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CE-73001-23-31-000-2000-03411-01(25572)-2011

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Título
CE-73001-23-31-000-2000-03411-01(25572)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Proceso de negociación voluntaria coordinada por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria para la celebración de contrato de compraventa de bienes rurales entre particulares / BIEN INMUEBLE EN ZONA RURAL - Registro Regional de predios rurales / SUBSIDIO PARA LA ADQUISICIÓN DE PREDIOS RURALESBeneficiarios. Campesinos / ACUERDO DEL VALOR DE PREDIO RURALConcertación entre campesinos y propietaria del bien inmueble / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE PREDIO RURAL - Incumplimiento. Campesinos no pagaron 30% del valor del bien inmueble a propietaria / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA EN PROCESO DE NEGOCIACIÓN VOLUNTARIA PARA SUBSIDIO DE PREDIO RURAL - No es imputable al Instituto Colombiano de Reforma Agraria. Pago del 30% del valor del bien estaba a cargo de campesinos adquirentes De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, a la señora ANA CECILIA ARANGURE DE CARDOSO se le causaron los perjuicios materiales cuya reparación pretende por cuanto se omitió el pago relativo al 30% del valor total de los predios “La Victoria, El Recreo, El Volga, La Estrella y La Española”, los cuales fueron enajenados mediante contrato de compraventa suscrito con campesinos beneficiarios del subsidio para la adquisición de tierras otorgado por el INCORA en el marco del proceso de negociación voluntaria adelantado por dicha entidad. (…) En opinión de la Sala, los perjuicios que le han sido causados a

la actora por cuanto no se ha cumplido la obligación relativa al pago del 30% del precio total correspondiente a los predios “La Victoria, El Recreo, El Volga, La Estrella y La Española” no son imputables al INCORA, por cuanto en la normatividad vigente al momento de los hechos, así como en el desarrollo de todo el proceso de negociación voluntaria, incluida la escritura pública mediante la cual se protocolizó el contrato de compraventa sobre tales bienes, se estableció claramente que dicho porcentaje estaba a cargo de los campesinos adquirentes, que no de la entidad estatal demandada. (…) [E]l INCORA cumplió con la obligación relativa al pago del 70% del precio de la venta de los predios referidos. (…) De otra parte, si bien es cierto que los artículos 22 de la ley 160 de 1994 y 8 del decreto 1032 de 1995 establecen que el otorgamiento del subsidio para la adquisición de predios rurales se efectuaría una vez los campesinos beneficiarios del mismo garantizaran la obtención del crédito complementario, es preciso reiterar que desde el comienzo de las negociaciones se estableció claramente la forma de pago y las cargas relativas al INCORA y a los campesinos beneficiarios del mismo en relación con la gestión del crédito correspondiente.

FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 - ARTÍCULO 22 / DECRETO 1032 DE 1995 - ARTÍCULO 8

PROCESO DE NEGOCIACIÓN VOLUNTARIA - Etapas / PROCESO DE NEGOCIACIÓN VOLUNTARIA PARA CELEBRAR CONTRATO DE COMPRAVENTA DE PREDIOS RURALES - subsidios otorgados por el INCORA a campesinos para la explotación de tierras con vocación agraria /

