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CE-73001-23-31-000-2000-03229-01(26168)-2014

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Título
CE-73001-23-31-000-2000-03229-01(26168)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Error judicial / ERROR JUDICIAL - De Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal / ERROR JUDICIAL - Al condenar a la sociedad Agrinsa al pago de perjuicios dentro de proceso penal de lesiones personales causadas en accidente de tránsito no encontrándose vinculada al proceso / DAÑO ANTIJURIDICO - Al proferir sentencia en la que se dispuso condenar como tercero civilmente responsable de los perjuicios causados en accidente de tránsito causado por conductor de persona jurídica liquidada Dentro del asunto sub judice, la Sala observa que la parte actora solicitó indemnización a cargo de la Administración Pública por los perjuicios causados con ocasión de la providencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal, el día 9 de abril de 1999, a través de la cual se aclaró la condena impuesta a la sociedad AGRINSA S.A., en su calidad de tercero civilmente responsable. Los argumentos que expuso la referida sociedad, bueno es reiterarlo, están encaminados a sostener que las autoridades judiciales citadas incurrieron en un error jurisdiccional al condenar, de manera sorpresiva, a la sociedad AGRINSA S.A., cuando en realidad la vinculada dentro de aquel proceso penal fue la sociedad AGRITSA S.A., en calidad de tercero civilmente responsable. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL - Noción La Ley 270 de 1996 prescribe en su artículo 67 que la responsabilidad patrimonial del Estado puede resultar comprometida por el ejercicio de la función judicial bajo

el supuesto del error jurisdiccional, definido en la citada norma como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”, cuya invocación se encuentra sujeta a los presupuestos fijados por el artículo 67 y condicionada a los precisos eventos de exoneración de que trata el artículo 70. Ha dicho la Sala que el error jurisdiccional tiene lugar respecto “de falencias en las que se incurre en providencias judiciales por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo” y específicamente en cuanto al entendimiento que ha de darse a la conceptualización legal del error judicial -providencia contraria a la ley-, esta misma Corporación ha precisado que tal contradicción no tiene que ser “grosera, abiertamente ilegal o arbitraria”.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67 / LEY 270 DE 1996 –

ARTICULO 70

ERROR JURISDICCIONAL - Requisitos NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos para la concurrencia del error judicial, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 15576. DISOLUCION Y LIQUIDACION DE ENTIDAD DEMANDADA EN PROCESO PENAL - De empresa vinculada como tercero civilmente / CONSTITUCION SOCIEDAD AGRINSA SA - El día 22 de septiembre de 1995, a través de la Escritura Pública No. 952, la cual fue registrada en la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima, el día 29 de septiembre de 1995

Una vez analizados los medios de acreditación obrantes en el expediente, esta Subsección observa que la sociedad AGRITSA S.A., surgió a la vida jurídica el día 27 de octubre de 1970, a través de la Escritura Pública No. 633, la cual fue registrada en la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima, el día 6 de septiembre de 1983. Por su parte, la sociedad AGRINSA S.A., se constituyó el día 22 de septiembre de 1995, a través de la Escritura Pública No. 952, la cual fue registrada en la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima, el día 29 de septiembre de 1995. Posteriormente, la primera de las nombradas –AGRITSA S.A.– fue declarada disuelta y en estado de liquidación a través de la Escritura Pública No. 389 de 9 de mayo de 1997 y, adicionalmente, el señor Jorge Alfredo Villa Murra fue nombrado en el cargo de gerente liquidador. En consecuencia, AGRITSA S.A. fue liquidada a través de la Escritura Pública No. 230 de 11 de marzo de 1998, en la cual se dejó constancia que para la época de dicha liquidación. LIQUIDACION DE ENTIDAD DEMANDADA EN PROCESO PENAL - Se dejó constancia de la asunción de procesos judiciales a cargo del liquidador de la extinta persona jurídica / EXTINCION DE PERSONA JURIDICA DEMANDADA - Dio lugar a condena a entidad que asumió la representación y defensa de procesos de la extinta entidad demandada Se desprende que al momento de la liquidación de la sociedad AGRITSA S.A. se

