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CE-73001-23-31-000-2000-01323-01(22709)-2011

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Título
CE-73001-23-31-000-2000-01323-01(22709)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

1 22.709 Alicia Mesa Rodríguez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A Consejera Ponente (E): GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ Bogotá, veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) Radicación: 73001-23-31-000-2000-13-23-01 (22.709) Actores: Alicia Mesa Rodríguez y otros Demandado: Nación –Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 30 de enero de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto en ella decidió negar las pretensiones de la demanda y el llamamiento en garantía formulado por la parte demandada1.

I. ANTECEDENTES: El 8 de mayo de 2000, los señores Alicia Mesa Rodríguez y Jorge Alberto Arias Silva actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jorge Andrés y Alicia del Pilar Arias Mesa, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas y la 1 Folio 446, cdno. ppal.

2 22.709 Alicia Mesa Rodríguez consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que afirman les

fueron irrogados por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima la señora Alicia Mesa Rodríguez al haberse proferido en su contra “resolución detentiva dictada por el Fiscal 45 Seccional de Melgar Tolima, en el Proceso Penal por los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y peculado por apropiación …”2. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos al valor de 10.000 gramos oro para cada uno de los demandantes, y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, las sumas de $14.421.600 y $20.774.000, respectivamente, las cuales se deberán reconocer a favor de la demandante Alicia Mesa Rodríguez3. El fundamento fáctico de la demanda fue expuesto por la parte demandante, así: “1.- La Fiscalía 45 Seccional con sede en Melgar – Tolima abrió proceso penal por los pretensos (sic) delitos de INTERÉS ILÍCITO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS Y PECULADO POR APROPIACIÓN contra varios servidores públicos de la Administración Municipal de Melgar – Tolima entre ellos la señora ALICIA MESA RODRÍGUEZ, quien se desempeñaba para la época de la celebración de los contratos que dieron origen a la instructiva el cargo de JEFE DE PRESUPUESTO de dicho Municipio, con una asignación mensual total con viáticos permanentes de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL PESOS ($1.222.000) M/cte.

2.- Habiendo sido vinculada mediante indagatoria al citado proceso penal a la señora ALICIA MESA RODRÍGUEZ se le dictó el 2 de julio de 1999 por la Fiscalía 45 Seccional Melgar – Tolima, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin derecho al beneficio de libertad condicional, como presunta coautora de los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y peculado por apropiación, la cual cumplió primero en la cárcel de Melgar y luego al ser sustituida por la detención domiciliaria en la propia residencia. 2 Folio 233, cdno. 1 3 Folio 233, cdno. 1 3 22.709 Alicia Mesa Rodríguez 3.- Contra ésta decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, buscando la revocatoria y como consecuencia de los mismos, la Fiscalía 45 Seccional con Sede en Melgar – Tolima, mantuvo la medida cautelar en contra de ALICIA MESA RODRÍGUEZ, pero modificándola ya no como coautora, sino cómplice en los hechos punibles investigados y concediendo el recurso de Apelación Subsidiariamente interpuesto. 4.- Al desatar el recurso de Apelación interpuesto contra la medida cautelar detentiva, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, en providencia de fecha Septiembre 24 de 1999 REVOCÓ la medida de aseguramiento consistente en Detención Preventiva que pesaba en contra de ALICIA MESA RODRÍGUEZ la cual había sido cumplida por ésta en la cárcel de Melgar y en ese momento cumplía en su domicilio; con el argumento que

conforme a las pruebas legalmente allegadas a la actuación se establecía que no se daban los presupuestos procesales del artículo 388 del Código de Procedimiento Penal para la imposición de la medida de la detención preventiva que había decretado el a quo Fiscal 45 Seccional con sede en Melgar –Tolima, es decir la privación fue injusta por no sujetarse a derecho”. Conforme lo sostuvo la parte actora, con el daño antijurídico consistente en la privación injusta de la libertad de la que fue víctima la demandante, se lesionó gravemente su patrimonio moral y económico y, el de su núcleo familiar más próximo, afectación que debe ser indemnizada por las entidades públicas demandadas, por cuanto se configuró un daño antijurídico en los términos previstos en el artículo 90 Constitucional.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 25 de mayo de 2000 (folio 251, cdno. 1) y una vez notificada en debida forma fue contestada por las entidades demandadas quienes se opusieron a las pretensiones formuladas y solicitaron la práctica de pruebas.

