CE-73001-23-31-000-2000-03448-01(AP)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2000-03448-01(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DESACATO EN ACCION POPULAR - Presupuestos. Trámite. Finalidad / DESACATO - Ejercicio del poder disciplinario. Responsabilidad subjetiva De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Agrega la disposición citada, que la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y que la misma será objeto de consulta por el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no la sanción. Según lo señalado por la Corte Constitucional, el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Así mismo esa Corporación, al referirse sobre la facultad del juez para sancionar por desacato a quien incumple un fallo de tutela reconocida en el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 (criterio que la Sala también considera aplicable a las acciones populares), precisó, entre otras cosas, que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una
de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia, que la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el demandado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia, y que en caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 41
NOTA DE RELATORIA: Sobre el desacato: Corte Constitucional, sentencias T421 de 2003 y T-763 de 1998.
SANCION POR DESACATO A ALCALDE DE IBAGUE - Incumplimiento de fallo que ordenó reubicación de familias En tal escenario, para la Sala es claro que el Municipio de Ibagué adelantó las gestiones necesarias para cumplir las órdenes dispuestas en la sentencia. No obstante, no ha logrado la reubicación de las familias en su totalidad, pues del acervo probatorio se desprende que hacen falta tres (3), y para ello ha tardado más de siete (7) años. El Tribunal Administrativo del Tolima advirtió en la decisión sancionatoria tal situación cuando echó de menos varios documentos que debían acreditar el acatamiento de la sentencia. En tal contexto, se observa una conducta negligente de parte del ente demandado, en la medida en que ha esperado un periodo de tiempo demasiado largo sin dar cumplimiento en su totalidad a la orden judicial ni una solución definitiva a las personas que hacen falta por reubicar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03448-02(AP)
Actor: JUNTA DE ACCION COMUNAL BARRIO SAN SIMON Y OTROS
Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE IBAGUE Referencia: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión proferida el 19 de agosto de 2008, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima sancionó al Alcalde del Municipio de Ibagué, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente conmutable en seis (6) meses de arresto, por desacatar las órdenes judiciales impartidas por el citado Tribunal en sentencia del 28 de agosto de 2002, y por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante providencia del 6 de marzo de 2003.
I.- Antecedentes 1.- Mediante sentencia del 28 de agosto de 2002 el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió la demanda impetrada en ejercicio de la acción popular en los siguientes términos: “(…) PRIMERO: Concédese el amparo a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público, la seguridad y salubridad pública.
SEGUNDO: Ordénase al Municipio de Ibagué, que en el plazo de dos años que se cuenta a partir de la ejecutoria de esta sentencia, proceda a la reubicación de los habitantes del sector de las Acacias, tomando las
medidas pertinentes, como proceder al levantamiento topográfico y al avalúo de las mismas.
TERCERO: Ordénase al Alcalde Municipal de Ibagué, rendir informes trimestrales sobre las gestiones hechas, o proyectos formulados para dar cumplimiento a este fallo, advirtiéndose que el Tribunal mantiene la competencia permanente para verificar su cumplimiento y tomar las medidas necesarias para su debida y oportuna reubicación.
