CE-73001-23-31-000-2000-03207-01(7865)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2000-03207-01(7865)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO - Actuaciones administrativas iniciadas se rigen por la normas vigentes al momento de su radicación: art. 85 Decreto 1557 de 1998 / RUTAS Y HORARIOS - Aplicación de la ley en el tiempo Sobre el particular, la Sala se remite al contenido del artículo 85 del Decreto 1557 de 1998, que a la letra reza: “Artículo 85. Las actuaciones administrativas iniciadas, los términos que hubieren empezado a correr y los recursos interpuestos, continuarán su trámite y se regirán por las disposiciones vigentes en el momento de su radicación”. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Decreto 1557 de 1998 derogó el Decreto 1927 de 1991 a partir del 6 de agosto de 1998, fecha en que este último fue publicado, también lo es que la norma arriba transcrita es muy clara al señalar que las actuaciones administrativas iniciadas se regirán por las disposiciones vigentes al momento de su radicación, razón por la cual, como la actuación que culminó con los actos acusados se inició con base en la solicitud 285 de 24 de junio de 1993 presentada por COOTRANSRÍO al entonces INTRA para que le autorizara la prestación del servicio público de transporte en la ruta Herrera-Ríoblanco-Chaparral-Ibagué y viceversa, resta concluir que bien hicieron los actos acusados al adoptar la decisión cuestionada con base en el Decreto 1927 de 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03207-01(7865)
Actor: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA
LIMITADA – COITRANSUR LTDA.
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE - REGIONAL
TOLIMA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la demandada y por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES Y USUARIOS DEL SERVICIO DE RÍO BLANCO LTDA. – COOTRANSRÍO, tercera directa interesada en las resultas del proceso, contra la sentencia de 21 de enero de 2002, por la cual el Tribunal Administrativo del Tolima declaró no probada la excepción propuesta, declaró la nulidad de los actos acusados y denegó las demás pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
I.1. LA DEMANDA COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR LTDA. – COITRANSUR LTDA., a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima, que acceda a las siguientes
I. 1. 1. Pretensiones 1º. Que declare la nulidad de la Resolución 1 de 19 de enero de 2000, mediante la cual la Dirección Regional de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte adjudicó, “...unos horarios
en la ruta HERRERA-RIOBLANCO-CHAPARRAL-IBAGUE-VICEVERSA (vía Coyaima) y se resuelven unas propuestas”. 2º. Que declare la nulidad de la Resolución 56 de 9 de marzo de 2000, mediante la cual la misma dependencia resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola. 3º. Que declare la nulidad de la Resolución 1163 de 18 de mayo de 2000, mediante la cual la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 1 de 19 de enero de 2000,confirmándola. 3º. Que, a título de restablecimiento del derecho: a) Se autorice a la actora la prestación del servicio de transporte público de pasajeros en la ruta y horarios siguientes:
Ruta: HERRERA – RÍOBLANCO – CHAPARRAL – IBAGUE – VICEVERSA
(Vía Coyaima).
Horarios: Saliendo de Herrera: 03:30 - 12:05
Saliendo de Ibagué: 06:45 - 11:25
Características del servicio: Frecuencia : diaria Clase de vehículo : bus, buseta Nivel de servicio: corriente b) Se fije a la demandante para prestar el servicio de transporte, la siguiente capacidad transportadora: Clase de vehículo: bus y/o buseta
Mínima: 4
Máxima: 5 c) Se niegue la autorización a las propuestas presentadas por EXPRESO LA
ORTEGUNA LTDA. Y COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES Y
USUARIOS DEL SERVICIO DE RÍOBLANCO LTDA. “COOTRANSRÍO”, por no reunir los requisitos de ley. I.1.2. Hechos El 24 de junio de 1993 el representante legal de COOTRANSRÍO solicitó que se le autorizara prestar el servicio público de transporte terrestre de pasajeros diariamente, en bus corriente, sobre la ruta Herrera – Ríoblanco – Chaparral – Ibagué y viceversa (vía Coyaima), en los siguientes horarios: saliendo de Herrera: 3:30 y 12:05 y saliendo de Ibagué: 6:45 y 11:25 horas. Mediante comunicación 649 del 26 de noviembre de 1998, el Director Regional Tolima de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte requirió al representante legal de COOTRANSRÍO para que remitiera las “fotocopias autenticadas de las pólizas de seguros exigidas por la ley actualizadas, según lo contemplado en el artículo 51 literal d) del Decreto 1927 de 1991”, a lo cual se dio respuesta mediante radicado 8357 de 2 de diciembre de 1998, haciendo llegar 71 copias de las pólizas del seguro obligatorio actualizado. El 7 de diciembre de 1998 la Dirección Regional Tolima expidió la Resolución 418 “Por la cual se ordena la publicación de una disponibilidad de horarios en la ruta HERRERA – RIOBLANCO – CHAPARRALIBAGUE – VICEVERSA (vía Coyaima), a solicitud de la Empresa COOPERATIVA MULTIACTIVA DE
TRANSPORTADORES Y USUARIOS DEL SERVICIO DE RIOBLANCO LTDA.
