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CE-73001-23-31-000-2000-01806-01(27745)-2014

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Título
CE-73001-23-31-000-2000-01806-01(27745)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por negar crédito agrario / NEGATIVA CREDITO COMPLEMENTARIO AGRARIO - A campesinos para compra de predios / CREDITO AGRARIO - Negado por omisión de actualización de información solicitada por la Caja Agraria a Instituto Colombiano de Reforma Agraria Mediante apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la negativa en el otorgamiento de un crédito complementario a los adjudicatarios de un subsidio agrario, correspondiente a una porción del valor pactado en la venta de los predios Zulaibar y Barazar. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Competencia / PROCESO CON VOCACION DE DOBLE INSTANCIA - Pretensión mayor supera la cuantía exigida para ser de doble instancia La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el día 19 de abril de 2004, comoquiera que la demanda se presentó el 4 de julio de 2000 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $431’355.600 por concepto de perjuicios materiales, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $26’390.000.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término dos años / CONTEO TERMINO CADUCIDAD - A partir del

acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente tanto para la época en la cual ocurrieron los hechos que dieron lugar a la formulación de la respectiva demanda de reparación directa, como incluso en el momento en el cual se presentó la demanda de la referencia, establecía que la acción de reparación directa caducaría al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. (…) la jurisprudencia constante y reiterada de la Corporación ha radicado el momento en que se debe iniciar el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, en el conocimiento que tuvo el afectado del hecho dañoso. NOTA DE RELATORIA: Referente a los mecanismos utilizados para el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar sentencia de 29 de agosto de 2012, Exp. 25637.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 ACCION DE REPARACION DIRECTA - Operó el fenómeno de la caducidad por presentación extemporánea de la demanda Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que en el sub lite, tal y como lo evidenció el Tribunal a quo y lo señaló el Ministerio Público en su intervención en la primera instancia, se configuró el fenómeno de caducidad de la acción de reparación directa. (…) A la luz de lo acordado en el negocio jurídico y conforme la

expresa regulación legal sobre la materia, la Sala concluye que, en efecto, el conocimiento del daño ocurrió al vencimiento del término de treinta días después de la suscripción de la escritura pública de compraventa (4 de diciembre de 1997) –no a partir de la fecha de entrega del bien inmueble como lo consideró el Tribunal a quo-, es decir, el 4 de enero de 1993, por lo que la demanda debía presentarse a más tardar el 4 de enero de 2000, y comoquiera que esto se hizo hasta el 4 de julio de 2000, no existe ninguna duda en cuanto a que la acción había caducado para entonces. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA - Por omisión en desembolsar crédito para pago de predio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA - No se acredito daño ocasionado por incumplimiento de desembolso de crédito por la Caja Agraria Tampoco son de recibo las afirmaciones de la parte recurrente en el sentido de que el origen del daño lo constituye una operación administrativa que “involucra gran cantidad de actuaciones y omisiones por parte del INCORA que todavía hasta la fecha perduran, en la medida en que por su negligencia en la actualidad no se han podido otorgar créditos a los beneficiarios para cancelar la obligación”, puesto que el daño se consolidó en cabeza de los demandantes desde el momento en que, en violación de las disposiciones normativas que rigen la materia, se incumplió la obligación de desembolsar el crédito por parte de la

entidad financiera, cuestión distinta es que tal situación y sus efectos se hubieren prolongado en el tiempo. 3-RD-982-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 73001-23-31-000-2000-01806-01(27745)

Actor: MIREN GARBIÑE PUJANA MENDIBIL Y OTRO

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA - INCORA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - APELACION SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Tolima, el día 19 de abril de 2004, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción incoada.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.

En escrito presentado el día 4 de julio de 2000 (fl. 90 a 103 c 1), las señoras Miren Garbiñe Pujana Mendibil y Miren Arantzazu Pujana Angoitia, ésta última actuando en representación de la sociedad Maderas del Norte Pujana y hermanos Ltda (en liquidación), mediante apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a los

