CE-73001-23-31-000-2000-01450-01(29628)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2000-01450-01(29628)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por accidente de tránsito con vehículo oficial / ACCIDENTE DE TRANSITO CON VEHICULO OFICIAL - Bus que se salió de la vía y colisionó con árbol / COLISION DE VEHICULO OFICIALProvocó muerte de pasajero / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de pasajero a bordo de autobús de propiedad del Sena / MUERTE DE PASAJERO DE VEHICULO OFICIAL - En vía variante Espinal en la Vereda Guayabal Se encuentra acreditado que el día 28 de mayo de 1998 el señor Israel Cacais Ávila murió como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió, mientras se encontraba a bordo de un autobús de placa OTD 627, hechos ocurridos cuando el citado automotor se salió de la vía y chocó contra un árbol.(…) Se reconoció que el aludido automotor era de propiedad del SENA, circunstancia que, sumada a la declaración del señor Alfonso López Infante –quien reconoció que el vehículo era del SENAy la copia de la licencia de tránsito aportada al proceso, para la Sala es suficiente para concluir que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de una actividad que se venía efectuando a través de la utilización de un vehículo que se encontraba a cargo del demandado. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD - Dos años / CONTEO TERMINO CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Desde la ocurrencia del accidente de tránsito que produjo el hecho dañoso / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION
DIRECTA - No se configuró por impetrarse demanda dentro del término legal Se encuentra que la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes al hecho que habría dado origen a la presunta responsabilidad del ente demandado, en la medida en que el accidente de tránsito ocurrió el 28 de mayo de 1998 y la demanda se formuló el 26 de mayo del año 2000. MEDIOS PROBATORIOS - Indagatoria / INDAGATORIA - Carece de valor probatorio por no cumplir con la formalidad del juramento / PRUEBA TESTIMONIAL - Medio idóneo para aportar declaraciones de testigos en procesos contencioso administrativos Según la jurisprudencia reiterada y consolidada de esta Corporación, la aludida pieza procesal no puede ser objeto de valoración, puesto que no cuenta con los requisitos que se requieren respecto de la prueba testimonial, dado que carece del presupuesto del juramento como lo exige el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. NOTA DE RELATORIA: Sobre la indagatoria como medio probatorio en los procesos contencioso administrativos, consultar sentencias de 4 de febrero de 2010, Exp. 18320 y de 28 de abril de 2014, Exp. 21896, MP. Enrique Gil Botero. TITULOS DE IMPUTACION DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Unificación jurisprudencial / TITULOS DE IMPUTACION – No se definieron en la Constitución Política de 1991 / TITULO DE IMPUTACIONAplicación en decisiones de la jurisdicción contencioso administrativa por vía jurisprudencial no constitucional / TITULOS DE IMPUTACION SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con
al material probatorio del proceso NOTA DE RELATORIA: En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, consular sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, MP Hernán Andrade Rincón. IMPUTACION POR CONDUCCION DE VEHICULOS - Título de imputación es objetiva por riesgo excepcional / TITULO DE IMPUTACION OBJETIVA POR RIESGO EXCEPCIONAL - La conducción de vehículos por tratarse de una actividad peligrosa / CONDUCCION DE VEHICULOS - Actividad riesgosa de imputación objetiva / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR ACTIVIDADES PELIGROSAS - Su pago corresponderá a quien tenga a su cargo la guarda de la actividad / IMPUTACION POR REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Para su reconocimiento es necesario probar la existencia del daño antijurídico y su vínculo con la actividad riesgosa a cargo del Estado / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Hecho de un tercero, hecho exclusivo de la víctima y fuerza mayor Si bien de conformidad con la causa petendi se alegó que en el presente caso el daño antijurídico se produjo como consecuencia de una falla en el servicio, lo cierto es que, de conformidad la jurisprudencia reiterada de la Corporación y la realidad probatoria, considera la Sala que el título de imputación que resulta aplicable al presente caso es aquél que se fundamenta en el riesgo excepcional. Respecto del referido título de imputación, la jurisprudencia reiterada de la