La Fiscalía General de la Nación, solicitó que se negaran las pretensiones elevadas en el libelo demandatorio, por cuanto en este caso el daño sufrido por los demandantes no 4 22.709 Alicia Mesa Rodríguez es antijurídico, ya que no se aprecia del funcionario instructor una conducta anormalmente deficiente o abiertamente ilegal, conducta característica del funcionario que da lugar a la falla en el servicio como fuente de responsabilidad.4 Por otra parte, formuló llamamiento en garantía en contra del Fiscal 45 Seccional de

Melgar – Tolima, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 217 del C.C.A. y 57 del C.de P.C.5 La Nación-Rama Judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que existían suficientes elementos de juicio para proferir la medida de aseguramiento impuesta a los presuntos responsables de los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y peculado por apropiación, pues así lo indicaban las pruebas obrantes en el proceso penal, de modo que la medida se ajustó a las normas contenidas tanto en el Código Penal como de Procedimiento Penal, las cuales tenían aplicación dados los elementos fácticos y de derecho de los cuales disponía el ente investigador, de suerte que en este caso no se configuró responsabilidad patrimonial alguna del Estado. El llamado en garantía por conducto de apoderado judicial, se opuso al llamamiento formulado por la entidad demandada, con fundamento en que el llamado no fue el funcionario judicial que profirió la resolución a través de la cual resolvió la situación jurídica de la señora ALICIA MESA RODRÍGUEZ imponiéndole medida de aseguramiento, señaló, que la única actuación que adelantó en el proceso penal se circunscribió exclusivamente a calificar el mérito sumarial precluyendo, en ese orden, la investigación iniciada en su contra.6 4 Folio 269 a 273, cdno. 1 5 El llamamiento en garantía fue admitido por el Tribunal de instancia mediante auto de 1° de septiembre de 2000, en consecuencia se ordenó la vinculación del llamado al proceso. 6 Folio 309 a 312, cdno. 1

5 22.709 Alicia Mesa Rodríguez

3. Vencido el período probatorio, el 27 de agosto de 2001, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.7

La Nación-Rama Judicial se ratificó en todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, por lo que reiteró que se negaran las pretensiones de la demanda al carecer de sustento fáctico y jurídico.8 Por su parte, la Fiscalía General de la Nación indicó que la actuación asumida por la autoridad a cargo de la instrucción fue justa y proporcionada, en la medida en que las obligaciones de esta entidad -las cuales se ciñen al ordenamiento legal y constitucionalson de medio y no de resultado, de modo que en el trascurso de una investigación penal el instructor está obligado a emplear de manera idónea todos los elementos, mecanismos o instrumentos que tiene a su alcance para lograr resultados positivos en cuanto a la búsqueda y esclarecimiento en la comisión de delitos. Así las cosas, señaló que en los eventos en los cuales se alega una detención preventiva injusta, se ha tener en cuenta la actuación de la autoridad en cuanto a la valoración de la situación fáctica y probatoria y el obedecimiento al marco normativo que rige la actuación, así en este caso, la decisión contenida en la medida de aseguramiento proferida no se tomó al margen del ordenamiento jurídico, ni desconoció en forma flagrante el debido proceso, ni cualquier otro derecho de rango constitucional. En concepto rendido por el agente del Ministerio Público, manifestó que deberá accederse a las pretensiones de la demanda en tanto la detención privativa de la libertad de

