🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-73001-23-31-000-2000-02680-01(PI) (6811)-2001

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-73001-23-31-000-2000-02680-01(PI) (6811)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Diputado / RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza de plano la demanda por no existir norma que contemple la pérdida de investidura para diputados, su procedimiento o competencia / PROCESO ESPECIAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS – Trámite de cuerdo a la Ley 617 de 2000 / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer de la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles / PROCESO ESPECIAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS – Vacío normativo respecto de su procedimiento o competencia antes de la expedición de la Ley 617 de 2000 / PROCESO ESPECIAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS – Aspectos no regulados: aplicabilidad de la Ley 144 de 1994 / AUTO QUE RECHAZA DE PLANO LA DEMANDA POR NO EXISTIR NORMA APLICABLE – Se revoca / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Ley 617 de 2000, mediante la cual el legislador provee al fortalecimiento de la descentralización y a la racionalización del gasto público nacional, dispuso, en el capítulo V un conjunto de reglas orientado a la búsqueda y mantenimiento de la transparencia de la gestión departamental, municipal y distrital. Bajo esta perspectiva en el artículo 48 de la mencionada ley, promulgada el 9 de octubre de 2.000, cuando ya se había presentado la demanda y rechazado, se reguló el proceso de Pérdida de Investidura de Diputados, estableciendo expresamente las

causales de desinvestidura, y adscribiendo la competencia para conocer y decidir dicha acción al Tribunal Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento, y radicó en el Consejo de Estado la órbita de competencia atinente a la segunda instancia de los referidos procesos. Si bien el precepto mencionado no señaló en forma expresa la ritualidad bajo la cual se adelantaría el proceso, ello no constituye óbice para acudir a los principios generales de interpretación y bajo la premisa esencial de protección del derecho de defensa, al marco legal aplicable a la misma materia tratándose de congresistas y de concejales, esto es, a la Ley 144 de 1.994. […] Es evidente que la voluntad del legislador plasmada en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 está orientada a la efectividad de esta nueva acción introducida por el constituyente de 1991, como una de las herramientas pilares del interés público orientado a la moralización de la gestión pública y de las costumbres políticas, máxime tratándose de quienes han llegado a formar parte de las corporaciones públicas en virtud de los mecanismos de elección popular que sustentan el sistema democrático colombiano. […] De esta manera, resulta inaceptable el rechazo de la demanda adoptado por el Tribunal, toda vez que en sí misma, tal decisión equivaldría a la consagración del efecto inútil del mandato del legislador, hipótesis que no resiste análisis alguno, menos aún bajo la preceptiva de la Constitución Política de 1991, y en particular, del mandato consagrado en el artículo 299 de la

Carta […]. Y el procedimiento por el que debe rituarse el proceso debe ser el desarrollado en la Ley 144 de 1994 por ser un proceso de naturaleza especial por el que se tramitan en la actualidad las Pérdidas de Investidura de Congresistas y de Concejales. […] De lo anterior se colige la vocación de prosperidad del recurso impetrado por la demandante, en torno a la existencia de los presupuestos legales que permiten tramitar la solicitud de Pérdida de Investidura del Diputado a la Asamblea del Tolima, […] por lo que se revocará la providencia apelada y se dispondrá la admisión de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sala Plena, de 17 de

octubre de 2000, Radicación CE-SP-EXP2000-NPID001, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 299 / LEY 144 DE 1994 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001) Radicación número: 73001-23-31-000-2000-02680-01(PI) (6811)

Actor: JOSÉ ORLANDO GRANADA MONTOYA Demandado: DIPUTADO JESÚS ALBERTO MORAD TORRES Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra el auto de 7 de septiembre de 2000, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó de plano la solicitud de Pérdida de Investidura

del Diputado de la Asamblea Departamental del Tolima, JESÚS ALBERTO

MORAD TORRES.