efectuó una discriminación de los procesos judiciales i) que habían sido adelantados por la extinta persona jurídica y ii) los que se habían instaurados en su contra, para efectos de definir, por un lado, que los primeros de ellos serían cedidos a la sociedad AGRINSA S.A., mientras que, por el otro, los asuntos que cursaban en su contra serían asumidos de manera personal por el gerente liquidador de AGRITSA S.A. (…) la Sala observa que las autoridades judiciales penales ante la imposibilidad de proferir una condena en contra de una sociedad que, incluso al momento de ser estudiado el referido litigio en la primera instancia, ya se había disuelto y liquidado, procedieron a condenar a la sociedad AGRINSA S.A., teniendo en cuenta que ésta última había asumido la representación y defensa de diversos procesos ejecutivos que AGRITSA S.A., había iniciado contra personas naturales. CAUSAL DE EXONERACION DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Hecho de la víctima / HECHO DE LA VICTIMA - Debe constituir causa eficiente del daño La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del proceder activo u omisivo de quien sufre el perjuicio. (…) a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, conviene aclarar, en cada

caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. Y ello comoquiera que la Sala ha señalado que el hecho de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva, debe constituir, exclusiva o parcialmente, causa eficiente del perjuicio reclamado. CARENCIA DE SUSTENTACION DE RECURSO DE ALZADA - Demuestra conducta pasiva de la parte actora / HECHO DE LA VICTIMA - Configurada causal de exoneración estatal por cuanto la parte demandante no sustentó recurso de apelación contra providencia que profería condena penal La Sala observa que la parte actora asumió una conducta pasiva dentro del proceso penal, comoquiera que se abstuvo de cuestionar o impugnar, a través del recurso procedente antes referido, la providencia que profirió una condena en su contra, omisión o pasividad que determina que el daño alegado por la parte actora sea atribuible a la culpa exclusiva de la propia víctima. Así las cosas, en el asunto sub judice para la Sala no ofrece duda alguna el hecho de que la sociedad AGRINSA S.A., no obró en la forma debida o, mejor, en la que le era jurídicamente exigible, toda vez que omitió sustentar el recurso de apelación procedente contra la providencia dictada por el Juzgado Tercero Municipal de El Espinal, en virtud de la cual se condenó a dicha sociedad al pago de los perjuicios causados a la señora Imelda Avilés de Cuéllar y a su menor hija Lissette Fernanda Cuéllar

Avilés, pasividad que hace que el daño reclamado en la demanda se deba a la culpa exclusiva de la víctima. MEDIOS DE IMPUGNACION DE PROVIDENCIAS - Deber de los sujetos procesales / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - Inexistente por cuanto decisiones judiciales no son causa eficiente o adecuada en la actividad de la Administración de Justicia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAInexistente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - No se configuró por omitir ejercer derecho de defensa interponiendo recursos legales dentro de proceso penal No cabe lugar a dudas que todo ciudadano que haya acudido ante algún operador judicial a ventilar determinado asunto, dispone de diversos mecanismos y/o instrumentos procesales que le permiten controvertir las decisiones que lo afecten y/o con las cuales se encuentre en desacuerdo, por lo tanto, constituye un deber de todo sujeto procesal el ejercicio oportuno de los medios de impugnación dentro de cada asunto judicial, cuando las circunstancias así lo ameriten, con el fin de obtener del juez respectivo la corrección o revocatoria de determinada providencia. Así las cosas, dadas las particularidades del presente caso y consecuentemente con la línea jurisprudencial a la que, igualmente, se aludió en precedencia de acuerdo con la cual la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad a la Administración Pública, no puede

menos que concluirse que, con base en los elementos de prueba a los cuales se ha hecho alusión, se encuentra debidamente demostrada en el expediente la concurrencia de la culpa exclusiva de la víctima, sociedad AGRINSA S.A., en el acaecimiento del resultado en que se tradujo la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal por cuya virtud se le condenó a resarcir los perjuicios causados a la señora Imelda Avilés de Cuéllar y a su menor hija Lissette Fernanda Cuéllar Avilés. En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala se encuentra plenamente acreditada en el expediente la inexistencia de nexo causal entre la condena dictada en su contra dentro del proceso penal adelantado en relación con el señor Víctor Manuel Calderón Cardozo y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el asunto sub judice, pues la adopción de tales decisiones no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la Administración de Justicia -a pesar de ser su causa inmediata-, sino en la conducta pasiva que asumió la propia víctima, quien se abstuvo de ejercer dentro de la oportunidad respectiva los recursos procedentes de ley, contra la providencia que decretó dicha condena en su contra. LLAMADOS EN GARANTIA - No resuelve de fondo por denegación de súplicas de demanda Toda vez que en el asunto sub judice se revocará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo a quo y, en su lugar, se denegarán las súplicas de la demanda, la Sala se releva de estudiar la responsabilidad de los llamados en

