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CE-73001-23-31-000-2000-02931-01-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-73001-23-31-000-2000-02931-01-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CIERRE DE ESTABLECIMIENTO - Caducidad de la acción: contabilización a partir de la ejecución / CADUCIDAD DE LA ACCION - Contabilización a partir de la ejecución del acto / ACTO DE EJECUCION - Contabilización del término de caducidad de la acción De conformidad con esta documentación, la Sala deberá confirmar la decisión del a quo al haberse configurado la caducidad de la acción puesto que, desde el mes de julio de 1999, el interesado estuvo suficientemente informado de la decisión de cierre de su establecimiento comercial, sin que para el efecto cuente la interposición de recursos y la decisión del de reposición contra el acto de ejecución proferido por la Inspectora de Policía. Es decir, el 18 de julio de 1999 el interesado fue notificado de la decisión de cierre de establecimiento y desde esa fecha se debe computar el término de caducidad. La ejecución del acto es uno de los eventos para empezar a computar el término de caducidad a la luz del artículo 136 del C.C.A. La Resolución de fecha 24 de julio de 1999, que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 016 de 1999 fue ejecutada en esa fecha, mientras que se interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el mes de septiembre de 2000. CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTOContabilización a partir de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto / TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Contabilización a partir de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto / CONTABILIZACION DEL

TERMINO DE CADUCIDAD - La publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto Al respecto la Sala Plena de esta Corporación ya definió el criterio en el tema del cómputo del término para la caducidad de la acción con diferentes jurisprudencias así: “...en Sala de Decisión de su Sección Tercera, con ponencia de quien redacta la presente, dijo: De lo anterior se colige que el término de caducidad debe contarse así: á) A partir de la publicación, respecto de terceros afectados en forma directa e inmediata, cuando la decisión se haya tomado en una actuación en la que ellos no han intervenido (art. 46 del C. C. A.); 'b) A partir de la comunicación cuando haya norma expresa que indique que para la firmeza del acto es suficiente la sola comunicación, sin necesidad de la notificación que como regla general ordena el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, o sea cuando se establece una excepción a la obligatoriedad de notificar los actos; ‘c) A partir de la ejecución, cuando la administración no dio la oportunidad de ejercer los recursos existentes (art. 135, ordinal 29 del C. C. A.) y los ejecuta respecto del administrado sin haberlos notificado, ni comunicado, ni publicado, según el caso, pues es obvio que a partir de tal ejecución el interesado tiene conocimiento cabal de la existencia de la decisión que le vulneró el derecho cuyo restablecimiento pretende por la vía jurisdiccional; ‘d) A partir de la notificación: 1. De la decisión cuestionada, cuando contra ella no procede ningún recurso por la vía gubernativa (art. 62, ordinal lº del C.C.A.). 2. De la decisión que se haya tomado respecto de

los recursos interpuestos oportunamente (C.C.A., arts 62 ordinal 2 y 44 inciso lº). Del examen de los artículos 63 y 51 inciso cuarto, del Código Contencioso Administrativo se colige que el término de caducidad también empieza a correr, respecto de los actos contra los cuales procedan recursos de los que el interesado no hizo uso, a partir del día siguiente al vencimiento del lapso hábil para impugnarlos por la vía gubernativa, porque esta es una forma de que el acto administrativo quede en firme" (Auto del 12 de marzo de 1987. Expediente número 4978; Actor: "Minas Maturin Ltda."; Tomo Copiador 71, páginas 396 y siguientes) (Tomo de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado). Teniendo como punto de partida para computar la caducidad de la acción la de la ejecución del acto por parte de la Inspectora de Policía, queda probada la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala confirmará el fallo del a quo. ACTO DE EJECUCION - Contabilización del término de caducidad en laboral administrativo / EJECUCION DEL ACTO Y CADUCIDAD DE LA ACCIONContabilización del término / COMUNICACION DEL ACTO - Difiere de su ejecución material: caducidad de la acción a partir del acto de ejecución Al respecto la Sala Plena de esta Corporación ya definió el criterio en el tema del cómputo del término para la caducidad de la acción con diferentes jurisprudencias así: “La Corporación considera que las anteriores concepciones jurisprudenciales

deben mantenerse, ahora con mayor razón en presencia de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 136 del Decreto - ley 01 de 1984, que hizo mención expresa de la comunicación del acto administrativo, pero sin prescindir de la ejecución del mismo como momento a partir del cual empieza a correr el término de caducidad de una acción de restablecimiento del derecho. Sin embargo, cabe precisar lo que allí se dijo sobre el aspecto ejecución del acto, en el siguiente sentido: El término de caducidad de la acción de restablecimiento de derecho de carácter laboral - administrativo debe contarse a partir de la ejecución del acto, y no de la fecha de su comunicación, cuando quiera que el funcionario público separado del servicio continúa en él con la aquiescencia de la administración pública en donde presta sus servicios y por ello se le cancelan salarios y se le reconoce dicho lapso para efectos prestacionales, como en el caso que nos ocupa, pues es en ese momento en que hace dejación del empleo y deja de percibir salarios y prestaciones sociales, cuando realmente sufre el perjuicio cuyo resarcimiento busca a través de la acción contenciosa pertinente. En otras palabras, la ejecución del acto no sólo juega papel para efectos del término de caducidad de la acción, cuando la administración no dio oportunidad de ejercer los recursos existentes y ejecuta respecto del administrado el acto sin haberlo notificado, ni comunicado, ni publicado según el caso, sino igualmente cuando el acto administrativo, comunicado, notificado, o no, sólo es ejecutado por la Administración tiempo después de haberlo puesto en conocimiento del empleado público separado del servicio por declaratoria de insubsistencia, revocación del

nombramiento, destitución, etc., y hasta entonces reconoce al servidor público sus salarios y las prestaciones sociales que corresponda, pues, se repite, es esa ejecución la que determina el perjuicio que se busca restablecer con la acción judicial.” NOTA DE RELATORÍA: Se cita sentencia de septiembre 21 de 1988, Actor: Luis Ramón Castañeda, Exp. R-038, Magistrado Ponente: Miguel González Rodríguez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 73001-23-31-000-2000-02931-01

Actor: NICOLAS LONDOÑO SIERRA

Demandado: MUNICIPIO DE ROVIRA (TOLIMA) Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia del diecinueve (19) de agosto de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y en consecuencia, se inhibió de resolver sobre el fondo de la cuestión planteada.

I.- ANTECEDENTES Se interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía Municipal de Rovira al haber operado el silencio administrativo negativo respecto del recurso interpuesto contra la Resolución 016 del 18 de julio de 1999 y de la providencia del 24 de julio de 1999, confirmatoria

de la anterior, emanadas de la Inspección Municipal de Rovira (Tolima), que culminaron con el auto del 15 de julio de 1999 que ordenó el cierre de un establecimiento comercial. En virtud de lo anterior, se solicitó declarar la nulidad de la Resolución 016 del 18 de julio de 1999 y de la providencia del 24 de julio del mismo año, confirmatoria de la anterior, emanada de la Inspección Municipal de Rovira, de acuerdo con el procedimiento administrativo adelantado por la Alcaldía Municipal, el cual concluyó con auto del 15 de julio de 1999, cuya nulidad también se solicita, y restablecer el derecho que mediante los mencionados actos administrativos se vulneró, es decir, disponer que el Municipio de Rovira debe indemnizar de todos los perjuicios morales y materiales causados al ordenar el cierre definitivo de la Droguería Central de propiedad del demandante y ubicada en la carrera 4 # 4-43 de Rovira (Tolima). Hechos. El demandante es propietario del establecimiento de comercio denominado Droguería Central la cual había adquirido al señor Luis Valbuena quien la tenía bajo el nombre de Drogas La Rebaja. En virtud de esta negociación, el demandante solicitó a la Secretaría de Salud del Tolima la inscripción del cambio de razón social de Drogas La Rebaja por Droguería Central. La Alcaldía Municipal de Rovira pretendió desde un comienzo erradicar del lugar la citada droguería ya que en comunicación del 10 de julio de 1999, el Alcalde

Municipal informó a Nicolás Londoño Sierra que para la apertura, traslado y cambio de razón social de la Droguería La Rebaja a Drogueria Central, debía dar cumplimiento a la Resolución 010911 del 25 de noviembre de 1992, presentado al efecto ante la oficina de control de medicamentos un croquis o plano del local, informándole que de no cumplir con este requisito no le podrían dar licencia de funcionamiento al local y se tomarían las medidas ordenadas por la ley. La Resolución 010911 del 25 de noviembre de 1992, no exige el requisito ordenado al demandante pues lo solicitado era un simple cambio de razón social sobre una Droguería que venía funcionado por más de 20 años. No obstante, el Alcalde Municipal de Rovira inició un procedimiento tendiente al cierre definitivo de la Droguería sin ninguna razón valedera violando el debido proceso, solamente por haber pretendido cambiar la razón social sin atender principios relacionados con la propiedad privada y comercio. Así culminó una actuación administrativa poco clara mediante el auto del 15 de julio de 1999, el cual sólo se conoció por alusión que de él hizo la Inspección de Policía del lugar ya que su actuación no quiso ser dada a conocer a pesar de las múltiples peticiones que en ese sentido se formularon. El 18 de julio de 1999, mediante la Resolución 016, la Inspección Municipal de Policía de Rovira (Tolima) en cumplimiento del auto del 15 de julio procedente de la Alcaldía Municipal, ordenó el cierre definitivo del establecimiento, decisión que

se materializó en el Acta del 26 de julio del mismo año; el demandante interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la citada resolución, negándosele la reposición y guardando silencio respecto de la apelación subsidiaria. Aquí quedó agotada la vía gubernativa ya que mediante oficio de 3 de agosto de 2000, procedente de la Inspección Municipal de Policía se dice desconocer el motivo por el cual la Inspectora de entonces no aceptó el recurso de apelación operándose así el silencio administrativo negativo. Del contenido de la Resolución 016 parece entenderse que el motivo del cierre obedece a una proliferación indiscriminada de droguerías con una alta concentración en unas zonas y un número muy reducido en otras. La Secretaría de Salud del Tolima ante la consulta formulada por el demandante, respondió conceptuando que en la Resolución 010911 en momento alguno hace referencia a transacciones comerciales sino a traslados del establecimiento, lo que no sucede en el caso de Droguería Central, siendo el concepto de la Secretaría favorable para el cambio. En virtud de este concepto, la alcaldía Municipal ordenó la reapertura del establecimiento comercial el 6 de agosto de 1999, pero ya se habían causado graves perjuicios al patrimonio del demandante con la injusta decisión. Es un hecho cierto que la Alcaldía Municipal de Rovira obró arbitraria y precipitadamente invocando normas y procedimientos inexistentes aplicables al caso. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Se consideran violadas las siguientes disposiciones:

Artículos 23, 25, 29, 42, 58, 84 y 90 de la Constitución Política; 2, 3, 5, 6, 7, 28, 33, 44, 47, 62 y 76, numeral 7, del C.C.A; 44 numeral 3 de la Ley 446 de 1998, y Resolución 101911 de noviembre 25 de 1992, expedida por el Ministerio de Salud. Concepto de la violación. Se desconoció el derecho de petición frente a las múltiples solicitudes hechas por el interesado ante las actuaciones que adelantaba la Alcaldía en desmedro de sus intereses comerciales. También se vulneró el derecho al trabajo con el arbitrario cierre del establecimiento comercial. Se desconoció el debido proceso ya que el afectado en momento alguno fue notificado de la actuación que adelantaba la administración municipal y del objeto de la misma. Ni siquiera se concedieron los recursos contra las resoluciones proferidas y dirigidas a ordenar el cierre del establecimiento de comercio configurándose violación del artículo 76, numeral 7, del C.C.A., así como de los artículos 44 y 47 ibidem. Se desconocieron los artículos 2 y 3 del C.C.A. por cuanto no se ha tomado en cuenta el cumplimento de los cometidos estatales, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley. Además, la administración municipal no era competente en virtud de la Resolución 010911 del 25 de noviembre de 1992 para adelantar el procedimiento que culminó con la sanción impuesta, violando de paso esta norma. Se vulneró además el artículo 62 del C.C.A. al ejecutar un acto

administrativo sin que éste hubiera quedado en firme, pues se procedió al cierre definitivo del establecimiento de comercio sin que se hubiera dado trámite al recurso de apelación que se interpuso ante la Inspección de Policía del lugar. Finalmente, se violó el artículo 44, numeral 3, de la Ley 446 de 1998 que dispone que la acción sobre los actos presuntos que resuelvan un recurso puede interponerse en cualquier tiempo. La conducta de la administración municipal de Rovira en cuanto al no trámite del recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones demandadas, deviene en una actitud morosa frente al perjudicado con los actos irregulares impugnados oportunamente, que convierten el acto demandado en un acto presunto, dado el silencio administrativo de carácter negativo operado. c. La defensa del acto acusado El Tribunal se abstuvo de considerar la contestación de la demanda presentada por la Alcaldía Municipal de Rovira por extemporánea. II.- FALLO IMPUGNADO El Tribunal de primera instancia declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, se inhibió de pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda. Señaló el a quo que la demanda se dirigió contra el Auto del 15 de julio de 1999, la Resolución 016 del 18 de julio de 1999 y la providencia del 24 de julio del mismo año, expedido el primero por la Alcadía de Rovira, y los dos últimos por la Inspección Municipal de Policía de Rovira.

Observa que el auto del 15 de julio de 1999 fue proferido por el Alcalde Municipal de Rovira ordenando el cierre definitivo de la Droguería Central ubicada en la Carrera 4 # 4-43 de ese municipio. La Resolución 016 del 18 de julio fue proferida por el Inspector Municipal de Policía para dar cumplimiento al Auto anterior. Por su parte, mediante la providencia del 24 de julio se resolvió el recurso de reposición intentado contra la anterior providencia y se insistió en llevar a cabo la diligencia, al tiempo que se guardó silencio con respecto a la apelación que en el mismo texto dice haberse interpuesto. El 26 de julio del mismo año se llevó a cabo a diligencia de cierre de la Droguería Central. La decisión administrativa por la cual se pretende el restablecimiento del derecho tiene que ver con decisión tomada por el Alcalde de ordenar el cierre del establecimiento de comercio, ya que las providencias proferidas por el Inspector Municipal no son más que actos para la ejecución de aquella. Así que si la ilegalidad se predica de esta última se estaría ante una operación administrativa que daría lugar a una acción contenciosa diferente. La formulación de la demanda es extemporánea porque la parte actora acepta que con el Auto del 15 de julio de 1999 fue con el que se culminó la actuación administrativa, el cual afirma haberlo conocido sólo por alusión que de él se hizo en la Inspección de Policía, lo cual significa que, aún acogiendo el planteamiento de la demanda de no habérsele notificado formalmente, no hay duda que lo conocía al menos cuando la Inspección Municipal de Policía procedió al cierre de

la droguería el 26 de julio. El mismo 26 de julio, el señor Londoño Sierra dirigió un escrito al Personero Municipal para dejar constancia del cierre del establecimiento y al día siguiente amplió la queja. El 9 de agosto pidió la intervención del Personero para que le fueran levantados los sellos de la Droguería de su propiedad, cerrada desde hacía nueve días por orden de la Alcaldía. El señor Londoño Sierra tuvo pleno conocimiento de la decisión del Alcalde desde julio de 1999 y, por lo tanto, tenía cuatro meses para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 136 del C.C.A., por lo que al haberlo hecho el 15 de septiembre del año siguiente hizo que se hubiera configurado la caducidad. Se dirá que ha habido silencio administrativo en relación con el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto contra la resolución del Inspector de Policía. Al respecto se observa, de una parte, que es un pronunciamiento sobre el cual no cabía ese recurso toda vez que el Inspector actuaba como delegado por el Alcalde quien no tiene superior jerárquico que conozca de ese medio de impugnación y, además, el cierre no lo estaba ordenando el inspector sino que lo había dispuesto el Alcalde y el silencio administrativo solamente podía predicarse del acto demandable. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El demandante sustentó así el recurso de apelación interpuesto contra el anterior fallo: No es procedente haber declarado de oficio la caducidad, que no ha operado, premiando así la reiterada negligencia de la administración municipal de Rovira

que además contestó la demanda en forma extemporánea. Como se expresó en la demanda, se invoca el silencio administrativo negativo respecto del agotamiento de la vía gubernativa sobre las Resoluciones 16 del 18 de julio de 1999 y la providencia del 24 de julo de 1999, a las que dio origen el Auto de julio 15 del mismo año, expedido por la administración municipal de Rovira (Tolima) en abierta violación de los derechos fundamentales del demandante. No se tramitó el recurso de apelación subsidiariamante interpuesto en el momento de la ejecución del acto administrativo. No es cierto que la decisión tomada por la Inspectora Municipal de Policía de Rovira no fueron objeto del recurso de apelación. Admitiendo en gracia de discusión que no fuese apelable, no era procedente que el funcionario ante quien se interpuso no se hubiera pronunciado al respecto para negarlo dando la motivaciones de su negativa. No es esto silencio administrativo? No es esto violatorio del debido proceso? El Alcalde sí tiene superior jerárquico que es la Sección de Justicia del Departamento. Así lo establecía el Código de Policía del Tolima vigente para la época. No puede interpretarse que la caducidad haya operado a partir del 15 de julio de 1999 con lo cual no culminó la actuación administrativa en contra del demandante, si ello es así por qué no se le notificó la decisión? A partir de la providencia del 24 de julio de 1999 se origina el perjuicio y es allí donde se guarda silencio con respecto al recurso de apelación produciéndose el silencio administrativo y surge la nulidad planteada.

Se ha desconocido el silencio administrativo operado pues mientras que la administración no decida, no puede caducar la acción jurisdiccional. Esto tiene plena correspondencia con el caso planteado y es consonante con la postura de la Procuraduría Delegada que solicita que se debe acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar repetición en contra de los funcionarios que aplicaron en forma errónea la normatividad sobre la materia, además de las investigaciones disciplinarias y penales que fueren del caso. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe precisar la Sala, en primer lugar, que los hechos que se debaten en este proceso se originaron en la solicitud que el demandante dirigió al Alcalde de Rovira (Tolima) respecto del cambió de la razón social de la droguería cuyos derechos dijo haber comprado. Con fecha junio 9 de 1999 la Sección de Saneamiento Ambiental practicó visita al “local comercial en donde funcionó Drogas la Rebaja” (folio 12, cuaderno 1), encontrando todo correcto. Aparece en el expediente comunicación del 10 de junio de 1999, suscrita por el Alcalde Municipal de Rovira y dirigida a Nicolás Londoño Sierra en la que manifiesta: “Para su conocimiento y demás fines pertinentes me permito informarle a usted que para la apertura, traslado y cambio de razón social de la Droguería Central de su propiedad, tiene que dar cumplimiento a la Resolución 010911 del 25 de noviembre de 1992 “por la cual se determinan los requisitos para la apertura o traslado de las Droguerías o Farmacias”, la

cual debe ceñirse a la presente reglamentación: Para efectos de obtener la autorización para la instalación de la Droguería, el interesado deberá presentar por escrito solicitud a la Oficina de Control de Medicamentos, acompañando croquis o plano del local. En caso de incumplimiento de lo citado y ordenado por la citada Resolución no se puede dar apertura de funcionamiento al local de la Droguería en mención y se tomarían las medidas ordenadas por Ley”. Esta comunicación se produjo como respuesta a una solicitud de cambio de razón social que formulara el señor Nicolás Londoño Sierra a la Alcaldía Municipal de Rovira el 10 de junio de 1999. Aparece también en el expediente comunicación del 3 de julio de 1999 (folio 19 del cuaderno número 2), en donde se dice lo siguiente: “ Que el día diez (10) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el señor NICOLÁS LONDOÑO SIERRA, presentó ante el Despacho de la Alcaldía, un informe donde manifiesta de la compra de los derechos del local donde funcionaba Drogas la Rebaja y su deseo de cambiar de razón social por DROGUERIA CENTRAL de su propiedad. Que el día diez (10) de junio de 1999, se dio respuesta al informe, y se le manifiesta que tiene que dar cumplimiento a la Resolución No. 010911 del 25 de noviembre de 1992 “Por la cual se determinan los requisitos para la apertura o traslado de la Droguería o Farmacia” la cual debe ceñirse a la presente reglamentación. Que el señor NICOLAS LONDOÑO, no le dio cumplimiento a lo citado y ordenado

por la Resolución número 010911 del 25 de noviembre de 1992, firmada por el Dr. GUSTAVO DE ROUX RENGIFO Ministro de Salud. Por lo anteriormente expuesto, comisionase al señor Inspector de Policía para que proceda con el CIERRE de la DOGUERÍA CENTRAL, de propiedad del señor NICOLÁS LONDOÑO por incumplimiento de la ley.” Mediante oficio del 15 de julio de 1999, el Alcalde Municipal de Rovira se dirigió a la Inspectora de Policía en los siguientes términos: “Al recibir su informe del Despacho comisorio de fecha 3 de julio de 1999, donde se ordena el cierre de la Droguería Central ubicada en la Carrera 4 # 4-43 de este Municipio, me permito informarle a Ud. que de acuerdo a los conceptos dados por la Asociación Colombiana de Droguistas Detallistas ASOCOLDRO, hay que darle cumplimiento al art. 5 de la Resolución 010911 del 25 de Noviembre de 1992, corrobora lo anterior el concepto dado por la Secretaría de Salud Dirección de Vigilancia y Desarrollo Institucional. Por las razones anteriormente expuestas se solicita a Ud. llevar a cabo la terminación de la diligencia del Cierre de la citada Droguería por no cumplir las exigencias anteriormente citadas en la Resolución del Ministerio de Salud”. Mediante Resolución 016 del 18 de julio de 1999, la Inspección Municipal de Policía ordenó el cierre de la Droguería Central, dando trámite a lo ordenado en el Auto de fecha julio 15 de 1999, emanado de la Alcaldía Municipal de Rovira, de

conformidad con lo dispuesto en la Resolución 010911 del 25 de noviembre de 1999, por la cual se determinan los requisitos para apertura o traslado de Droguería o Farmacia. En el mismo acto se ordenó el cierre definitivo de la Droguería Central, de propiedad de Nicolás Londoño Sierra, por incumplimiento a la ley y se determinó que contra esta resolución procedían los recursos de ley. Efectivamente se interpusieron por parte del afectado los recursos de reposición y subsidiario de apelación, el primero de los cuales no fue aceptado como consta en providencia del 24 de julio de 1999, emanada de la Inspección Municipal de Policía de Rovira, en la cual se consignó: “Teniendo en cuenta las actuaciones y anexos que reposan dentro de estas diligencias el despacho ordena.

1. No aceptar la REPOSICIÓN Interpuesta a la resolución N° 016 de Julio 18 de 1999, emanada por este despacho.

2. Llévese a cabo lo allí ordenado dentro de los términos legales de Ley”.

Ocurre que de la lectura de la citada Resolución 016 de julio 18 de 1999, encuentra la Sala que si bien se dice dar cumplimiento al despacho comisorio para cumplir el Auto de julio 15 de 1999 de la Alcaldía, motiva una parte resolutiva en donde ordena el cierre definitivo de la Droguería Central, notificar personalmente e informa que proceden los recursos de ley que fueron presentados por el interesado. Con anterioridad la misma inspección de Policía había proferido la Resolución 012 del 10 de julio de 1999, ordenando el cierre de la misma droguería; acto

administrativo del cual se dice que el interesado no se quiso notificar. El recurso de reposición contra la Resolución 016 fue resuelto el 24 de julio de 1999 (fls 5 a 8 del cuaderno No. 1), confirmándola. No se dijo nada sobre el recurso de apelación y el interesado no requirió a la administración al respecto. El día 26 de julio de 1999, se llevó a cabo la diligencia de cierre de la Droguería Central en presencia de Nicolás Londoño Sierra, como consta a folio 33 del expediente. En la misma fecha Londoño se dirigió al Personero Municipal para dejar constancia del cuidado que debe tenerse con los productos y medicamentos que se encuentran en el establecimiento cerrado, los cuales requieren de ventilación. Posteriormente, el 29 de julio de 1999, el Alcalde Municipal reitera al señor Nicolás Londoño Sierra que “para efectos de obtener la autorización para la instalación de la Droguería, el interesado deberá presentar por escrito la solicitud a la Oficina de Control de Medicamentos de la Secretaría de Salud, acompañando croquis o plano del local, para dar cumplimiento al Artículo tercero de la resolución Numero 010911 del 25 de Noviembre de 1992 del Ministerio de Salud”. El 2 de agosto del mismo año, el Director de Vigilancia Desarrollo Institucional de la Secretaría Departamental de Salud, se dirigió al señor Nicolás Londoño Sierra en los siguientes términos: “-En la Secretaría Departamental de Salud consta que en ese local funcionaba la droguería médica y posteriormente la droguería central.

-Revisada la documentación existente en esta Secretaría, consta que en esa dirección siempre ha estado funcionado una droguería, es decir, no se ha presentado cierre del establecimiento. -La Resolución 010911 del 25 de noviembre de 1992 no hace referencia a transacciones comerciales, es decir, a compras de prima por funcionamiento, pero si hace referencia a traslado de establecimientos, lo cual en este caso no sucede. -En la solicitud se anexa concepto favorable del técnico en saneamiento Héctor Hugo Martinez Amórtegui. -En la solicitud se anexa fotocopia del croquis del establecimiento. Con base en todo lo anterior se considera que el local donde funciona actualmente Drogas La Rebaja en lo que respecta a esta dirección y teniendo en cuenta el oficio 054 fechado en julio 29 de 1999, firmado por el señor Alcalde Municipal de Rovira, Dr. Julio Hernando Rodríguez, el concepto de la dirección de Vigilancia y Desarrollo Institucional es favorable”. Posteriormente, el 6 de agosto de 1999 se procedió a quitar los sellos que tenía la Droguería Central y a hacer entrega del establecimiento a su propietario. Precisada la anterior secuencia de acontecimientos, se tiene, de otra parte, que la demanda fue presentada el 15 de septiembre de 2000, es decir casi catorce meses después de haberse materializado el cierre del establecimiento comercial denominado Droguería Central. En efecto, como consta a folio 35 del expediente, el día 26 de julio de 1999 se llevó a cabo la diligencia de cierre de la Droguería Central en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto del 15 de julio del mismo año

proferido por el Alcalde Municipal de Rovira y de la Resolución 16 del mismo año y providencia del 24 julio de 1999, emanadas de la Inspección de Policía de la localidad. Si bien encuentra la Sala que las resoluciones proferidas por la Inspección de Policía no se limitaron a cumplir con la orden de cierre del establecimiento emanada de la alcaldía, sino que prácticamente adoptaron, igualmente, la decisión de cierre mediante un acto motivado, notificado personalmente al aquí demandante, y se le informó sobre la procedencia de “los recursos de ley”, y que el interesado interpuso los de reposición y de apelación, el primero resuelto, sobr

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