1. LA DEMANDA 1.1. La Pretensión JOSÉ ORLANDO GRANADA MONTOYA, mediante apoderado, instauró Acción de Pérdida de Investidura de Diputado contra el señor JESÚS ALBERTO MORAD TORRES, elegido a la Asamblea Departamental del Tolima para el período 19982000, invocando como causales la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades y la indebida destinación de dineros públicos. 1.2. Los hechos Fundamenta su petición en los siguientes hechos: Para las elecciones a Asambleas Departamentales del 26 de octubre de 1997 se presentó para el Tolima por el Partido Conservador Colombiano la lista 142 encabezada por IVÁN RODRIGO DE JESÚS ALVARADO GAITÁN, en los demás renglones en su orden, JESÚS ALBERTO MORAD TORRES, JOSÉ ORLANDO

GRANADA MONTOYA GUSTAVO GIRALDO OSORIO, ALEXIS BEDOYA PEÑA,

LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO, HUGO ERNESTO ZARRATE OSORIO y LUIS ALBERTO GÓMEZ TORO. El doctor IVÁN RODRIGO ALVARADO GAITÁN fue nombrado Director Nacional de INURBE, por lo que fue reemplazado en la Asamblea por el segundo renglón señor JESÚS ALBERTO MORAD TORRES, quien tomó posesión del cargo. La Asamblea Departamental mediante acto administrativo otorga en el presupuesto una suma determinada para gastos de funcionamiento y a cada

diputado le asigna diez (10) salarios mínimos mensuales para que nombren sus asistentes, vinculación que se hace mediante órdenes de prestación de servicios. El diputado MORAD TORRES nombró como sus colaboradores, entre otros, a DIANA MILENA DELGADO RONCANCIO, DAVID GERARDO ARIZA GALINDO y JOSUÉ ROA CARRERO, a quienes se les pagaba su salario con base en el presupuesto asignado por el Departamento para gastos de funcionamiento. Estas personas eran utilizadas por el diputado en forma deshonesta, especialmente DIANA MILENA DELGADO RONCANCIO, puesto que cuando el pago del salario se hacía efectivo, debía devolver a MORAD TORRES un alto porcentaje de éste que quedaba en poder de Diputado, constituyéndose de esta forma una indebida apropiación de dineros públicos y de defraudación del erario, además falsificaba la firma de sus colaboradores para reclamar los cheques de los salarios, por lo que DIANA MILENA presentó denuncia ante la Fiscalía 51 Unidad de Delitos contra la Administración Pública. La Fiscalía General de la Nación una vez tuvo conocimiento de la comisión de los delitos inició la correspondiente investigación y dictó medida de aseguramiento a

MORAD TORRES.

2. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto de 7 de septiembre de 2000 argumentó que como quiera que el Legislador no se ha ocupado de expedir normatividad alguna que contemple la pérdida de investidura para Diputados a las Asambleas, ni su procedimiento, ni la competencia, se debía rechazar de plano la solicitud de Pérdida de Investidura presentada, sin entrar en más consideraciones.

3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal con fundamento en que el inciso 2 del artículo 299 de la Constitución Política establece que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley y no podrá ser menos estrictos que el señalado para los congresistas.

En el presente caso, JESÚS ALBERTO MORAD TORRES se ha apropiado en forma indebida de dineros del erario cometiendo delitos de peculado y concusión son investigados actualmente por la Fiscalía General de la Nación, la que le dictó medida de aseguramiento. Si bien es cierto que el legislador omitió determinar la competencia para conocer de los procesos de pérdida de investidura de los Diputados a la Asamblea, también lo es que el Código Contencioso Administrativo en su artículo 128, numeral 16, establece que el Consejo de Estado conocerá de todos los demás procesos de carácter administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia. En consecuencia, siendo la Asamblea una corporación de carácter regional, los Tribunales Administrativos en este caso son los competentes para conocer de la pérdida de investidura de los diputados. No se puede, dice, con base en un vacío jurídico otorgarle inmunidad a los diputados a las Asambleas para que delincan ejerciendo sus funciones y no ser posible que sean sujetos pasivos de pérdida de investidura por las causales que establece la Constitución Política para los Congresistas, pues de ser así, no existiría igualdad de las partes ante la ley porque se otorgaría privilegio para unos

