CE-73001-23-31-000-2000-01442-01 (28338)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2000-01442-01 (28338)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988 y de allí que, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $26’390.000. Como quiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $28’927.200, solicitada por concepto de lucro cesante, esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / DAÑO
OCASIONADO POR LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL /
CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO
DAÑOSO / EXPEDICIÓN IRREGULAR DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA /
PROCESO PENAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de 2 años, contados a partir del día
siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Como en el presente asunto los actores pretenden la declaratoria de responsabilidad de la demandada por los perjuicios sufridos con la expedición irregular de la cédula de ciudadanía de la señora (...), el término de caducidad empezó a correr desde que tuvieron conocimiento de que ello ocurrió, es decir, desde la ejecutoria de la providencia del 15 de mayo de1998, proferida por la Fiscalía 18 de Ibagué, que así lo declaró, esto es, desde el 29 de los mismos mes y año. Como quiera que la demanda se interpuso el 26 de mayo de 2000, se encontraba dentro del término establecido para ese efecto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE
APELACIÓN / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / DAÑO
OCASIONADO POR LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL /
INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
[L]a Sala no entrará a revisar los aspectos relacionados con la condena impuesta a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que el citado recurso de apelación no fue admitido y, por ende, se limitará a estudiar únicamente la responsabilidad por la falla en el servicio endilgada a la citada institución.
VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO / PRUEBA
TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBAS EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sobre los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquélla que no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce, o no haya sido practicada con audiencia de ésta no puede ser valorada en el proceso al que se traslada. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de la prueba rendida dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dicha prueba puede ser tenida en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aún cuando haya sido practicada sin su citación o intervención en el proceso original y no haya sido ratificada en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, ver sentencia de julio 7 de 2005, Exp. 20300 y sentencia de febrero 21 de 2002, Exp.
12789
VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO / PRUEBA
DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTÉNTICA
DOCUMENTO / EXPEDIENTE PENAL / COPIA DEL PROCESO PENAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA – Solo de valoran los documentos públicos en él contenidos / DOCUMENTO PÚBLICO En este caso, obra la copia auténtica del proceso penal adelantado por la Fiscalía 18 de la Unidad de Patrimonio Económico de Ibagué contra la señora (...), por el delito de falsedad personal, allegado a este expediente con la demanda, sin que fuera solicitado por la parte contra quien se aduce, ni decretado por el Tribunal y, así mismo, adelantado sin la citación o intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el proceso original, razón por la cual, conforme a lo dicho en el párrafo precedente, no se tendrá como prueba en este proceso; sin embargo, se valorarán los documentos públicos que allí reposan, ya que estuvieron a disposición de las partes y no se objetaron, ni se discutió su contenido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, puede consultarse la sentencia del 21 de febrero de 2011, Exp. 18825.
DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / DAÑO
OCASIONADO POR LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL /
CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DESGLOSE
DE DOCUMENTO / CÉDULA DE CIUDADANÍA / PROCESO PENAL / EXPEDICIÓN IRREGULAR DE CÉDULA DE CIUDADANÍA / DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA / REGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVIL DE IBAGUÉ /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA
EN EL SERVICIO REGISTRAL / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO En providencia del 15 de mayo de 1998, la Fiscalía 18 de Ibagué puso fin al proceso penal adelantado contra la señora (...), para lo cual se abstuvo de proferirle medida de aseguramiento, porque no cometió ningún delito contra la fe pública y, en consecuencia, ordenó el desglose de la cédula de ciudadanía de la mencionada actora para que fuera enviada al señor Registrador del Estado Civil de Ibagué, con el fin de que corrigiera los errores de dicho documento de identificación. Lo pretendido por la parte demandante es que se declare la responsabilidad patrimonial de la Registraduría Nacional del Estado Civil por los perjuicios ocasionados “como consecuencia de la falla del servicio al prepararle su cédula de ciudadanía No. 38.264.951 a la directamente afectada señora (...)…”, comoquiera que en dicho documento de identificación aparece una huella digital que no corresponde a ninguna de las suyas.
DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / DAÑO
OCASIONADO POR LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL /
CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DESGLOSE
DE DOCUMENTO / CÉDULA DE CIUDADANÍA / PROCESO PENAL / EXPEDICIÓN IRREGULAR DE CÉDULA DE CIUDADANÍA / DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA / REGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVIL DE IBAGUÉ /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO REGISTRAL / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / FUNCIONES DE LA REGISTRADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
PROCESO DE CEDULACIÓN / SERVICIO PÍUBLICO
[C]onviene traer a colación que la Corte Constitucional ha señalado, de manera reiterada, que la cédula de ciudadanía cumple tres funciones diferentes, pero unidas por una finalidad común, a saber: i) identificar a las personas, ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles y iii) asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia. Así mismo, la Corte Constitucional afirmó que la cedulación, desde la perspectiva jurídico-material, constituye un servicio público que se cumple mediante la emisión y entrega de la cédula de ciudadanía como instrumento de identificación y expresión del registro civil y, además, representa un derecho esencial del ciudadano cuando lo habilita para ejercer sus derechos políticos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Sentencia C 511 de 1999. M.P.
Antonio Barrera Carbonell.
DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / DAÑO
OCASIONADO POR LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL /
CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DESGLOSE
DE DOCUMENTO / CÉDULA DE CIUDADANÍA / PROCESO PENAL / EXPEDICIÓN IRREGULAR DE CÉDULA DE CIUDADANÍA / DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA / REGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVIL DE IBAGUÉ /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO REGISTRAL / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALAL EN EL SERVICIO / FALSEDAD PERSONAL / DELITO DE FALSEDAD PERSONAL De conformidad con todo lo anterior, la Sala encuentra acreditado que la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio, toda vez que expidió el documento de identidad de la señora (...) con una huella de identificación que no correspondía a la suya, irregularidad que le trajo como consecuencia que se siguiera en su contra una investigación penal por la supuesta comisión del delito de falsedad personal, así como –según la sentencia de tutela que viene de transcribirsela vulneración de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la participación democrática.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL
DAÑO MORAL / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL /
INSUFICIENCIA PROBATORIA / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PERJUICIO NATERIAL / DAÑO MATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL Sobre los perjuicios morales reconocidos en primera instancia, advierte el despacho que no se encuentran acreditados, puesto que si bien obran 3 testimonios de personas que conocían a la señora (...) y a sus familiares, ninguno de ellos da cuenta del sufrimiento o padecimiento moral de los mismos, como consecuencia de la expedición irregular de la cédula de ciudadanía de la primera de ellos. Así las cosas, habrá lugar a revocar el reconocimiento de perjuicios morales de la sentencia de primera instancia. Y, respecto de los perjuicios
materiales, habrá lugar a confirmar su negativa, como quiera que no se acreditaron.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-31-000-2000-01442-01 (28338)
Actor: LUZ MARI DE LOS RÍOS GIRALDO Y OTROS Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: Acción de reparación directa Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 26 de mayo de 2000, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Luz Mari de los Ríos Giraldo y Germán Gómez Giraldo (actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor John Fredy Gómez de los Ríos), así como Mary Luz y Germán Gómez de los Ríos solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por los perjuicios ocasionados con la expedición irregular de la cédula de ciudadanía de la primera de ellos.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por concepto de
perjuicios morales, 2000 gramos de oro para cada uno y, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron $7317.468. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 19 de mayo de 1983, la Registraduría del Estado Civil de Ibagué le preparó la cédula de ciudadanía No. 38.264.95, a la señora Luz Mari de Los Ríos Giraldo, cuya fecha de expedición fue del 29 de julio de ese mismo año. La mencionada entidad incurrió en una falla en la prestación del servicio, como quiera que le estampó a ese documento una huella dactilar que no correspondía a la de la citada ciudadana. En consecuencia, el 24 de septiembre de 1995, la señora de los Ríos Giraldo fue privada de la libertad y puesta a disposición de la Fiscalía Seccional Tolima, por la supuesta comisión del delito de falsedad personal, comoquiera que su huella no coincidía la huella impresa en la cédula de ciudadanía No. 38.264.951, con la que se identificaba. El 25 de septiembre de 1995, la Fiscalía 17 de la Unidad Primera de Patrimonio Económico de Ibagué abrió investigación penal en contra de la citada señora y, al tercer día de su aprehensión, fue dejada en libertad, pero la investigación siguió su curso. Mediante providencia del 15 de mayo de 1998, la Fiscalía 18 de la Unidad Primera de Patrimonio Económico de Ibagué precluyó la investigación, dado que se acreditó
que la principal de los acá demandantes no cometió delito alguno que atentara contra la fe pública (folios 116 a 119 del cuaderno 1).