PROCESO DE NEGOCIACIÓN VOLUNTARIA - Funciones del Instituto Colombiano de Reforma Agraria. Cumplimiento De conformidad con la ley 160 de 1994 y el decreto 1032 de 1995, el proceso de negociación voluntaria está compuesto de una serie de etapas pre contractuales que concluyen con la celebración de un contrato de compraventa entre el propietario del predio rural con vocación agraria y los campesinos beneficiarios del subsidio para la adquisición de tierras otorgado por el INCORA. (…) En ese sentido, en el marco de dichas etapas de negociación, la entidad demandada ostenta la calidad de simple facilitador para la negociación voluntaria entre los campesinos adquirentes y el vendedor del predio. Así, las únicas funciones establecidas a cargo del INCORA por la ley 160 de 1994 y el decreto 1032 de 1995 consisten en verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos de aptitud agrológica del predio inscrito en el Registro Regional de Predios Rurales, facilitar la celebración de reuniones de concertación y prestar asesoría, apoyo y acompañamiento a los campesinos beneficiarios del subsidio en el proceso de negociación voluntaria sobre el fundo en cuestión. (…) Al respecto, es preciso resaltar que en el caso concreto el INCORA cumplió las obligaciones referidas anteriormente. (…) la entidad demandada gestionó los trámites relativos a la elaboración del avalúo de los predios objeto de la negociación y adelantó su respectivo control de calidad, programó y facilitó la reunión de concertación, promovió la entrega anticipada del predio a los campesinos beneficiaros del subsidio, entre otras labores de acompañamiento y asesoría.

FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 / DECRETO 1032 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03411-01(25572)

Actor: ANA CECILIA ARANGURE DE CARDOZO

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA

(INCORA) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 5 de junio de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “Resuelve:

1. DECLARAR NO probadas la (Sic) excepciones de FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PRO (Sic) PASIVA, CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN Y CADUCIDAD, propuestas por la parte demandante.

2. DENEGAR las pretensiones de la demanda Instaurada por ANA

CECILIA ARANGUREN CARDOSO.

3. En firme, el presente fallo archívese y háganse las anotaciones correspondientes”. (Fl. 37 del C. 1).

I. ANTECEDENTES

a. En su calidad de propietaria de los predios “La Victoria, El Recreo, El Volga, La Estrella y La Española”, la señora ANA CECILIA ARANGURE DE

CARDOSO ofreció dichos predios al INCORA para que fueran incluidos en el Registro Regional de Predios Rurales y se adelantasen procesos de negociación voluntaria sobre estos. b. Dichos bienes inmuebles fueron inscritos en el Registro de Predios del INCORA, Regional Tolima, previa verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos de aptitud agrológica establecidos en el Ley 160 de 1994. c. El día 15 de junio de 1996, agentes de la inmobiliaria ALFA CONSTRUCTORES LTDA., visitaron los predios “La Victoria, El Recreo, El Volga, La Estrella y La Española” y rindieron un informe sobre el estado actual de la finca, los aspectos climatológicos, edafológicos, entre otros. Asimismo, en el mismo documento se avaluó el bien referido en la cifra de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS ($167.667.805.oo) (Fls. 3 a 10 del C. 1) d. Mediante las actas de 11 de septiembre de 1997 expedidas por el Comité de Elegibilidad del INCORA, Regional Tolima, fueron seleccionados como beneficiarios del subsidio para la adquisición de los referidos inmuebles a los

señores FRANCISCO JAVIER ACEVEDO ARBELAEZ, MARGARITA

MAFLA, ARIEL BONILLA MARÍN, JULY MILENA MENDOZA MARÍN,

RUBEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ORALDY CANOVAS LINARES,

HERMINSUL CARVAJAL SANTOS, MARIELA RUBIO DIAZ, JOSE JESUS

BONILLA MARIN, LUZ GLORIA CESPEDES DE CARMONA, JOSE

NORBEY BERMUDEZ BONILLA, MIRYAM HERNANDEZ BONILLA,

CARLOS HUMBERTO PAREJA MOLINA, FABIOLA MARTINEZ, RICARDO

MARTINEZ, GLADYS GONZALEZ CALLEJAS, ORLANDO PAEZ, ROSALIA

MENDEZ RODRIGUEZ, ALVARO VELASQUEZ CEBALLOS, FERNANDO

CASTAÑEDA RIOS, SANDRA MILENA ROCHA, JHON FREDY GONZALEZ

CALLEJAS y NANCY MARIN FORERO. (Fls. 34 a 40 del C. 1)

