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CE-73001-23-31-000-2000-02654-01(30026)-2014

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Título
CE-73001-23-31-000-2000-02654-01(30026)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio. Muerte de una mujer en caja de aguas lluvias en el municipio de Ibagué / FALLA DEL SERVICIO - Omisión en la prestación del servicio de alcantarillado / FALLA DEL SERVICIO - Falta de atención en las normas de derecho urbanístico por cuenta de los municipios Está probado que la administración no había colocado avisos que advirtieran que ese costado tuviese prohibido el tránsito peatonal, u ofendiculos que impidieran que los habitantes del barrio Piedra Pintada transitaran por allí. (…) Destaca además la Sala, que la administración con posterioridad al accidente en el que la señora ALFARO DE MEJÍA perdió la vida, colocó barandas en el sitio donde ocurrió el infortunio. (…) Ahora bien, en cuanto atañe (…) [a] la pretendida imprudencia de la víctima por no utilizar otras alternativas de ingreso a su domicilio, (…) Los anteriores medios probatorios muestran con claridad (…) que existían para la víctima dos alternativas para lograr el punto de interjección entre la calle 48 con la avenida el Jordán, punto necesario para el ingreso al barrio piedra pintada, donde habitaba (…) Pese a existir estas dos posibilidades no puede endilgársele culpa alguna a la señora Alfaro de Mejía, por cuanto aún tomando la otra vía, la víctima habría tenido que saltar la misma cuneta en la que cayó. En efecto si hubiese tomado esta segunda opción, la persona fallecida

necesariamente habría tenido que enfrentar la corriente de agua que la arrastró, en el punto de interjección de la calle 48 con la avenida El Jordán, lugar obligado de ingreso, como se dejó consignado en la inspección judicial practicada, y en el que se dejó constancia que la cuneta no se econtraba canalizada. Lo anterior evidencia que la conducta de la víctima no fue determinante para la ocurrencia del hecho dañoso que le causó la muerte. (…) La Sala estima conveniente determinar que la declaratoria de responsabilidad que se confirmará respecto de las dos entidades demandadas, no tiene únicamente su fuente en la falla en la prestación del servicio de alcantarillado, sino que primeramente se evidencia una falla del municipio en las normas de derecho urbanístico, como pasa a explicarse. (…) La ley 388 de 1997, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en su artículo 3º dispone entre los fines de la Función Pública del Urbanismo: “1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructura de transporte y demás espacios públicos… “ 3. Propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades …. (…) De otra parte, la misma ley en su artículo 8º dispone que los municipios, para el cumplimiento de la Función Pública del urbanismo, deben adelantar la correspondiente acción urbanística y describe entre otras acciones de este tipo: 2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte los servicios públicos domiciliarios…”. Acciones que conforme al parágrafo del mismo

artículo: “deberán estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, en los términos previstos en la presente ley”. (…) La Sala, hace énfasis en que la planificación de la infraestructura vial, supone que la misma sea realizada pensando en que el desarrollo urbano resulte amable al usuario, destinatario final de tal planificación; de forma tal que se permita una serena convivencia de los ciudadanos con su entorno. (…) En el sub lite se evidencia que existen unas vías que resultan agresivas y peligrosas para los habitantes del barrio “Piedra Pintada”, como quiera que estas personas son dejadas por los vehículos de transporte público en sitios que constituyen un grave riesgo para sus vidas. En efecto, la pendiente que tiene la avenida El Jordán ocasiona, en momentos que se presentan lluvias, aunque estas no sean las más intensas, como ocurrió el 26 de febrero de 2000; una fuerte escorrentía, la misma que arrastró el cuerpo de la señora GEORGINA ALFARO DE MEJÍA, ocasionándole la muerte. PERJUICIOS POR VIOLACION A LA PROTECCION DE BIENES CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES - Perjuicio de carácter extrapatrimonial. Reconocimiento / PERJUICIOS POR VIOLACION A LA PROTECCION DE BIENES CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALESReconocimiento. Caso de muerte de una mujer en caja de aguas lluvias en el municipio de Ibagué / PERJUICIOS POR VIOLACION A LA PROTECCION