2. Mediante auto del 27 de junio de 2000 se admitió la demanda, providencia que fue notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folios 130 del cuaderno 1).
3. El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se acreditó que la señora Luz Mari de Los Ríos Giraldo hubiera sufrido detrimento patrimonial alguno como consecuencia del error.
Señaló que el “simple error”, por el que ni siquiera se pudo configurar el delito de falsedad, pudo haberse corregido en la Registraduría Nacional del Estado Civil con una “simple” petición que formulara la interesada o las autoridades penitenciarias. Dijo que la demandante no presentó ninguna reclamación por la vía gubernativa, respecto de los hechos por los que aquí se demandan (folios 144 a 148 del cuaderno 1).
4. Mediante auto del 30 de noviembre de 2000, se abrió el proceso a pruebas y, el 17 de enero de 2002, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto
(Folios 149, 150 y 161 del cuaderno 1).
5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil sostuvo que ésta no produjo la detención efectiva de la señora de los Ríos Giraldo, ni mucho menos la privó del ejercicio pleno de sus derechos civiles y/o políticos.
Dijo también que la demanda debió dirigirse contra de la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia, División Penitenciaria, puesto que son los directamente responsables de la presunta violación de derechos fundamentales que se debate en este proceso (folios 162 a 165 del cuaderno 1). Por su parte, el apoderado de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda (folio 166 del cuaderno 1). El representante del Ministerio Público emitió su concepto, en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, puesto que se acreditó la existencia de una falla del servicio por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual actuó de manera negligente y descuidada durante el trámite del documento de identificación de la señora Luz Mari de los Ríos Giraldo, circunstancia que le irrogó a dicha demandante problemas de orden penal y social (folios 167 a 169 del cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia del 10 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, declaró la responsabilidad de la Registraduría Nacional del Estado Civil con fundamento en que incurrió en una falla en el servicio, al estampar en la cédula de ciudadanía de la señora de Luz Mari de los Ríos Giraldo una impresión dactilar diferente a la tomada y registrada en la tarjeta decadactilar, irregularidad que le implicó a la demandante afrontar una investigación penal por la supuesta comisión del delito de falsedad personal. Dijo que se probó que la Fiscalía General de la Nación le precluyó la instrucción, porque se probó que no cometió delito alguno en contra de la fe pública.
