CE-73001-23-31-000-2000-02478-01(22478)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2000-02478-01(22478)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO –
Niega / AUTO QUE NIEGA PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL PRUEBA TESTIMONIAL – Regulación normativa Como quedó expuesto, el fundamento legal para negar la prueba testimonial solicitada por la parte demandada, lo constituyó el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que es aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 219 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 220
PRUEBA TESTIMONIAL – Requisitos / SOLICITUD DE PRUEBA TESTIMONIAL – Debe indicar el objeto de la prueba al revisar el capítulo de pruebas de la contestación de la demanda que obra a folios 53 a 56 del cuaderno 1, especialmente en lo que corresponde con la solicitud de testimonios, se observa que dicha petición se elevó en los siguientes términos: “1. Solicito se cite a declarar a la doctora […], y a las enfermeras […], mayores y domiciliadas en la ciudad del Espinal, quienes podrán notificarse en el Centro de Atención del Seguro Social en el Municipio del Espinal.” Como puede observarse, la petición de pruebas así elevada no cumple con el requisito señalado en el artículo 219 transcrito, esto es, que en ella no se indicó sucintamente el objeto de la prueba, circunstancia ésta que impide su decreto. En efecto, el tema referido a la enunciación del objeto de la prueba testimonial fue
tratado por la Sala en auto del 17 de febrero de 2000, expediente No. 16801, […] Así las cosas, si la parte demandada solicitó que se llamara a declarar a la doctora […] y a las enfermeras […], indicando para el efecto únicamente el lugar donde podían ser notificadas, es claro que dicha parte omitió señalar sucintamente el objeto de su exposición, por lo que la decisión del tribunal en cuanto a su denegatoria, fue acertada. […] En cuanto a que las deponentes hayan de referirse en su declaración a los hechos de la demanda, se observa que tal circunstancia no suple el requisito establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, pues, se aclara, que esta exigencia no está referida al fin genérico de la prueba, sino que por el contrario, ésta mira al objeto particular del medio probatorio independientemente considerado y, por eso es que resulta indispensable enunciar sucintamente el objeto de la misma conforme a la citada disposición. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 17 de febrero de 2000, exp. 16801.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
219 RECURSO DE APELACIÓN – No puede utilizarse para adicionar o corregir la demanda [C]omo en el escrito de sustentación del recurso la apoderada recurrente indicó el objeto de la prueba testimonial, y señaló igualmente que las deponentes se referirían en su exposición a los hechos de la demanda, es del caso, frente a estas dos circunstancias hacer las siguientes precisiones: Sobre lo primero, esto es,
haber indicado con el escrito de sustentación del recurso el objeto de la prueba testimonial, la Sala advierte que tal actuación, en realidad, constituye una corrección o adecuación de la demanda, que por haberse hecho en esa etapa procesal ha tenerse como tardía o extemporánea, pues como es sabido, por mandato legal, no es ese el momento en que se pueden hacer los ajustes al libelo demandatorio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 73001-23-31-000-2000-02478-01(22478)
Actor: MARÍA NERY HERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En consideración a que la ponencia inicialmente presentada no obtuvo la mayoría suficiente para su aprobación, corresponde a este Despacho elaborar la que adopta la posición mayoritaria de la Sala para decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra el auto del 16 de noviembre de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual negó la práctica de la prueba testimonial respecto de la doctora SORAYDA CARDOZO y de las enfermeras BETTY VILLALOBOS Y ROSABEL TRIANA, en consideración a que no enunció sucintamente el objeto de la misma, conforme lo dispone el artículo 219 del código de Procedimiento Civil (fl. 61 cdno.
ppal.).
I. ANTECEDENTES 1.1 Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Tolima el 11 de mayo de 2000, los demandantes, obrando a través de apoderado judicial debidamente constituido, promovieron acción de reparación directa en contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se lo declare administrativa y civilmente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados con motivo de la muerte del señor Argemiro Núñez, ocurrida el 8 de febrero de 1999, en el Centro de Atención del Seguro Social en el municipio de El Espinal, Tolima (folios 27 a 43 cdno 1). 1.2 Admitida la demanda y surtido el trámite de rigor, mediante el auto que es objeto de apelación (fl. 60), el tribunal abrió el proceso a pruebas.