DE BIENES CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES - Por vulneración de

la garantía a la libre locomoción / DERECHO A LA LIBRE LOCOMOCIONDeber de reparar cuando se vulnera la protección de benes constitucionales o convencionales Sin desconocer que en el sub judice se resuelve una pretensión particular; en cumplimiento de la reparación integral en su manifestación de garantía de no repetición del daño, y ante la evidencia de la violación a bienes constitucionales de la víctima; advierte la Sala que esta Corporación ha reconocido, junto al perjuicio moral, otro perjuicio extrapatrimonial, denominado protección de bienes constitucionales o convencionales, cuando los hechos dan cuenta que se han violado garantías constitucionales fundamentales. (…) En el caso sub judice la Sala observa que a la víctima se le vulneró la garantía a la libre locomoción consagrada en el artículo 24 de la Constitución Política (…) Conforme con lo anterior, esa garantía no se cumple cuando pese a que las personas formalmente no se les impide su libre circulación, se les obliga a transitar por vías públicas que esconden verdaderas emboscadas para sus transeúntes, como le ocurrió a la señora GEORGINA ALFARO DE MEJIA. (…) Se debe precisar que este perjuicio no tiene relación alguna con el sufrimiento que fue reconocido en el daño moral, lo que aquí se indemniza es la vulneración de estos derechos fundamentales, que por mandato constitucional el Estado colombiano está obligado a proporcionarles y que por su omisión dejó de hacerlo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 24

PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMMedida de reparación no pecuniaria. Caso de muerte de una mujer en caja de aguas lluvias en el municipio de Ibagué / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Medida de publicación de avisos que adviertan peligrosidad del canal de aguas lluvias / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIAMedida de construcción de una estructura que conduzca las aguas en forma subterránea / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Medida de garantía de no repetición Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar la garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. Para el efecto el juez, de manera oficiosa o a solicitud de parte, decretará las medidas que considere necesarias o coherentes con la magnitud de los hechos probados (Artículo 8.1 y 63.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos). (…) En concordancia con las anteriores consideraciones, la Sala, de oficio, ordenará en la parte resolutiva de la sentencia, que el municipio de Ibagué ubique avisos en los que advierta la peligrosidad del canal en época de lluvias y que disponga que las empresas de transporte público no tengan paraderos de sus diferentes rutas en puntos donde la cuneta se encuentra a nivel con la avenida el Jordán, como ocurre en el punto en la que la

señora ALFARO DE MEJÍA sufrió el fatal accidente. También se prescribirá que en el término de 6 meses en los sectores del canal adyacente a la avenida El Jordán que se encuentran a cielo abierto, se construya una estructura que conduzca las aguas de manera subterránea o al menos cubierta para evitar riesgos a los miembros de la comunidad. PERJUICIOS MORALES - No modifica la sentencia de primera instancia. Tasación en salarios mínimos mensuales legales vigentes En cuanto atañe a los perjuicios morales, cuya liquidación fue determinada por el Tribunal en salarios mínimos legales mensuales, no habrá lugar a su actualización, dado que dicho parámetro mantiene actualizado el valor de las condenas. Se modificará el fallo en el sentido de adicionar las medidas reparatorias no indemnizatorias anunciadas.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la consejera Olga Mélida Valle de De La Hoz y salvamento parcial de voto del consejero Enrique Gil Botero. A la fecha, ésta Relatoría no cuenta con los medios físicos ni magnéticos de la aclaración ni del salvamento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 73001-23-31-000-2000-02654-01(30026)

Actor: GERARDO ERNESTO MEJIA ALFARO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de octubre del 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la que se dispuso: “Primero. DECLARAR Administrativamente (sic) y solidariamente Responsables al Municipio de Ibagué y al Ibal, a consecuencia (sic) de la muerte de la señora GEORGINA ALFARO DE MEJIA en hechos ocurridos el 26 de Febrero (sic) de 2000, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. Como Consecuencia de lo anterior y a titulo (sic) de restablecimiento del derecho, CONDENASE a pagar de manera solidaria al Municipio de Ibagué y al Ibal las siguientes sumas de dinero … Nombre Cantidad en Letras

S.M.L.M.V.