Manifestó que el referido proceso penal le causó a la demandante no sólo un detrimento económico, sino también la vulneración de derechos constitucionales, tales como el derecho al trabajo (puesto que sin su documento de identificación no le resultaba posible acceder a ningún empleo) y a ejercer su derecho a elegir y ser elegida. En consecuencia, condenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil a pagarle a la parte demandante la indemnización solicitada por perjuicios morales y denegó el reconocimiento de la indemnización por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), al considerar que no estaban acreditados (folios 173 a 192 del cuaderno principal). La anterior decisión fue objeto de solicitud de adición, puesto que en la parte resolutiva no indicó los valores que debía cancelar la entidad demandada por concepto de indemnización de perjuicios morales (folio 200 del cuaderno principal). En consecuencia, mediante providencia del 7 de junio de 2004, el Tribunal adicionó el fallo de primera instancia y, en tal sentido, condenó a la entidad demandada a cancelar las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales: Luz Mari de los Ríos Giraldo (afectada) 70 smlmv = $25060.000 Germán Gómez Giraldo (esposo) 60 smlmv = $21480.000 Germán Gómez de los Ríos (hijo) 50 smlmv = $17900.000 Mary Luz Gómez de los Ríos (hija) 50 smlmv = $17900.000 Jhon (sic) Fredy Gómez de los Ríos (hijo) 50 smlmv =$17900.0001.
III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, los apoderados de las partes interpusieron sendos recursos de apelación.
El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil sostuvo que el Tribunal no se pronunció sobre lo relacionado con que la demanda debió dirigirse contra la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y la División Penitenciaria, como quiera que la detención de la señora Luz Mari de los Ríos Giraldo no obedeció a hechos y circunstancias atribuibles a la Registraduría. 1 Folios 224 y 225 del cuaderno principal Afirmó que, a partir de la reseña practicada en la entidad penitenciaria y luego de la detención de la demandante, la plena identidad de aquélla se pudo lograr confrontando la reseña aludida con la tarjeta decadactilar que reposa en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil (folios 203 a 211 del cuaderno principal). La apoderada de la parte demandante señaló que interponía recurso de apelación en lo que tenía que ver con el monto de los valores objeto de la condena (folio 213 del cuaderno principal).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 8 de julio de 2004, el Tribunal concedió únicamente el recurso a la parte demandada y, en consecuencia, el 29 de octubre del mismo año, en esta Corporación se admitió sólo ese recurso y no el de la parte demandante (folios 226 y 231 del cuaderno principal).
En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la
apoderada de la parte demandante solicitó la confirmación del fallo condenatorio y de su complementario del 7 de junio de 2004, comoquiera que estaba plenamente probado el grave daño causado a los demandantes por la falla en el servicio en la cual incurrió la demandada (folio 235 del cuaderno principal). Por su parte, el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil insistió en lo expuesto en la sustentación del recurso de apelación (folios 245 a 251 del cuaderno principal). El Ministerio Público guardó silencio (folio 252 del cuaderno principal).
V. CONSIDERACIONES Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988 y de allí que, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $26’390.000. Como quiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $28’927.2002, solicitada por concepto de lucro cesante, esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.
Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de 2 años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Como en el presente asunto los actores pretenden la declaratoria de responsabilidad de la demandada por los perjuicios sufridos con la expedición
irregular de la cédula de ciudadanía de la señora Luz Mari de los Ríos Giraldo, el término de caducidad empezó a correr desde que tuvieron conocimiento de que ello ocurrió, es decir, desde la ejecutoria de la providencia del 15 de mayo de1998, proferida por la Fiscalía 18 de Ibagué, que así lo declaró, esto es, desde el 29 de los mismos mes y año. Como quiera que la demanda se interpuso el 26 de mayo de 2000, se encontraba dentro del término establecido para ese efecto. Consideraciones previas
1. Si bien la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual sustentó dentro de la oportunidad procesal correspondiente, lo cierto es que el mismo no fue concedido por el Tribunal Administrativo del Tolima, ni mucho menos fue admitido por esta Corporación; no obstante, ello no fue impugnado por la parte demandante, que tampoco recurrió el proveído que, posteriormente, dio traslado para alegar de conclusión y, como si fuera poco, en el correspondiente escrito de alegaciones solicitó la confirmación de la condena de primera instancia, sin manifestar inconformidad alguna sobre el particular.