e. El día 20 de octubre de 1997, el INCORA Regional Tolima rindió el INFORME DE CONTROL DE CALIDAD sobre el avaluó de los predios rurales denominados “La Victoria, El Recreo, El Volga, La Estrella y La Española”. En este documento, los profesionales del INCORA concluyeron que “los valores unitarios y totales para la tierra y mejoras, construcciones y anexos están ajustados a los precios del mercado de tierras de la zona y del estado actual del inmueble” (Fls. 3 a 10 del C. 1) f. El día 18 de noviembre de 1997, en las oficinas de la Regional Tolima del INCORA se llevó a cabo al reunión de concertación organizada por la misma entidad con la participación de los campesinos interesados en la adquisición

de los bienes inmuebles señalados y su propietaria, la señora ANA CECILIA ARANGURE DE CARDOSO. (Fls. 15 y 16 del C. 1) g. Mediante acta de concertación suscrita el día 18 de noviembre de 1997 a las 4:45 p.m., la señora ANA CECILIA ARANGURE DE CARDOSO y los señores JOSE NORBEY BERMUDEZ y JOSE JESUS BONILLA, actuando en representación de los campesinos beneficiarios de los subsidios para la adquisición de los predios, concertaron la negociación de los mismos por un valor de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS ($149.462.000.oo). Dicha concertación fue asistida y avalada por el señor JORGE SANCHEZ CORREA, Gerente de la Regional Tolima del INCORA. (Fls. 15 y 16 del C. 1) h. Mediante los Certificados de Registro Presupuestal números 1019 y 1020 de 22 de diciembre de 1997 se aprobó el monto del subsidio que se otorgaría a cada uno de los beneficiarios del mismo. En dichos documentos se estableció expresamente que “la selección como beneficiarios del subsidio, NO OBLIGA AL INCORA a concederlo sin el previo cumplimiento de todos los requisitos, en especial el de la obtención del crédito complementario del tierras” (Fls. 34 a 40 del C. 1)

  1. Mediante la escritura pública número 0928 de 30 de diciembre de 1997 de la Notaria Única de Armero Guayabal, se protocolizó el contrato de

compraventa de los predios rurales “La Victoria, El Recreo, El Volga, La Estrella y La Española”, entre la señora ANA CECILIA ARANGURE DE CARDOSO y el señor FRANCISCO JAVIER ACEVEDO ARBELAEZ, en representación de los campesinos beneficiaros ARISTOBULO VERGARA,

JOSE NORBEY BERMUDEZ BONILLA, GLADIS GONZALEZ CALLEJAS,

JULI MILENA MENDOZA MARIN, MIRYAM HERNANDEZ BONILLA,

NANCY MARIN FORERO, ALVARO VELASQUEZ CEBALLOS, FRANCISCO

JAVIER ACEVEDO ARBELAEZ, JHON FREDY GONZALEZ CALLEJAS,

ERMINSUL CARVAJAL SANTOS, MARIELA RUBIO DIAZ, ODALDY

CANOBAS LINARES, LUZ GLORIA CESPEDES DE CARMONA, ROSALIA

MENDEZ RODRIGUEZ, FABIOLA MARTINEZ, RICARDO MARTINEZ, RUBEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, FERNANDO RIOS CASTAÑEDA y JOSE JESUS BONILLA MARIN. (Fls. 19 y 29 del C. 1) j. Mediante la misma escritura pública, los bienes inmuebles “La Victoria, El Recreo, El Volga, La Estrella y La Española” se englobaron en uno solo el cual se denominó “El Volga” (Fl. 24 del C. 1) k. La quinta cláusula de la referida escritura estableció que el precio de los referidos inmuebles sería de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES

CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS ($149.462.000.oo), los

cuales serían pagados de la siguiente manera: “A. El cincuenta por ciento (50%) del valor total del predio objeto de la negociación, que equivale a la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS ($74.731.000.oo) se cancelará en bonos agrarios que en su totalidad corresponden a la parte del subsidio que el INCORA otorgó a los COMPRADORES los cuales se entregarán al vendedor una vez se registre la presente escritura y su pago a EL VENDEDOR, se divide en cinco vencimientos anuales, iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá en un (1) año después de la fecha de su expedición libremente negociables y sobre los cuales se causarán y pagarán semestralmente un interés no inferior al ochenta por ciento (80%) de la tasa de incremento del índice nacional de precios al consumidor, certificado por el DANE, para cada periodo. B.- El cincuenta por ciento (50%) restante del valor total, esto es, la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($74.731.000.oo) se cancelará así: la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($44.838.600.oo), equivalente al treinta por ciento (30%) que corresponde al crédito complementario que a los campesinos compradores les hace la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, Agencia Rovira Tolima, dinero que les será girado directamente a la Vendedora por dicha

entidad crediticia. C.- La suma de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($29.892.400.oo) que se cancelará por parte del INCORA a la vendedora en efectivo, en dos contados iguales, es decir, la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($14.946.200.oo), con vencimiento a seis meses y la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($14.946.200.oo), con vencimiento a doce meses contados a partir del registro de la presente escritura, pero el INCORA podrá cancelar las sumas respectivas, antes de los vencimientos señalados, según las disponibilidades presupuestales” (Fls. 26 y 27 del C. 1) l. Mediante el oficio número 399 de 19 de enero de 1998, la Gerencia Regional del Tolima de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO le comunicó a la Gerencia Especial de Fomento de la misma entidad que, con fundamento en las cifras de las proyecciones y los parámetros reales del predio “El Volga”, “no se consideran viables económica y financieramente los proyectos en referencia porque los desfases originarían incumplimientos en las proyecciones y automáticamente dificultades en el pago oportuno de los créditos a otorgar por parte de la Caja Agraria” (Fls. 71 a 75 del C. 1) m. El día 10 de febrero de 1998, se llevó a cabo la diligencia de entrega

anticipada de los predios objeto de la negociación a los campesinos compradores. Dicha diligencia fue asistida y avalada por el señor JORGE SANCHEZ CORREA, Gerente de la Regional Tolima del INCORA. (Fl. 17 del

C. 1)

n. De los valores señalados, la señora ANA CECILIA ARANGURE DE CARDOSO únicamente ha recibido como producto del referido contrato de compraventa el setenta por ciento (70%) del precio total, es decir la suma de CIENTO CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS PESOS ($104.623.400), correspondiente al subsidio otorgado por el INCORA. o. El restante treinta por ciento (30%) del valor total del precio correspondiente al crédito complementario no ha sido cancelado a la señora

ANA CECILIA ARANGURE DE CARDOSO.

II. TRAMITE DEL PROCESO

a. Demanda El día 14 de noviembre de 2000, la señora ANA CECILIA ARANGURE DE CARDOSO, mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIAINCORA, para que fuera declarado patrimonialmente responsable de los perjuicios que se le ocasionaron por cuanto no se le pagó el treinta (30%) del precio total de los predios “La Victoria, El Recreo, El Volga, La Estrella y La Española” ubicados en el municipio de Rovira, Tolima, los cuales fueron objeto de negociación voluntaria en el marco de los procesos de reforma agraria adelantados por dicha entidad. Dicho porcentaje correspondía al crédito

complementario que ha debido tramitarse través de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO. (Fls. 42 y 54 del C. 1) Para el efecto se formularon las siguientes pretensiones: “DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERO. Que se condene al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA”, patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a la vendedora de los predios rurales denominados “La Victoria, El Recreo, El Volga, La Estrella y La Española” ubicados en el municipio de Rovira, Tolima, por el no pago del 30 % del valor de la venta y que correspondía al crédito complementario que debió efectuarse a través de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero actualmente en liquidación. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, condenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” a pagar como DAÑO EMERGENTE a favor de la señora ANA CECILIA ARANGURE DE CARDOSO, la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS PESOS ($44.838.600.oo), equivalente al 30% del precio de venta de los predios ya señalados. TERCERO. Con base en lo señalado en el artículo 178 del CCA, ordénese al INCORA a efectuar el ajuste (indexar) a valor presente, la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($44.838.600.oo) con la siguiente

fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial CUARTO. Ordénese a la entidad demandada a reconocer como lucro cesante el valor de los intereses de mora causados sobre la suma actualizada desde el día 30 de diciembre de 1997, hasta cuando se efectúe la cancelación del capital ajustado, liquidando dicha cantidad en los términos señalados en el artículo 884 del Co. Cio. QUINTO. Ordénese a la entidad demandada a reconocer el valor de los intereses bancarios corrientes causados sobre la suma liquidada, por el periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 1997 y la fecha en que se reconozca el pago, a la tasa señalada por la Superintendencia Bancaria. SEXTO. Condénese a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos que señala el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.” (Fls. 47 y 48 del C. 1) Según el escrito de demanda, el INCORA incumplió las obligaciones establecidas en el artículo 22 de la ley 160 de 1994 y en el inciso 5 del artículo 8 del decreto 1032 de 1995. En efecto, la demandante señaló que dicha entidad no solamente es responsable de otorgar el subsidio equivalente al 70% del precio total del predio a los campesinos que adelanten programas de negociación voluntaria, sino que también está obligado a exigir previamente la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal y la aprobación del crédito complementario para la adquisición de tierras. En este sentido, la demandante sostuvo que “el INCORA como entidad Directora,

Coordinadora y Ejecutora de los programas de Reforma Agraria, es la DIRECTA RESPONSABLE y no los propietarios enajenantes, por el no pago oportuno a mi mandante del 30% del precio de venta de los predios rurales denominados “La Victoria, El Recreo, El Volga, La Estrella y La Española”, ubicados en el Municipio de Rovira – Tolima, por cuanto propició en forma irregular el trámite de adquisición de los predios indicados y estos hechos vienen causando enormes perjuicios económicos, en detrimento del patrimonio de mi mandante, por la no cancelación de la suma equivalente a CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS PESOS ($44.838.600.oo). (…) El INCORA debió garantizar, tal como lo señala el artículo 8 del Decreto Reglamentario 1032 de 1995, la aprobación del Crédito Complementario, a través de la entidad financiera (Antigua CAJA AGRARIA – en liquidación), para cancelar el valor correspondiente al 30% que debió haber recibido mi mandante como producto de esta negociación dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la suscripción de la Escritura Pública correspondiente, vale decir el día 30 de enero de 1998” (Fls. 48 y 49 del C. 1) b. Auto admisorio. El día 30 de noviembre de 2000, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda de la referencia y ordenó tramitarla conforme al procedimiento previsto en la ley. Dicho auto fue debidamente notificado al representante legal de la entidad demandada. (Fl. 57 del C. 1) c. Escrito de contestación a la demanda.

El 18 de mayo de 2002, mediante apoderado judicial la entidad demandada contestó la demanda de la referencia. En dicho escrito se formularon tres excepciones, a saber: “falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento de la obligación y caducidad de la acción”. (Fls. 80 y 87 del C. 1) En primer lugar, se formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto, según la representante del INCORA, los trámites tendientes a la obtención del crédito complementario son de competencia exclusiva de los campesinos beneficiarios y la aprobación y el desembolso son de resorte de la entidad financiera correspondiente. De otra parte, la apoderada de la entidad demanda sostuvo que el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA - INCORA cumplió con la obligación de pagar a favor de la vendedora del bien el setenta por ciento (70%) por concepto de subsidio, por lo tanto, los perjuicios que supuestamente se le causaron por el no pago del restante 30% no pueden ser atribuidos a la entidad demandada. Por último, la representante del INCORA señaló que entre el momento en que supuestamente se produjo la falla imputable a la entidad (23 de diciembre de 1997) y la presentación de la demanda (30 de noviembre de 2000) habían transcurrido más de dos años, en consecuencia, solicitó que se declarara probada la excepción de caducidad de la acción. Además, el apoderado de la parte demandada llamó en garantía a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en memorial presentado el día 12