la cual fue objeto la señora ALICIA MESA RODRÍGUEZ fue injusta y desproporcionada, en consideración a que se le sometió a una investigación de tipo penal por los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y peculado por apropiación, los cuales en razón a las 7 Folio 404, cdno. 1 8 Folio 393, ibídem 6 22.709 Alicia Mesa Rodríguez funciones a su cargo, dada su condición de Directora del Presupuesto del Municipio de Melgar, no le permitían asumir conductas por acción u omisión que pudieran subsumirse en la configuración de tales delitos. En efecto, señaló que la función básicamente que le correspondía asumir se limitaba a llevar el control y los registros de los dineros que la entidad manejaba, emitiendo para tal efecto los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal, de allí que no participara volitivamente en el proceso de contratación en ninguna de sus etapas, razón apenas lógica para que no pudiera imputársele la comisión de tales delitos, siendo consecuente revocar la medida de aseguramiento y ordenar su libertad inmediata, como así ocurrió. Por todo lo anterior, sostuvo que la medida de aseguramiento impartida en contra de la funcionaria al ser injusta y desmedida, conllevó a la configuración de un daño antijurídico de naturaleza indemnizable, en los términos previstos en el artículo 90 de la Constitución, 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 y 242 y 414 del Código de Procedimiento Penal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante sentencia de 30 de enero de 2002, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, por estimar que la parte actora no acreditó los supuestos fácticos en los que se apoyan sus pretensiones.9 Como fundamento de su decisión, sostuvo: “(…)” De conformidad con el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, los documentos se aportarán al proceso en originales o en copia. Ésta podrá consistir en la transcripción o reproducción mecánica del documento. El artículo 254 del anterior código en cita, enseña que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original en los siguientes casos: 9 Folios 421 a 426, cdno. ppal. 7 22.709 Alicia Mesa Rodríguez “(…)” En este caso, estudiado detenidamente el proceso, observa esta Sala que la decisión de las providencias de la Fiscalía General de la Nación respecto a la resolución de la situación jurídica de la indagada ALICIA MESA RODRÍGUEZ y otros, por los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y peculado por apropiación, ofendido el Municipio de Melgar (Tolima); recursos de reposición y apelación contra la misma calificación del mérito sumarial fueron aportadas con la demanda de reparación directa en copia mecánica, sin confrontación alguna. Y a pesar de haberse ordenado en el auto de pruebas de 29 de enero de 2001, que a costa de la parte demandante se allegará copia auténtica de todo el expediente contentivo del proceso que se siguió contra la hoy accionante y por los hechos punibles mencionados y oficiado el 8 de

febrero del mismo año al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Melgar (Tolima) para que la actora cumpliera con la carga probatoria (folios 314 y 317 de esta encuadernación), ésta fue omisiva y no obra en esta litis justificación de su conducta procesal. Demostrando la falta de interés para probar los hechos fácticos en que funda sus pretensiones, desatendiendo la obligación tipificada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (…). Para determinar esta jurisdicción si había privación injusta de la libertad en este evento, tenía que hacer valoración de la investigación surtida hasta el momento procesal en que resolvió la situación jurídica de la endilgada en primera y segunda instancia, efectuada sobre copias trascritas o reproducidas mecánicamente debidamente confrontadas con su original o copias auténticas, que debían ser aportadas por la parte actora al imputarle responsabilidad patrimonial al Estado por daños antijurídicos causados con la acción u omisión de agentes judiciales al decretar la medida cautelar, que al no haber cumplido con la carga de demostrar los supuestos fácticos en que fundamentaba su pretensión, conforme a las reglas del procedimiento civil, impiden al juzgador examinar y llegar a la detención arbitraria que alega ALICIA MESA RODRÍGUEZ en el líbelo introductorio. “(…)” Con las copias fotocopias simples de la providencia que resolvieron la situación jurídica del hoy demandante y la que calificó el mérito sumarial y las declaraciones de Nidia Esperanza Ortiz Borda y Luz Estella Parra, éstas ultimas obrantes en el cuaderno No. 2,

pruebas de la parte demandante, no se infiere privación injusta de la libertad del accionante Alicia Mesa Rodríguez, pues las primeras carecen de mérito probatorio y las segundas no son aptas para demostrarla por no haber sido producidas en la investigación penal. “(…)” Recurso de Apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte actora mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2002, formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, con el propósito de que fuera 8 22.709 Alicia Mesa Rodríguez revocada y se procediera, en su lugar, a despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, el Tribunal no dio valor probatorio al documento público que obra en el proceso, el cual se presume auténtico, y que permite inferir que la señora ALICÍA MESA RODRÍGUEZ fue privada injustamente de su libertad. Para el efecto, sostuvo en primer lugar, fundamentándose para ello en extensa jurisprudencia constitucional y en interpretaciones relacionadas con el contenido de los artículos 252 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en torno al valor probatorio de las copias, que si bien las Resoluciones proferidas por la Fiscalía 45 Seccional con sede en Melgar mediante las cuales se ordenó la medida de aseguramiento y aquella a través de la cual se revocó ésta, obran en copias simples, dichos documentos nunca fueron cuestionados ni por la contraparte ni por el Ministerio Público –garante de los derechos de las partesrazón por la cual, al corresponder a un documento público y no haberse tachado de falso,