Corporación ha sostenido que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se conduce un vehículo automotor, aquél a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado, con fundamento en el título del régimen objetivo, identificado como riesgo excepcional; NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por daños originados en el despliegue de actividades peligrosas a cargo del Estado, consultar sentencia de 30 de noviembre de 2006, Exp. 15473, MP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez. Sobre la carga de la prueba en casos de responsabilidad patrimonial del Estado por riesgo excepcional, consultar sentencia de 14 de junio de 2001, Exp. 12696, MP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez GUARDA DE COSA INANIMADA - Noción / GUARDA DE COSA INANIMADATiene sobre ella el poder de mando dirección y control / PRESUNCION DE GUARDA DE COSA INANIMADA - Al probarse dominio sobre el bien / PRESUNCION DE GUARDA DE COSA INANIMADA - Admite prueba en contrario / DAÑOS CON VEHICULO OFICIAL – Serán indemnizados por la entidad que tenga a cargo su guarda Ha precisado la Sala, “si con un vehículo oficial -o uno particular, respecto del cual una entidad pública tenga la guarda-, se producen lesiones o la muerte de una persona, dicha entidad debe responder e indemnizar los perjuicios que ocasionó”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la noción de guarda como elemento de imputación de daños, consultar sentencia de 26 de marzo de 2008. Exp.16393. MP. Mauricio Fajardo Gómez; en relación con la indemnización de los daños con vehículos oficiales cuya guarda se encuentra a cargo de una entidad del Estado PROVIDENCIAS PROFERIDAS POR OTRA JURISDICCION - Efectos en procesos contencioso administrativos / EFECTOS DE PROVIDENCIAS PROFERIDAS POR OTRA JURISDICCION - Juez contencioso administrativo tiene la posibilidad de apartarse de ellas por diferencia existente entre acciones / EFECTOS DE PROVIDENCIAS PROFERIDAS POR JURISDICCION ORDINARIA PENAL - Lo decidido solo se predica de la situación jurídico penal del procesado no con respecto a la responsabilidad patrimonial del Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No puede presumirse por condenas impuestas en jurisdicción ordinaria penal / DECISION DE JURISDICCION ORDINARIA PENAL - No tiene efectos de cosa juzgada en acción de reparación directa En cuanto a las decisiones proferidas en el proceso penal trasladado al presente asunto, en la cuales se concluyó que el daño se había producido por la imprudencia de la víctima, cabe reiterar la posición del Consejo de Estado según la cual el Juez Administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la sentencia penal o su equivalente, en razón a las diferencias sustanciales que existen entre ambas acciones, aunque sin dejar de destacar la importancia que tienen dichos fallos en las decisiones que se adopten en esta Jurisdicción. NOTA DE
RELATORIA: Sobre los efectos de las providencias de otras jurisdicciones en procesos contencioso administrativos, consultar sentencias de 27 de abril de 2011, Exp. 19451, MP. Gladys Agudelo Ordóñez y de 13 de agosto de 2008, Exp.
16533, MP. Ruth Stella Correa Palacio. HECHOS PROBADOS EN PROCESO PENAL - No pueden tenerse como ciertos en providencias contencioso administrativas / HECHOS PROBADOS EN PROCESO PENAL - Para ser reconocidos deben tener respaldo en las pruebas presentadas en trámite contencioso administrativo / VALOR PROBATORIO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES - No sirven como fundamento de los hechos expuestos en la demanda Debe tenerse presente la jurisprudencia de esta Corporación según la cual no pueden tenerse como ciertos los hechos contenidos en la motivación de una providencia de otro proceso, salvo que encuentren respaldo y sustento en las pruebas que, cumpliendo con todos los requisitos legales, se aporten al expediente respectivo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las providencias de la Jurisdicción Ordinaria Penal en procesos contencioso administrativos, consultar sentencias de 7 de mayo de 2008, Exp. 19307, MP. Enrique Gil Botero VALOR PROBATORIO DE PROVIDENCIA DE FISCALIA GENERAL DE LA NACION - No es suficiente como sustento de causal eximente de responsabilidad por fuerza mayor / PROVIDENCIA QUE PRECLUYO INVESTIGACION - No cuenta con valor probatorio por encontrarse basada en indagatoria practicada en proceso penal / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL - Los elementos
