CE-73001-23-31-000-2000-01442-01(28338)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2000-01442-01(28338)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto. / CAUSAL PRIMERA DE IMPEDIMENTO O RECUSACION - Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso / ACEPTACION DE IMPEDIMENTO - Normatividad no aplicable al momento de presentación de la demanda. Irretroactividad de la ley Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo. En el escrito aportado se señaló como causal de impedimento la consagrada en el numeral 3 del artículo 130 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; no obstante, se debe advertir que dicha normativa no es aplicable al sub examine, comoquiera que este proceso inició el 26 de mayo de 2000, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma. Por ende, en el presente asunto, resulta aplicable lo regulado en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo.
“Artículo 150 Son causales de recusación las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso” FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 130
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-31-000-2000-01442-01(28338)
Actor: LUZ MARI DE LOS RIOS GIRALDO Y OTROS
Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide el Despacho sobre el impedimento manifestado por el H. Consejero de Estado doctor Hernán Andrade Rincón, para conocer del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES El doctor Hernán Andrade Rincón, Consejero de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante escrito del 13 de junio de este año manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundamentado en la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 130 del C.P.A.C.A., para el efecto, señaló: “Conforme a los dispuesto en el numeral 3 del artículo 130 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respetuosamente manifiesto mi impedimento para conocer del asunto de la referencia en consideración a que, desde el 2 de diciembre de 2013, mi hija ANA MARIA ANDRADE VALENCIA, se encuentra vinculada en calidad de servidora pública en la entidad demandada, circunstancia que me impide participar en la discusión y aprobación de cualquier providencia que se profiera a lo largo de esta concreta actuación judicial”1. CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo. En el escrito aportado se señaló como causal de impedimento la consagrada en el numeral 3 del artículo 130 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; no obstante, se debe advertir que dicha normativa no es aplicable al sub examine, comoquiera que este proceso inició el 26 de mayo de 2000, es decir, con 1 Folio 272 del cuaderno principal. anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma2. Por ende, en el presente asunto,
resulta aplicable lo regulado en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo. Visto lo anterior, el Despacho encuentra que la situación fáctica planteada se enmarca en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, así: “Artículo 150 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”. Por tanto, y con el fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se aceptará el impedimento y, en consecuencia, se le declarará separado del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ACÉPTASE el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Hernán Andrade Rincón.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLÁRASELE separado del conocimiento del asunto de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2 “Artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.