gozan de presunción de autenticidad por su propio origen. Señaló, que la exigencia de que la copia simple debe someterse a cotejo con el documento original para que pueda tener valor probatorio, debe ser requisito exigible sólo para los documentos privados que provengan de terceros y que aporten las partes con fines probatorios y no para el documento público que ha permanecido en el proceso y que ha sido tachado de falso. En segundo lugar, arguyó que la aludida negligencia de la parte en obtener la prueba documental, no deja de ser más que una especulación del juez a quo, en la medida en que no existe prueba alguna que informe que el Juzgado Penal haya dejado a disposición de la parte el expediente penal y que ésta se hubiere negado a sufragar los gastos que ello implicaba. Precisó, que si bien le compete a la parte demandante probar los supuestos en los que se funda la acción, el Juez no es un convidado de piedra en la relación procesal y probatoria, sino que es su deber obtener la verdad al interior del proceso, propiciando para 9 22.709 Alicia Mesa Rodríguez ello la obtención de las pruebas que decreta bien sea de parte o de oficio, haciendo prevalecer el derecho sustancial sobre las formas. Finalmente, en cuanto a la privación de la libertad de la señora ALICIA MESA RODRÍGUEZ, adujó que ésta fue injusta, razón por la cual se configuró un daño antijurídico que debe ser indemnizado en los términos previstos en el artículo 90 Constitucional. Señaló que, tal como lo sostuvo el Ministerio Público, a la señora MESA RODRÍGUEZ

se le adelantó una investigación penal en la cual se le impuso medida de aseguramiento que finalmente fue revocada, por delitos consistentes en interés ilícito en la celebración de contratos y prevaricato por acción, los cuales en razón a las funciones que debía ejecutar como Directora de Presupuesto del Municipio, no le permitían desarrollar las conductas tendientes a la tipificación de tales delitos. Concluyó el recurrente, señalando que el funcionario acusador causó con su actuación un detrimento material y moral, dada la discriminación y señalamientos sobre su ética e idoneidad profesional y sentimientos de aflicción por el hecho de verse “vapuleada por la orden injusta que impartió el fiscal y que la privó de la libertad, convirtiéndose en un lastre que difícilmente puede borrarse”.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Por auto de 23 de febrero de 2002, el Tribunal Administrativo del Tolima concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, luego, en auto de 14 de junio de 2002 se corrió traslado al recurrente para que sustentara el recurso interpuesto, y finalmente, el 19 de julio siguiente, el recurso de apelación fue admitido por esta Corporación10. 10 Folio 460 y 431, cdno ppal.

10 22.709 Alicia Mesa Rodríguez El 2 de agosto de 2002, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto.11 La parte demandante reiteró que en este caso deberá revocarse la sentencia recurrida para en su lugar accederse a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo,

en primer lugar, que la Fiscalía General de la Nación por conducto del Fiscal 45 Seccional al ordenar la captura y posterior detención de la señora MESA RODRÍGUEZ incursionó en abuso de su función, pues sin el debido soporte probatorio, afectó gravemente su libertad, generando en ella y en su núcleo familiar, una secuela grave por el impacto de la decisión adaptada. A su juicio, la orden impartida por el funcionario instructor adolecía de los criterios orientadores del derecho penal, pues en forma arbitraria e injusta, sin sopesar los elementos de juicio de que disponía, afectó la libertad de ALICIA MESA desconociendo todos los postulados constitucionales y legales que prohíjan por la presunción de inocencia y buena fe. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de enero de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 11 Folio 682, ibídem

11 22.709 Alicia Mesa Rodríguez Para resolver el asunto, se desarrollará el siguiente orden conceptual: i) Competencia; ii) el régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial y iii) el caso concreto.

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de

septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado12, sin consideración a la cuantía del proceso.

2. El régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial.

Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la detención injusta a la cual fue sometida la señora ALICIA MESA RODRÍGUEZ, desde el 2 de julio de 1999, fecha en la que se impuso en su contra medida de aseguramiento, hasta el 24 de septiembre de 1999 fecha en la cual se revocó ésta, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia del artículo 414 del Decreto -Ley 2700 de 1991. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 12 22.709 Alicia Mesa Rodríguez La Sala en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal13. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de

presente14. Una primera línea jurisprudencial podría calificarse de restrictiva, bajo el entendido de que la responsabilidad del Estado, por la privación injusta de la libertad de las personas, se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonable, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, se dijo que la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez que causa perjuicios a sus coasociados15. Posteriormente, se indicó que la investigación de un delito cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención16. Una segunda línea entendió que en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P., -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o 13 El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho

punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente: 13.168; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente No. 15.463. 15 Sección Tercera, Sentencia de 1 de octubre de 1.992, exp. 7058. 16 Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1.994, exp. 8666. 13 22.709 Alicia Mesa Rodríguez culpa17. Se consideró, además, que en tales eventos la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad, pero que en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se exigiría al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención18. En ese orden, se sostuvo que el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos19. El primero, previsto en su parte inicial, señalaba que: “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir un tipo de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o ilegalidad de la detención. La segunda parte de la disposición, en cambio, tipificaría los tres supuestos -absolución cuando el hecho no existió,

el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –los cuales, una vez acreditados, darían lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. Una tercera tendencia jurisprudencial morigeró el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, que implicaba imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada, al tiempo que amplió, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado fuese absuelto en aplicación del principio universal del in dubio pro reo20. La Sala en la actualidad ha acogido el criterio objetivo, mediante el 17 Sección Tercera, Sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. 18 Sección Tercera, Sentencia de 17 de noviembre de 1.995, exp. 10056 19 RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, Germán. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Memorias del décimo encuentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Consejo de Estado, Riohacha, junio de 2003, pág. 107. 20 Sección Tercera, Sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11.754. 14 22.709 Alicia Mesa Rodríguez cual se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos

ordenada por autoridad competente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de aseguramiento21. Así las cosas, de acuerdo con la posición mayoritaria asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, aún cuando la absolución o exoneración de responsabilidad del imputado que ha estado privado de la libertad no se produzca en aplicación de alguno de los tres supuestos previstos en el artículo 414 del antes referido Decreto-Ley 2700 de 1991, sino como consecuencia de la operatividad del citado principio in dubio pro reo, éste no puede proveer de justo título a la privación de la libertad a la cual fue sometida por el Estado la persona penalmente procesada, comoquiera que aquél nunca pudo desvirtuar que se trataba de una persona inocente –presunción constitucional de inocencia cuya intangibilidad determina la antijuridicidad del daño desde la perspectiva de la víctima, quien

no está en el deber jurídico de soportarlo, dado que se trata de una víctima inocente–, más 21 Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463. 15 22.709 Alicia Mesa Rodríguez allá de que resultaría manifiestamente desproporcionado exigir de un particular que soportase inerme y sin derecho a tipo alguno de compensación –como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad –, el verse privado de la libertad en aras de salvaguardar la eficacia de una eventual sentencia condenatoria si, una vez instruido el proceso penal y excluida de manera definitiva la responsabilidad del sindicado precautelativamente privado de la libertad, el propio Estado no logra desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que siempre amparó a la víctima directa de tal detención, en cuanto que la condena cuyo cumplimiento buscaba garantizarse a través de la medida de aseguramiento nunca se produce, todo lo cual determina que ante tal tipo de casos los afectados no deban “acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la declaración de responsabilidad: actuación del Estado, daños irrogados y nexo de causalidad entre aquella y éstos”22. Desde la propia preceptiva constitucional, es claro que la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento, es un auténtico derecho fundamental (artículo 28 C.P.) que sólo admite limitación “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”, y como certeramente lo anota la doctrina: “No basta, sin embargo, cualquier norma: es preciso que la norma

jurídica que determina los supuestos en que procede la privación de libertad sea una ley. Esta exigencia tiene un fundamento evidente: desde el momento en que la li

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