CE-73001-23-31-000-2000-03215-01(28645)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2000-03215-01(28645)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla en la prestación del servicio de vigilancia y seguridad a cargo de las autoridades que tienen el deber legal de proteger y garantizar la vida de los reclusos. Muerte de recluso, por suicidio, en centro carcelario Picaleña / FALLA DEL SERVICIO - En la prestación de la vigilancia y seguridad a cargo de las autoridades que tienen el deber legal de proteger a los reclusos / CONCURRENCIA DE CULPAS - Entre la víctima y la entidad demandada El señor Alexander Herrera estuvo recluido en los centros penitenciarios de El Barne, en el Municipio de Tunja, de Calarcá y, por último, de Picaleña en el Municipio de Ibagué, a donde fue trasladado el 10 de octubre de 1998 en cumplimiento de la Resolución Interna No. 418 de 1998. (…) La Sala observa que la parte demandada propuso, y así lo declaró el a-quo, la excepción de hecho exclusivo de la víctima, en razón a que la muerte del señor Alexander Herrera ocurrió por cuenta propia, al haberse suicidado en su celda al interior del Centro Penitenciario de Picaleña. (…) Se trató de un acto imprevisible, en tanto que no obra prueba alguna que señale ni que el recluso hubiere manifestado previamente su intención de segar su vida así como que tuviere malas relaciones con otros sujetos en el penal. (…) Se presentó un incumplimiento de deberes normativos por cuenta del Estado, específicamente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en atención a las deficiencias en el personal de seguridad en el Centro Penitenciario Picaleña de Ibagué. (…) La Sala revocará la sentencia de
primera instancia, para en su lugar declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-. (…) La Sala define que al momento de establecer los perjuicios a reconocer a los demandantes la contribución en la producción del daño por parte de la víctima se encuentra representada en un setenta por ciento [70%], en tanto que la entidad demandada se representa en el treinta por ciento [30%]. DAÑO ANTIJURIDICO - Detrimento en derechos, bienes o intereses jurídicos en recluso. No estaba la víctima ni sus familiares obligados a soportarlo La premisa que opera en la sociedad moderna es aquella según la cual a toda actividad le son inherentes o intrínsecos peligros de todo orden, cuyo desencadenamiento no llevará siempre a establecer o demostrar la producción de un daño antijurídico. Si esto es así, sólo aquellos eventos en los que se encuentre una amenaza inminente, irreversible e irremediable permitirían, con la prueba correspondiente, afirmar la producción de una daño cierto, que afecta, vulnera, aminora, o genera un detrimento en derechos, bienes o intereses (sic)(sic) jurídicos, y que esperar a su concreción material podría implicar la asunción de una situación más gravosa para la persona que la padece. Se trata de un daño que la víctima, Alexander Herrera González o Herrera Avendaño, y sus familiares no estaban llamadas a soportar como una carga ordinaria, ni siquiera extraordinaria, en atención al respeto de su dignidad humana y de sus derechos constitucionales y convencionales a la vida y a la integridad personal, que es incuestionable en un Estado Social de Derecho, desde una perspectiva no sólo
formal, sino también material de la antijuridicidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede ver Corte Constitucional, sentencias C-333 de 1996; C-832 de 2001 y C-038 de 2006.
PERJUICIOS MORALES - Reducción del quantum indemnizatorio por la concurrencia de conductas. Disminución del 70 setenta por ciento, de la condena que se decrete / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento parcial. No se reconoce respecto de quien no acreditó parentesco con la víctima / PERJUICIOS MORALES - Presunción de aflicción La Sala encuentra que opera la inferencia lógica de aflicción, guiada de las máximas de la experiencia, al estar acreditadas las relaciones que frente a la víctima mortal (Alexander Herrera González) adujeron los demandantes, esto es, la condición de hijos, madre y hermanos. En consecuencia, en atención a la reducción del quantum indemnizatorio por la concurrencia de conductas que implica una disminución del 70% de la condena que se vaya a decretar, la Sala reconocerá para la señora Rosalba González Avendaño –madre del occisoy Brayan Alexander y Harold Andrés Herrera Acevedo –hijosla suma de treinta (30) SMMLV para cada uno de ellos; y para sus hermanos Jacqueline, Luis Eduardo, Jenifer, Diango Osiris y Johan Abel Herrera González el monto de quince (15) SMMLV para cada uno de ellos, a título de indemnización por concepto de
perjuicios morales. (…) Frente al niño Wilmer Alejandro Acevedo Alvis (respecto del cual se alega en la demanda ser hijo del occiso pero que en el registro civil de nacimiento aparece inscrito únicamente por su madre de Luz Angélica Acevedo Alvis), no se reconocerán perjuicios morales en tanto que no se encuentra acreditado el parentesco con el fallecido así como tampoco obra, en gracia de discusión, prueba que señale la aflicción, padecimiento o congoja por él sufrida con ocasión de la muerte de Alexander Herrera. (…) En cuanto a la demandante Luz Angélica Acevedo Alvis, tampoco se reconocerán perjuicios morales en su favor en tanto que no se acreditó con ningún medio probatorio la convivencia permanente y singular –al tenor del artículo 1° de la Ley 54 de 1990entre ésta y el señor Alexander Herrera González, así como tampoco obra, en gracia de discusión, prueba que señale la aflicción, padecimiento o congoja por ella sufrida con ocasión del deceso pluricitado.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 232
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede consultar la sentencia del 23 de agosto de 2012, exp. 24392, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586 y sentencia C821 del 9 de agosto de 2005.
PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTEReconocimiento equivalente al 30 treinta por ciento del valor de los gastos funerarios / PERJUICIOS MATERIALES - Concurrencia de conductas.
Actualización La Sala encuentra que obra en el expediente Factura No. 657-8-00 expedida por Funerales La Resurrección, de 23 de agosto de 2000, por los servicios de inhumación del señor Alexander Herrera por un costo de quinientos veinte mil pesos ($520.000), asumido por la señora Rosalba González (fl 41, c1). En consecuencia, se accederá al reconocimiento del 30% de este valor –por haber operado la concurrencia de conductas ya mencionada-.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la consejera ponente Olga Mélida Valle De De La Hoz, y salvamento de voto del consejero ponente Enrique Gil Botero. A la fecha no se cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración y del citado salvamento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03215-01(28645)
Actor: LUZ ANGELICA ACEVEDO ALVIS Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACIONSENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de julio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de Reparación
Directa instaurada por Luz Angélica Acevedo Alvis y otros contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del fallo.
SEGUNDO: Una vez en firme, archívese el expediente. (fls 237-246, c1).
ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 18 de octubre de 2000 (fls 65-123, c1) por Luz Angélica Acevedo Alvis y otros quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y
condenas: “1. DECLÁRESE: Que EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPECes responsable de la totalidad de los daños y perjuicios que se le han ocasionado a los demandantes LUZ ANGÉLICA
ACEVEDO ALVIS, BRAYAN ALEXANDER HERRERA ACEVEDO,
HAROLD ANDRÉS HERRERA ACEVEDO, WILMER ALEJANDRO
ACEVEDO ALVIS; ROSALBA GONZÁLEZ AVENDAÑO, JACQUELINE
HERRERA GONZÁLEZ O HERRERA AVENDAÑO, LUIS EDUARDO
HERRERA GONZÁLEZ O HERRERA AVENDAÑO, JENNIFER HERRERA GONZÁLEZ, DIANGO OSIRIS HERRERA GONZÁLEZ y JOHAN ABEL HERRERA GONZÁLEZ con la muerte de su compañero permanente, padre, hijo y hermano ALEXANDER HERRERA GONZÁLEZ
o HERRERA AVENDAÑO, ocurrida el 24 de octubre de 1.998, mientras se encontraba recluido en la cárcel Nacional “La Picaleña” de la ciudad de Ibagué, Tolima. 2.- CONDÉNESE, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a indemnizar a los demandantes, LUZ ANGÉLICA
ACEVEDO ALVIS, BRAYAN ALEXANDER HERRERA ACEVEDO,
HAROLD ANDRÉS HERRERA ACEVEDO, WILMER ALEJANDRO
ACEVEDO ALVIS; ROSALBA GONZÁLEZ AVENDAÑO, JACQUELINE
HERRERA GONZÁLEZ O HERRERA AVENDAÑO, LUIS EDUARDO
HERRERA GONZÁLEZ O HERRERA AVENDAÑO, JENNIFER
HERRERA GONZÁLEZ, DIANGO OSIRIS HERRERA GONZÁLEZ y
JOHAN ABEL HERRERA GONZÁLEZ, estos perjuicios: 2.1. Morales:
2.1.1. Sufridos por: LUZ ANGÉLICA ACEVEDO ALVIS, BRAYAN
ALEXANDER HERRERA ACEVEDO, HAROLD ANDRÉS HERRERA
ACEVEDO, WILMER ALEJANDRO ACEVEDO ALVIS; ROSALBA
GONZÁLEZ AVENDAÑO, JACQUELINE HERRERA GONZÁLEZ o
HERRERA AVENDAÑO, LUIS EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ o
HERRERA AVENDAÑO, JENNIFER HERRERA GONZÁLEZ, DIANGO
OSIRIS HERRERA GONZÁLEZ y JOHAN ABEL HERRERA GONZÁLEZ,
2.1.2. Causados por: el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como consecuencia de la intempestiva, permatura y violenta muerte de compañero permanente, padre, hijo y hermano ALEXANDER HERRERA GONZÁLEZ o HERRERA AVENDAÑO. 2.1.3. Estimados: en tres mil gramos (3.000) de oro para cada uno de los perjudicados, o sea un total de TREINTA MIL (30.000) gramos de oro fino, que al precio de hoy valen $570.000.000 (o sea de a $57.000.000.oo para cada uno de los damnificados), reconocimiento que se hará al precio del oro a la fecha de presentación de la demanda y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre aquella y la ejecutoria de la sentencia o auto aprobatorio de la conciliación (o lo que esté reconocido (sic) la jurisprudencia en el momento del fallo, perjuicios y actualización de los mismos). (…) Es por lo anterior que las cantidades que se solicitan en gramos e oro, superan el encasillado de (1000) mil gramos de oro, que contempla la ley y ha venido aplicando la jurisprudencia como un patrón inamovible, vulnerando así, los intereses tanto morales como materiales de los ciudadanos que acuden a la jurisdicción Contenciosa Administrativa en busca de justicia y equidad, en aras de la reparación de los daños que el Estado les ha ocasionado. 2.2 Materiales de daño emergente:
2,2,1. Sufridos por ROSALBA GONZÁLEZ. 2.2.2. Causados por: Los gastos del entierro del señor ALEXANDER HERRERA GONZÁLEZ o HERRERA AVENDAÑO, cancelados a la funeraria FUNERALES LA RESURRECCIÓN, soportados en la factura número 657-8-00. 2.2.3. Estimados: en QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS M.L. ($520.000.000), suma que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación, (o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo – perjuicios y actualización de éstos-).
3. ORDÉNESE: AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, cumplir la sentencia o el auto que apruebe la conciliación, en los términos de los artículo 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, e imputar primero a intereses todo pago que se haga.” (fls 66-72, c1).
Las pretensiones se fundamentan en los hechos presentados por la parte actora y de los cuales la Sala destaca los siguientes: El señor Alexander Herrera González o Herrera Avendaño se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña, de Ibagué, donde recientemente había sido trasladado. El día 24 de octubre de 1998 apareció muerto en su celda, “yacía colgado de una correa al lado de su cama y de las reja,
la cual estaba cerrada, es decir, la celda estaba debidamente asegurada por fuera, es decir, (sic) con el pasador y el respectivo candado exterior.”. (fl 73, c1).
2. Actuación procesal en primera instancia 2.1 El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 23 de noviembre de 2000 inadmitió la demanda solicitando a la parte actora que aportara copia de las escrituras públicas de corrección de los apellidos de los demandantes Jacqueline Herrera Avendaño y Luis Eduardo Herrera Avendaño (fl 124, c1). 2.2 El apoderado de los actores procedió de conformidad, según memorial de 30 de noviembre de 2000 (fls 133-140, c1), adjuntando copia autentica de las escrituras públicas de los referidos actores en las cuales se corrigió el segundo apellido de cada uno. 2.3 Cumplido el anterior trámite, el Tribunal admitió la demanda mediante providencia del 19 de enero de 2001 (fl 141, c1), la cual fue notificada personalmente al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario Inpec por conducto del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña el 26 de marzo de 2001 (fl 145, c1). 2.4. El apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, contestó la demanda en la oportunidad legal1, mediante escrito del 20 de abril de 2001 (fls 153-169, c1), en el cual manifestó que algunos hechos eran ciertos y que otros no; mientras que en el acápite que denominó “razones de defensa” señaló
que la entidad no incurrió en ninguna falla del servicio que causara el daño, al igual que se trató de un acto libre del señor Herrera Avendaño, por lo cual afirmó que “el hecho de la víctima es el único causante del daño, injusto sería cargar al presunto responsable el resultado dañoso. Nadie puede beneficiarse de sus propios y exclusivos hechos dañosos y es por eso que, en esos casos, se libera de responsabilidad a quien se le imputa el daño”. 1 El término de fijación en lista transcurrió entre el 9 y el 23 de mayo de 2001, conforme al informe secretarial visible a folio 171-172del cuaderno principal. 2.5 Agotado el período probatorio, al cual se inició mediante auto de 8 de agosto de 2001 (fls 176-177, c1), mediante auto del 19 de diciembre de 2003 el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls 219, c1), oportunidad que sólo fue aprovechada por ambas partes (fls 220-233, 234-236, c1) mientras que el Agente del Ministerio Público guardó silencio.