Gerardo Mejía Alfaro 80 Ochenta Rubén Darío Mejía Alfaro 80 Ochenta Jorge Humberto Mejía Alfaro 80 Ochenta Dora Jeannete Mejía Alfaro 80 Ochenta Tito Alfaro Jiménez 50 Cincuenta Fabio Alfaro Jiménez 50 Cincuenta Mario Alfaro Jiménez 50 Cincuenta Oscar Alfaro Jiménez 50 Cincuenta Álvaro Alfaro Jiménez 50 Cincuenta Mary Alfaro de Holguín 50 Cincuenta Isaura Alfaro Jiménez 50 Cincuenta Maria Leyla Alfaro de González 50 Cincuenta Sotera Alfaro Jiménez 50 Cincuenta Hilda María Alfaro Jiménez 50 Cincuenta Tercero. A este fallo désele cumplimiento en los términos de los Arts. 176 y

177 del C.C.A. Cuarto. Una vez en firme, archívese el expediente.”1

ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Presentación de la demanda El 28 de agosto del 2000, el señor Gerardo Ernesto Mejía Alfaro, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos, Gerardo Andrés Mejía Carrion y Luisa María Mejía Carrion; el señor Jorge Humberto Mejía Alfaro, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos, Juan Diego Mejía Becerra y Gabriela Mejía Becerra; la señora Dora Jeannete Mejía Alfaro, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos, Juan Camilo Rubiano Mejía y Daniela Rubiano Mejía; los señores Rubén Darío Mejía Alfaro, Tito Alfaro Jiménez, Fabio Alfaro Jiménez, Mario Alfaro Jiménez, Oscar Alfaro Jiménez, Alvaro Alfaro Jiménez, actuando en nombre propio; y las señoras Mary Alfaro de Holguín, Isaura Alfaro Jiménez, María Leyla Alfaro de González, Sotera Alfaro Jiménez, e Hilda María Alfaro Jiménez, actuando en nombre propio; mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa 1 Fls. 245 – 246 del C. Ppal. prevista en el artículo 86 del C.C.A., presentaron demanda mediante la cual solicitaron que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas2: “1º.- Que el MUNICIPIO DE IBAGUE (Alcaldía) y EL INSTITUTO IBAGUEREÑO

DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE IBAGUE “IBAL” son

administrativamente responsables de los daños y perjuicios morales causados a GERARDO ERNESTO ALFARO MEJIA, quien otorga poder en su nombre y en el de sus menores hijos GERARDO ANDRES y LUISA MARIA MEJIA CARRION; JORGE HUMBERTO MEJIA ALFARO, quien otorga poder en su nombre y en el de sus menores hijos JUAN DIEGO Y GABRIELA MEJIA BECERRA; DORA JEANNETE MEJIA ALFARO, quien otorga poder en su nombre y en el de sus menores hijos JUAN CAMILO Y DANIELA RUBIANO MEJIA; RUBEN DARIO MEJIA ALFARO ; en calidad de hijo, (sic) JOSE TITO, FABIO, MARIO, OSCAR, CRISTO ALVARO, MARY, ISAURA, MARIA LEYLA, MARIA SOTERA, HILDA MARIA MARIA ALFARO JIMENEZ en calidad de hermanos de GEORGINA ALFARO DE MEJIA, quien falleció en la ciudad de Ibagué (Tolima) por ahogamiento causado por la imprevisión, negligencia e irresponsabilidad de los funcionarios encargados de la prestación del servicio público de alcantarillado, al no adoptar las medidas pertinentes para la seguridad de los ciudadanos, al no proteger con mallas o rejas, un colector de aguas lluvias localizado en la avenida Jordán frente al Barrio Piedra Pintada, hechos que se narrarán en el acápite pertinente, hecho acaecido el 26 de febrero del año 2000 en la ciudad de Ibagué.