frente a otros. Por lo anterior solicita que se revoque el auto apelado y se ordene al Tribunal asumir el conocimiento de la demanda.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Ley 617 de 2000, mediante la cual el legislador provee al fortalecimiento de la descentralización y a la racionalización del gasto público nacional, dispuso, en el capítulo V un conjunto de reglas orientado a la búsqueda y mantenimiento de la transparencia de la gestión departamental, municipal y distrital.

Bajo esta perspectiva en el artículo 48 de la mencionada ley, promulgada el 9 de octubre de 2.000, cuando ya se había presentado la demanda y rechazado, se reguló el proceso de Pérdida de Investidura de Diputados, estableciendo expresamente las causales de desinvestidura, y adscribiendo la competencia para conocer y decidir dicha acción al Tribunal Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento, y radicó en el Consejo de Estado la órbita de competencia atinente a la segunda instancia de los referidos procesos. Si bien el precepto mencionado no señaló en forma expresa la ritualidad bajo la cual se adelantaría el proceso, ello no constituye óbice para acudir a los principios generales de interpretación y bajo la premisa esencial de protección del derecho de defensa, al marco legal aplicable a la misma materia tratándose de congresistas y de concejales, esto es, a la Ley 144 de 1.994. Así lo entiende esta Corporación, no solo porque corresponde a los principios que gobiernan la hermenéutica jurídica en el sistema colombiano, cuya consagración

data del año de 1887, sino porque la ausencia del señalamiento explícito que echa de menos el Tribunal, de ninguna manera impidió que, con antelación a la Ley 144 de 1994, el Consejo de Estado conociera y definiera diversas solicitudes de esta naturaleza. Es evidente que la voluntad del legislador plasmada en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 está orientada a la efectividad de esta nueva acción introducida por el constituyente de 1991, como una de las herramientas pilares del interés público orientado a la moralización de la gestión pública y de las costumbres políticas, máxime tratándose de quienes han llegado a formar parte de las corporaciones públicas en virtud de los mecanismos de elección popular que sustentan el sistema democrático colombiano. Precisamente, la protección de la confianza pública en las instituciones de representación y el interés colectivo en la puesta en marcha de acciones de saneamiento moral, hecho puesto de presente en las ponencias que sobre los proyectos 046, 030, 043, 051 y 114 de 1999, acumulados se rindieron ante la Cámara de Representantes, los que culminaron en la expedición de la Ley 617 de 2000, “Por la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1.986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. Sobre el particular resulta ilustrativo traer a colación el aparte que sobre el punto

se consignó en la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes, así: “Reglas para la transparencia de la gestión de las entidades territoriales. En este capítulo se incorporan las reglas de inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales. Así mismo, se establecen las causales y procedimiento a través de los cuales los diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras locales pierden su investidura. De otro lado, el proyecto contiene, en este capítulo, las prohibiciones de los cónyuges y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de juntas administradoras locales. Para finalizar, se prohíbe a los diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales intervenir en su propio beneficio o el de su partido o grupo político, en la asignación de cupos presupuestales, o en el manejo, dirección, o utilización de recursos del presupuesto, sin perjuicio de la iniciativa de gasto que les compete durante los debates de aprobación de los planes de desarrollo y los presupuestos de sus respectivas entidades territoriales. Todas estas normas tienden de manera clara a determinar los límites a los cuales se encuentran sujetos los dirigentes de las entidades territoriales, de manera que existan mecanismos de control que permitan garantizar que el desarrollo de Las funciones a su cargo se haga con criterios de interés general y no con fundamento en intereses particulares”. 1 De esta manera, resulta inaceptable el rechazo de la demanda adoptado por el Tribunal, toda vez que en sí misma, tal decisión equivaldría a la consagración del

