CE-73001-23-31-000-2000-03559-01(25058)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2000-03559-01(25058)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Niega
AUTO QUE NIEGA PRUEBA TESTIMONIAL / SOLICITUD DE PRUEBA TESTIMONIAL - Procedimiento De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del C.P.C. cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba. Por su parte, el artículo 220 prevé que si la petición reúne los requisitos indicados, el juez ordenará la citación de los testigos y señalará fecha y hora para la audiencia en la cual deban recibirse las declaraciones, tal y como aparece consignado en el expediente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 219 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 220
JUSTIFICACIÓN DE INASISTENCIA A RENDIR TESTIMONIO / CARGA DE LA PRUEBA – Carga de la justificación de la insistencia la tiene la parte solicitante del testimonio Observa el despacho que oportunamente el a quo fijo fecha para la diligencia, a la cual los declarantes no comparecieron a la sede del Tribunal para rendir sus testimonios, además no justificaron su inasistencia. Ahora bien, el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, se debe acreditar siquiera sumariamente causa justificada. La parte actora, quien fue la solicitante, tenía la carga de justificar la inasistencia de los testigos dentro del término legal y no hizo lo propio; por el contrario la misma dio lugar a la confusión generada en cuanto a la dirección de los testigos, si bien, pidió
que la prueba testimonial se practicara en la ciudad de Ibagué; en la sustentación del recurso curiosamente solicita que los declarantes sean citados en el municipio de Rioblanco, Inspección de Puerto Saldaña, en donde no comparecieron a la práctica de la diligencia inicialmente decretada, en auto de veintiuno (21) de mayo de 2003.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 225
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03559-01(25058)
Actor: JOANY GALICIA CABRERA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el veintisiete (27) de marzo de 2003, mediante el cual se negaron las pruebas testimoniales pedidas por el apelante.
ANTECEDENTES El 27 de noviembre de 2000, JOANY GALICIA CABRERA y otros, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA Y EJERCITO NACIONAL, de la muerte del señor
EUDORO GALICIA CABRERA, quien falleció en la Inspección de Puerto Saldaña Municipio de Rioblanco, Departamento del Tolima, como consecuencia de un impacto de bala de largo alcance, accionada durante el cruce de disparos entre los uniformados de la Policía, Ejercito Nacional y miembros del 21 Frente de las autodenominadas “FARC” de Colombia, en hechos ocurridos el 1 de abril del 2.000, cuando varios frentes de la guerrilla se tomaron la Inspección de Puerto Saldaña. Oportunamente, el demandante solicitó hacer comparecer a los señores ELADIO CABRERA, RICARDO MUÑOZ, GUILLERMO DIAZ, RUBIELA ARBOLEDA, GUILLERMO VANEGAS, RAMIRO GALICIA y VICTORIANO CERQUERA, para que declararan dentro de la actuación. El Tribunal Administrativo del Tolima en auto de 21 de Mayo de 2002, abrió a pruebas el proceso, donde decreto la recepción de los testimonios de los señores GUILLERMO VANEGAS, RAMIRO GALICIA, VICTORIANO CERQUERA, para que declararan acerca de lo ocurrido el 1 de abril de 2000 en la Inspección de Puerto Saldaña, y a los señores ELADIO CABRERA, RICARDO MUÑOZ y GUILLERMO DIAZ, para que declararan sobre los lazos familiares, y el daño moral, causados a los demandantes por la muerte del señor EUDORO GALICIA CABRERA, pues estos eran ampliamente conocidos en la Inspección de Puerto Saldaña y por lo tanto, podían ser localizables en ese caserío toda vez que allí tenían su residencia. Para la recepción de los tres primeros testimonios se fijó el
día 18 de febrero de 2003 y para la recepción de los restantes se fijó el día 19 de febrero de 2003. El apoderado de la parte demandante presento memorial el 17 de junio de 2002, solicitando que se no se librara despacho comisorio a la Inspección de Puerto Saldaña Tolima, pues los declarantes fueron desplazados por la violencia a la ciudad de Ibagué, quienes podían ser citados a través de la oficina del abogado y así rendir declaración en esta ciudad. Mediante oficio del 22 de noviembre de 2003, el Tribunal Administrativo del Tolima procedió a comunicar a los testigos que debían comparecer a la sede de dicha Corporación para llevar a cabo la diligencia testimonial. En audiencia pública de 18 de febrero de 2003, en la sede del Tribunal Administrativo del Tolima, no se hicieron presentes los testigos GUILLERMO VANEGAS, RAMIRO GALICIA y VICTORIANO CERQUERA. Igualmente ocurrió con la audiencia fijada para el día siguiente, la cual tampoco se llevo a cabo debido a la inasistencia de los testigos restantes señores; ELADIO CABRERA,
RICARDO MUÑOZ y GUILLERMO DIAZ.