’COOTRANSRIO’”, en la que se advirtió que “Transcurridos quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente al de la publicación, se vence el término para que las empresas interesadas presenten propuestas sobre la ruta mencionada en el aviso, de conformidad con el artículo 51, a excepción de los literales f), g) y h) del Decreto 1927 de 1991...”. Ante el derecho que se advirtió a los interesados, la demandante presentó propuesta para servir la ruta publicada mediante Oficio radicado el 8 de enero de 1999. Vencido el término para hacer propuestas y realizados los estudios técnicos pertinentes, mediante Resolución 58 de 3 de febrero de 1999 la Administración resolvió las propuestas, en el sentido de autorizar la totalidad de la ruta a COOTRANSRÍO y negar la autorización a la actora, con el argumento de que, “...mediante estudio técnico No 002 del 27 de enero de 1999, la Coordinación de Pasajeros de la Regional Tolima, analizó la solicitud y las propuestas, y estableció que las propuestas presentadas por las empresas... Y LA COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LTDA. ‘COITRANSUR’, no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 51, literal d), del Decreto 1927 de 1991...”. De acuerdo con el mencionado estudio, se establece que uno de los requisitos de las propuestas consiste en anexar “fotocopia auténtica de las pólizas de seguros exigidas por la ley”, según lo normado por el literal d) del artículo 51 del Decreto 1927 de 1991, y que COOTRAINSUR LTDA. “presenta fotocopia
autenticada de la póliza de seguros No 219 expedida por la Caja Agraria con vigencia hasta el 19 de febrero de 1999, con relación de vehículos asegurados buses y busetas, la cual no incluye los vehículos tipo escaleras y camperos que figuran en las condiciones de tipo de vehículo consignadas en la Resolución de licencia de funcionamiento y, que actualmente afectan la capacidad transportadora de la empresa según se pudo establecer a través del registro de parque automotor que se lleva en esta regional y al confrontar la relación de parque automotor expedido por la oficina de sistemas. Por lo tanto la empresa no cumple con este requisito”. Contra la anterior resolución la demandante interpuso el recurso de reposición y subisidiariamente el de apelación, los cuales fueron resueltos, en su orden, mediante Resolución 172 de 23 de abril de 1999, confirmando, y Resolución 1995 de 6 de octubre de 1999, que revocó la Resolución 58 de 1999 y ordenó a la Regional reiniciar el proceso de evaluación de las propuestas presentadas por COOTRANSRÍO, COINTRASUR y EXPRESO LA ORTEGUNA LTDA., a quienes se les debía notificar tal decisión indicándoles que contra la misma no procedía recurso alguno. Ante la “aparente” culminación de la actuación administrativa, COOITRANSUR LTDA. inició la pertinente acción judicial para obtener la nulidad de las resoluciones citadas, no obstante lo cual el Ministerio de Transporte reinició la actuación, la cual culminó con los actos acusados.