de junio de 2001. Tal solicitud obedeció a que fue ésta última institución la que incumplió la obligación que dio origen a los supuestos perjuicios cuya reparación se pretende. (Fls. 2 a 5 del C. 2) d. Intervención del tercero llamado en garantía. Mediante auto de 23 de noviembre de 2001, se ordenó notificar y correr traslado a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en calidad de tercero llamado en garantía. (Fls. 89 del C. 1) El día 27 de agosto de 2001, el representante de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO presentó su escrito de intervención en el proceso de la referencia (Fls. 2 a 5 del C. 2). En este memorial se señaló que, en el caso concreto, el llamamiento en garantía no era procedente por cuanto “no existe obligación legal o contractual, por medio de la cual la Caja AgrariaEn liquidaciónse hubiere comprometido a realizar un desembolso” y que, en el caso concreto, “nunca se concluyó con el cumplimiento de los requisitos para que se hubiera configurado el contrato de mutuo, única forma de vincular a mi representada al presente proceso”. De otra parte, el representante de la entidad llamada en garantía sostuvo que “el llamamiento en garantía no es procedente debido a que las pretensiones y hechos plasmados en el escrito de llamamiento en garantía, corresponden a actos civiles y comerciales y no a actuaciones administrativas, ante lo cual no le corresponde a esta jurisdicción conocer del presente proceso”.

Con fundamento en los anteriores planteamientos, también se formularon las excepciones de falta de jurisdicción y trámite inadecuado, la naturaleza civil de los actos demandados, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios a cargo de la Caja Agraria, inexistencia de la obligación de dicha entidad con los demandante, imposibilidad de la llamada en garantía de seguir cumpliendo con su objeto social y falta de legitimación en la causa por activa. e. Alegatos de conclusión. Mediante auto de 31 de mayo de 2002, el Tribunal Administrativo del Tolima le corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus escritos de alegatos de conclusión. (Fl. 96 del C. 1) El día 12 de junio de 2002, el representante de la demandante presentó alegatos de conclusión mediante los cuales reiteró que la entidad demandada era la directa responsable de los perjuicios que le habían sido causados por cuanto omitió el cumplimiento de la obligación establecida a su cargo por los artículos 1, 3, 6, 7, 8, 12, 22, 27, 28 y 43 de la ley 160 de 1994 (Fls. 98 a 102 del C. 1). En este sentido señaló que “si bien es cierto que de conformidad con la ley 160 de 1994, el INCORA no es la entidad que deba cancelar el 30% del crédito complementario, para el caso que nos ocupa, la entidad demandada si es la directamente responsable por los hechos y las omisiones en que incurrió, al propiciar que la negociación se finiquitará y con ello se le causara daños en el patrimonio

económico de mi mandante”. Por último, en relación con la declaratoria de caducidad solicitada por la entidad demandada, la representante de la demandante señaló que “para el caso que nos ocupa, en el proceso de negociación del predio El Volga, se han surtido varias etapas, una de ellas se cumplió con la protocolización de la Escritura Pública 928 de diciembre 30 de 1997, mediante la cual se transfirió el dominio y posesión a los campesinos adquirientes, con el aval previo del INCORA. No obstante esto, el proceso de negociación continuó por cuanto mi mandante a la fecha no ha recibido el 100% del valor de la negociación y hasta tanto no se cancele su valor, la negociación no ha quedado finiquitada”. En la misma fecha la apoderada del INCORA presentó sus alegatos de conclusión (Fls. 103 a 104 del C. 1). En esta oportunidad, la representante de la entidad señaló que el INCORA no es parte del contrato, por lo tanto carece de la obligación para responder en la negociación. Además, resaltó el carácter de mero facilitador de la entidad demandada en los procesos de negociación voluntaria y, por último, reiteró que se debía declarar probada la excepción de caducidad de la acción. f. Concepto del Ministerio Público. La Procuraduría Judicial 27 delegada ante el Tribunal Administrativo del Tolima rindió su concepto de rigor el día 21 de junio de 2002, mediante el cual solicitó que no se condenara a la entidad demandada ni al tercero llamado en garantía “al pago de los perjuicios ocasionados por el no pago del 30% del valor de la venta,