efecto inútil del mandato del legislador, hipótesis que no resiste análisis alguno, menos aún bajo la preceptiva de la Constitución Política de 1991, y en particular, del mandato consagrado en el artículo 299 de la Carta, a cuyo tenor, 1 Gaceta del Congreso Año VII. No 394. “(...) El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. (...)” Recientemente, y a propósito de la definición de competencia funcional respecto de la acción de pérdida de investidura de diputados, en providencia de 17 de octubre de 2.000, expediente PID-002, se señaló: “1. La pérdida de la investidura es una figura jurídica establecida en la Constitución Política de 1991, que de acuerdo a su regulación constitucional y legal sigue el principio de ser aplicable a los miembros de las corporaciones públicas de elección popular. Así se desprende de los artículos 183 y 184 de la Constitución, en concordancia con su artículo 110 y con la ley 144 de 1994 que la desarrolla respecto de los congresistas, y el artículo 55 de la ley 136 de 1994, que establece la pérdida de investidura para los concejales, señala sus causales, asigna la competencia al Tribunal y remite a la ley 144 de 1994 en lo concerniente al procedimiento de la acción respectiva. Así mismo, ha de ser tenida en cuenta la ley 200 de 1995, que en su artículo 29, numeral 9, consagra como una de las sanciones disciplinarias

principales la “Pérdida de la investidura para los miembros de las corporaciones públicas, de conformidad con las normas de la Constitución y la ley que la regule.

2. Las asambleas departamentales son corporaciones públicas de elección popular, de acuerdo a lo señalado en el artículo 299 de la Constitución Política, y por tanto, sus miembros, los diputados, se encuentran sometidos a la posibilidad de ser objeto de la pérdida de investidura, esto es, son sujetos pasivos de la acción pública de pérdida de investidura”.

Y el procedimiento por el que debe rituarse el proceso debe ser el desarrollado en la Ley 144 de 1994 por ser un proceso de naturaleza especial por el que se tramitan en la actualidad las Pérdidas de Investidura de Congresistas y de Concejales. También, en providencia de 17 de octubre de 2000 al definir la competencia del Tribunal Administrativo de Sucre para el conocimiento de la solicitud de Pérdida de Investidura impetrada en contra del diputado a la Asamblea de Sucre, señor Fernando Antonio Vergara Hernández, se pronunció esta Corporación en Sala Unitaria2, entendiendo, para efectos del trámite, la existencia de remisión a la Ley 2 Consejo de Estado, Sala Unitaria del Consejero Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Rad. No PID001. 136 de 1994. De lo anterior se colige la vocación de prosperidad del recurso impetrado por la demandante, en torno a la existencia de los presupuestos legales que permiten tramitar la solicitud de Pérdida de Investidura del Diputado a la Asamblea del Tolima, señor JESÚS ALBERTO MORAD TORRES por lo que se revocará la

providencia apelada y se dispondrá la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E : PRIMERO: REVOCASE el auto de 7 de septiembre de 2000 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar: ADMÍTESE la solicitud de pérdida de investidura de diputado de JESÚS ALBERTO MORAD TORRES, por reunir los requisitos previstos en el artículo 4º de la Ley 144 de 1994. En consecuencia, se ordena: Por el Tribunal Administrativo del Meta, notifíquese personalmente al Diputado JESÚS ALBERTO MORAD TORRES, entregándole copia de la solicitud y sus anexos y hágasele saber, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 9º ibídem, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este proveído podrá referirse por escrito a lo expuesto en la solicitud y aportar o pedir la pruebas que considere conducentes. Asimismo, por el Tribunal notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público ante ese Tribunal, entregándole copia de la solicitud y sus anexos.

SEGUNDO: El Tribunal deberá continuar con el trámite correspondiente según la parte motiva de esta providencia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 30 de marzo de 2001.

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA

Consultar sobre este documento ...