2º.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a TITULO DE INDEMNIZACIÓN, se ORDENE AL MUNICIPIO DE IBAGUE Y A LA EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A (sic) E.S.P. “IBAL S.A.” a pagar solidariamente a mis mandantes como mínimo la suma de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE. ($428.895.000.00), correspondiente a los perjuicios de carácter MORAL, que se les causaron, sin que el señalamiento de la cuantía consituya limitación para que le sean reconocidos perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados dentro del proceso. 3º.- La condena respectiva, o sea el monto total de la indemnización será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art.178 del C.C.A., mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y fórmulas adoptadas por el H. Consejo de Estado en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los HECHOS dañosos y hasta cuando se de cumplimiento a la Sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo. 4º.- Se condene en costas y agencias en derecho a las partes demandadas, por ser procedente y por tratarse de una empresa del Estado como entidad descentralizada, conforme lo dispuso el H. Consejo de Estado, en la consulta No. 795 del 19 de Marzo (sic) de 1996, C.P. LUIS CAMILO OSORIO ISAZA. 5º.- Se servirán ordenar que las partes demandadas le den cumplimiento a la

sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” 1.2. Fundamento fáctico 2 Fls. 97 – 98 del C. 1. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, la Sala los sintetiza así: El 26 de febrero del 2000 en la ciudad de Ibagué, Tolima, se presentó una fuerte lluvia, durante la cual la señora Georgina Alfaro de Mejía y el señor Hermógenes Trujillo, mientras se dirigían al domicilio de la señora Alfaro de Mejía, al intentar superar un canal de conducción de aguas, ubicado en la calle 48 de esta ciudad, perdieron el equilibrio y cayeron en este canal, siendo arrastrados por la corriente que los desplazó violentamente. El apoderado de la parte actora sostiene que el canal se encontraba “en condiciones antitécnicas”. Las personas que pasaban en ese momento por el lugar lograron rescatar al señor Hermógenes Trujillo; sin embargo, no sucedió lo mismo con la señora Georgina Alfaro de Mejía, quien fue arrastrada por la corriente hasta un colector de agua lluvia, ubicado aproximadamente a 150 metros del lugar donde cayó. Se afirma en la demanda que dicho colector no contaba con las medidas de prevención, protección o mantenimiento necesarias, por lo cual se formó un remolino que la absorvió, ahogó y desapareció de manera inmediata, causándole así la muerte. El cuerpo de la señora Georgina Alfaro de Mejía fue encontrado posteriormente en una quebrada de aguas negras ubicada a 7 km del lugar en donde ocurrió el

accidente. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, el Coronel Gómez Heredia de la Policía Nacional solicitó a las autoridades los planos del alcantarillado de esa zona, con el fin de servir de apoyo y colaboración para el rescate de la señora Alfaro de Mejía; sin embargo, no se obtuvo respuesta positiva. Lo anterior, a juicio de los demandantes, constituye otra falla en el servicio de las entidades demandadas. Después de los hechos en los que perdió la vida la señora Alfaro de Mejía, la Alcaldía de Ibagué, Tolima y el “IBAL S.A.” destaparon las alcantarillas, colocaron barandas de protección, realizaron limpieza a la cuneta, a sus alrededores y al colector, y cambiaron la tubería de los alrededores.

2. Actuación procesal en primera instancia 2.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 29 de septiembre del 2000, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó tramitarla conforme a la ley3. El auto admisorio fue notificado a las entidades demandadas así: el 6 de octubre del 2000 al Gerente de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado “IBAL S.A. E.S.P.”4; y el 10 de octubre siguiente al Alcalde Municipal de Ibagué, Tolima5. No hay constancia dentro del expediente de la notificación al Ministerio Público; no obstante, el 20 de noviembre del 20026, el Procurador Judicial 26 en lo Administrativo solicitó el traslado especial previsto en el inciso 2º del artículo 210 del C.C.A., para presentar su concepto escrito.