para su configuración difieren elementos de configuración de responsabilidad penal en accidente de tránsito / FUERZA MAYOR PROBADA EN PROCESO PENAL - No se tendrá en cuenta por acreditarse únicamente mediante declaración de conductor de vehículo oficial En el presente asunto, si bien a través del análisis que efectuó la Fiscalía General de la Nación en su momento se concluyó que el señor Alfonso López –conductor del vehículo accidentadono fue responsable de la conducta punible por la cual estaba siendo investigado, lo cierto es que las consideraciones que en la providencia en mención se plasmaron no resultan suficientes para tener acreditado en el presente proceso la configuración de una causal eximente de responsabilidad consistente en la fuerza mayor, comoquiera que i) la prueba principal en relación con la cual se profirió el proveído por parte del ente acusador, esto es la diligencia de indagatoria, no puede valorarse en este proceso, motivo por el cual no pueden tenerse como ciertas las valoraciones probatorias que se realizaron en la providencia que precluyó la investigación. ii) El análisis que efectuó la Fiscalía General de la Nación en su momento apuntó a establecer si la conducta desplegada por el señor Alfonso López estuvo, o no, acorde con el ordenamiento penal y, dado que no se acreditó que el sindicado hubiere realizado alguna maniobra imprudente o hubiere faltado al deber de cuidado, concluyó que no había lugar a declarar la responsabilidad del investigado; por su parte, el análisis que se efectúa en sede de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo menos tratándose de la responsabilidad por el ejercicio de
actividades peligrosas, difiere del estudio que se materializa en la Jurisdicción penal, puesto que, en asuntos como en el presente, la sola acreditación de que el funcionario actuó de conformidad con el ordenamiento y que su conducta no merece reproche alguno, no resulta suficiente para exonerar de responsabilidad al Estado, en tanto no se pruebe la configuración de una causal de exoneración de responsabilidad, llámese culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero o fuerza mayor. iii) Con las pruebas que obran en el expediente no es posible acreditar la configuración de la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la fuerza mayor, comoquiera que el único medio de convicción a través del cual se relataron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos es la declaración que efectuó ante el Tribunal a quo el señor Alfonso López Infante. CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Noción / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Elementos para su configuración. Tres / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – Elementos. Irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto del demandado Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctimaconstituyen eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que
proceda admitir su configuración: i) su irresistibilidad; ii) su imprevisibilidad y iii) su exterioridad respecto del demandado. IRRESISTIBILIDAD - Concepto / IRRESISTIBILIDAD - Imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para llevarla a cabo / IRRESISTIBILIDAD - Lo inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo / IMPREVISIBILIDAD - Noción / IMPREVISIBILIDAD - Debe ser imposible contemplar por anticipado ocurrencia de un hecho / IMPREVISIBILIDAD - Puede ser imaginado pero resulta repentino / NOTA DE RELATORIA: Sobre los elementos constitutivos de las causales eximentes de responsabilidad, consultar sentencia de 26 de marzo de 2008. Exp. 16530, MP. Mauricio Fajardo Gómez REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - Noción / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - Se funda en el riesgo excepcional que produce el ejercicio de una actividad peligrosa / DAÑOS EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA - Deben ser indemnizados por persona que crea riesgo / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA - En condiciones atmosféricas difíciles genera un mayor riesgo / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA - Impone deber especial de cuidado y precaución / MEDIDAS ESPECIALES DE PRECAUCION EN CONDUCCION DE VEHICULOS - Las prevenciones consignadas en el Código Nacional de Transito Ciertamente, el régimen de responsabilidad de naturaleza objetivo consistente en el riesgo excepcional por el ejercicio de una actividad peligrosa, más aún cuando dicha actuación la realiza una entidad pública, se fundamenta en la consagración