I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación El apoderado de la parte actora señala como violados los artículos 6º de la Constitución Política; 51, literal d), 52 y 55, inciso final, del Decreto 1927 de 1991; 1º, 3º, incisos 2 y 5, 10, inciso final, 12, inciso final, 34, 35, 56 y 59 del C.C.A.; y 1046 del C. de Co; y el Decreto 1557 de 1998, estructurando para el efecto los siguientes cargos: El Ministerio de Transporte violó el artículo 6º de la Constitución Política, según el cual las autoridades sólo pueden hacer lo que les está permitido por la constitución y la ley, pues mediante los actos acusados, fundamentados en un procedimiento de “REINICIACIÓN DEL PROCESO DE EVALUACION DE PROPUESTAS” que la Administración inventó, colocó a COINTRASUR LTDA. en la obligación de agotar dos veces la vía gubernativa frente al mismo caso. También desconocieron los actos acusados, por falta de aplicación, la totalidad del Decreto 1557 de 1998, pues la actuación administrativa para adjudicar las rutas y horarios en el año 2000 se debía adelantar siguiendo los trámites previstos en el citado decreto, el cual en parte alguna contempla la adjudicación con fundamento en “la reiniciación del proceso de evaluación de las propuestas” hechas en una actuación administrativa que culminó con el agotamiento de la vía gubernativa. De otra parte, el artículo 51, literal d), del Decreto 1927 de 1991, establece
que la empresa interesada en que se le adjudique una ruta debe anexar, entre otros requisitos, la “Fotocopia auténtica de las pólizas de seguro exigidas por la ley”, siendo la única póliza de seguro en cuestión exigida a las empresas la contemplada en el artículo 1º del Decreto 1285 de 1973, esto es, el seguro de accidentes personales para sus pasajeros. Como no existen otras normas que exijan pólizas de seguros a las empresas, pues si bien existen otros seguros relacionados con los vehículos automotores, esto es, los de responsabilidad civil extracontractual y el obligatorio, que se exigen a los propietarios y no a las empresas, la Administración al aceptarle a COOTRANSRÍO en las Resoluciones 58 y 173 de 1999 el seguro obligatorio que se exige a los propietarios y no a las empresas para cumplir con el requisito exigido en el artículo 51, literal d), del Decreto 1927 de 1991, violó esta disposición. Por su parte, el artículo 52, ibídem, dispone que si al verificar el cumplimiento de los requisitos falta alguno de ellos se devolverá la solicitud, la cual podrá ser presentada nuevamente con el lleno de los requisitos exigidos. En consecuencia, el Ministerio de Transporte al observar que COOTRANSRÍO en su petición inicial de adjudicación de la ruta no aportó copia de las pólizas de seguro exigidas por la ley debió devolverle la solicitud y no optar por actuar como lo dispone el artículo 12 del C.C.A., esto es, requiriendo al representante legal para que cumpliera con dicho requisito, conducta que vició el
procedimiento, por cuanto implicó que la actuación administrativa de la adjudicación de la ruta se resolviera con fundamento en el Decreto 1927 de 1991, ya derogado para la época del requerimiento por los Decretos 91 y 1557 de 1998, y no por el Decreto 1557 de 1998, bajo el cual COOTRANSRÍO debió haber presentado nuevamente su petición. Además, el Ministerio debió aplicar el artículo 52 del Decreto 1927 de 1991 por ser de naturaleza especial y, al no hacerlo, lo violó por falta de aplicación. El artículo 55, ibídem, establece que la actuación administrativa iniciada con la petición de adjudicación de una ruta debe culminar con la autorización o la negativa y no con la orden de reiniciar el proceso de evaluación de las propuestas, como lo dispuso la Resolución 1995 de 1999, violando, por lo tanto, la disposición citada. Se violó el artículo 1º del C.C.A., pues el Ministerio de Transporte optó por requerir a COOTRANSRIO para que aportara el requisito que le hacía falta, en lugar de devolver la petición, con lo que desconoció la especialidad que el citado artículo ordena respetar. También desconoció la Administración el artículo 3º, incisos 2 y 5, del C.C.A., pues, de una parte, al exigirle a COINTRASUR, con base en el estudio técnico 2 de 27 de enero de 1999, la relación de los vehículos escaleras y camperos, le exigió un documento que la ley no contempla formalmente y, de otra parte, porque la actuación administrativa que culminó con la Resolución 1995 de 1999 no resolvió de
fondo, cuando el inciso 5 del artículo 3º establece que se deben evitar las decisiones inhibitorias. Adicionalmente, el Ministerio de Transporte violó el inciso final del artículo 10º del C.C.A., según el cual las autoridades no podrán exigir a los particulares documentos que ellos mismos tengan o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad, porque aún aceptando, en gracia de discusión, que para la adjudicación de rutas es válido presentar el seguro obligatorio de los vehículos, como se lo aceptó la Administración a COOTRANSRÍO, de todas maneras a la demandante no se le debió rechazar su propuesta, dado que para la fecha en la que la radicó (8 de enero de 1999) era un hecho cumplido y cierto que el Ministerio tenía en sus archivos los seguros obligatorios de todo su parque automotor, debido a que en cumplimiento del artículo 57 del Decreto 1557 de 1998, para tramitar la tarjeta de operación de dichos vehículos se anexó fotocopia autenticada de los mismos. De acuerdo con el artículo 12 del C.C.A., si la autoridad al dar trámite a la petición del particular observa que le falta algún documento para adoptar la decisión lo requerirá por una sola vez, sin que más adelante puedan pedir más complementos, debiendo decidir con base en lo que disponga. La norma en cuestión se violó, de una parte, porque existe norma especial y, de otra parte, porque a COOTRANSRÍO se le requirió en dos oportunidades: la primera el 26 de noviembre de 1998 mediante el Oficio 649, y la segunda mediante el artículo 2º de la Resolución 1995 de 6 de octubre de 1999, es decir, que no se decidió con base