2.2. Escrito de contestación a la demanda El 18 de octubre del 2000, el apoderado del Municipio de Ibagué, Tolima, presentó su escrito de contestación a la demanda7, en éste se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, para el efecto expuso los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, y manifestó que no se puede determinar o establecer que el Municipio de Ibagué, Tolima, es responsable de la muerte de la señora Georgina Alfaro de Mejía, toda vez que éste no tiene a su cargo la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado. Propuso la excepción que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, la cual fundamentó en el Decreto No. 0120 de 1999, que determinó la estructura y organización general del Municipio de Ibagué. En este decreto se establecen, de acuerdo al apoderado de la entidad territorial, las funciones de ésta, dentro de las cuales no se encontraba el mantenimiento de las alcantarillas, desagües, sistemas de acueducto y alcantarillado de la ciudad; pues estas funciones, debido a la descentralización por servicios, se encuentran en cabeza de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P., que tiene personería jurídica independiente. Finalmente, aseguró el apoderado del Municipio de Ibagué, que el apoderado judicial de la parte demandante “deja ver como no le es atribuible al Municipio de Ibagué responsabilidad alguna en el caso”, para lo cual transcribe dos apartes de 3 Fl. 124 del C1. 4 Fl. 127 del C.1. 5 Fl. 128 del C.1.

6 Fl. 207 del C.1. Oficio No. 404 del 20 de noviembre del 2002. 7 Fls. 131 - 136 del C.1. la demanda en los que se hace referencia al “IBAL” y a los “funcionarios encargados de la prestación de servicios públicos”. El 25 de octubre del 2000, la apoderada de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado “IBAL S.A. E.S.P.” presentó su escrito de contestación a la demanda8, en el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Propuso las excepciones que denominó, “culpa de la víctima” y “fuerza mayor”. La primera de estas excepciones la fundó en la negligencia de la señora Georgina Alfaro de Mejía, por exponerse al peligro del estado del tiempo, y caminar por una vía sin tránsito peatonal, ya que existe en el vecindario acceso y salida peatonales en otros lugares. La excepción de “fuerza mayor”, se hizo consistir en las lluvias presentadas el 26 de febrero del 2000, pues según el apoderado, de no haberse presentado éstas, la suerte de la señora Georgina Alfaro Mejía habría sido diferente. 2.3. Traslado y contestación de excepciones El 27 de octubre del 2000 se corrió traslado a la parte actora de las excepciones propuestas por las entidades demandadas9. En escrito presentado el 1 de noviembre del mismo año10, el apoderado de la parte demandante contestó las excepciones propuestas en los escritos de contestación de la demanda. Sobre las propuestas por la apoderada del “IBAL S.A. E.S.P.”, solicitó que la denominada

“culpa de la víctima”, sea declarada no probada, ya que en el lugar del accidente no existía señalización alguna que estableciera que era zona de tránsito peatonal exclusivamente o que éste estuviera prohibido; y que el “IBAL S.A. E.S.P.” fue el creador de lo que denominó “trampas”. Para el apoderado, el hecho de que la empresa, luego del accidente, procediera a colocar barandas de protección y realizara limpieza al lugar, constituyó un “reconocimiento explícito” de que estas acciones eran necesarias. Concluyó el apoderado de la parte actora, frente a la excepción “culpa de la víctima”, que en el sub judice no se presentó ninguna causal de exoneración de responsabilidad del Estado. En segundo lugar, frente a la excepción que la apoderada de la empresa denominó “fuerza mayor”, expresó el apoderado de la 8 Fls. 142 - 147 del C.1. 9 Fl. 148 del C.1. 10 Fls. 149 – 153 del C.1. parte demandante que se trató de una posición ilógica, pues existió omisión de la empresa encargada del acueducto y alcantarillado en la ciudad de Ibagué, Tolima. Por último, frente a la excepción propuesta por el Municipio de Ibagué, Tolima, denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”, manifestó el apoderado de la parte demandante que, al ser el Alcalde Municipal de Ibagué el Presidente de la Junta Directiva de “IBAL S.A. E.S.P.”; y al ser el ente territorial el propietario mayoritario de la empresa encargada del acueducto y alcantarillado, existió

