmulas de matemática financiera, y dando a dichos montos de indexación correspondiente.” Los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda fueron descritas en similares términos a los mencionados en el proceso 2000-1311. 3.2. Actuación procesal en primera instancia 3.2.1.- El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda mediante providencia del 9 de junio de 2000 (fl 10, c1 exp 2000-01315), la cual fue notificada personalmente al señor Ministro de Defensa por conducto del Comandante de la Sexta Brigada del Ejército Nacional el 1° de noviembre de 2000 (fl 14, c1 exp. 2000-01315). 3.2.2. Dentro de la oportunidad legal4, la Entidad demandada presentó contestación de la demanda por medio de escrito de 21 de noviembre de 2000 (fls 19-21, c1 exp. 200001315) manifestando, respecto de los hechos, que algunos no le constan y que otros no son ciertos. En cuanto a las razones de defensa manifestó que el daño sufrido por el demandante lo fue por el hecho de un tercero comoquiera que fue causado por civiles o

particulares; señaló que este tipo de artefactos con los que se causó el daño “aunque los usan las fuerzas militares también se encuentran en mano de elementos al margen de la ley quienes lo utilizan de manera irregular como al parecer ocurrió en el caso sub examine.”. 3.2.3.- Mediante auto de 22 de febrero de 2001 (fl 23, c1 exp. 2000-01315) se abrió el proceso a pruebas y, concluida dicha etapa, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por proveído de 5 de febrero de 2002, oportunidad aprovechada las partes demandante y demandada (fl 38-39 y 42-46, c1 exp. 2000-01315). El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio. 4.- Acumulación de los procesos. 4.1.- En escrito del 29 de enero de 2002 la Nación – Ministerio de Defensa solicitó se decretara la acumulación de los procesos 1311/99 y 1315/00 con el de radicación 1314/2000 (fl 1-2, cdno de acumulación). Luego de surtido el trámite procesal de rigor, mediante providencia del 4 de octubre de 2002 el Tribunal decretó la acumulación deprecada (fls 8-9, cdno de acumulación).

5. Sentencia de primera instancia 4 El término de fijación en lista transcurrió entre el 22 de noviembre y el 5 de diciembre de 2000, de acuerdo con el informe secretarial obrante a folio 22 del cuaderno principal. 5.1.- El 7 de octubre de 2004 la Sala de Decisión Uno de la Sala de Descongestión del

Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia en la que denegó las pretensiones de la demanda. 5.2.- Fundamentó su decisión el a-quo en que no quedó acreditado que el artefacto explosivo que causó el daño a los demandantes estuviera bajo la responsabilidad del Estado, para lo cual sostuvo que si bien de acuerdo al Decreto 2535 de 1993 las granadas de fragmentación corresponden a material de uso privativo de las Fuerzas Armadas, lo cierto es que, conforme a la información del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué que conoció del asunto, estos objetos se pueden encontrar en el mercado negro. 5.3.- En este mismo sentido, el Tribunal sostuvo que tampoco se acreditó la intervención de alguna autoridad pública en los hechos, así como que tampoco se demostró que alguna de las víctimas hubiera solicitado del Estado protección especial. Por el contrario – afirma el a-quose trató de un acto indiscriminado e imprevisible que no tenía por objeto afectar a las personas o establecimientos específicos sino alterar el orden público.

6. Recurso de apelación.

Contra lo así dispuesto la parte demandante se alzó en ejercicio del recurso de apelación (fl 213-215, c1), el cual fue concedido por el a-quo mediante providencia del 24 de noviembre de 2004 (fl 215, c1).

7. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, en auto de 3 de junio de 2005 (fl 220, c1) se admitió el recurso de apelación. Seguidamente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión el 18 de noviembre de 2005 (fl 222, c1), momento procesal que no fue

aprovechado por ninguno de los intervinientes.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Corporación es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación planteado por la parte demandante en contra de la sentencia de 7 de octubre de 2004, comoquiera que, en razón al factor objetivo – cuantía, el conocimiento de este asunto corresponde, en primera instancia, al respectivo Tribunal Administrativo y en segunda instancia al Consejo de Estado, pues, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 597 de 1988, la mayor pretensión individualmente considerada corresponde a la suma de $175.401.300 por concepto de perjuicio fisiológico a favor de Martha Adiela Acevedo Marín, en el proceso 2001-013115.

2. Objeto del recurso de apelación. 2.1.- De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 357 del C.P.C6., aplicable en sede contencioso administrativo según se dispone en el artículo 267 del C. C. A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo que es desfavorable al apelante y por esta razón el ad quem no puede hacer más gravosa su situación si fue el único que se alzó contra la decisión7. 2.2.- El principio de la non reformartio un pejus es un desarrollo de lo establecido en el artículo 31 constitucional que ordena que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” 2.3.- En atención a la posición actual de la Sección Tercera de esta Corporación8, mediante el recurso de apelación, se ejerce el derecho de impugnación contra la decisión judicial y el juez de segunda instancia no puede empeorar, agravar o desmejorar la

situación que en relación con el litigio le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. 2.4.- Así mismo, se ha establecido que el marco fundamental de competencia para el juez de segunda instancia “lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia9 de la sentencia como el principio 5 Como quiera que la sentencia y el recurso de apelación tuvieron lugar para el año 2004, la norma aplicable, a efectos de determinar la vocación de doble instancia de los procesos contenciosos administrativos es el Decreto 597 de 1988, el cual señalaba que para el año 2000, fecha de presentación de la demanda, la cuantía mínima para que un proceso en acción de reparación directa fuere susceptible del recurso de apelación era de $26.390.000; calculado a partir de la mayor pretensión individualmente considerada, al tenor de lo preceptuado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, bajo la redacción anterior de la Ley 1395 de 2010. 6 La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla (…)”. 7 Sentencia de 31 de enero de 2011, expediente: 15800.

8 Sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera de 9 de febrero de 2012, expediente: 21060. 9 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recie

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