en la información disponible, sino que simplemente no se decidió el fondo del asunto. En aplicación de los artículos 34 y 56 del C.C.A., COINTRASUR LTDA., en su memorial de apelación frente a la Resolución 58 de 1999, aportó prueba documental sobre el amparo de todos sus vehículos buses, busetas, escaleras y camperos con el seguro de accidentes personales de pasajeros, la cual no fue aceptada por el Ministerio de Transporte. Según los artículos 35 y 59 del C.C.A., la Administración debe resolver todas las cuestiones planteadas en todas las etapas de trámite, esto es, ya sea en la petición inicial o en la vía gubernativa. No obstante lo anterior, el Ministerio de Transporte guardó silencio frente a los planteamientos de la demandante en el sentido de que no era necesario anexar la relación del parque automotor de la empresa, como tampoco volver a presentar las copias de los seguros obligatorios que reposaban en sus archivos. Finalmente, las Resoluciones 58 y 172 de 1999 violan el artículo 1046 del C. de Co., al extender el concepto de Póliza definido por la ley a documentos que no son tal, de acuerdo con dicha definición.
I. 2. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Transporte y COOTRANSRÍO proponen la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto, a su juicio, debieron demandarse también las Resoluciones núms. 418 de 7 de diciembre de 1998 y 58, 172 y 1995 de 1999, que conforman un acto complejo con las aquí acusadas.
Frente al fondo del asunto, manifiestan que el Ministerio de Transporte
expidió los actos conforme a la ley y que no se violó norma alguna ni ningún derecho de quienes intervinieron en la actuación administrativa; como el seguro obligatorio desplazó al seguro de pasajeros, el cual fue derogado a partir de la vigencia de la Ley 336 de 1996 y de los Decretos 91 y 1557 de 1998, cuando el 26 de noviembre de 1998 el Ministerio de Transporte requirió a COOTRANSRÍO el seguro de accidentes no era exigible.
II. LA SENTENCIA RECURRIDA Para adoptar la decisión recurrida, el fallador de primera instancia consideró: Frente a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, se tiene que las resoluciones demandadas fueron correctamente individualizadas, razón por la cual dicha excepción no prospera.
En cuanto al fondo del asunto, afirma que a pesar de que la solicitud de adjudicación de horarios en la ruta Herrera – Ríoblanco – Chaparral – Ibagué y viceversa se radicó desde el 24 de junio de 1993, lo cierto es que no era procedente reiniciar el proceso de evaluación de las propuestas presentadas por las empresas transportadoras como se ordenó en la Resolución 1995 de 6 de octubre de 1999 proferida por la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte basada en que faltaba uno de los requisitos del artículo 51 del Decreto 1927 de 1991, esto es, la póliza de seguro de accidentes personales para los pasajeros, exigida por el Decreto 1285 de 1973, ya que el artículo 52, ibídem, ordenaba que si al verificar el cumplimiento de los requisitos alguno de ellos
faltare se devolvería la solicitud, la cual podría ser presentada nuevamente con el lleno de los requisitos exigidos. En consecuencia, la reiniciación del proceso de evaluación de las propuestas fue ilegal, pues al faltar el requisito en mención debía iniciarse la actuación, pero bajo los presupuestos del Decreto 1557 de 1998. El procedimiento para la adjudicación de rutas, horarios y áreas de operación para la prestación del servicio público terrestre automotor de pasajeros por carretera es especial, razón por la cual no es aplicable el artículo 12 del C.C.A. relativo a la solicitud de informaciones o documentos adicionales, pues el artículo 52 del Decreto 1927 de 1991 señalaba la sanción para tal evento, al disponer que si faltaba alguno de los requisitos para la adjudicación de rutas y horarios había que devolver la solicitud y presentarse nuevamente con el lleno de los requisitos exigidos. Con base en lo anterior, el Tribunal declara la nulidad de los actos acusados y observa que no hay lugar a restablecimiento del derecho solicitado por la actora, porque la misma no puede adquirir derechos para prestar los horarios de que da cuenta la Resolución 1 de 2000, ya que no presentó oportunamente las pólizas de accidentes personales de los pasajeros que iba a transportar, por lo que no se puede aprovechar de la asignación de las rutas mediante un procedimiento que no era el correspondiente y en el que participó. Finalmente, afirma que no hay derecho a reparación económica, como tampoco a reconocer perjuicios económicos que no se encuentran probados.