concurrencia de culpa entre éstos. Por lo anterior, concluyó que las entidades demandadas son solidariamente responsables de los daños causados con sus acciones y omisiones. 2.4. Periodo probatorio Por medio del auto del 22 de enero del 2001, el Tribunal Administrativo del Tolima abrió el periodo probatorio y decretó las pruebas pedidas por las partes11. 2.5. Alegatos de conclusión El 31 de octubre del 2002, el Tribunal Administrativo del Tolima corrió traslado a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión12. El 15 de noviembre del 2002, el apoderado del Municipio de Ibagué, Tolima, presentó su escrito de alegatos13, en el cual manifestó que no resulta viable atribuirle responsabilidad al Municipio de Ibagué, Tolima, por la muerte de la señora Georgina Alfaro de Mejía. Lo anterior basado, en primer lugar, en dos factores, por un lado, el aguacero que se presentó ese día; al respecto aseguró que de no haberse presentado, la señora Alfaro de Mejía probablemente habría “sufrido una caída con consecuencias menores”, adicionalmente, manifestó que de ser cierto, como se afirmó en la demanda, que el mantenimiento del tanque del colector era deficiente, éste no habría succionado el cuerpo de la señora Georgina Alfaro de Mejía; por otro lado, afirmó el apoderado del ente territorial, que existió culpa de la víctima, la cual fundó en la negligencia e impericia de la misma, por las siguientes razones: i) la señora Alfaro de Mejía transitaba por una zona no peatonal, lo cual estaba prohibido de acuerdo al decreto 1344 de 1970; ii) la

víctima pretendió “sobrepasar de un salto la fuerte corriente de agua”; iii) la señora 11 Fl. 154 – 155 del C.1. 12 Fl. 185 del C.1. 13 Fls. 187 – 196 del C.1. pretendió saltar la cuneta de conducción de agua; iv) las limitaciones físicas de la señora Georgina Alfaro, debido a su edad. En segundo lugar, advirtió el apoderado del Municipio de Ibagué que a pocos metros del lugar del accidente existía una rampa que permitía pasar con mayor facilidad. En tercer lugar, a juicio del apoderado del ente territorial, la responsabilidad del Estado requiere dos elementos, el daño antijurídico y su imputación, sobre el primero aseguró que tan solo es predicable del núcleo familiar directo; y manifestó que la muerte de la señora Georgina Alfaro de Mejía no configuró un daño antijurídico, toda vez que se produjo por su actuar imprudente. Finalmente, manifestó el apoderado del Municipio que no existió falla del servicio por parte de la entidad que representa, y que no se estableció en cual disposición legal se encontraba contenida la obligación del ente territorial, ni cual fue la acción u omisión de éste. El mismo día, el apoderado de “IBAL S.A. E.S.P.” presentó su escrito de alegatos14, en el cual manifestó que no existe responsabilidad de la empresa que representa, pues las pruebas que obran en el expediente, especialmente el testimonio del señor Hermogenes Trujillo y la declaración del asesor técnico Fernando Rojas, evidencian en primer lugar, la “culpa de la víctima”, por “el afán

de la señora de llegar a su residencia y la imprudencia de cruzar la vía en ese momento”. A lo anterior, el apoderado de la empresa le agregó el hecho de que se trata de una vía vehicular, no peatonal. En segundo lugar, se alega el mantenimiento adecuado de la cuneta, y la justificación para no tener barandas de seguridad sobre la misma. Afirmó que la cuneta se ubicó en un sitio apto para su funcionamiento, aislada del paso peatonal. Adicionalmente, arguyó que el aguacero presentado el 26 de febrero del 2000, configuró “fuerza mayor”. Por todo lo anterior, el apoderado del “IBAL S.A. E.S.P.”, solicitó declarar que no existió responsabilidad de empresa por la muerte de la señora Alfaro de Mejía. Finalmente, el 19 de noviembre del 2002 el apoderado de la parte actora presentó su escrito de alegatos15, en éste afirmó que las pruebas que obran en el expediente acreditan la responsabilidad de la Empresa Ibaguereña de Acueducto 14 Fls. 197 – 203 del C.1. 15 Fls. 204 – 206 del C.1. y Alcantarillado S.A. E.S.P.; al argumentar hizo referencia a la visita praticada al lugar del accidente, en la cual, de acuerdo al apoderado de los demandantes, se solicitó el desarrollo de ciertas obras que ponen en evidencia las fallas en la prestación del servicio, entre otras la de construir un andén en el costado de la vía, que facilite el tránsito de los peatones; se hace referencia también al oficio del 15 de marzo del 2000, suscrito por el Personero Municipal de Ibagué, mediante el