Al abordar el estudio de los medios probatorios solicitados por la parte demandada, específicamente del referido a los testimonios de la doctora Sorayda Cardozo y de las enfermeras Betty Villalobos y Rosabel Triana, el a quo decidió: “5º).- NEGAR la práctica de la prueba testimonial implorada por esta parte en el numeral 1 de la petición de pruebas (fl. 56), por no enunciarse sucintamente el objeto de la misma. (Art. 219 C.P. Civil).” 1.3 Inconforme con esta decisión, la apoderada de dicha parte interpuso en tiempo recurso de apelación (fls. 62 y 63). En dicho escrito señaló el objeto de la prueba que le fue negada y, adujo que: “De otra parte y de manera jurisprudencia, (sic) en varias
oportunidades se ha dicho; que no puede perderse de vista que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley substancial y el Juez en sus actuaciones tiene el deber de velar por la prevalencia de éstos, máxime cuando el único propósito al solicitar tales pruebas, fue y será la de permitir aclarar los hechos materia de debate.” (fl. 63). 1.4 El recurso fue admitido mediante auto del 10 de mayo de 2002 (fl. 68 cdno ppal.) y dentro del traslado a que se refiere el artículo 213 del Código Contencioso Administrativo, la parte actora solicitó mantener la decisión apelada (fls. 69 y 70).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como quedó expuesto, el fundamento legal para negar la prueba testimonial solicitada por la parte demandada, lo constituyó el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que es aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, cuyo inciso primero establece: “Art. 219.- Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba.” En lo que atañe al decreto y práctica de la prueba testimonial, el artículo 220 del mismo código dispone: “Art. 220.- Si la petición reúne los requisitos indicados en la norma precedente, el juez ordenará la citación de los testigos y señalará fecha y hora para la audiencia en que deban recibirse las declaraciones, dentro del término para practicar pruebas. (...).” Ahora bien, al revisar el capítulo de pruebas de la contestación de la
demanda que obra a folios 53 a 56 del cuaderno 1, especialmente en lo que corresponde con la solicitud de testimonios, se observa que dicha petición se elevó en los siguientes términos: “1. Solicito se cite a declarar a la doctora SORAYDA CARDOZO, y a las enfermeras BETTY VILLALOBOS Y ROSABEL TRIANA, mayores y domiciliadas en la ciudad del Espinal, quienes podrán notificarse en el Centro de Atención del Seguro Social en el Municipio del Espinal.” Como puede observarse, la petición de pruebas así elevada no cumple con el requisito señalado en el artículo 219 transcrito, esto es, que en ella no se indicó sucintamente el objeto de la prueba, circunstancia ésta que impide su decreto. En efecto, el tema referido a la enunciación del objeto de la prueba testimonial fue tratado por la Sala en auto del 17 de febrero de 2000, expediente No. 16801, y en aquella oportunidad se expuso: “De acuerdo con lo anterior, en aquellos eventos en que, al solicitarse el decreto de una prueba testimonial, no se indica brevemente el objeto de la misma, esto es, no se expresa cuáles son los hechos que se pretende probar con su práctica, el juez debe negarla. En efecto, contrario a lo afirmado por el recurrente, este requisito establecido en la ley no constituye una mera formalidad, sino un elemento necesario para que el juez pueda efectuar el respectivo análisis de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, según lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, y, si decide ordenar su práctica,
informar al testigo sobre los hechos objeto de su declaración y preparar debidamente el interrogatorio que deberá hacerle, en cumplimiento del artículo 228 de la misma codificación. “Adicionalmente, sólo cuando la contraparte conoce previamente el objeto de la prueba puede ejercer adecuadamente su derecho de defensa; de otra manera, en el caso de la práctica de testimonios, no puede saber qué preguntas concretas debe preparar para el correspondiente contrainterrogatorio. “Finalmente, no sobra anotar que restarle importancia a la mencionada exigencia legal podría generar situaciones poco razonables. En efecto, si el requisito se considerara una mera formalidad, tendría que concluirse que quien indica el objeto de la prueba solicitada se expone a que, hecho el análisis correspondiente, el juez la considere inútil, impertinente o inconducente; quien no lo indica, en cambio, podría exigir del juez que, en todo caso, la decrete. Salta a la vista la injusticia de la situación.” Así las cosas, si la parte demandada solicitó que se llamara a declarar a la doctora Sorayda Cardozo y a las enfermeras Betty Villalobos y Rosabel Triana, indicando para el efecto únicamente el lugar donde podían ser notificadas, es claro que dicha parte omitió señalar sucintamente el objeto de su exposición, por lo que la decisión del tribunal en cuanto a su denegatoria, fue acertada. Finalmente, como en el escrito de sustentación del recurso la apoderada recurrente indicó el objeto de la prueba testimonial, y señaló igualmente que las deponentes se referirían en su exposición a los hechos de la
demanda, es del caso, frente a estas dos circunstancias hacer las siguientes precisiones: Sobre lo primero, esto es, haber indicado con el escrito de sustentación del recurso el objeto de la prueba testimonial, la Sala advierte que tal actuación, en realidad, constituye una corrección o adecuación de la demanda, que por haberse hecho en esa etapa procesal ha tenerse como tardía o extemporánea, pues como es sabido, por mandato legal, no es ese el momento en que se pueden hacer los ajustes al libelo demandatorio. En cuanto a que las deponentes hayan de referirse en su declaración a los hechos de la demanda, se observa que tal circunstancia no suple el requisito establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, pues, se aclara, que esta exigencia no está referida al fin genérico de la prueba, sino que por el contrario, ésta mira al objeto particular del medio probatorio independientemente considerado y, por eso es que resulta indispensable enunciar sucintamente el objeto de la misma conforme a la citada disposición. Por las razones anotadas, la Sala confirmará el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto apelado, esto es, el proferido el 16 de noviembre de 2001 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por el cual se resolvió no decretar los testimonios solicitados por la parte demandada.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al tribunal de origen.
CÓPIESE y NOTIFÍQUESE. CUMPLASE
JESUS Ma. CARRILLO BALLESTEROS MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidente de la Sala