III. LOS RECURSOS DE APELACION
Los apoderados del Ministerio de Transporte y de COOTRANSRÍO, tercera directa interesada en las resultas del proceso, afirman que lo legal y legítimo es que el Ministerio de Transporte, una vez recibe la solicitud, evalúe el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 51 del Decreto 1927 de 1991, paso previo para poder darle curso a la solicitud, caso en el cual se entiende conforme con la ley. La solicitud presentada por COOTRANSRÍO cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 51 del Decreto 1927 de 1991 y así lo aceptó el propio Ministerio; en consecuencia, la actuación subsiguiente es legítima. Distinto es que al final surjan controversias en torno al tipo de seguro exigido por la ley: si es el obligatorio o el de pasajeros, o finalmente el de responsabilidad civil contractual y extracontractual. Una vez superado este primer procedimiento el Ministerio continuó con el trámite de la solicitud, para lo cual realizó los estudios técnicos de oferta y demanda de pasajeros. Seguidamente informó del análisis a la toma de información de campo, encontrando disponibilidad de dos horarios por sentido, con lo que avaló la petición y estudio técnico presentado por COOTRANSRÍO. Una vez actualizadas las pólizas por parte del solicitante se procedió a publicar la solicitud el 7 de diciembre de 1998, como lo indica el Decreto 1927 de 1991, que para entonces había sido derogado por el Decreto 1557 de 1998, que estableció en su artículo 85 que “Las actuaciones administrativas iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr y los recursos interpuestos, continuarán su trámite y se reirán por las disposiciones vigentes en el momento de su
radicación”, razón por la cual el trámite se continuó en aplicación del Decreto 1927 de 1991. Finalmente, debe tenerse en cuenta que no se puede impedir a la Administración que en busca de resolver la situación planteada atienda normas de superior jerarquía, tales como el artículo 12 del C.C.A., ni que desconozca principios constitucionales de la administración de justicia que enseñan la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228) y el espíritu de equidad en las decisiones, que fueron utilizados por el Ministerio de Transporte para resolver. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación no rindió concepto.
V. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S Los actos acusados fueron expedidos con base en la Resolución 1995 de 6 de octubre de 1999, por medio de la cual la Directora General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor resolvió el recurso de apelación interpuesto por COINTRASUR contra la Resolución 58 de 3 de febrero de 1999, mediante la cual el Director Regional del Tolima autorizó a COOTRANSRÍO la prestación del servicio de transporte público de pasajeros en la ruta Herrera-RíoblancoChaparral-Ibagué y viceversa, saliendo de Herrera a las 3:30 y 12:05 y saliendo de Ibagué a las 6:45 y 11:25.