Así las cosas, la Sala no entrará a revisar los aspectos relacionados con la condena impuesta a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que el citado recurso de apelación no fue admitido y, por ende, se limitará a estudiar únicamente la responsabilidad por la falla en el servicio endilgada a la citada institución.
2. Sobre los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente en lo que
se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquélla que no cumpla con los 2 Suma resultante de multiplicar el valor del gramo de oro al momento de la interposición de la demanda ($14.463,60) por 2.000, conforme a las pretensiones de la demanda. requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce, o no haya sido practicada con audiencia de ésta no puede ser valorada en el proceso al que se traslada3. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de la prueba rendida dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dicha prueba puede ser tenida en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aún cuando haya sido practicada sin su citación o intervención en el proceso original y no haya sido ratificada en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión4. En este caso, obra la copia auténtica del proceso penal adelantado por la Fiscalía 18 de la Unidad de Patrimonio Económico de Ibagué contra la señora Luz Mari de los Ríos Giraldo, por el delito de falsedad personal5, allegado a este expediente con la demanda, sin que fuera solicitado por la parte contra quien se aduce, ni decretado por el Tribunal y, así mismo, adelantado sin la citación o intervención de
la Registraduría Nacional del Estado Civil en el proceso original, razón por la cual, conforme a lo dicho en el párrafo precedente, no se tendrá como prueba en este proceso; sin embargo, se valorarán los documentos públicos que allí reposan, ya que estuvieron a disposición de las partes y no se objetaron, ni se discutió su contenido6. El caso concreto
1. El 24 de septiembre de 1995, cuando se disponía a ingresar de visita a la cárcel “Picaleña”, la señora Luz Mari de los Ríos Giraldo fue detenida por haber incurrido, supuestamente, en el delito de falsedad personal, por lo que, al día siguiente, fue dejada a disposición de la Unidad de Patrimonio de la Sección de Policía Judicial e Investigación del Departamento de Policía Tolima, según oficio del 25 de septiembre de 1995, suscrito por el Jefe de Patrulla S-20 de turno SIJIN, del que se transcribe: “… me permito dejar a disposición de ese despacho, a la señora quien dijo llamarse LUZ MARI DE LOS RIOS GIRALDO, quien presentó cédula de ciudadanía No. 38.264.951 de Ibagué... 3 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300 4 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 5 Folios 9 a 110 del cuaderno 1 6 Sentencia del 21 de febrero de 2011, Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Expediente 18.825 “La cual nos fue entregada en la guardia de la Penitenciaría Nacional de Picaleña, por infringir el Art. 227 del Código Penal, consistente en la
falsedad personal, presentando una cédula de ciudadanía con la huella digital diferente a la persona que la porta, con la que pretendía ingresar a la Penitenciaría, patio #2, tal como aparece registrado en la Boleta de Control de Visitas #966, para el 24-09-95. “La señora en mención fue trasladada de la Guardia de la Penitenciaría hasta las instalaciones de la SIJIN, a las 12:45 horas, del día de ayer con el fin de verificarle su verdadera identidad, para ello se acercó a la Sala Técnica de Criminalística, donde el señor dactiloscopista de la Unidad DG. CAPERA EGIDIO, nos manifestó que la huella que aparece registrada en el documento no coincide con la persona que la porta. “Es de anotar que la señora manifiesta que hace unos cuatro meses se le presentó el mismo problema al ingresar a este mismo sitio, y en atención de lo sucedido al día siguiente se traslado (sic) junto con su esposo German (sic) Gomez (sic), hasta la Registraduría del Estado Civil de esta ciudad, donde el señor Registrador le manifestó que este documento era autentico (sic) y que de tener problemas en otra oportunidad se le debería informar para su solución. “Por lo tanto es nuestro deber dejar a disposición de ese despacho para que le sea resuelta su situación jurídica”7. Mediante resolución del 25 de septiembre de 19958, la Unidad de Fiscalías Primera de Patrimonio decretó la apertura de instrucción contra la señora de los Ríos Giraldo. El día siguiente, esto es, el 26 de septiembre de 1995, se llevó a cabo la diligencia de compromiso9 suscrita por la señora Luz Mari de los Ríos Giraldo ante la
Fiscalía 17 adscrita a la Unidad de Fiscalías Primera de Patrimonio de Ibagué, mediante la cual se comprometió a presentarse ante ese Despacho, o ante la autoridad que se lo solicitara, cuando fuere necesario. El 12 de febrero de 1996, la Sección Criminalística del CTI Seccional Tolima realizó el peritazgo dactiloscópico 51210 a “Una tarjeta para impresiones dactilares de descarte, tomada a Luz Mary (sic) de los Ríos Giraldo” y a “Una cédula de ciudadanía número 38.264.951 expedida en Ibagué, Por (sic) la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Luz Mari De (sic) los Rios (sic) Giraldo”, en la que se concluyó que la huella impresa en la cédula de ciudadanía no correspondía a ninguna de las huellas dactilares impresas en la tarjeta decadactilar para reseña. 7 Folios 9 y 10 del cuaderno 1 8 Folios 15 y 16 del cuaderno 1 9 Folio 23 del cuaderno 1 10 Folios 36 a 40 del cuaderno 1 Así mismo, el 20 de febrero de 1996, la Sección Criminalística del CTI Seccional Tolima realizó el estudio 64711 a la cédula de ciudadanía No. 38264.951, expedida en Ibagué, a nombre de Luz Mari de los Ríos Giraldo, estudio en el que se concluyó que el mencionado documento era auténtico y del cual se transcribe lo siguiente: “Mediante visita efectuada a las instalaciones de la Registraduría Nacional
del Estado Civil, se obtuvo copia fotostática de la preparación de la Cédula de Ciudadanía en mensión (sic), estableciendose (sic) que ese número de cedula le pertenece a LUZ MARI DE LOS RIOS GIRALDO, expedida en la fecha alli (sic) indicada y corresponde a un cupo numérico (sic)de la ciudad citada. “Como nos encontramos ante en (sic) caso de suplantación de persona, sugiero a ese despacho enviar a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DE SANTA FE DE BOGOTA la correspondiente targeta (sic) decadactilar para asi (sic) lograr plena identificación de la persona en mensión (sic)”. El 5 de noviembre de 1996, la Fiscalía General de la Nación realizó el estudio grafológico 382612 a la cédula de la señora de los Ríos Giraldo, en el que concluyó que había “plena UNIPROCEDENCIA MANUSCRITURAL” entre la firma estampado en la cédula de ciudadanía y el material patrón (acopios gráficos manuscriturales elaborados por la señora Luz Mari de los Ríos). El 20 de enero de 1998, el Grupo Criminalística del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS realizó la confrontación dactiloscópica 411 DAS.TOL.GC13, cuyo resultado se transcribe: “Una vez en la Registraduría Municipal del Estado Civil, se revisó el libro de radicación de cédulas expedidas encontrándose y de las cuales se anexan fotocopias de hojas del 17 al 20 de mayo/83, en el cual aparece C.C. No. 38.264.951 –DE LOS RIOS GIRALDO LUZ MARIy la cual viene
anexa, no pudiéndose confrontar por cuanto las tarjetas decadactilares se encuentran en la Registraduría del Estado Civil de Santafé de Bogotá. “Efectuada la confrontación dactiloscópica entre la impresión dactilar índice derecho que aparece cédula No. 38.264.951 Ibagué –DE LOS RIOS GIRALDO LUZ MARI con fecha de expedición julio 29/83; con la impresión dactilar que aparece en la tarjeta de preparación de la Registraduría del Estado Civil Ibagué – duplicado No. 38.264. 951 –DE LOS RIOS GIRALDO LUZ MARY (sic) fecha abril 22/92 no corresponden. “Confrontada la impresión dactilar que aparece en la cédula anexa No. 38.264.
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