cual instó al gerente de IBAL a tomar medidas preventivas. Por último, hizo alusión a los testimonios y al material fotográfico obrantes en el proceso. El 20 de noviembre del 2002 el Procurador Judicial 26 en lo Administrativo solicitó el traslado del proceso, con el fin de presentar el concepto respectivo16. El 22 de noviembre del mismo año se corrió traslado al Ministerio Público17. Acto seguido, el 16 de diciembre siguiente se allegó concepto de fondo18, en el cual el Procurador Judicial consideró que no debía accederse a las súplicas de la demanda. Para el efecto, afirmó que frente al Municipio de Ibagué, Tolima, debía prosperar la excepción propuesta de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, toda vez que éste, a juicio del agente del Ministerio Público, no tiene a su cargo funciones relacionadas con la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado de la ciudad. Consideró además, que la señora Alfaro de Mejía, en su afán por llegar a su hogar, expuso imprudentemente su vida. Para el Ministerio Público, el “IBAL S.A. E.S.P.” no incurrió en falla del servicio, pues el lugar del accidente no generaba ningún riesgo para la vida de las personas, dicho riesgo se dio, en este caso, por las fuertes lluvias que se presentaron el día de los hechos y por el actuar negligente de la víctima. Tampoco considera correcto endilgar a la empresa una falla en el servicio por la falta de mantenimiento y señales de advertencia en el lugar, pues, de acuerdo al concepto emitido, profesionales en el tema expresaron que dichas acciones no eran viables.

3. Sentencia de primera instancia El día 20 de octubre del 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia19, mediante la cual decidió declarar administrativamente responsables al Municipio de Ibagué, Tolima, y al “IBAL S.A.

E.S.P.” por la muerte de la señora Georgina Alfaro de Mejía. El Tribunal resolvió 16 Fl. 207 del C.1. 17 Fl. 207 anverso del C.1. 18 Fls. 208 – 211 del C.1. 19 Fl. 229 – 246 del C. Ppal. no acceder a la excepción propuesta por el Municipio de Ibagué, Tolima, denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”, toda vez que, a la entidad territorial le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, de acuerdo al artículo 311 de la Constitución Política, lo cual puede ser a través de entidades descentralizadas, como ocurre en el caso del servicio de acueducto y alcantarillado del municipio de Ibague, a cargo de “IBAL S.A. E.S.P.”. De las pruebas recaudadas en el proceso, el Tribunal concluyó que la muerte de la señora Georgina Alfaro de Mejía, fue consecuencia de la falla del servicio en la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, en cabeza del Municipio de Ibagué, Tolima, que fue delegado a la entidad descentralizada “IBAL S.A. E.S.P.”. Para el efecto, desarrolló los argumentos expuestos por las partes: en primer lugar, examinó el riesgo que constituía la cuneta en la zona, y determinó que ésta

afectaba no solo a los peatones, sino también al tránsito vehicular, debido a su tamaño, ya que permitía el recaudo de grandes cantidades de agua. Luego examinó lo atinente al tránsito exclusivo de vehículos en la zona, que expuso el apoderado del “IBAL S.A. E.S.P.”. A este respecto, el Tribunal, por un lado, afirmó que no es cierto, toda vez que se determinó en el proceso la existencia de un paso peatonal en la vía en la cual ocurrieron los hechos; y de otro lado, que de haber sido cierto, no existe ningún tipo de señalización al respecto.

Concluyó el Tribunal Aquo: “Así entonces, determinado que a consecuencia de la omisión del Municipio de Ibagué como resp

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