garantía. COMPULSA DE COPIAS - Con destino a Fiscalía General de la Nación / COMPULSA DE COPIAS - A nueva sociedad con denominación, objeto social y socios similares a extinta entidad que fue vinculada como tercero civilmente responsable en proceso penal La Sala estima procedente compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que dicha institución indague, dentro del marco de sus competencias, la licitud o ilicitud penal acerca de la decisión adoptada por los socios y/o directivos de la sociedad de AGRITSA S.A., consistente en constituir una nueva sociedad con denominación y objeto social similares –AGRINSA S.A.–, así como con socios y representante legal comunes, pocos meses después de que la propia Fiscalía General de la Nación decidió vincular como tercero civilmente responsable a la primera de las sociedades mencionadas cuya liquidación también fue coincidencialmente decidida pocos meses antes de que se profiriera sentencia en su contra, nada de lo cual fue suficientemente advertido y clarificado ante las autoridades judiciales competentes que incurrieron en el error de confundir a una de esas sociedades con la otra, yerro frente al cual, a pesar de haberlo conocido, las sociedades en mención y, por supuesto, sus respectivos directivos y/o representantes, guardaron un llamativo y muy conveniente silencio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03229-01(26168)

Actor: SOCIEDAD AGROINDUSTRIALES DEL TOLIMA S.A.

Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y los llamados en garantía, así como la apelación adhesiva formulada por la parte demandante respecto de la impugnación presentada por la parte accionada, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima, el día 8 de octubre de 2003, mediante la cual se resolvió lo siguiente:

“1. DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de los perjuicios materiales causados a la Sociedad demandante por el error jurisdiccional en que incurrieron los Juzgados Tercero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito del Espinal y de que da cuenta la parte motiva de esta providencia.

2. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar por perjuicios materiales a la

SOCIEDAD AGROINDUSTRIALES DEL TOLIMA S.A. “AGRINSA S.A.”,

la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS QUINCE

MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA

CENTAVOS ($77315.742,40) M/CTE.

(…).

4. DECLARAR responsables personalmente a los doctores CARMEN

ROCÍO VÁSQUEZ VILLANUEVA y LEONEL ROGELES MORENO, como Jueces Tercero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito del Espinal, Tolima, respectivamente, como llamados en garantía, por culpa grave por error inexcusable.

5. CONDENAR a los doctores CARMEN ROCÍO VÁSQUEZ VILLANUEVA y LEONEL ROGELES MORENO, a repetir (sic) en favor de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de manera solidaria, lo que ésta efectivamente pague por razón de esta condena”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En escrito presentado el 17 de octubre de 2000, por intermedio de apoderado judicial, la sociedad Agroindustriales del Tolima S.A. “AGRINSA”, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el propósito de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, es responsable administrativamente de todos los perjuicios materiales y morales sufridos por la demandante sociedad AGROINDUSTRIALES DEL TOLIMA S.A. “AGRINSA”, originados por el ERROR JUDICIAL derivado de las sentencias de primera instancia del 30 de septiembre de 1998 dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal del Espinal, y de segunda instancia confirmatoria de la anterior de fecha 9 de abril de 1999 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal, mediante las cuales se condenó ilegalmente, con una manifiesta vía de

hecho, a la actora a pagar como tercero civilmente responsable, los perjuicios que fueron tasados dentro del proceso penal de lesiones personales causadas en accidente de tránsito que se tramitó en primera y segunda instancia en los mencionados juzgados, proceso penal donde fue vulnerada LISSETTE FERNANDA CUÉLLAR AVILES (sic) e inculpado VÍCTOR MANUEL CALDERÓN CARDOSO (sic).

