CE-73001-23-31-000-2000-01689-01(24490)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2000-01689-01(24490)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CONCILIACIÓN / ASUNTOS CONCILIABLES / ENTIDAD DE DERECHO
PÚBLICO / CAPACIDAD DE CONCILIACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA DE
DERECHO PÚBLICO / CAPACIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA DE
DERECHO PÚBLICO / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN / PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / ASUNTOS CONCILIABLES El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por la ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual previstas en el Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70
REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /
REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN / REQUISITOS DEL ACUERDO DE
CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL /
REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: (…) Caducidad. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción (art. 61 ley 23 de 1.991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1.998). (…) [S]e deduce que el demandante acudió a la jurisdicción dentro del término establecido por el artículo 136-8 del C.C.A. para intentar la acción de reparación directa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 61 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 81
REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /
REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN / REQUISITOS DEL ACUERDO DE
CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL /
REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA /
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / DERECHO TRANSIGIBLE / ENTIDAD PÚBLICA QUE PUEDE TRANSIGIR Derechos económicos. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1.998). Toda vez que lo reclamado por el actor es la indemnización de perjuicios por las fallas que se atribuyen a la demandada y que dieron lugar al presente
proceso, la controversia es de carácter particular y de contenido económico, puesto que, de los derechos que en ella se discuten puede disponerse siendo, por tanto, transigibles, condición sine qua non para que éstos sean materia de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del decreto 1818 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70
REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /
REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN / REQUISITOS DEL ACUERDO DE
CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL /
REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA /
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL /
CAPACIDAD DE LAS PARTES PARA CONCILIAR / CAPACIDAD DE
CONCILIACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO /
CAPACIDAD PARA CONCILIAR DEL APODERADO JUDICIAL /
REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / REPRESENTACIÓN JUDICIAL Representación y capacidad. Que las partes estén debidamente representadas y que tengan capacidad para conciliar. Las partes comparecieron al proceso a través de su apoderado judicial, en virtud del poder a él conferido con facultad expresa para conciliar.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE APRUEBA LA
CONCILIACIÓN / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL /
APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO / APROBACIÓN DEL
ACUERDO DE CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL
ACUERDO DE CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN /
REQUISITOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LA LEY / PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO / MEDIOS DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / ELEMENTO
MATERIAL PROBATORIO / RECOLECCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL
PROBATORIO / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO /
PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN Pruebas, legalidad y no lesividad. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1.991 y art. 73 ley 446 de 1998). En el caso concreto, fueron allegados en debida forma (…) documentos. (…) Adicionalmente, se advierte que el Ministerio Público manifestó no tener ninguna objeción frente al acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes. Por lo anterior, en atención a que se cumplen los requisitos para la procedencia de la aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado por las partes (…), la Sala impartirá su aprobación.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 65 A / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 73
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-2000-01689-01(24490)
Actor: LUIS ALFONSO SIACHICA LUGO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a decidir sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes, el veinticinco (25) de febrero de 2010.
I. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2000, el señor Luís Alfonso Siachica Lugo, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, demandó a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de la totalidad de los perjuicios que afirma irrogados con ocasión de las lesiones sufridas durante el servicio militar y, en consecuencia se condenara a la demandada a pagar por concepto de indemnización, los siguientes rubros: a) Por concepto de daño moral: el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Perjuicios materiales: Lucro cesante y Daño emergente presente: $6.161.106.00
Lucro Cesante y Daño emergente futuro: $200.676.024.00 Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
“1.-APTITUD DE INCORPORACIÓN AL SERVICIO MILITAR.- El SLR
LUIS ALFONSO SIACHICA LUGO con C.C 93.349.793 de San Antonio (Tolima), ingresó al Ejército Nacional el 16 de marzo de 1.998, siendo incorporado al Batallón de Infantería de Montaña No. 17, General José Domingo Caicedo en Chaparral (Tolima), habiéndolo hecho en óptimas condiciones de salud. Su licenciamiento o baja se produjo por INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE el 21 de abril de 1.999, según Junta Médico Laboral No. 886 de la cual se desprende que salió del Ejército Nacional con discapacidad física y es esa fecha la que debe tenerse en cuenta como punto de partida o fijación de la ocurrencia de los hechos, dado que fue el día en que fue retornado a su hogar en mal estado de salud, no obstante que su ingreso a la prestación del servicio militar, lo hizo en otras condiciones. Así habrá de deducirse con el cotejo de la prueba documental que acredita su incorporación.