En memorial de 22 de febrero de 2003 el apoderado judicial de la parte demandante, reitero su solicitud para que los testigos no fueran citados en el lugar que se señaló en la demanda. A continuación el Tribunal de instancia en auto de 27 de marzo de 2003, no accedió a fijar nueva fecha y negó la prueba testimonial por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 219 del C.P.C.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora, inconforme con la decisión del Tribunal sostuvo: (...) “procedí a solicitar al señor Magistrado que teniendo en cuenta el grave orden público que impera en la región y estas personas se encuentran desplazadas en Ibagué , toda vez que la Población de Puerto Saldaña fue destruida y ahora es un pueblo fantasma, con memorial radicado el 17 de junio de 2002, insistí erróneamente en que los mismos fueron citados a esta ciudad, cuando la prueba se había decretado como tal” (...) El Tribunal mediante auto de 27 de marzo de 2003, con gran sorpresa a esta solicitud fue negada en cuanto a la recepción de tales declaraciones, arguyendo de que no se daban las exigencias establecidas en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil; esto es que no se había aportado por parte del suscrito la dirección de la residencia de los testigos como tampoco se enuncia el objeto de la prueba; por tanto, niega la practica de tales diligencias. La prueba solicitada si cumplía con las exigencias a que se refiere la norma en cita para los efectos, podemos ver de igual manera que en la petición hecha en el texto de la demanda figura lógicamente tanto el objeto de la prueba como la dirección por medio de la cual pueden ser citados para su comparecencia a declarar. Considero muy respetuosamente que el Tribunal se apega de un error de parte del suscrito en el sentido de allegar un memorial innecesario por cuanto la recepción de la prueba estaba ordenada llevarla a cabo en esta ciudad. Solicito se decrete la ilegalidad del auto mediante el cual se niega la practica de los testimonios, por cuanto jurisprudencialmente procede en este tipo
de eventos para subsanar el error cometido por el a quo, como el cometido en el caso objeto de la litis. Sala de Casación de la Honorable Corte Suprema de Justicia, 23 de marzo de 1981 Magistrado Ponente Dr. HUMBERTO MURCIA BALLEN (...) “No puede atar al juez para que se siga cometiendo errores; lo interlocutorio no ata a lo definitivo; ni el error cometido inicialmente tiene que conducir a la comisión de otro” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala mantendrá la decisión del Tribunal en cuanto negó la prueba testimonial, ya que el recurso de apelación se limitó a impugnar y cuestionar esta negativa. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del C.P.C. cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba. Por su parte, el artículo 220 prevé que si la petición reúne los requisitos indicados, el juez ordenará la citación de los testigos y señalará fecha y hora para la audiencia en la cual deban recibirse las declaraciones, tal y como aparece consignado en el expediente (f. 33, 41 a 45) Observa el despacho que oportunamente el a quo fijo fecha para la diligencia, a la cual los declarantes no comparecieron a la sede del Tribunal para rendir sus testimonios, además no justificaron su inasistencia. Ahora bien, el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, se debe acreditar siquiera sumariamente causa justificada. La parte actora, quien fue la solicitante, tenía la carga de justificar la
inasistencia de los testigos dentro del término legal y no hizo lo propio; por el contrario la misma dio lugar a la confusión generada en cuanto a la dirección de los testigos, si bien, pidió que la prueba testimonial se practicara en la ciudad de Ibagué; en la sustentación del recurso curiosamente solicita que los declarantes sean citados en el municipio de Rioblanco, Inspección de Puerto Saldaña, en donde no comparecieron a la práctica de la diligencia inicialmente decretada, en auto de veintiuno (21) de mayo de 2003. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el veintisiete (27) de marzo de 2003, mediante el cual se negaron las pruebas, solicitadas por la parte demandante.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE
RICARDO HOYOS DUQUE RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Presidente de Sala