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a la sociedad demandante AGROINDUSTRIALES DEL TOLIMA S.A. “AGRINSA” o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, todos los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de $369281.321,70, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

(…)”. Los supuestos fácticos de la demanda se pueden resumir de la siguiente manera: a. El día 6 de diciembre de 1990, la señora Imelda Avilés de Cuéllar y su menor hija Lissette Fernanda Cuéllar Avilés resultaron lesionadas en un accidente de tránsito, al colisionar la motocicleta en la que se desplazaban con el vehículo Trooper, de placas EPA 147, conducido por el señor Víctor Manuel Calderón Cardozo, en hechos acaecidos en el perímetro urbano del Espinal, Tolima. b. Con ocasión de los hechos narrados se dio apertura a una investigación penal

en la Unidad de Fiscalías Locales del municipio aludido, en la cual se vinculó al señor Víctor Manuel Calderón Cardozo, mediante indagatoria “habiéndosele dictado medida de aseguramiento y posterior resolución de acusación, al calificarse el mérito del sumario”. c. Posteriormente, las lesionadas en el citado accidente de tránsito se constituyeron en parte civil y, en consecuencia, demandaron en calidad de tercero civilmente responsable a la sociedad Agricultores del Tolima S.A. –AGRITSA S.A.–, toda vez que era la propietaria del vehículo involucrado en el accidente mencionado; dicha demanda fue admitida y, además, la mencionada sociedad fue vinculada como tercero civilmente responsable. d. Encontrándose el citado proceso penal en la etapa de juzgamiento, le correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal del Espinal, Tolima, asumir el conocimiento respectivo. e. La sociedad demandante sostuvo que: “en la audiencia pública, el Representante de la parte civil da a conocer que la empresa AGRITSA que estaba vinculada como tercero civilmente responsable fue liquidada en marzo de 1998, según consta en Escritura Pública No. 230 de mayo 9 de 1997 de la Notaría Segunda del Espinal, Tolima, (…), se anota que durante todo el proceso penal tanto en la etapa instructiva como de juzgamiento, se tuvo como tercero civilmente responsable a la sociedad AGRITSA, empresa que actuó en el proceso en tal calidad, a través de apoderado”. f. Una vez surtido el trámite en primera instancia, el Juzgado Tercero Penal Municipal del Espinal, Tolima, dictó sentencia el día 30 de septiembre de 1998, en

virtud de la cual se puso fin al proceso penal y, por ende, se condenó al procesado Víctor Manuel Calderón Cardozo por la comisión del delito de lesiones personales sufridas por la señora Imelda Avilés de Cuéllar y la menor Lissette Fernanda Cuéllar Avilés, “condenándose en forma inexplicable como tercero civilmente responsable a la sociedad Agroindustriales del Tolima S.A. “AGRINSA” en forma solidaria al pago de los perjuicios que fueron tasados en el proceso”. g La anterior decisión fue confirmada mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal, Tolima, el 9 de abril de 1999, “modificando algunos puntos sobre la naturaleza y cuantía de los perjuicios, confirmando la condena como tercero civilmente responsable a la Sociedad Agroindustriales del Tolima S.A. “AGRINSA”. Aunado a ello, sostuvo que: “La sociedad “AGRINSA” nunca fue demandada en el proceso, pues como antes se dijo la sociedad que se demandó por la parte civil y que se reconoció como tercero civilmente responsable durante toda la investigación fue a la sociedad AGRICULTORES DEL TOLIMA S.A. “AGRITSA”, sin embargo, con sorpresa se observa que tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia, los falladores condenaron a la primera, es decir, a AGROINDUSTRIALES DEL

TOLIMA S.A. “AGRINSA”.

9. Los funcionarios judiciales (Juez Tercero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito del Espinal de primera y segunda instancia), por el sólo hecho de haber mencionado el representante de la parte civil en la

audiencia pública dentro del proceso penal antes referido, que AGRITSA según él, había cambiado el nombre de AGRINSA, sin ninguna otra consideración procedieron a condenar a AGROINDUSTRIALES DEL TOLIMA S.A. “AGRINSA” como tercero civilmente responsable, no sólo siendo una sociedad totalmente diferente, sino además, sin haber figurado para nada durante el proceso penal, ni como demandada, ni con ninguna otra calidad. (…).

15. Teniendo en cuenta que las sentencias antes mencionadas prestan mérito ejecutivo el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal, mediante auto de fecha 5 de agosto de 1999 libró mandamiento ejecutivo u orden de pago contra la sociedad AGROINDUSTRIALES DEL TOLIMA S.A. “AGRINSA” y a favor de LISSETTE FERNANDA CUÉLLAR AVILES representada por su madre IMELDA AVILES DE CUÉLLAR, por la liquidación de perjuicios que contenían las sentencias, traducidas a las sumas líquidas, más intereses.