2. DAÑOS A SU SALUD DURANTE EL SERVICIO MILITAR.- Durante la jornada militar, debido a los pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos, cuando no de maltratos físicos por sus superiores, en las distintas etapas que cubrieron toda su permanencia, sufrió en su integridad física, periódicos quebrantos de salud que han deteriorado de manera considerable su calidad de vida. 3.- MATERIALIDAD DE LOS HECHOS.- Como lo prueba el Acta Médica emitida por Medicina Laboral de esa entidad presenta lesiones en su
integridad física que como se acreditará en la etapa probatoria lo diminuyeron notablemente en su capacidad laboral y le ocasionaron lesiones, las cuales también quedarán claramente determinadas en este asunto. Debido al gran impacto que le han producido aquellas lesiones en vitales zonas de su cuerpo, ha requerido de continuos y delicados tratamientos médicos, cuyos costos ha tenido que asumir de su propio peculio, cuando no los sufraga su misma familia, para controlar sus sensibles dolencias, sin que haya encontrado alivio a su quebrantada salud. (…)
II. Sentencia del Tribunal: El 27 de enero de 2003, el Tribunal Administrativo del Tolima, declaró administrativamente responsable al Ministerio de DefensaEjército Nacional, de los perjuicios causados al señor Luís Alfonso Siachica Lugo y condenó a la demandada a pagar al demandante las siguientes sumas:
Perjuicios Materiales: Indemnización debida: $4.281.944.32
Indemnización futura: $17.007.002.00
Perjuicios Morales: el equivalente a 30 smlmv.
Perjuicios fisiológicos: el equivalente a 20 smlmv.
El Tribunal argumentó que de las pruebas allegadas al proceso se lograba determinar la responsabilidad de la demandada en razón a que sometió al soldado Luis Alfonso Siachica Lugo a un esfuerzo superior a sus fuerzas físicas, lo que le causó incapacidad relativa y permanente.
III. ACUERDO CONCILIATORIO: Conforme consta en el acta respectiva, obrante a folios 614 a 617 del cuaderno
principal, se acordó lo siguiente: “1. Que el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, calculado con base en el salario mínimo legal vigente y debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto que apruebe la presente conciliación.
2. Que el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.
3. Que el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A.” CONSIDERACIONES: El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por la ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual previstas en el Código Contencioso
Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
A. Caducidad. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción (art. 61 ley 23 de 1.991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1.998).
Los hechos que dan origen a la presente acción tuvieron ocurrencia el 21 de abril de 1999 y la demanda fue presentada el 19 de junio de 2000, por lo que se deduce que el demandante acudió a la jurisdicción dentro del término establecido por el artículo 136-8 del C.C.A. para intentar la acción de reparación directa1.
B. Derechos económicos. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1.998).
Toda vez que lo reclamado por el actor es la indemnización de perjuicios por las fallas que se atribuyen a la demandada y que dieron lugar al presente proceso, la controversia es de carácter particular y de contenido económico, 1 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. puesto que, de los derechos que en ella se discuten puede disponerse siendo, por tanto, transigibles, condición sine qua non para que éstos sean materia de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del decreto 1818 de 1998.
C. Representación y capacidad. Que las partes estén debidamente representadas y que tengan capacidad para conciliar.
Las partes comparecieron al proceso a través de su apoderado judicial, en virtud del poder a él conferido con facultad expresa para conciliar.
D. Pruebas, legalidad y no lesividad. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el
patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1.991 y art. 73 ley 446 de 1998). En el caso concreto, fueron allegados en debida forma los siguientes documentos:
1. Copia auténtica del Acta de Junta Medica Laboral No. 886 del 21 de abril de 1999, mediante la cual se determinó incapacidad relativa y permanente del 21.5% del señor Luís Alfonso Siachica Lugo y se le declaró no apto para la actividad militar (folio 3 a 5 c. 2).
2. Copia auténtica de la historia clínica del dispensario central del Ejército Nacional de fecha 26 de marzo de 1999 en la que se conceptuó que el paciente Luís Alfonso Siachica Lugo, padecía dolor crónico en muslo izquierdo, hiperplasia folicular reactiva, cicatriz en muslo izquierdo parte interna (folio 6 y 7 cdno 2)
3. Copia auténtica del informe rendido por el Suboficial del Ejército Willintong Riascos Valencia, respecto de los hechos ocurridos el 20 de julio de 1998, en el que se consignó: “(…) Al llegar al Municipio de Rioblanco el Señor Capitán DELGADO MORA CARLOS me dio la orden que hiciera un registro con la contraguerrila que estaba bajo mi mando al sitio el Alto La Cruz para inspeccionar el terreno, nos demoramos en ese registro aproximadamente 16 horas, al llegar al sitio donde se encontraba el resto del personal, le pregunté si alguien tenía algún problema respondiendo los soldados que estaban bien.