correspondiente al crédito complementario, por cuanto la obligación del pago del saldo de la obligación correspondía a los compradores de los inmuebles negociados, quienes no fueron vinculados al proceso; adicionalmente, para el presente caso, en lo que respecta a la acción contenciosa por reparación directa operó el fenómeno de la caducidad de la acción” (Fls. 105 a 112 del C. 1). g. Sentencia de primera instancia. El día 5 de junio de 2003, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia en el presente asunto. En primer lugar, desestimó la excepción de caducidad propuesta por el demandado y reiterada por la entidad llamada en garantía y el Procurador judicial que conceptuó en el proceso de la referencia (Fls. 105 a 112 del C. 1). En este sentido, el Tribunal señaló que “no se puede deducir que a partir de la suscripción de la escritura pública deba contarse el término del artículo 136 del Código Contenciosos Administrativo, pues no se había gestionado aún el Crédito complementario y no se había configurado exigibilidad de la obligación en cabeza de entidad pública”. De otra parte, el Tribunal consideró que el artículo 22 de la ley 160 de 1994 no establece ninguna obligación a cargo del INCORA relacionada con asumir el crédito complementario cuando éste no sea tramitado y obtenido por los campesinos beneficiaros del subsidio del caso. En consecuencia, el Tribunal estableció que en el caso concreto “no existe relación de causalidad entre la obligación del 30% pendiente por parte de los campesinos compradores y el INCORA, como entidad demandada, hecho que conlleva a que se denieguen las

pretensiones de la demanda”. h. Recurso de apelación. El día 12 de junio de 2003, el representante de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del referido fallo (Fls. 142 a 149 del C.P.). En tal escrito se reiteraron a cabalidad los argumentos de la demanda y de su escrito de alegatos de conclusión. En efecto, según el apoderado de la demandante, procede la revocatoria de la sentencia proferida por cuanto se desconoce que el INCORA participó directamente en la enajenación voluntaria del inmueble denominado “El Volga”. Además, dicha entidad incumplió con la obligación establecida en el artículo 22 de la ley 160 de 1994 relativa a exigir que se garantice el crédito complementario para efectos de que proceda el otorgamiento del subsidio.

  1. Actuaciones en segunda instancia.

El 4 de agosto de 2003, el Tribunal Administrativo del Tolima negó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte demandante (Fl. 150del C.P.). Por su parte, el Consejo de Estado admitió el recurso referido mediante proveído de 3 de octubre de 2003 (Fl. 156 del C. P.). Por medio del auto de 17 de octubre de 2003, el Consejo de Estado corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (Fls. 158 del C.P.). El apoderado de la entidad demandada presentó su escrito de alegatos el día 5 de noviembre de 2003 (Fls. 159 a 163 del C.P.); por su parte, el representante del

tercero llamado en garantía allegó su respectivo memorial al día siguiente (Fls. 166 a 175 del C.P.) Tanto el representante del INCORA como el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO reiteraron los argumentos insertos en los alegatos de conclusión de primera instancia. Por último, según informe secretarial de 10 de noviembre de 2003, desde ésta fecha el expediente entró al despacho para la elaboración del respectivo proyecto de sentencia (Fls. 177 del C.P.).

CONSIDERACIONES

j. Competencia. De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo “El Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”1. Por su parte, el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003 estableció que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C.C.A y el inciso 3 del artículo 35 de la ley 30 de 1988”. Por su parte, el inciso 3 del artículo 35 de la ley 30 de 1988, derogado por el artículo 11 de la ley 160 de 1994, se refiere a las acciones de responsabilidad que se intenten en contra del INCORA, entre otras entid

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