En este proceso ejecutivo contra la sociedad AGROINDUSTRIALES DEL TOLIMA S.A. “AGRINSA”, se decretaron medidas cautelares previas mediante auto de fecha 5 de agosto de 1999, embargándole casi todo su patrimonio, incluyendo razón social, un inmueble, matrícula mercantil, cuentas corrientes, títulos en los bancos y demás bienes activos, paralizándola completamente. (…).

17. En el proceso ejecutivo iniciado contra la sociedad con base en la condena ilegalmente impuesta, la sociedad AGRINSA debió pagar la

suma de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL

CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS ($28713.143,oo) MONEDA CORRIENTE, cantidad a la que ascendió la liquidación del crédito, más las costas procesales que se le impusieron” (fls. 572-588 cuad. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de providencia de fecha 30 de octubre de 2000, decisión que se notificó en debida forma a la entidad pública demandada (fl. 593 cuad. 1).

2. La contestación de la demanda.

La Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte actora; para tal efecto, esgrimió que cuando estaba para proferirse la sentencia en primera instancia dentro del proceso penal, la sociedad AGRITSA S.A., fue liquidada el 11 de marzo de 1998 “siendo liquidador el señor JORGE VILLA MURRA, uno de los socios a su vez de AGRINSA y otros socios de la sociedad liquidada AGRITSA como socios de la empresa denominada AGRINSA. Estas maniobras son usuales en el comercio para evadir las responsabilidades a terceros como en el caso de las derivadas en la sentencia, entonces no hubo error sino mala fe de AGRITSA para crear confusión en la parte civil”. Adicionalmente, propuso la excepción denominada “culpa de un tercero”, toda vez que los Jueces Tercero Penal Municipal del Espinal y Segundo del Circuito del Espinal actuaron conforme a lo expresado en la Audiencia Pública por el representante de la parte civil “de que la sociedad AGRITSA cambió de nombre

por el de AGRINSA y estando presente el representante del tercero civil responsable no la objetó sino que guardó silencio, ni en el término para hacer uso de los recursos quedando en firme la sentencia. Recordando que los socios de AGRITSA son los mismos de AGRINSA”. 2.1. Llamamiento en garantía. La Rama Judicial llamó en garantía a los doctores Carmen Rocío Vásquez Villanueva y Leonel Rogeles Moreno, Jueces Tercero Penal Municipal del Espinal y Segundo Penal del Circuito del Espinal, respectivamente, quienes conocieron del proceso de lesiones personales en el accidente de tránsito del cual resultaron heridas la señora Imelda Avilés de Cuéllar y su menor hija Lissette Fernanda Cuéllar Avilés. En virtud del proveído calendado el 12 de marzo de 2001, el Tribunal Administrativo a quo admitió los llamamientos en garantía formulados en contra de las personas aludidas (fls. 58-61 cuad. 1). 2.2. Contestación del llamamiento en garantía. 2.2.1. Los llamados en garantía, por conducto de apoderado judicial, contestaron el llamamiento en garantía efectuado en su contra; señaló que no se le podía endilgar responsabilidad alguna derivada de un supuesto error judicial, “por cuanto en primer lugar no se dan los elementos para configurarse éste, en segundo lugar mi mandante no obró con dolo o culpa en su actuar, en tercer lugar existió inducción al supuesto error por un tercero y finalmente existió culpa de la víctima”.

Agregó que: “Todo ello nos lleva a determinar que si la conducta de mi poderdante se debió a que fue inducido por la realización de la audiencia pública,

en donde como ya se vio al contestar los hechos, la parte civil indujo al error tanto a la juez de primera instancia como al de segunda, ello aunado a la cohonestación, el silencio, la desidia y las omisiones en el actuar del apoderado del Doctor Jorge Alfredo Villa Murra, representante legal como gerente liquidador de AGRITSA S.A. y Gerente de AGRINSA S.A., mi mandante NO ACTUÓ CON DOLO O CULPA GRAVE, sino por el contrario con ERROR PLENAMENTE EXCUSABLE Y JUSTIFICABLE, lo que de plano descalifica, conforme a lo visto inmediatamente anterior, cualquier tipo de responsabilidad y, en consecuencia NO PUEDE SER VINCULADO A UNA EVENTUAL SENTENCIA CONDENATORIA DE RESPONSABILIDAD COMPARTIDA, CONEXA O SOLIDARIA” (fls. 7-37, 39-70 cuad. 2). Adicionalmente, sostuvo que la solicitud de perjuicios morales elevada por la parte actora resultaba improcedente puesto que dicha tipología de perjuicios era propia de las personas naturales y no de las jurídicas.