3. Sentencia de primera instancia El 26 de julio de 2004 el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda.
Fundamentó su decisión el a-quo en el hecho de que la muerte del señor Herrera tuvo lugar a partir de un suicidio, recordando que no hay en el expediente prueba alguna que indique que el recluso presentaba problemas psíquicos o que hubiere manifestado previamente sus intenciones.
4. Recurso de apelación.
Contra lo así dispuesto la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls
250, c1), concedido por el a-quo en auto de 24 de agosto de 2004 (fl 251, c1). La parte apelante sustentó la alzada mediante escrito de 11 de agosto (fl 252-260, c1) y 2 de noviembre de 2004 (fls 266-277, c1).
5. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, en auto de 12 de noviembre de 2004 (fl 278, c1) se admitió la impugnación y, posteriormente, mediante providencia de 21 de enero de 2005 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl 280, c1), oportunidad que fue aprovechada por ambas partes (fls 288-290 y 291303, c1) al igual que por el Agente del Ministerio Público quien rindió su concepto (fls 304-312, c1). Mediante auto de 28 de marzo de 2012 el Magistrado sustanciador convocó oficiosamente a las partes a una audiencia de conciliación (fl 353, c1), la cual no se llevó a cabo por falta de ánimo conciliatorio de la demandada (fl 363-364, c1).
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Corporación es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación planteado por los demandantes respecto de la sentencia de 26 de julio de 2004, comoquiera que, en razón al factor cuantía, el conocimiento de este asunto corresponde, en primera instancia, al respectivo Tribunal Administrativo y en segunda instancia al Consejo de Estado, pues, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 597 de 1988, la mayor pretensión individualmente
considerada corresponde a la suma de $54.682.1402 por concepto de perjuicio morales, solicitado para cada uno de los demandantes3 (fl 69, c1). 2 Suma de dinero equivalente al valor de tres mil (3.000) gramos oro para la fecha de presentación de la demanda, 18 de octubre de 2000. 3 Como quiera que la sentencia y el recurso de apelación tuvieron lugar para el año 2004, la norma aplicable, a efectos de determinar la vocación de doble instancia de los procesos contenciosos administrativos es el Decreto 597 de 1988, el cual señalaba que para el año 1998, fecha de presentación de la demanda, la cuantía mínima para que un proceso en acción de reparación directa fuere susceptible del recurso de apelación era de
2. Objeto del recurso de apelación.
El recurso de apelación propuesto por la parte demandante se contrae a solicitar la revocatoria del fallo de primera instancia, a fin de que se declare la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Alexander Herrera González o Herrera Avendaño. El recurrente fundamentó su disenso en el hecho de que el Inpec permitió por acción u omisión que el recluso perdiera su vida “porque la vigilancia y la custodia de los internos, no fue constante y eficaz, para evitar los hechos que culminaron con la muerte”; además el actor cuestionó que el recluso había sido objeto de múltiples traslados entre centros penitenciarios, afirmando que tal situación desestabiliza al interno ya que sus familiares residían en Bogotá y no tenían recursos como para desplazarse hasta donde se encontraba.