demandantes por la negativa en el otorgamiento de un crédito complementario a los adjudicatarios de un subsidio agrario, correspondiente a una porción del valor pactado en la venta de los predios Zulaibar y Barazar. La parte actora solicitó, además, que se condene a la entidad pública demandada al pago de $431.366.600.oo, a título de daño emergente, valor que corresponde al crédito complementario que debía otorgar la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y que integraría, junto con el subsidio, el precio de la venta total de los inmuebles antes mencionados; se solicitó, igualmente, a título principal, el pago de los intereses de mora sobre dicha suma dineraria desde diciembre de 1997 hasta la fecha en que se efectúe el pago, y subsidiariamente al pago de los intereses bancarios sobre la misma cantidad dineraria y por el mismo plazo. 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, que, siguiendo lo dispuesto en los artículos 22 y siguientes de la Ley 160 de 1994, se celebró una reunión entre los propietarios de los predios denominados Zulaibar y Barazar y los aspirantes a obtener un subsidio del INCORA para su compra; señaló que en dicha reunión se acordó que el valor a pagar por la compra de los referidos inmuebles ascendía a $1.418.000.000.oo, y que con el fin de obtener el 30% por ciento de dicho valor, esto es $431.355.600.oo, los adquirentes se comprometieron a gestionar el otorgamiento de un crédito complementario de tierras por parte de la Caja Agraria. Los demandantes añadieron, además, que bajo la dirección y asesoría del

INCORA, otorgaron en la Notaría Única del Círculo de Armero Guayabal (Tolima), la escritura pública número 736 de diciembre 4 de 1997 (fl. 94 c 1), por cuya virtud se perfeccionó el contrato de compraventa de los referidos bienes raíces a favor de los beneficiarios del subsidio que otorgó, para esos efectos, el INCORA. Para la parte actora, el INCORA participó activamente en la elaboración de la minuta de compra y determinó que se elevara ante la Notaría Única del Círculo de Armero Guayabal (Tolima), pero además solicitó el perfeccionamiento de la adquisición de los predios por parte de los beneficiarios del subsidio sin haberse tramitado y aprobado el crédito ante la Caja Agraria, con lo cual, en su criterio, se incumplió lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley 160 de 1994. Señaló, finalmente, que la conducta negligente del INCORA se hizo palmaria en las diferentes comunicaciones que la Caja Agraria le envió a dicha entidad, devolviéndole las solicitudes de crédito por parte de los adjudicatarios del subsidio, en la que se le pidió actualizar la información de los adjudicatarios, razón por la cual concluyó que el INCORA es directamente responsable de la consecución del crédito y que, en este caso, la negativa en su otorgamiento obedeció al incumplimiento de las funciones por parte de la entidad pública demandada (fl. 101 c 1). 3.- Contestación de la demanda. Notificado del auto admisorio de la demanda (fl. 108 c 1), el INCORA la contestó

en memorial presentado el 16 de noviembre de 2000 (fl. 123 a 128 c 1), para oponerse a las pretensiones de la parte actora. En criterio de la entidad demandada su responsabilidad patrimonial no se encuentra comprometida en el sub lite, por cuanto los trámites para la obtención del otorgamiento del subsidio y del crédito complementario le corresponden a los campesinos interesados (fl. 124 c 1), a lo cual agregó que el INCORA no puede ser declarado responsable por negocios jurídicos que no celebró y en los cuales no se forzó en manera alguna a los demandantes a participar, es decir los propietarios pudieron haberse negado a vender los predios objeto de la demanda.

Propuso como excepciones las de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el trámite de adquisición de los predios y de obtención del crédito complementario es del estricto resorte de los adquirentes; y, ii) Cumplimiento total de la obligación, por cuanto la entidad pública demandada hizo los pagos que le correspondieron por la compra de los referidos predios. 4.- Llamamiento en garantía.

En memorial radicado el 16 de noviembre de 2000 (fl. 1 a 3 c 2), la entidad pública demandada solicitó el llamamiento en garantía de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (en liquidación), por cuanto en su criterio las pretensiones de la demanda están sustentadas sobre los supuestos perjuicios que el INCORA le ocasionó a los vendedores por la demora en la aprobación del crédito complementario, que en este caso la Caja Agraria debía favorecer a los compradores y ser entregado a los vendedores dentro del término establecido en

el contrato de compraventa. El Tribunal a quo, en auto del 30 de noviembre de 2000, admitió el llamamiento en garantía que solicitó la entidad pública demandada (fl. 4 a 5 c 2). La Caja Agraria (en liquidación), se opuso al llamamiento en garantía y afirmó que si bien la función de desembolsar la suma solicitada, en principio, se tramitaría en la Caja Agraria, también es cierto que tal evento se daría siempre y cuando se hubiere cumplido con los requisitos exigidos, lo que no ocurrió en el sub lite, pero agregó que el INCORA siempre estuvo informado de los requisitos incumplidos en la solicitud del crédito.