3. Los alegatos de conclusión en primera instancia.

Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 29 de agosto de 2001, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 12 de septiembre de 2002 (fl. 628 cuad. 1). 3.1. La parte demandante esgrimió que de las pruebas recaudadas en el presente proceso surgía, de manera diáfana, la responsabilidad de la Administración por la acción de los agentes judiciales que causaron un daño material y moral a la

sociedad Agroindustriales del Tolima S.A. –AGRINSA S.A.–; en efecto, sostuvo que: “La prueba documental, entre la que se incluye el fallo de tutela que amparó el derecho fundamental del debido proceso de la demandante, ordenando su exclusión de las sentencias mediante las cuales se le condenó ilegalmente como tercero civilmente responsable por los Juzgados Tercero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito del Espinal, demuestra fehacientemente que existió error judicial por parte de los funcionarios estatales en detrimento de la sociedad actora. El error judicial de los agentes del Estado que profirieron las sentencias penales que condenaron a AGRINSA como tercero civilmente responsable, en el proceso penal, sin tener la sociedad oportunidad de defensa, no sólo se configura por haberse producido por aquellos una decisión judicial contraria a derecho, sino porque su proceder constituye una vía de hecho, tal como ya fue reconocido en decisión de tutela por un alto Tribunal de Justicia del Estado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la misma Corte Constitucional que dejó en firme su pronunciamiento” (fls. 656-666 cuad. 1). 3.2. Los llamados en garantía, en sus alegatos, reiteraron los argumentos expuestos en la contestación del llamamiento en garantía (fls. 667-670 cuad. 1). El Ministerio Público y la parte demandada guardaron silencio.

4. La sentencia apelada.

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el día 8 de octrubre de 2003, oportunidad en la cual accedió a

las súplicas de la demanda, para cuyo efecto se apoyó en los siguientes razonamientos: En primer lugar, el Juzgador de primera instancia indicó que del caudal probatorio se desprendía con claridad que en ejercicio de un legítimo derecho, las víctimas de una conducta delictiva vincularon al proceso penal respectivo al empleador del autor de la conducta punible, esto es a la sociedad Agricultores del Tolima S.A. –

AGRITSA S.A.–.

A su turno, afirmó que inexplicablemente los jueces de instancia sustituyeron a la citada persona jurídica por la sociedad Agroindustriales del Tolima S.A. – AGRINSA S.A.– y, por ende, profirieron en su contra “la condena a pagar perjuicios con el sólo argumento de que esta había sido el reemplazo de la anterior”. En consecuencia, agregó que dicho comportamiento judicial desconocía de manera manifiesta el derecho fundamental al debido proceso, lo cual “dio origen precisamente a que el juez de tutela expidiera la orden de inmediata protección y dejara sin efectos tales decisiones”. Respecto de las anteriores consideraciones, el Tribunal de primera instancia se manifestó en los siguientes términos: “Para este Tribunal no entra en cuestionamiento la existencia del error jurisdiccional porque ha habido manifiesta violación de normas legales. No se explica como los jueces municipal y del circuito de manera tan ostensible dejaron de aplicar disposiciones de antiquísima existencia en materia mercantil y concretamente de las sociedades. Desde el Código del Estado de Panamá en 1869 y 1884 adoptado como legislación nacional por la Ley 57 de 1887, se exige la prueba solemne tratándose

de existencia de sociedades y la modificación o alteración de sus estatutos. Bastaba con la lectura de los artículos 28-9, 111 y 117 del actual Código de Comercio para saber que solamente con el registro mercantil se tiene la [prueba de la] existencia y liquidación de sociedades y en general la respectiva certificación es la que lo demuestra. No se entiende cómo se acepta la sola expresión que en una audiencia pública hace uno de los sujetos procesales para tener por demostrado que una sociedad se ha extinguido y que ha nacido otra cuando lo mínimo que tenía que hacerse era obtenerse la prueba del registro mercantil en uno y otro sentido. Pero para persistir en el error, a la sociedad Agrinsa S.A. no se le permitió excepcionar en el proceso de ejecución. Es cierto, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o en un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones allí mencionadas, pero es que e

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