A los tres días aproximadamente de estar en la Región hubo un
hostigamiento por grupos al margen de la ley en el Municipio de Puerto Saldaña, a las 23:00 horas aproximadamente le dieron orden al Señor Capitán DELGADO MORA CARLOS de taponar la vía que conduce a Santa Fe de Gaitán con los dos pelotones que se encontraban en el Municipio de Rioblanco BALLESTA 3 y BALLESTA 4; a las 23:40 horas salimos del sitio llamado la Antena hacia el punto ordenado en desplazamiento rápido y cargado ya que el mismo día nos habían abastecido por 10 días, llegamos al sitio a las 5:00 horas, al formar el personal para constatarlo, el Soldado SIACHICA LUGO manifestó tener dolor en los testículos y que le venía molestando en todo el desplazamiento que se hizo, lo cual le había producido varias caídas y que tenía calambres en las piernas, le ordené al Soldado que se bajara los pantalones y me mostrara para verificar lo que tenía, encontrando que el Soldado tenía los dos testículos inflamados fuera de lo normal y un tumor en la ingle producto del desplazamiento e inmediatamente le informé al Señor Capitán DELGADO MORA CARLOS, el cual me dio la orden de evacuarlo al instante.”
4. Copia auténtica del informe administrativo por lesión de fecha 09 de abril de 1999, rendido por el Teniente Coronel Jairo Mejía Román, en el que se conceptuó: “El día 13 de septiembre de 1998, presentó masa en la región inguinal izquierda de aproximadamente 3-4 cms de diámetro de consistencia leñosa indolora y fijada a los tejidos profundo, tiempo de evolución,
aproximadamente 04 meses. El CT DELGADO MORA CARLOS, salió con su contraguerrilla de Chaparral al Municipio de Rioblanco a realizar un relevo, cuando se encontraban en el sitio Espíritu Santo, cuando el SL SIACHICA LUGO LUÍS A. , manifestó que iba muy pesado, se le sacaron víveres y continuó la marcha, cuando llegaron a Rioblanco, el mencionado Soldado dijo que sentía dolor en los testículos y que lo venía molestando en todo el desplazamiento lo cual le había producido varias caídas y que tenía calambres en las piernas, se le ordenó que se bajara los pantalones para verificar lo que tenía, se encontró que el Soldado tenía los dos testículos inflamados fuera de lo normal y un tumor en la ingle, producto del desplazamiento e inmediatamente se evacuó a la enfermería del Batallón. La lesión del Soldado ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo, artículo (ilegible), literal B del Decreto 94 de 1989.”
5. Certificación expedida por la Tesorera del Batallón de infantería No. 17 General Caicedo en la que constan los pagos efectuados en la nómina de junio a agosto al Soldado Luís Alfonso Siachica Lugo
(folio 12 cdno 2).
6. Certificación de servicios expedida por el Jefe de Sección Soldados Dirección Personal del Ejército Nacional, en la que consta que el señor Luis Antonio Siachica Lugo prestó sus servicios al Ejército Nacional, como Soldado regular en el Batallón de Infantería No. 18
Caicedo, desde el 18 de marzo de 1998 y que fue retirado mediante
orden administrativa No. 1075 del 25 de mayo de 1999 por incapacidad relativa y permanente (folio 4 cdno 3). Adicionalmente, se advierte que el Ministerio Público manifestó no tener ninguna objeción frente al acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes. Por lo anterior, en atención a que se cumplen los requisitos para la procedencia de la aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado por las partes el 25 de febrero de 2010, la Sala impartirá su aprobación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. APROBAR la conciliación lograda entre las partes en audiencia celebrada el 25 de febrero de 2010. SEGUNDO. DECLARAR Terminado el proceso por conciliación total. TERCERO. DECLARAR que el presente acuerdo hace tránsito a cosa juzgada. CUARTO. Ejecutoriado este auto, dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta y de esta decisión, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de Origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE
GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ENRIQUE GIL BOTERO
RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidenta de la Sala