CUARTO: Se reconoce como incentivo a los accionantes el valor equivalente a diez salarios mínimos legales a cargo del Municipio demandado. (…)”1 2.- La mencionada providencia fue impugnada por el Municipio de Ibagué, ante lo cual el Consejo de Estado Sección Quinta emitió sentencia del 6 de marzo de 2003, en los siguientes términos: “1°. Modifícase el punto segundo de la sentencia dictada el 28 de agosto de 2002 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el sentido de ordenar al Alcalde de Ibagué que, en el plazo de dos (2) años contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a reubicar a los residentes del sector de Las Acacias o a adelantar otras gestiones administrativas que se consideren adecuadas para dar solución definitiva al uso indebido del espacio público en esa zona. 2°. Adicionar la sentencia dictada el 28 de agosto de 2002 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el sentido de ordenar al Alcalde de Ibagué que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, adelante las gestiones pertinentes con las autoridades de policía del municipio para coordinar acciones de control
y vigilancia en el barrio San Simón y en la comunidad de Las Acacias. 3°. Confírmase, en lo demás la sentencia dictada el 28 de agosto de 2002, por el Tribunal Administrativo del Tolima. (…)”2 3.- Por medio de escrito de 5 de febrero de 2008 (folios 28 a 32 de este Cuaderno), la señora María Yinet Tole Narváez, a través de apoderado, solicitó ante el Tribunal Administrativo del Tolima la apertura del incidente de desacato en contra del Alcalde Municipal de Ibagué, doctor Jesús María Botero, afirmando su renuencia a darle cabal cumplimiento a los fallos referidos, pese a que el término límite para darles cumplimiento se encontraba vencido. Expuso, que un inmueble de su propiedad carecía de servicios públicos y que las obras que debían adelantarse para tal fin no podían ser ejecutadas debido a que el acceso a la Avenida Guabinal por el frente de su vivienda se encontraba obstruido. 1 Folios 145 a 152 del Cuaderno número tres. 2 Folios 178 a 199 ibídem. Adicionalmente, advirtió que fue presentado derecho de petición ante la Alcaldía Municipal de Ibagué para que se explicara por escrito el motivo por el cual no se había dado cumplimiento a la sentencia, del cual se obtuvo como respuesta el oficio 7138 del 17 de diciembre de 2007, en el que se informó que 20 familias habían sido reubicadas, pero que otras 10 se encontraban en igual trámite. 4.- Del incidente de desacato formulado, el Tribunal Administrativo del Tolima dio traslado por el término de tres días al señor Alcalde del Municipio de Ibagué,
mediante auto del 7 de febrero de 2008. II.- La posición de las entidades demandadas Habiéndosele dado traslado del trámite incidental en contra del Alcalde Municipal, el Municipio de Ibagué presentó contestación el 21 de febrero de 2008, manifestando que una vez las sentencias estuvieron ejecutoriadas, se profirió por parte de la Alcaldía la Resolución N°. 805 del 16 de mayo de 2003, por la cual se adoptaba el fallo y se dictaban las instrucciones tendientes a obtener su cumplimiento efectivo (folio 94 de este Cuaderno). Se detallaron también las acciones que llevó a cabo la Administración Municipal para dar cumplimiento a la providencia, siendo éstas: Reunión entre las dependencias comprometidas en la solución del asunto de la referencia, la cual se llevó a cabo en las instalaciones de la Gestora Urbana. Ésta última entidad realizó un estudio socioeconómico del sector de Las Acacias con un resultado de 68 familias, y un total de 361 personas dentro de las cuales se encuentran 140 menores de edad. Levantamiento de un plano topográfico con la ubicación del asentamiento humano y los lotes de las vecindades. Censo realizado a la población involucrada en el proceso, con sus características socioeconómicas. En el área directamente afectada, realización de un trabajo de microzonificación, cuyo propósito era encontrar la mayor exactitud posible sobre riesgos tanto naturales como antrópicos que afecten o puedan afectar el sector. Contrato con la Lonja Propiedad Raíz para hacer el avalúo de las mejoras.
Informó que mediante Resolución No. 350 del 11 de agosto de 2006 dispuso la reubicación de las personas que residían en el sector de Las Acacias, reconociendo a las primeras 17 el valor de diecisiete millones de pesos y veinte millones de pesos para la persona número 18. De esta manera la reubicación se surtió en su totalidad. También consideró importante comunicar que hubo restitución voluntaria del espacio público de quienes lo ocupaban con construcciones no permanentes. Adujo que la Policía Nacional viene efectuando visitas periódicas al sector de los barrios San Simón, La Granja y Las Acacias. Manifestó que se había expedido el Acuerdo N°. 007 del 8 de marzo de 2007, por el cual se autorizó al Alcalde para que cambiara la destinación de las zonas verdes y modificara el uso del suelo del lote en cuestión, así como para que se afectara a bien de uso público parte de dicho terreno. Se adoptó una política sobre el trazado y diseño de tramos correspondientes a vías públicas relacionadas con el sector de Las Acacias, mediante Resolución N°. 0012 del 24 de enero de 2008 expedido por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal. Igualmente en el citado acto administrativo se dispuso la reubicación de siete (7) familias de diez que quedaban pendientes de esa gestión. Se celebró un Convenio Interadministrativo No. 31-0180 del 27 de junio de 2007 entre el Municipio de Ibagué y la Gestora Urbana de Ibagué para llevar a cabo la construcción del parque recreativo y lineal del barrio Las Acacias. Adicionalmente, dentro de la contestación se pidió la suspensión del incidente por
2 meses y medio, aduciendo que la nueva administración municipal tan sólo llevaba un mes y 20 días de mandato, y dicho periodo era requerido para enterarse de los procesos, y tomar decisiones y medidas al respecto. Finalmente, enlistó los resultados obtenidos de la siguiente manera: “1. Reubicación de 33 familias.