constitucional según la cual el Estado debe responder en aquellos eventos en los cuales se causa un daño antijurídico por la acción u omisión de las autoridades públicas (artículo 90 de la Constitución Política), en especial cuando la actuación que despliega la Administración es considerada como generadora de un riesgo cuya materialización no tiene porque soportarla quien no ha intervenido en su producción. En este sentido, el uso de un “conjunto de aparatos combinados para recibir cierta forma de energía y transformarla en otra más adecuada, o para producir un efecto determinado” –definición de máquinay más importante aún la potencialidad o la probabilidad de que en el uso de estos artefactos –como el vehículo automotorse cause más daño en relación con aquellas actividades consideradas cotidianas, permite determinar que quien cree ese peligro deba responder por los perjuicios que ocasione en ejercicio de esa actividad –salvo en los eventos previstos en el ordenamiento-, más aún cuando ese riesgo se intensifica cuando dicha actuación se efectúa en condiciones atmosféricas difíciles o en terrenos con características especiales que obligan a tomar especiales medidas de precaución para mitigar el peligro creado. En este orden de ideas, medidas como el sistema de frenos en los vehículos, la existencia y utilización de los cinturones de seguridad, la imposición de límites de velocidad en carretera, la regulación de las labores de adelantamiento, el mantenimiento de una distancia prudente entre los vehículos que transiten en la misma dirección, son apenas algunas prevenciones que se han impuesto con el fin de regular el tránsito y que pretenden, se reitera, mitigar o disminuir los riesgos que son inherentes a la
actividad de conducción de un vehículo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por muerte de pasajero que viajaba en vehículo oficial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APREDIZAJE – Se configuró al no acreditarse la fuerza mayor en conducción del vehículo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN ACCIDENTE DE TRANSITO EN VEHICULO OFICIAL - Su producción no ocurrió debido a circunstancias imprevisibles e irresistibles / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – Existente dado que el hecho dañoso pudo ser previsto por conductor de vehículo oficial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – Existente al no disminuir velocidad al aproximarse a curva / CONDICIONES ATMOSFERICAS DIFICILES - En conducción de vehículos debe ser prevista y preverse situaciones de riesgo De la prueba obrante en el presente caso, no se acreditó que el accidente hubiere sido imprevisible e irresistible en los términos antes expuestos, en la medida en que para la Sala resulta claro que el hecho dañoso ocurrió como una materialización del riesgo que precisamente se pretende mitigar y, por ende son circunstancias que se contemplan como de razonable ocurrencia y por ello se prevén actuaciones tendientes a que los conductores mitiguen al máximo ese peligro que implica la conducción de automotores. (…) Dado que la disminución de la velocidad al aproximarse una curva a través del sistema de frenos y los efectos de conducir sobre un terreno mojado, son perfectamente previsibles y resistibles,
para la Sala, en el presente caso, según lo probado en el proceso, no se encuentra que se hubiere configurado la causal de exoneración de responsabilidad alegada por el demandado consistente en la fuerza mayor y, por ende, se impone confirmar la sentencia de primera instancia. 3-RD-936-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-31-000-2000-01450-01(29628)
Actor: MARIA DEL CARMEN CAMACHO CUELLAR Y OTROS
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 20 de octubre de 2004, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “1. NEGAR las excepciones de Inexistencia de Falla del Servicio y Falta de Nexo Causal entre la conducta del Agente y los daños reclamados por causa de fuerza mayor, formuladas por el SENA.
2. No son prósperas las excepciones de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva y Prescripción propuestas por la compañía Sociedad Comercial La
GANADERA Compañía de Seguros S.A., hoy B.B.V. Seguros Ganadero Compañía de Seguros S.A.
3. DECLARASE administrativamente responsable al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA del accidente ocurrido el 21 de mayo de 1998, en el municipio del Espinal, donde perdió la vida ISRAEL CACAIS AVILA.
4. CONDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” a pagar a la señora MARIA DEL CARMEN CAMACHO CUELLAR por concepto de perjuicios morales el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a favor de los menores ANGIE CATALINA CACAIS CAMACHO y FREDDY ALEXANDER CACAIS CAMACHO, representados por la anterior, en forma individual la suma de setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
5. DECLARASE que el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” puede repetir contra la Sociedad Comercial La GANADERA Compañía de Seguros S.A., hoy
B.B.V., Seguros Ganadero Compañía de Seguros S.A.