Propuso como excepciones las de: i) Falta de jurisdicción, por cuanto si el objeto del litigio lo constituyera la omisión en el desembolso del crédito, el conocimiento de dicha cuestión le correspondería a la jurisdicción ordinaria; ii) inexistencia de la obligación, puesto que no se acreditó en el expediente que la Caja Agraria hubiere contraído obligación alguna frente a los demandantes o ante el INCORA; iii) falta de legitimación en el llamamiento en garantía por inexistencia de relación entre el INCORA y la Caja Agraria en el caso sub lite; iv) improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios por parte de la Caja Agraria en razón de la liquidación; y, iv) la innominada. 5.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 5.1.- La parte actora, en sus alegatos de conclusión (fl. 151 a 153 c 1), afirmó que cumplió todas las obligaciones que adquirió en el marco del negocio que culminó

con la venta de los predios Zulaibar y Barazar, igualmente, en su criterio, se acreditó que el INCORA incumplió todas sus obligaciones relacionadas con la gestión del crédito complementario por el valor equivalente al 30% del precio de venta de los referidos inmuebles. 5.2.- El INCORA intervino en esta oportunidad procesal (fl. 156 a 157 c 1) para señalar que sus funciones y facultades, en el marco de la compraventa objeto del proceso que ahora se decide en segunda instancia, se limitaron a prestar una asesoría en la negociación y otorgar un subsidio, lo cual realizó a satisfacción, razón por la cual es ajena a las consideraciones que llevaron a la Caja Agraria a negar el crédito para pagar a los vendedores el saldo correspondiente al 30% del valor de los predios Zulaibar y Barazar. 5.3.- La Caja Agraria (en liquidación), llamada en garantía, en sus alegatos de conclusión (fl. 158 a 160 c 1) señaló que no podía aprobar un crédito solicitado por el órgano ejecutor, el INCORA, sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal efecto, situación que le fue comunicada al INCORA en repetidas ocasiones para que procediera a subsanar los defectos de las solicitudes, pero ello nunca ocurrió. 5.4.- El Ministerio Público intervino en esta oportunidad procesal (fl. 162 a 165 c 1) para solicitar la denegación de las pretensiones de la demanda; en criterio de la Procuraduría Judicial 27 en lo Administrativo las funciones del INCORA se limitaban la proporcionar asesoría técnica a los usuarios para poder acceder a los

créditos correspondientes, pero no incluían las de suplir la carga obligacional de los campesinos beneficiados en la obtención del crédito complementario, a lo que agregó que en el sub lite se configuró la caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto el cómputo de dicho término debe iniciarse 30 días después de la firma de la escritura pública, correspondiente al término en el cual la Caja Agraria debía desembolsar el crédito en cuestión, en este orden de ideas la demanda se presentó con posterioridad a los dos años que contempla la ley para tal efecto (fl. 165 c 1). 6.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Tolima se inhibió de fallar de fondo al encontrar que se configuró la caducidad de la acción incoada (fl. 175 a 188 c ppal), por cuanto, en su criterio, aun cuando es cierto que el término de 30 días con que contaban los compradores para obtener el crédito complementario ante los intermediarios financieros, debía contarse a partir de la fecha de la suscripción de la correspondiente escritura pública, para los efectos de la caducidad de la reparación directa dicho término se inició un mes después de la entrega material del inmueble –lo que ocurrió el 30 de diciembre de 1997-, es decir, a partir del 30 de enero de 1998. Concluyó, en consecuencia, que el término oportuno para la presentación de la demanda se venció el 30 de enero de 2000 y como quiera que la demanda se presentó el 4 de julio de 2000, se configuró el fenómeno de caducidad de la acción de reparación directa. 6.- La apelación. Inconforme con el fallo proferido por el Tribunal a quo, la parte actora interpuso, en

debido tiempo, recurso de apelación contra dicho proveído (fl. 190 c ppal), medio de impugnación que se concedió en auto del 7 de mayo de 2004 (fl. 193 c ppal), se sustentó mediante memorial del 6 de agosto de 2004 (fl. 199 a 203 c ppal) y se admitió por esta Corporación en auto del 1 de octubre de 2004 (fl. 206 c ppal). Los recurrentes afirmaron que, contrario a lo que consideró el fallador de primera instancia, para efectos de realizar el cómputo de la caducidad se debe tener en cuenta el conjunto de la actuación administrativa y de las irregularidades que perduraban al momento de presentación de la demanda, pues nunca se otorgó el crédito complementario al que hacen referencia los hechos de la demanda, razón por la cual solicitaron revocar la sentencia de primera instancia y proferir sentencia de mérito. Señalaron, además, que en la primera instancia se decretaron unas pruebas que finalmente no se practicaron, por lo que solicitaron a esta Corporación se decretaran en esta instancia a lo que, en auto del 10 de diciembre de 2004, esta Corporación accedió (fl. 208 a 209 c ppal). 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. 7.1.- La parte actora en sus alegatos de conclusión (fl. 305 a 309 c ppal) señaló que de la prueba documental recaudada en la segunda instancia se colige claramente la negligencia del INCORA en la obtención del crédito agrario por el remanente correspondiente al 30% de la venta de los predios mencionados, a lo cual añadió que tales documentos permiten acreditar que el objeto de la demanda

es la operación administrativa realizada por el INCORA y que tuvo por consecuencia la imposibilidad de obtener el pago integral por el negocio jurídico que se perfeccionó mediante la escritura pública número 736 de diciembre 4 de 1997. 7.2.- El INCORA, para ese momento ya sometida al proceso de liquidación, intervino en esta oportunidad procesal (fl. 269 a 274 c ppal) para reiterar que no era responsable del pago de la obligación correspondiente al valor del crédito complementario por el 30% de la negociación que pretende imputarle el actor, por cuanto de conformidad con la cláusula cuarta de la escritura pública No. 736 otorgada el 4 de diciembre de 1997 ante la Notaría Única del Círculo de Armero Guayabal, la entidad que tiene a cargo esta obligación es la Caja Agraria; agregó a lo anterior que los vendedores accedieron voluntariamente al referido negocio jurídico y aceptaron sin reserva sus condiciones. 7.3.- La Caja Agraria (en liquidación) en sus alegatos de conclusión reprodujo en lo sustancial los argumentos que le sirvieron de defensa en el curso del proceso (fl. 275 a 297 c ppal). 8.- Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, proferida el día 19 de abril de 2004. 1.- La competencia de la Sala.

La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón

del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el día 19 de abril de 2004, comoquiera que la demanda se presentó el 4 de julio de 2000 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $431’355.600 por concepto de perjuicios materiales, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $26’390.000. 2.- La caducidad de la acción. La Sala encuentra pertinente realizar algunas precisiones en torno a la caducidad de la acción incoada, toda vez que en la providencia objeto del recurso de apelación que ahora se decide, se encontró configurado tal fenómeno, atendiendo las siguientes reflexiones: “… si bien es cierto [que] el término de los 30 días con que contaban los compradores para obtener el crédito complementario ante los intermediarios financieros debía contarse a partir de la fecha de la suscripción de la correspondiente escritura pública, para los efectos de la caducidad de reparación de la acción directa, dicho término se inició un mes después de la entrega material del inmueble, es decir, a partir del 30 de enero de 1998, pues, como ya se anotó, la finca se entregó el 30 de diciembre de 1997. “Luego los dos años con que contaban los actores para iniciar la acción de reparación directa vencían el 30 de enero de 2000. Como la demanda fue presentada el 4 de julio de 2000, se colige que asiste

suficiente razón a nuestro colaborador fiscal para reclamar la caducidad de la acción, la cual deberá declararse así en la parte resolutiva del fallo” (fl. 187 c ppal). El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente tanto para la época en la cual ocurrieron los hechos que dieron lugar a la formulación de la respectiva demanda de reparación directa, como incluso en el momento en el cual se presentó la demanda de la referencia1, establecía que la acción de reparación directa caducaría al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la 1 ? Es decir, la norma vigente antes de que se expidiera la Ley 446 de 1998, la cual establece que la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. Aún cuando la jurisprudencia de la Sala es pacífica y coherente en cuanto a la naturaleza jurídica de la caducidad2 y a su estrecha relación con el principio de la seguridad jurídica, no es menos cierto que su cómputo debe analizarse a partir de los hechos que le son presentados en cada caso concreto; la dificultad de su determinación radica en la multiplicidad de posibilidades que engloba la expresión “acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa”. Para paliar la

mencionada dificultad la jurisprudencia de la Sala ha establecido algunos mecanismos que permiten equilibrar la relación entre el respeto del principio de la seguridad jurídica, fundamento de la regla de la caducidad de las acciones judiciales y la garantía del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia3. 2 Al respecto la Sala afirmó: “La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. “Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea definido con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de julio de 2011, Exp. 41037, C.P. Enrique Gil Botero). 3 En efecto, para la Sala: “... en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer

criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen” (Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 16 de agosto de 2001, Exp. 13.772). Por lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha decantado algunas reglas en torno al cómputo del referido fenómeno; así en reciente sentencia se afirmó: “De la jurisprudencia que se ha citado, para la Sala resulta evidente que la

interpretación de la regla consagrada en el artículo 136 del C.C.A., según la cual la caducidad de la acción de reparación opera al cabo de transcurridos “dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”, se debe entender en el sentido de la concurrencia de dos situaciones: el acaecimiento del hecho y el conocimiento por parte de la persona que considera afectados sus derechos por el hecho, omisión u operación administrativa. “En caso de que ambas situaciones se presenten de manera concomitante, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia, en caso contrario se deberá tener en cuenta la fecha en que la presunta víctima tuvo conocimiento del hecho, omisión u operación administrativa. “De esta regla general la jurisprudencia ha derivado algunas subreglas – que se expondrán a título enunciativo– atinentes al momento a partir del cual puede considerarse que la supuesta víctima tuvo conocimiento del hecho dañoso, es decir, momento a partir del cual el daño se consolidó: i) en caso de falla del servicio médico-asistencial, el término de caducidad se contará a partir del diagnóstico definitivo; ii) en materia de falla del servicio judicial, el fenómeno de la caducidad ocurre transcurridos dos años desde la ejecutoria de la providencia que deja sin fundamento jurídico la medida de privación de la libertad o que ordena el levantamiento de las medidas cautelares sobre bienes muebles e inmuebles; iii) cuando la demanda de reparación directa tenga por objeto la declaratoria de

responsabilidad patrimonial del Estado por actos que constituyan desaparición forzada, el término de caducidad comenzará a contarse a partir de la aparición de la persona o desde la fecha de ejecutoria de la sentencia penal, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley 589 de 2000; iv) en materia de ocupación de bienes inmuebles, el término de caducidad de la acción comenzará a transcurrir desde el momento en que finalice la obra pública o desde la inscripción de la limitación al derecho de propiedad en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria; y, v) en punto a la caducidad de la acción de grupo, el término se contará a partir del conocimiento del daño por parte de la víctima o desde que la actividad dañosa haya cesado, lo cual se deberá determinar en cada caso concreto para los integrantes del grupo. “De la misma manera, el cómputo del término de caducidad debe partir de la distinción fundamental entre daño continuado y daño instantáneo, teniendo en cuenta que no se puede confundir la ocurrencia del daño con la proyección de sus efectos en el tiempo. “Lo anterior no obsta para que el Juez de lo Contencioso Administrativo determine, a la luz de los hechos que le son presentados en la demanda, el momento en que la víctima tuvo conocimiento del hecho dañoso”4. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de agosto de 2012, Exp. 25637. En este orden de ideas, la jurisprudencia constante y reiterada de la Corporación ha radicado el momento en que se debe iniciar el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, en el conocimiento que tuvo el

afectado del hecho dañoso. Siguiendo este mismo hilo argumentativo, la Subsección, al decidir un caso que guarda evidentes similitudes fácticas con el que se analiza en esta oportunidad, decisión que, por ello, se constituye en precedente para la resolución del sub lite, en reciente sentencia señaló: “A la luz de lo acordado en el negocio jurídico y conforme la expresa regulación legal sobre la materia, la Sala concluye que, en efecto, el conocimiento del daño ocurrió al vencimiento del término de treinta días después de la suscripción de la escritura pública de compraventa, es decir, el 8 de octubre de 1997, por lo que la demanda debía presentarse a más tardar el 9 de octubre de 1999, y comoquiera que esto se hizo hasta el 3 de abril de 2001, no existe ninguna duda en cuanto a que la acción había caducado para entonces5. “De otra parte, no le asiste razón al apelante, quien sostuvo que, como el pago no se había verificado, en virtud de una operación administrativa que tampoco había culminado, no habría caducidad de la acción, puesto que, para los efectos del conteo del término de caducidad, en este caso en particular, no es dable fusionar la ocurrencia del daño con las supuestas irregularidades de la operación administrativa que, se dijo, lo causaron, ya que se trata de dos situaciones claramente distintas, en tanto ‘La operación administrativa (…) no es otra cosa que un conjunto de actuaciones materiales o hechos tendientes a la ejecución de una decisión administrativa’6, mientras que el daño que sustenta la causa

petendi de la demanda, se repite, se hizo consistir en el no pago de la suma de $329.040.000, correspondiente al saldo insoluto del precio de venta del predio Valparaíso, hecho que aparece plenamente identificado en el tiempo, tal como acaba de verificarse, y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales reseñados, el término de caduci

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