2. Reglamentación de las vías para determinar con exactitud el área recuperada y el área a compensar, atendiendo las autorizaciones del Acuerdo 07 del 8 de marzo de 2007.
3. Embellecimiento del sector con la construcción de un paruqe lineal.
4. Funcionarios de la actual Administración Municipal, tales como: Secretaria Jurídica, Gerente de la Gestora Urbana, funcionarios del Departamento de Planeación Municipal, Director de Espacio Público y asesor jurídico del Municipio nos trasladamos al “sector de las Acacias” con el ánimo de verificar eñ estado de la situación relacionada con la reubicación de las familias asentadas allí, constatándose que, como ya se dijo, se han demolido efectivamente 28 viviendas a cuyas familias se les canceló la suma de $ 17.000.000 para efectos de ubicar su vivienda en otro sector de la ciudad; igualmente se constató que existen 5 familias a quienes ya se les canceló el valor pactado para efectos de su reubicación y pese a requerírseles no han desalojado sus casas para proceder a la demolición de las mismas y despeje del sector, ellos son: Alicia García Lugo, María Isabel Gaviria, Gloria Beltrán, Eliécer Carranza y José Lizardo Alturo. En virtud de ello se ordenó al Director
de Espacio proceder de manera inmediata al desalojo de estas personas. Significa lo anterior, que en total se han reubicado a 33 familias, quedando pendiente la reubicación de otras 33; siendo para ello necesario efectuar un nuevo estudio socioeconómico de las familias, para lo cual se ha solicitado la colaboración de la Gestora Urbana quien cuenta con personal especializado para tal efecto. También la Administración se encuentra realizando las gestiones tendientes a hacer las apropiaciones presupuestales necesarias que permitan la negociación de las mejoras construidas por los habitantes del sector que aun faltan por reubicar.”3 Solicitó, finalmente, que se decretara la inexistencia de desacato en razón a que no había incumplimiento de la orden judicial, y en consecuencia, se abstuviera de imponer sanción y se ordenara el archivo de las diligencias. - El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de auto del 27 de febrero de 2008, concedió la suspensión del incidente por dos (2) meses y medio, requiriendo a la Secretaría Jurídica del Municipio de Ibagué para que en el término de un (1) mes rindiera informe de las actividades realizadas o adelantadas con el fin de obtener el presupuesto necesario para la reubicación de las familias faltantes. III.- La decisión sancionatoria El 19 de agosto de 2008, el Tribunal Administrativo del Tolima sancionó al señor Alcalde del Municipio de Ibagué – Tolima, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual conmutable en arresto hasta de seis (6) meses, por desacatar la orden judicial impartida por el citado Tribunal el 28 de agosto de
2002, y que luego el Consejo de Estado Sección Quinta, mediante providencia del 6 de marzo de 2003, modificó el numeral segundo de la sentencia, adicionó y confirmó en lo demás lo decidido en primera instancia. 3 Folio 99 y 100 ibídem. Observó el Tribunal, que esa corporación ya había eximido anteriormente al Municipio de Ibagué de otro incidente de desacato en su contra, promovido el 23 de abril de 2007 por la Junta de Acción Comunal del Barrio San Simón, y basado en los mismos hechos. La providencia resolutiva de dicho trámite, con fecha del 30 de julio de 2007, decidió: “PRIMERO: ABSOLVER al representante del MUNICIPIO DE IBAGUÉ – TOLIMA, POR EL INCIDENTE DE DESACATO propuesto por la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL BARRIO SAN SIMÓN Y OTROS.” SEGUNDO: REQUERIR al Alcalde Municipal para que expida dentro del término señalado en el acuerdo 007 de 08 de marzo de 2007, el correspondiente acto administrativo para llevar a cabo la destinación de uso del suelo en una zona pública.” TERCERO: REQUERIR, al señor Alcalde del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, para que envíe informes trimestrales que expliquen de manera clara las actuaciones realizadas para la modificación del suelo y el cambio de destinación de las zonas verdes en la zona de invasión de las ACACIAS.” CUARTO: ORDENAR a la Seccional de Policía del Departamento del Tolima allegar informes sobre las condiciones de orden público de la invasión ACACIAS e igualmente continuar con la permanente vigilancia