6. El Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” dará cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A., y
7. Negar el resto de las pretensiones de la demanda.
I.- A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
En escrito presentado el 26 de mayo de 2000, la señora María del Carmen Camacho Cuéllar, en nombre propio y en el de sus hijos Angie Catalina y Fredy Alexander Cacais Camacho, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la muerte del señor Israel Cacais Ávila ocurrida el 28 de mayo de 1998, en un accidente de tránsito que tuvo lugar mientras se desplazaba en un vehículo de propiedad del Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA)1. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó el reconocimiento de $ 100 000.000 por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de los demandantes. De igual forma, por concepto de indemnización de perjuicios morales solicitó el reconocimiento del equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes. 2.- Los hechos. Los demandantes narraron, en síntesis, los siguientes: Que el día 28 de mayo de 1998, el señor Israel Cacais Ávila fue recogido por el bus oficial de placa OTD-627 de propiedad del SENA – Regional Tolima, con el fin de cumplir con la labor de instructor en la granja agropecuaria del SENA ubicaba en el Espinal. 1 Folios 24 a 29 del cuaderno principal. Que el conductor del bus, debido a una conducción imprudente en piso mojado, frenó de manera brusca, ocasionando que el automotor se saliera de la vía, produciendo finalmente el deceso del señor Cacais Ávila.
3. Auto admisorio de la demanda.
En providencia del 6 de julio de 2000, el Tribunal Administrativo del Tolima inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora clarificara contra cuál
entidad se dirigía la demanda. A través de memorial allegado el 14 de julio de 2000, la parte demandante señaló que la demanda se dirigía contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-. Finalmente, en auto del 26 de septiembre de 2000, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de dicha providencia al SENA. 4.- La contestación de la demanda. EL SENA, actuando a través de apoderado judicial, solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda, para lo cual indicó que no existió por parte del conductor del vehículo oficial una conducta negligente o descuidada que comprometiera su responsabilidad, dado que el hecho dañoso se produjo como consecuencia de circunstancias externas, no imputables a la entidad demandada. Lo anterior, según se indicó, se podía comprobar al analizar la providencia mediante la cual la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación en contra del referido conductor, al afirmarse que en aquél proceso penal, no se había comprobado que hubiere desarrollado una acción imprudente o una falta al deber de cuidado. Indicó, entonces, que el accidente se produjo con motivo de la ocurrencia de una causal constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que, como también lo expuso la Fiscalía General de la Nación en su momento, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar de acuerdo con las cuales sucedió el hecho dañoso, la muerte del señor Israel Cacais no era previsible ni evitable. Sostuvo que el SENA no tenía la obligación de transportar al señor Cascais, en la medida en que los buses de la entidad eran para el transporte de los alumnos y no
de los instructores, más aún cuando la sede permanente de las actividades del occiso era en la sede ubicada en el Espinal, Tolima. En este sentido señaló que la conducta de la víctima había contribuido a la producción del daño, comoquiera que se valió de su posición de instructor de la entidad demandada para abordar el vehículo que posteriormente se accidentó, sin que el SENA tuviera la obligación de transportarlo.