3. Aspectos procesales previos. 3.1 Valor probatorio de las copias simples 3.1.1.- Debe la Sala pronunciarse sobre el mérito probatorio que concederá a los documentos aportados por las partes en copia simple (fls 13-15, 23, 29 y 31, c1), para lo cual, es preciso señalar que si bien, la Sección Tercera4 ha sostenido que las copias simples carecen de valor probatorio por cuanto no cumplen con las exigencias establecidas en los artículos 253 y 254 del C.P.C., según las cuales los documentos públicos y privados aportados en fotocopia simple por personas que no los suscriben no pueden ser tenidos en cuenta, en consideración a que únicamente tienen valor probatorio aquellos aportados en original o en copia autorizada por notario, director de oficina administrativa o de policía, secretario de oficina judicial o autenticada por notario, previa comparación con el original o con la copia autenticada que se le presente; en el presente caso, la entidad demandada en la contestación de la demanda no se opuso a tener como prueba los aportados por los demandantes y, estos, por su parte, además de tener en cuenta los documentos obrantes en el expediente para la defensa de sus pretensiones, no manifestaron oposición alguna a los aportados en copia simple por parte del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Por lo tanto, las partes no desconocieron los documentos, ni los tacharon de falsos, sino que conscientemente manifestaron su intención de que los mismos fuesen valorados dentro del proceso. 3.1.2.- Sin embargo, esta cuestión fue zanjada en la sentencia de unificación
jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2013 por la Sala Plena de la Sección Tercera, la cual, para estos efectos, y por la importancia las consideraciones y razonamientos efectuados en ella, se cita in extenso: “Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades $18.850.000; calculado a partir de la mayor pretensión individualmente considerada, al tenor de lo preceptuado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, bajo la redacción anterior de la Ley 1395 de 2010. 4 Sección Tercera, sentencias de 4 de mayo de 2000, expediente 17566; 27 de noviembre de 2002, expediente 13541; de 31 de agosto de 2006, expediente 28448; de 21 de mayo de 2008, expediente 2675; de 13 de agosto de 2008, expediente: 35062, entre otras. demandadas. […] En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.) […] Lo anterior, no quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la
existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios –como los procesos ejecutivos– en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 –nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– […]”. 3.1.3.- Por lo tanto, en consideración a lo anterior y atendiendo a que la normatividad aplicable sigue siendo la consignada en el Código de Procedimiento Civil –por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo– y, aún cuando no se cumplió con el requisito de autenticación de la copia previsto en el artículo 254 de la ley procesal civil, la Sala considera en
esta oportunidad, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, que no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho y ni siquiera han discutido durante el proceso, como lo es la autenticidad de los documentos allegados por las partes en copia simple. En los anteriores términos, la Sala valorará la documentación en copia simple aportada. 3.2. Valor probatorio de una declaración extrajuicio ante notario. Obra en el expediente una declaración efectuada ante la Notaría doce (12) del Círculo de Bogotá por Graciela Medina y Reinaldo Sánchez Cruz en donde se manifiestan sobre hechos materia de este proceso contencioso administrativo. Al respecto la Sala no le reconocerá valor probatorio alguno en tanto que no cumple con ninguno de los requisitos establecidos por el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en su redacción anterior a la Ley 1395 de 20105; advirtiendo 5 Código de Procedimiento Civil. Artículo 298. Con el fin de allegarlos a un proceso, podrá pedirse que se reciban testimonios anticipados únicamente a personas que estén gravemente enfermas, con citación de la que el artículo 2996 del mismo Código sólo establece la posibilidad de llevar a cabo declaraciones ante Notario o Alcalde cuando sea “para fines no judiciales” o para los casos en que sólo se pretenda constituir como prueba sumaria, circunstancia que, como ya se dijo, no es la del sub lite.
4. Los medios probatorios.
Al expediente fueron allegados oportunamente y con observancia de las
exigencias legales para tener valor probatorio, los siguientes elementos: - Registro civil de defunción de Alexander Herrera Avendaño fallecido el 24 de octubre de 1998 (fl 11, c1). - Registro Civil de Nacimiento de Alexander Herrera Avendaño, donde consta que sus padres son Rosalba Avendaño y Luis Eduardo Herrera Cotrino (fl 12, c1). - Registro Civil de Nacimiento de Luz Angélica Acevedo Alvis donde consta que sus padres son Luz Amparo Alvis Herrera y Pedro Antonio Acevedo Sánchez (fl 16, c1). - Registro Civil de Nacimiento de Brayan Alexander Herrera Acevedo donde consta que sus padres son Luz Angélica Acevedo Alvis y Alexander Herrera Avendaño (fl 18, c1). - Registro Civil de Nacimiento de Harold Andrés Herrera Acevedo donde consta que sus padres son Luz Angélica Acevedo Alvis y Alexander Herrera Avendaño (fl 19, c1). - Registro Civil de Nacimiento de Wilmer Alejandro Acevedo Alviz donde consta únicamente que su madre es Luz Angélica Acevedo Alviz (fl 20, c1). - Registro Civil de Nacimiento de Rosalba González Acevedo donde consta que sus padres son Sara Avendaño Romero y Julio Abel González Rodríguez (fl 22, c1). - Registro Civil de Nacimiento de Jennifer Herrera González donde consta que sus padres son Rosalba González Avendaño y Luis Eduardo Herrera Cotrino (fl 23, c1). - Registro Civil de Nacimiento de Diango Osiris Herrera González donde consta que sus padres son Rosalba González Avendaño y Luis Eduardo Herrera Cotrino (fl 25, c1). - Registro Civil de Nacimiento de Johan Abel Herrera González donde consta que parte contraria en la formas prevista en el artículo 318 y en los numerales 1, 2 y 3 del 320.