y custodia de dicha zona.” Sin embargo, consideró el Tribunal que las actuaciones realizadas luego de dicha absolución son pocas y no satisfacen lo ordenado tanto en el primer fallo como en el segundo, motivo por el cual se pronunció en proveído del 19 de agosto de 2008, en la cual se decidió: “PRIMERO: DECLÁRESE que el representante del Municipio de Ibagué (Tolima), ES RESPONSABLE POR DESACATO al fallo de acción popular proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, el día veintiocho de agosto de dos mil dos, contra EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ, decisión que fue impugnada por la parte demandada ante el Honorable Consejo de Estado que en su sección quinta, mediante providencia del 6 de marzo de 2003, modificó el numeral segundo de la sentencia objeto de impugnación, adicionó y confirmó en lo demás lo decidido en primera instancia.
SEGUNDO: CONDENAR al Alcalde del Municipio de Ibagué – Tolima, a pagar una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual con destino al Fondo para la Defensa de los derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, de acuerdo al artículo 41 de la Ley 472 de 1998, quien tendrá que cancelar la sanción impuesta de carácter pecuniario, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
TERCERO: REQUERIR, al señor Alcalde del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, para que rinda informes sobre los actos realizados y expedidos a fin de
llevar a cabo la destinación de uso del suelo en una zona pública así como de la reubicación de las familias faltantes.
CUARTO: REQUERIR, al señor Alcalde del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, para que rinda al Tribunal informes trimestrales sobre las gestiones hechas o proyectos formulados para dar cumplimiento al fallo.
QUINTO: ORDENAR NUEVAMENTE a la Seccional de Policía del Departamento del Tolima allegar informes sobre las condiciones de orden público de la invasión ACACIAS e igualmente continuar con la permanente vigilancia y custodia de dicha zona.
SEXTO: La presente decisión será consultada ante el Honorable Consejo de Estado en los términos del artículo 41 de la Ley 472 de 1998.” Para concluir en la responsabilidad del ente territorial el cuerpo colegiado tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: “1. No se han reubicado todas las familias, y de las 10 familias que hablan en el informe no obra prueba de su reubicación o trámite de la misma.
2. No obra prueba de operativos de custodia y vigilancia realizados por parte de la Policía Departamental en el Barrio Las Acacias.
3. La Alcaldía Municipal y la Seccional de Policía del departamento del Tolima no enviaron los informes trimestrales que se les solicitó que allegaran en el fallo proferido el día 30 de julio de 2007.
4. La Alcaldía Municipal debía proferir a mas tardar en enero de este año, el correspondiente acto administrativo para llevar a cabo la destinación de uso del suelo en una zona pública, de conformidad con el Acuerdo 007 del 8 de marzo de 2007, y o ordenado por este Tribunal;
acto que no ha sido expedido hasta la fecha.
5. Los memorandos enviados por la Secretaría Jurídica Municipal, al Director de Planeación Municipal y a la Gestora Urbana atrás citados, fueron remitidos después de iniciado el presente desacato (21 de febrero de 2008).