5. Llamamiento en garantía.
En auto del 19 de enero de 2001, el Tribunal a quo accedió a la solicitud de la parte demandada consistente en llamar en garantía a la aseguradora B.B.V.A. Seguros Ganadero, Compañía de Seguros S.A. Notificada de la anterior providencia, la entidad llamada en garantía, en cuanto a la responsabilidad, expuso los mismos argumentos señalados por el entidad demandada en el escrito de contestación, al tiempo que indicó que, en todo caso, el accidente ocurrió con ocasión del trabajo, por ello la indemnización a que tendrían derecho los familiares de la víctima sería aquella prevista en la ley de seguridad social y riesgos profesionales. Frente al llamamiento en garantía argumentó que el monto asegurado de la póliza ascendió a $ 15’000.000 con un deducible del 9% y que el riesgo asumido por la Compañía Aseguradora sólo fue hasta el día 1° de marzo de 1999, motivo por el cual se presentaba la “prescripción de la acción ordinaria” comoquiera que habían transcurrido más de dos años desde esta última fecha. 6.- Alegatos de conclusión en primera instancia. La parte demandante indicó que con las pruebas obrantes en el proceso se acreditó
cada una de las irregularidades y omisiones que fueron indicadas en la demanda. La parte demandada, la entidad llamada en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio. 7.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida el 20 de octubre de 2004, accedió de manera de parcial a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditada la responsabilidad del Estado. Sostuvo que en el presente caso el régimen de responsabilidad aplicable era el objetivo fundamentado en el título de imputación consistente en el riesgo excepcional, puesto que se encontró acreditado que el señor Cacais Ávila murió como consecuencia de un accidente de tránsito causado mientras se transportaba en un vehículo oficial cuyo conductor era funcionario de la entidad accionada. Argumentó que no se acreditó que el accidente hubiere sido irresistible en razón a que en la conducción de automotores se debían emplear las prevenciones necesarias para evitar inconvenientes y que, en el presente caso no se acreditó la existencia de un acaecimiento externo causante del hecho luctuoso. Por lo demás, indicó que el caso fortuito no resultaba aplicable en materia Contencioso Administrativo. Expuso que en este asunto no incidía de manera alguna la circunstancia de que en el proceso penal que se inició con motivo de los hechos que dieron origen a la presente acción, se hubiere dictado resolución de preclusión, comoquiera que una cosa era la responsabilidad penal del agente del Estado en la causación de los hechos y otra la que se derivaba de la imputación de los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
En relación con los perjuicios cabe destacar en el Tribunal a quo no accedió a lo solicitado por concepto del daño material en la modalidad de lucro cesante, dado que los demandantes tenían derecho a reclamar una pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual no había a lugar a obtener doble indemnización por un mismo hecho. Finalmente declaró que el SENA podía repetir contra la entidad llamada en garantía, comoquiera que encontró acreditados los presupuestos para estos efectos. 8.- El recurso de apelación. La parte demandada, en escrito presentado el 4 de noviembre de 2004, reiteró que no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado, dado que, como lo resolvió la Fiscalía General en su momento, no existió por parte del conductor del vehículo oficial una conducta negligente o descuidada que comprometiera su actuar, puesto que fueron circunstancias externas y no imputables a su actividad que desencadenaron el infortunado accidente en que pereció el señor Cacais Ávila. En relación con la existencia de fuerza mayor, insistió: “Ante tal apreciación, es de verse que la correspondiente sala se aleja de los elementos fácticos que generaron el accidente y por consiguiente la muerte del señor CACAIS AVILA, ya que como se puede establecer de forma objetiva, son claras las apreciaciones de la Fiscalía en que la muerte del citado señor obedeció a causas externas que hicieron imposible evitar la colisión del vehículo contra el árbol a pesar de los esfuerzos y la pericia del conductor, hecho que constituye así
mismo una causal eximente de responsabilidad como lo es la FUERZA MAYOR o CASO FORTUITO, pues es claro que el pavimento se encontraba mojado por la lluvia que estaba cayendo y junto con la frenada intempestiva del camión que se encontraba adelante del bus, el conductor del Sena se vio obligado a frenar, saliéndose el bus de la vía con la consecuencia fatal conocida, ya que los elementos que contribuyeron a tal imprevisto fueron el uno natural (la lluvia sobre el asfalto de la carretera) y, uno fortuito (la frenada intempestiva del camión) elementos éstos que generaron el accidente, a pesar de la maniobra y pericia del conductor frente al hecho, como ya se anotó anteriormente”. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio. Por su parte, el Ministerio Público indicó que había lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, dado que estaba probado que la entidad demandada incurrió en falla en el servicio, puesto que se acreditó que el conductor iba a exceso de velocidad, al tiempo que, en la medida en que el terreno estaba mojado como consecuencia de una llovizna, se debían tomar medidas adicionales para evitar cualquier eventualidad. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia del Consejo de Estado. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia, comoquiera que se trata del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida en primera instancia2 por el Tribunal Administrativo del Tolima.
2.- Ejercicio oportuno de la acción. Se encuentra que la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes al hecho que habría dado origen a la presunta responsabilidad del ente demandado, en la medida en que el accidente de tránsito ocurrió el 28 de mayo de 1998 (fl. 12 c 1) y la demanda se formuló el 26 de mayo del año 2000 (fl. 25 c 1).
3. El material probatorio susceptible de valoración.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto po
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