La solicitud deberá formularse ante el juez de la residencia del testigo, y el peticionario expresará bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación del escrito, que el testigo se encuentra en la circunstancia mencionada, e informará el lugar donde puede citarse a la persona contra quien pretende hacer valer la prueba. (…) Los testimonios que se reciban con violación de este artículo no podrán ser apreciados por el juez. 6 Código de Procedimiento civil. Artículo 299. – Modificado por el Decreto 2282 de 1989-. Los testimonios para fines no judiciales, se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes. Igualmente los que tengan fines judiciales y no se pida la citación de la parte contraria; en este caso, el peticionario afirmará bajo juramento, que se considera prestado con la presentación del escrito, que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrán valor para dicho fin. sus padres son Rosalba González Avendaño y Luis Eduardo Herrera Cotrino (fl 26, c1). - Registro Civil de Nacimiento de Jacqueline Herrera Avendaño donde consta que sus padres son Rosalba Avendaño y Luis Eduardo Herrera Cotrino (fl 28, c1). - Registro Civil de Nacimiento de Luis Eduardo Herrera Avendaño donde consta que sus padres son Rosalba Avendaño y Luis Eduardo Herrera Cotrino (fl 32, c1). - Partida de bautismo de Julio Abel González Rodríguez (fl 37, c1). - Partida de bautismo de Sara Avendaño Romero (fl 38, c1). - Factura No. 657-8-00 expedida por Funerales La Resurrección donde se lee:
“La señora ROSALBA GONZLAEZ, con cédula de ciudadanía No. 51.729.116 de Bogotá, contrató los servicios de inhumación del señor
ALEXANDER HERRERA AVENDAÑO.
A continuación relacionamos los gastos así: Cofre Covche (sic) funerario Cinta membreteada Bóveda Cem.Cent. Carteles y fijación Conducción del cuerpo Diligencia del agencia Servicios religiosos Arreglo e inyectada del cuerpo Por un valor de: Quinientos veinte mil pesos Mcte ($520.000.oo)”. (fl 41, c1). - Memorial dirigido por María angélica Avendaño Romero al Defensor del Pueblo, con fecha de recibido de 23 de junio de 1997, donde se lee: “(…) me dirijo a usted para exponerle la siguiente situación violatoria de los derechos de una persona. Se trata del señor ALEXANDER HERRERA AVENDAÑO, quien se encuentra condenado a 30 años de prisión por el delito homicidio agravado, según providencia de mayo 17 de 1996, proferida por el Tribunal de Santa Fe de Bogotá. El (sic) se encontraba recluido en la Cárcel Nacional Modelo, pagando su condena, sin embargo hace un mes, sin mediar justificación alguna fue trasladado arbitrariamente a la Cárcel de máxima seguridad del Barne (Tunja), donde se encuentra totalmente incomunicado tanto de su familia como de sus amigos y allegados. Así mismo, hemos sabido de las condiciones infrahumanas por las que atraviesa, como es el hecho de que hoy vive acinado (sic) en un pasillo y
le exigen $500.000 pesos para tener derecho a ser trasladado a una celda, de lo contrario continuará viviendo en dichas condiciones dramáticas para cualquier ser humano. Por lo anterior, solicitamos sus buenos oficios para que esta persona vuelva a ser trasladada a Bogotá (…)” (fl 42, c1). - Certificación de 29 de noviembre de 1996 expedida por el Secretario del Juzgado Veintiséis Penal del circuito de Bogotá donde se certifica que el señor Alexander Herrera Avendaño fue condenado por dicho Juzgado “a la pena principal de treinta años de prisión, por el delito de homicidio
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