6. Del informe realizado y allegado por la Gestora respecto de la problemática del barrio las acacias, hay que señalar que el mismo ya había sido realizado por esta misma entidad a estas mismas viviendas
(AVALÚO Y ESTÉTICA DE LA VIVIENDA) que allí aparecen relacionadas, entre otras viviendas; el cual obra en el cuaderno de estudio socio económico de las familias que residen en el sector de las acacias.”4 La anterior providencia contó con un salvamento de voto, en el cual se consideró que la entidad sancionada había adelantado todas las gestiones correspondientes a la reubicación de la población invasora de los predios del sector en cuestión. 4 Folio 120 de este Cuaderno. IV.- Contestación a la Sanción El 26 de agosto de 2008 la Alcaldía Municipal de Ibagué interpuso recurso de apelación en contra del fallo que declaró el desacato, argumentando la falta de veracidad en cuanto a la no ejecución de las acciones ordenadas, afirmando que prueba de ello está en las Resoluciones y el acuerdo debidamente sancionados, así como en la relación de las actuaciones realizadas. Reiteró los argumentos expuestos en el traslado del auto que dio apertura del trámite incidental, agregando que lo pretendido a través del presente incidente es que se despeje la entrada a un lote de terreno de propiedad de la señora María
Yinet Tole Narváez, la cual no presentó oportunamente las acciones policivas y judiciales para la protección de su derecho real. Trajo a colación una reunión sostenida con los Presidente de las Juntas de Acción Comunal de los Barrios Las Acacias y San Simón, en la cual se dejó constancia de las últimas obras realizadas, como la demolición de escombros en el sector por parte de la Secretaría de Infraestructura, y de la inspección final a la que se comprometió INFIBAGUÉ e IBAL de modo que se determinara si quedaban obras sin realizar. En atención a las observaciones hechas por el Tribunal, y para controvertir la presunta inexistencia de esas actuaciones, aportó el Acuerdo No. 0007 del 8 de marzo de 2007, la Resolución No. 0488 del 11 de septiembre de ese mismo año, oficio suscrito por Alejandro Ruiz Hernández donde constan los operativos de espacio público y la carta firmada por los Presidentes de las Juntas de Acción Comunal a que se hizo referencia en el párrafo anterior. Por último, señaló que han sido muchas las administraciones que han ejecutado acciones para cumplir lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia proferida dentro de la acción popular de la referencia, y que la actual lo único que espera es la disponibilidad presupuestal, el cual ya se está gestionando ($ 20.000.000.oo) para el embellecimiento de la zona. Respecto de la reubicación, expresó que solo faltaban cinco (5) familias de las cuales tres (3) no accedían voluntariamente. La solicitud de apelación fue negada el 17 de octubre de 2008 por el Tribunal, aduciendo que en caso de existir sanción, sólo procede la consulta, y de
conformidad con ello el expediente es remitido al Consejo de Estado para que surta el mencionado grado. En escrito allegado el 14 de julio de 2009 al Despacho Sustanciador, la Asesora Jurídica del Municipio de Ibagué arguyó que se habían presentado una serie de informes de las obras ejecutadas por la Gestora Humana, INFIBAGUÉ y las acciones ejecutadas por Espacio Público, quedando solamente dos (2) personas por reubicar como consta en las actas de reuniones con las Juntas de Acción Comunal. Afirmó que ha realizado limpieza en el sector, para lo cual ha prestado la maquinaria para la limpieza de escombros y demoliciones faltantes. Adujo que como resultado del Comité comunitario y de las reuniones del 11 y 28 de noviembre de 2008, el IBAL se encontraba estudiando los arreglos del colector de aguas. Señaló que estaban reubicando a cuatro (4) personas faltantes y que además se demolieron las viviendas restantes mediante diligencia programada para el 2 de julio de 2009. V.- Consideraciones de la Sala 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
Agrega la disposición citada, que la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y que la misma será objeto de consulta por el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no la sanción. Según lo señalado por la Corte Constitucional5, el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Así mismo esa Corporación, al referirse sobre la facultad del juez para sancionar por desacato a quien incumple un fallo de tutela reconocida en el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 (criterio que la Sala también considera aplicable a las acciones populares), precisó, entre otras cosas, que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia, que la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el demandado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia, y que en caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. (sentencia T-421 de 2003) 2.- Como quedó señalado, mediante el auto consultado, el Tribunal Administrativo
del Tolima sancionó al Alcalde del Municipio de Ibagué con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por desacatar la orden judicial impartida por esa misma Corporación contenida en la sentencia del 28 de agosto de 2002, y por el Consejo de Estado Sección Quinta mediante providencia del 6 de marzo de 2003. Dicha orden se dirigía a lo siguiente: “(…) PRIMERO: Concédase el amparo a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público, la seguridad y salubridad pública.
SEGUNDO: Ordénase al Municipio de Ibagué, que en el plazo de dos años que se cuenta a partir de la ejecutoria de esta sentencia, proceda a la reubicación de los habitantes del sector de las Acacias, tomando las medidas pertinentes, como proceder al levantamiento topográfico y al avalúo de las mismas. 5 Corte Constitucional, sentencia T-763 de 1998. Aunque en esta providencia la Corte se refiere al desacato en la acción de tutela, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sus consideraciones son plenamente aplicables en materia de acciones populares, pues la naturaleza de dicha institución es la misma.
TERCERO: Ordénase al Alcalde Municipal de Ibagué, rendir informes trimestrales sobre las gestiones hechas, o proyectos formulados para dar cumplimiento a este fallo, advirtiéndose que el Tribunal mantiene la competencia permanente para verificar su cumplimiento y tomar las medidas necesarias para su debida y oportuna reubicación.
CUARTO: Se reconoce como incentivo a los accionantes (sic) el valor equivalente a diez salarios mínimos legales a cargo del Municipio
demandado. (…)”6 La mencionada providencia fue impugnada por el Municipio de Ibagué, ante lo cual el Consejo de Estado Sección Quinta emitió sentencia del 6 de marzo de 2003, en los siguientes términos: “1°. Modifícase el punto segundo de la sentencia dictada el 28 de agosto de 2002 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el sentido de ordenar al Alcalde de Ibagué que, en el plazo de dos (2) años contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a reubicar a los residentes del sector de Las Acacias o a adelantar otras gestiones administrativas que se consideren adecuadas para dar solución definitiva al uso indebido del espacio público en esa zona. 2°. Adicionar la sentencia dictada el 28 de agosto de 2002 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el sentido de ordenar al Alcalde de Ibagué que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, adelante las gestiones pertinentes con las autoridades de policía del municipio para coordinar acciones de control y vigilancia en el barrio San Simón y en la comunidad de Las Acacias. 3°. Confírmase, en lo demás la sentencia dictada el 28 de agosto de 2002, por el Tribunal Administrativo del Tolima. (…)” 3.- Pues bien, el demandado en todo el proceso de ejecución de la sentencia y en el presente trámite incidental aportó las pruebas necesarias para evidenciar que había desplegado las acciones necesarias para el cumplimiento de la sentencia proferida en la acción popular de la referencia. Fue así como enlistó la producción de actos administrativos dirigidos a recuperar el espacio público del sector de Las
Acacias, y a reubicar a los habitantes que estaban ocupando ilegalmente esa franja de terreno. También probó las acciones dirigidas a ejecutar las decisiones en ese sentido del Municipio de Ibagué. A título meramente ilustrativo, aunque ya se encuentran dentro de los antecedentes del presente proveído se transcribirán algunas de ellas: 6 Folios 14 y 15 de este Cuaderno. Celebró una reunión entre las dependencias comprometidas en la solución del asunto de la referencia, la cual se llevó a cabo en las instalaciones de la Gestora Urbana. Ésta última entidad realizó un estudio socioeconómico del sector de Las Acacias con un resultado de 68 familias, y un total de 361 personas dentro de las cuales se encuentran 140 menores de edad. Levantó de un plano topográfico con la ubicación del asentamiento humano y los lotes de las vecindades, efectuó un censo a la población involucrada en el proceso, con sus características socioeconómicas, realizó un trabajo de microzonificación, cuyo propósito era encontrar la mayor exactitud posible sobre riesgos tanto naturales como antrópicos que afecten o puedan afectar el sector. Informó que mediante Resolución No. 350 del 11 de agosto de 2006 dispuso la reubicación de las personas que residían en el sector de Las Acacias, reconociendo a las primeras 17 el valor de diecisiete millones de pesos y veinte millones de pesos para la persona número 18. De esta manera la reubicación se surtió en su totalidad. También consideró importante comunicar que hubo restitución voluntaria del espacio público de quines lo ocupaban con construcciones no permanentes. Adujo que la Policía Nacional viene efectuando visitas periódicas al sector de los barrios San Simón, La Granja y Las Acacias.
Manifestó que se había expedido el Acuerdo N°. 007 del 8 de marzo de 2007, por el cual se autorizó al Alcalde para que cambiara la destinación de las zonas verdes y modificara el uso del suelo del lote en cuestión, así como para que se afectara a bien de uso público parte de dicho terreno. Adoptó una política sobre el trazado y diseño de tramos cor
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