Dicha Resolución 1995 revocó la Resolución 58 de 3 de febrero de 1999 y
ordenó a la Dirección Regional Tolima “... reiniciar el proceso de evaluación de las propuestas presentadas por las empresas COOPERATIVA DE
TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LTDA. ‘COINTRANSUR’,
COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE USUARISO DEL SEERVICIO DE RIOBLANCO LTDA. ‘COORANSRÍO’ y EXPRESO LA ORTEGUNA LTDA., previo requerimiento a cada una de ellas de presentación de la documentación faltante relacionada con la póliza de accidentes personales para sus pasajeros, de conformidad con el Decreto 1285 de 1973, en concordancia con el artículo 51 del Decreto 1927 de 1991”. Los actos acusados autorizaron tanto a COOTRANSRÍO como a COINTRASUR la prestación del servicio público de pasajeros en la ruta Herrera-Ríoblanco-Chaparral-Ibagué y viceversa, a la primera saliendo de Herrera a las 3:30 y saliendo de Ibagué a las 6:45, y a la segunda saliendo de Herrera a las 12:05 y saliendo de Ibagué a las 11:25. Examinado el texto de la demanda, la Sala observa que en realidad el único cargo esgrimido contra las resoluciones acusadas fue el hecho de haber adoptado la decisión aplicando el Decreto 1927 de 1991, y no el Decreto 1557 de 1998. Sobre el particular, la Sala se remite al contenido del artículo 85 del Decreto 1557 de 1998, que a la letra reza: “Artículo 85. Las actuaciones administrativas iniciadas, los términos que
hubieren empezado a correr y los recursos interpuestos, continuarán su trámite y se regirán por las disposiciones vigentes en el momento de su radicación”. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Decreto 1557 de 1998 derogó el Decreto 1927 de 1991 a partir del 6 de agosto de 1998, fecha en que este último fue publicado, también lo es que la norma arriba transcrita es muy clara al señalar que las actuaciones administrativas iniciadas se regirán por las disposiciones vigentes al momento de su radicación, razón por la cual, como la actuación que culminó con los actos acusados se inició con base en la solicitud núm. 285 de 24 de junio de 1993 presentada por COOTRANSRÍO al entonces INTRA para que le autorizara la prestación del servicio público de transporte en la ruta HerreraRíoblanco-Chaparral-Ibagué y viceversa, saliendo de Herrera a las 3:30 y 12:05 y saliendo de Ibagué a las 6:45 y 11:25, resta concluir que bien hicieron los actos acusados al adoptar la decisión cuestionada con base en el Decreto 1927 de 1991. De otra parte, la Sala advierte que los demás cargos de la demanda están dirigidos contra las Resoluciones 58 y 173 de 1999, mediante las cuales se otorgó a COOTRANSRÍO la ruta Herrera-Ríoblanco-Chaparral-Ibagué y viceversa en los horarios antes señalados, y contra la Resolución 1995 de 1993, que revocó las dos anteriores y, en consecuencia, ordenó reiterar el proceso de evaluación de propuestas,
que fue lo que, precisamente, se hizo mediante los actos acusados. En efecto, en los cargos de violación de la demanda, se lee, por ejemplo: “... De acuerdo con lo anterior, la norma a que se refiere este argumento fue violada porque el Ministerio de Transporte, en sus Resoluciones 050 y 172 de 1999, aceptó a la empresa COOTRANSRÍO el seguro obligatorio que se exige a los propietarios y no a las empresas.....”. “...Esta disposición indica, en el fondo, que la actuación administrativa iniciada con la petición de adjudicación de una ruta, debe, necesariamente, culminar con la autorización o negación de las peticiones y propuestas y no con la orden de reiniciar el proceso de evaluación de propuestas como lo dispuso el Ministerio de Transporte con su Resolución 1995 de 1999, artículo segundo. Es decir, que se violó la disposición porque en lugar de resolverse el fondo del asunto, como lo ordena la disposición comentada, lo que se dictó fue un auto de trámite que puso fin a la actuación administrativa”. “... La violación consiste en extender el concepto de póliza definido por la ley especial sobre la materia, esto es el Código de Comercio, a documentos que no son tal de acuerdo con la definición, como lo hizo el Ministerio en sus Resoluciones 058 y 172 de 1999, al concluir que faltaba la póliza por no haberse adjuntado, además, la relación de los vehículos a que ella se refería...”. Como quiera que las Resoluciones 058, 172 y 1995 de 1999 no son objeto de
la presente demanda la Sala no hará pronunciamiento alguno frente a los cargos contra ellas esgrimidos, y dado que la presunción de legalidad de las Resoluciones 1 de 19 de enero, 56 de 9 de marzo y 1163 de 18 de mayo, todas del 2000, no logró ser desvirtuada, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima de 19 de enero de 2001 y, en su lugar: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de veinte (20) de marzo del dos mil tres (2003).
MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente