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CE - 73001-23-31-000-2000-03738-01(33950)

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Título
CE - 73001-23-31-000-2000-03738-01(33950)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA VIOLACIÓN

DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / INCURSIÓN GUERRILLERA – Municipio de Villarrica, Tolima / ATAQUE A ESTACIÓN DE POLICÍA - Toma guerrillera / INFRACCIONES

RELACIONADAS CON BIENES CIVILES / DESTRUCCIÓN DE BIENES DE LA

POBLACIÓN CIVIL

[L]a Sala (…) determin[ó] si en el caso bajo análisis el detrimento patrimonial y la afrenta a la tranquilidad de los actores son imputables a las demandadas, o si por el contrario se encuentra configurada alguna de las causales eximentes de responsabilidad (…) Se encuentra debidamente probado a través de la prueba allegada al expediente: 1. Que en la noche del 16 de noviembre de 1999 se reportó una incursión guerrillera en el municipio de Villarrica (Tolima) dirigida principalmente contra la estación de policía, la cual se extendió hasta pasado el mediodía del día siguiente (…) 2. Que debido a que la población y la fuerza pública sabían de la inminencia del ataque, se pudo contrarrestar la ofensiva en ejecución del plan de apoyo por parte del batallón Jaime Rook, la Sexta Brigada y el Comando Aéreo Táctico de Melgar (…) 3. Que el apoyo aéreo se prestó por parte de helicópteros que sobrevolaron el municipio entre las 22:40 y las 24:00 de la noche del 16 de noviembre de 1999, y por el avión fantasma que se presentó en el

lugar hacia las 01:12 de la madrugada del día siguiente (…) 4. Que durante las operaciones de apoyo aéreo, las fuerzas legítimas utilizaron sus armas para contrarrestar el ataque (…) [E]sta Subsección imputará responsabilidad a la Nación pero no a título de riesgo excepcional como lo declaró el A quo, pues encuentra probada la falla en el servicio en la que incurrió la demandada al omitir el cumplimiento de las obligaciones de planeación, prevención y protección que se le imponían al tener certeza sobre la inminencia del ataque subversivo, pues no se encontraba debidamente preparada para enfrentar el hostigamiento, además de que el apoyo que recibió no fue suficiente para evitar el detrimento patrimonial y la afrenta a la tranquilidad alegado por las demandantes. Y como se endilga responsabilidad por falla en el servicio imputable a la demanda, resulta inocuo abordar lo relativo al hecho de un tercero alegado por ésta.

INCURSIÓN GUERRILLERA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL

ESTADO / CONFLICTO ARMADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD /

FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO

[L]a fuerza pública tiene el deber -normativo y reglamentariode brindar protección (seguridad, vigilancia y cuidado) a todos los residentes en el país, garantizando el ejercicio de sus derechos a través de la intervención preventiva, cuando se considere que una determinada situación puede perturbar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Cuando se incumple dicho deber, los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes por omisión, de acuerdo

con el sentir del artículo 6º de la Constitución Política. De esta manera, el desconocimiento de principios y normas imperativas por parte de la administración, acarrea la imputación de responsabilidad por la falla en el servicio generada por la inactividad (omisión). Con respecto al análisis para determinar una falla del servicio por omisión, esta Sección ha dicho que “La doctrina distingue las omisiones en sentido laxo y las omisiones en sentido estricto, para considerar que las primeras están referidas al incumplimiento de los deberes de cuidado necesarios para prevenir un evento, de por sí previsible y evitable, cuando se ejerce una actividad (…) Lo anterior no implica exigir de la fuerza pública lo imposible, sino que obliga analizar, en cada caso, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los daños con el fin de establecer las “posibilidades reales con las que contaban los agentes estatales para impedir el resultado”

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LUCRO CESANTE DE ARRENDADORES

DE BIEN INMUEBLE DESTRUIDO – Acreditación / CONDENA EN ABSTRACTO Solicitan los apelantes les sea reconocido el lucro cesante dejado de percibir con ocasión de la destrucción total del inmueble de matrícula inmobiliaria Nro. 3663017 ubicado en la calle 4 con carrera 2, cuya titularidad la detentan -en comunidadlos hijos de Ligia Inés Escobar y Alfredo Copete Arias, pues a pesar de que el A quo sostuvo que “en el expediente no obra ningún elemento probatorio que demuestre que los aquí demandantes estuvieran derivando provecho

económico del citado bien (…) lo cierto es que el señor Humberto Copete Escobar era mandatario de sus hermanos por lo que lo percibido a título de cánones de arrendamiento por vivienda y comercio debía serles también reconocido a su favor. Al encontrar probado el daño alegado, esta Subsección accederá a liquidar el lucro cesante en abstracto, y lo hará con base en lo consignado en las pruebas que deberán que deberán aportarse en el incidente, entre ellas, los contratos de arrendamiento que hubieren sido suscritos en debida forma. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES POR DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLES EN ATAQUE GUERRILLERO / DAÑO EMERGENTE – Condena en abstracto La parte actora solicitó el pago de una indemnización por los perjuicios morales y materiales ocasionados con el daño sufrido (…) En el presente caso, la Sala observa que la parte actora no aportó al proceso ninguna prueba tendiente a demostrar el sufrimiento o la aflicción padecida por la demandante con ocasión del daño ocasionado a su inmueble durante la incursión guerrillera, por tanto, a pesar de que se encontró demostrado el daño, la Sala negará el reconocimiento de indemnización de perjuicios morales, debido a que su causación no se acreditó en el proceso. Ahora, para efectos de demostrar los perjuicios materiales causados, la parte demandante aportó un avaluó elaborado por el ingeniero Civil Mario Portela Sánchez en el que señaló el valor total del inmueble, el valor de renta

mensual, así como el presupuesto para su reconstrucción y adecuación, sin embargo, la Sala advierte que los valores anotados en el peritaje no se encuentran razonablemente fundados, pues no se conoce su origen o sustento real (…) Así las cosas, en el presente proceso no encuentra la Sala probado el lucro cesante, ni elementos de juicio ciertos que permita liquidar el daño emergente generados con la destrucción del inmueble, por lo que negará la condena respecto de aquel, y respecto de este último dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 172 del CCA y condenará en abstracto a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional al pago de los perjuicios materiales por daño emergente ocasionados con la destrucción del bien inmueble INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR AFLICCIÓN DERIVADA DE ATAQUE GUERRILLERO – Tasación Probada la incursión guerrillera y la disminución patrimonial sufrida por la señora Ana Milena Mur, esta Subsección estima que “sin lugar a dudas padecieron un daño moral, pues resulta indiscutible la afectación, la angustia, el temor y el pánico, que para cualquier persona acarrea el hecho de vivenciar y experimentar una situación como la que debieron soportar los moradores del inmueble”. En consecuencia, con base en la zozobra y angustia que implica sufrir un ataque terrorista en un país que ha soportado más de cuatro décadas de conflicto armado, se reconocerá a la señora Ana Milena Mur Rodríguez a título de indemnización por daño moral, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios

mínimos legales mensuales vigentes, por lo que se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada. MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA Esta subsección, en sentencia del 7 de junio del 2012, expediente 23715, en la que ordenó la reparación de perjuicios por el daño causado durante la incursión guerrillera en el municipio de Villarrica-Tolima, los días 16 y 17 de noviembre de 1999, condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional al cumplimiento de medidas no pecuniarias con el objeto de propiciar una reparación integral. Estas medidas consistieron en la realización de un informe acerca de los hechos ocurridos, con el fin de que fuera puesto a disposición de la opinión pública a través de los medios de comunicación; la realización del estudio y valoración de la posibilidad de trasladar las instalaciones de la Policía Nacional; y la remisión de la sentencia al archivo del Centro de Memoria Histórica. Por tanto, la Sala considera innecesario proferir nueva condena con el mismo objeto.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03738-01(33950)

Actor: HUMBERTO COPETE ESCOBAR Y OTROS

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y

EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Titulación: Acción de reparación directa (D.01/84).

Tema: Falla del servicio.

Subtema 1: Incursión guerrillera.

Sentencia.

Sentencia que modifica. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa (Policía Nacional), y por los demandantes dentro de los expedientes 3176 (Myriam Luz Copete Escobar y otros), 3184 (Bernarda Jovel de Espinosa), 3186 (Ana Milena Mur Rodríguez) y 3185 (Laura Cecilia Caviedes de Sánchez) contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 24 de enero de 2007, aclarada, corregida y adicionada mediante providencia del 23 de febrero de 2007, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. La sentencia será modificada.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 16 y 17 de noviembre de 1999 la población de Villarrica en el departamento del Tolima fue atacada por un grupo subversivo que dejó civiles muertos y heridos, y bienes inmuebles y muebles destruidos e incinerados.

II. ANTECEDENTES 2.1. EXPEDIENTE 3738 2.1.1. Lo que se demanda El 6 de diciembre de 2000, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Humberto Copete Escobar -quien actúa en nombre propio y en

representación de su hijo César Humberto Copete Polanía-, y Lida María Polanía de Copete formularon demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional (Policía Nacional y Ejército Nacional), con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas1: “PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable en forma solidaria a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y EJERCITO NACIONAL por los perjuicios causados a mis mandantes HUMBERTO COPETE ESCOBAR, LIDA MARIA POLANIA DE COPETE Y CESAR HUMBERTO COPETE POLANIA con motivo de la FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD, PROTECCIÓN Y VIGILANCIA que debieron prestarles a dichos ciudadanos y a sus bienes, en los hechos ocurridos los días 16 y 17 de noviembre de 1.999 en el Municipio de Villarrica – Tolima, en la incursión guerrillera de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC. SEGUNDA.- Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y EJERCITO NACIONAL, a pagar a cada uno de los demandantes, en forma solidaria, el equivalente en pesos colombianos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia o de la transacción de la primera.

1. Para el demandante HUMBERTO COPETE ESCOBAR, el equivalente en pesos colombianos a 1.000 gramos oro por indemnización moral y del

equivalente en pesos colombianos a 31.127,93 gramos oro conforme al valor 1 Folio 56 del cuaderno principal dentro del expediente 3738. certificado por el Banco de la República al momento de dictar sentencia, por concepto de daños materiales.

2. Para mi mandante LIDA MARIA POLANIA DE COPETE esposa del demandante HUMBERTO COPETE ESCOBAR, el equivalente en pesos colombianos a 1.000 gramos oro por indemnización moral.

3. Para los demandantes, CESAR HUMBERTO COPETE POLANIA, el valor equivalente en pesos colombianos a 1000 gramos oro por daños morales a razón del valor que certifique al cumplirse la demanda el Banco de la República.

4. Condenar a los demandados y a favor de los demandantes al pago del lucro cesante a razón de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($2.178.758.oo) mensuales es decir 109 gramos oro mensual a partir de los hechos y hasta que se haga efectiva la sentencia en firme en calidad de Lucro cesante.

Para tal efecto se utilizará la fórmula de matemáticas financiera aceptada por el honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. TERCERA.- Que se condene en costas al demandado”. La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que los días 16 y 17 de noviembre de 1999 la población de Villarrica en el departamento del Tolima fue víctima de una cruenta incursión

guerrillera dirigida contra la estación de policía, de la que resultaron destruidas las edificaciones vecinas entre ellas, las ubicadas en la carrera 2 No. 4-16 y en la calle 4 No. 2-07/17/21/25/29/33 junto con los locales comerciales que allí existían además del establecimiento de comercio “Capulandia”, cuya posesión detentaban los demandantes de manera pacífica desde 1991. Al decir del actor, el daño consistió en el detrimento patrimonial ocasionado por la pérdida de los bienes inmuebles mencionados, la de los bienes muebles y enseres que dotaban las casas y establecimientos comerciales, el precio pagado por la remoción de escombros, y la renta que dejaron de percibir por imposibilidad de continuar usufructuando los inmuebles destruidos, además de la afectación psicológica. Lo anterior, como consecuencia de la ausencia de tácticas de defensa, coordinación, intercambio de información y apoyo imputable a la fuerza pública, pues tan solo hasta cuando la guerrilla se había replegado hubo presencia de las tropas del Ejército. 2.1.2. El trámite procesal relevante La demanda así formulada fue admitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto de 18 de enero de 20012, y notificada personalmente a la Policía Nacional el 12 de marzo de 20013 y al Ejército Nacional el 14 del mismo mes y año4. 2 Folio 67 del cuaderno principal dentro del expediente 3738. 3 Folio 78 del cuaderno principal dentro del expediente 3738. 4 Folio 79 del cuaderno principal dentro del expediente 3738.

El Ejército Nacional contestó la demanda con escrito presentado el primero de abril de 20015, en el que se atuvo a lo que resulte probado en el proceso e interpuso -como excepciónla causal eximente de responsabilidad relativa a la culpa exclusiva y determinante de un tercero dado que los daños fueron consecuencia del actuar ilícito de la guerrilla. Explicó que “la responsabilidad en estos eventos de orden público le corresponde en primer lugar a la Policía Nacional y el Ejército solo actúa como un auxiliar de este cuerpo y constitucional y legalmente lo hace a solicitud expresa de la Policía Nacional. En segundo lugar y como se ha expresado reiterativamente el señor Director de la Policía Nacional la población civil no está colaborando como debiera suministrando información oportuna para evitar estos descalabros”. A su vez, la Policía Nacional contestó la demanda con escrito presentado el primero de mayo siguiente6, y se opuso a las pretensiones por considerar que los hechos que expone el demandante no constituyen basamento válido para estructurar una falla del servicio por omisión, pues a pesar de que 5 poblaciones de la zona fueron objeto de ataque simultáneo por parte de la guerrilla (Prado, Hidroprado, Villarrica, La Arada y Dolores), se coordinó y obtuvo de manera eficiente el apoyo de aviones fantasma y helicópteros artillados; señaló, además, que también se le imponía la obligación de proteger a sus hombres para garantizar el equilibrio de las cargas públicas, por lo que al tener noticia de las posibles emboscadas que se realizarían en la vía que de Purificación conduce a Prado se

tomó la decisión de no continuar la avanzada en tierra de la unidad de reacción rural. 2.2. EXPEDIENTE 3176 2.2.1. Lo que se demanda Myriam Copete Escobar, Elsa Inés Copete de Forteza, Álvaro Copete Escobar, Bernardo Copete Escobar, María Luz Copete de Garavito y Luis Alfredo Copete Escobar, quienes actuaron en nombre propio, presentaron -el 15 de noviembre de 2001 ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima-, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional (Ejército Nacional y Policía Nacional) con el fin de que se les declare administrativa y extracontractualmente responsables y se les condene a pagar a cada uno de los demandantes lo siguiente 7: “(…) 2.1. Para cada uno de los demandantes el equivalente en cien (100) salarios mínimos mensuales por indemnización moral. 2.2. Para cada uno de los demandantes, en proporción a la propiedad que se acredita, LA CUOTA PARTE EN CALIDAD DE COMUNERO PROPIETARIO, sobre la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVO M/CTE ($434.273.695,51), por concepto de daños materiales. 2.3. Condenar a los demandados y a favor de los demandantes al pago del lucro cesante a razón de UN MILLONES (sic) CIENTO SETENTA Y OCHO MIL 5 Folio 74 del cuaderno principal dentro del expediente 3738.

6 Folio 87 del cuaderno principal dentro del expediente 3738. 7 Folio 45 del cuaderno principal dentro del expediente 3176. SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($1.178.758.oo) mensuales a partir de los hechos y hasta que se haga efectiva la sentencia en firme en calidad de Lucro cesante. Para tal efecto se utilizará la fórmula de matemáticas financiera [sic] aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. (…)”. La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que los días 16 y 17 de noviembre de 1999 la población de Villarrica - Tolima fue víctima de una cruenta incursión guerrillera dirigida contra la estación de policía, de la que resultaron destruidas las edificaciones vecinas incluidas las ubicadas en la calle 4 No. 217/25 (donde había varios locales comerciales) y en la carrera 2 No. 4-16, cuya propiedad la detentaban a título de comuneros, y que fueron entregados a Humberto Escobar Copete para su administración sin que se hubiera reconocido en su favor la posesión material de ninguno. Al decir del actor, el daño consistió en el detrimento patrimonial ocasionado por la pérdida de los bienes inmuebles mencionados, el precio pagado por la remoción de escombros, y la renta que dejaron de percibir por la imposibilidad de continuar usufructuando los locales comerciales destruidos. Lo anterior, como consecuencia de la ineficiencia en el servicio, pues la

demandada no sólo “erró en su estrategia táctico militar no habiendo desplegado la suficiente vigilancia, seguridad y protección alrededor de la zona de distensión para evitar que las FARC salieran a cometer hechos delictuales”, sino que no dispuso las herramientas suficientes para apoyar de manera efectiva a los uniformados en combate (apoyo aéreo y terrestre). Finalmente expuso que la compañía de seguros Colseguros reconoció el siniestro sobre el inmueble de la carrera 2 No. 4-16 por la suma de $120’000,000. 2.2.2. El trámite procesal relevante La demanda así formulada fue admitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto de 8 de marzo de 20028, y notificada personalmente al Ministerio de Defensa a través del Comandante de la Sexta Brigada de Ibagué el 13 de junio de 20029. El Ministerio de Defensa contestó la demanda con escrito presentado el 19 de junio de 200210; se atuvo a lo que resulte probado en el proceso e interpuso -como excepciónla culpa exclusiva y determinante de un tercero como causal eximente de responsabilidad por cuanto los daños fueron consecuencia del actuar ilícito de la guerrilla. 2.3. EXPEDIENTE 3027 2.3.1. Lo que se demanda 8 Folio 66 del cuaderno principal dentro del expediente 3176. 9 Folio 75 del cuaderno principal dentro del expediente 3176. 10 Folio 82 del cuaderno principal dentro del expediente 3176. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación

directa, Yomaira Cruz Cruz quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Ariadne Camargo Cruz; Alcira Vargas Viuda de Camargo, Ana Mónica Camargo Vargas, Ivonne Camargo Vargas, Luz Mery Camargo Vargas, Jimmy Antonio Camargo Vargas, Jenny Camargo Vargas, Juan Carlos Vargas, quienes obraron en nombre propio en su calidad de compañera permanente, hija, madre y hermanos de Wiston Martín Camargo Vargas; Aldemar Torres Bernal, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Jorfhan Joel Torres Cucaita; José del Carmen Cucaita Parra y Blanca Ludivia Rojas León, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos Luz Ángela Cucaita Rojas, José Mauricio Cucaita Rojas y Erwin David Cucaita Rojas en su calidad de compañero permanente, hijo, padres y hermanos de Astrid Yesenia Cucaita Rojas; y Ana Arcelia Roa Ballesteros quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Lina Johanna Rodríguez Roa; Pilar Buitrago Viuda de Rodríguez, Pilar Rodríguez Buitrago, Omar Enrique Rodríguez Buitrago, Alipio Rodríguez Buitrago, Manuel Alberto Baquero Buitrago, Pedro Bernabé Baquero Buitrago y Flora María Buitrago quienes actúan en nombre propio en su calidad de esposa, hija, madre y hermanos de Luis José Rodríguez Buitrago; presentaron el 29 de octubre de 2001, demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional (Ejército Nacional y Policía Nacional) con el fin de

que se les declare administrativa y extracontractualmente responsables y se les condene a pagar a cada uno de los demandantes lo siguiente11: “(…):

1. Cien (100) salarios mínimos legales mensuales para YOMAIRA CRUZ CRUZ, en calidad de compañera permanente de WISTON MARTÍN CAMARGO VARGAS, tercera damnificada y/o afectada.

2. Cien (100) salarios mínimos legales mensuales para ARIADNE CAMARGO CRUZ, en condición de hija de WISTON MARTÍN CAMARGO VARGAS, tercera damnificada y/o afectada.

3. Cien (100) salarios mínimos legales mensuales para ALCIRA VARGAS VDA DE CAMARGO, en calidad de madre de WISTON MARTÍN CAMARGO VARGAS, tercera damnificada y/o afectada.

4. Trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales para ANA MÓNICA

CAMARGO VARGAS, IVONNE CAMARGO VARGAS, LUZ MERY CAMARGO VARGAS, JIMMY ANTONIO CAMARGO VARGAS, JENNY CAMARGO VARGAS y JUAN CARLOS VARGAS, es decir, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales para cada uno, en condición de hermanos de WISTON MARTÍN CAMARGO VARGAS, terceros damnificados y/o afectados.

5. Cien (100) salarios mínimos legales mensuales para ALDEMAR TORRES BERNAL, en calidad de compañero permanente de ASTRID YESENIA CUCAITA ROJAS, tercero damnificado y/o afectado.

6. Cien (100) salarios mínimos legales mensuales para JORFHAN JOEL TORRES CUCAITA, en condición de hijo de ASTRID YESENIA CUCAITA

ROJAS, tercer damnificado y/o afectado. 11 Folio 54 del cuaderno principal dentro del expediente 3027.

7. Doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales para JOSE (sic) DEL CARMEN CUCAITA y BLANCA LUDIVIA ROJAS LEÓN, es decir, cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno, en calidad de padres de ASTRID YESENIA CUCAITA ROJAS, terceros damnificados y/o afectados.

8. Ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales para LUZ ANGELA (sic) CUCAITA ROJAS, JOSÉ MAURICIO CUCAITA ROJAS y ERWIN DAVID CUCAITA ROJAS, es decir, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales para cada uno, en condición de hermanos de ASTRID YESENIA CUCAITA ROJAS, terceros damnificados y/o afectados.

9. Cien (100) salarios mínimos legales mensuales para ANA ARCELIA ROA BALLESTEROS, en calidad de esposa de LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ BUITRAGO, tercera damnificada y/o afectada.

10. Cien (100) salarios mínimos legales mensuales para LINA JOHANNA RODRÍGUEZ ROA, en condición de hija de LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ BUITRAGO, tercera damnificada y/o afectada.

11. Cien (100) salarios mínimos legales para PILAR BUITRAGO VDA DE RODRÍGUEZ, en calidad de madre de LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ BUITRAGO, tercera damnificada y/o afectada.

12. Trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales para PILAR

RODRÍGUEZ BUITRAGO, OMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ BUITRAGO, ALIPIO

RODRÍGUEZ BUITRAGO, MANUEL ALBERTO BAQUERO BUITRAGO, PEDRO BERNABÉ BAQUERO BUITRAGO y FLORA MARÍA BUITRAGO, es decir, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales para cada uno, en condición de hermanos de LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ BUITRAGO, terceros damnificados y/o afectados. TERCERA.- Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a pagar a favor de YOMAIRA CRUZ CRUZ y ARIADNE CAMARGO CRUZ, los perjuicios materiales, que le han sido ocasionados con motivo de la muerte de su compañero permanente y padre WISTON MARTÍN CAMARGO VARGAS, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

1. Unos ingresos mensuales netos de un millón de pesos ($1.000.000) m/cte.

2. La vida probable de la víctima y la de su compañera permanente según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria.

3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 16 de noviembre de 1999 y el que exista cuando se produzca la conciliación si la hubiere y/o el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. 4. la fórmula de matemáticas financieras aceptada por el consejo de Estado,

teniendo en cuenta además, la indemnización debida o consolidada y la futura o anticipada. CUARTA.- Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a pagar a favor de ANA ARCELIA ROA BALLESTEROS y LINA JOHANNA RODRÍGUEZ, los perjuicios materiales, que le han sido ocasionados con ocasión de la muerte de su esposo y padre LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ BUITRAGO, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

1. Unos ingresos mensuales netos de quinientos mil pesos ($500.000) m/cte.

2. La vida probable de la víctima y la de su esposa, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria.

3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor entre el 16 de noviembre de 1999 y el que exista cuando se produzca la conciliación si la hubiere y/o el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.

4. La fórmula de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de estado, teniendo en cuenta además, la indemnización debida o consolidada y la futura o anticipada.

(…)”. La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que en la noche del 16 de noviembre de 1999 el municipio de Villarrica fue atacado por un frente guerrillero que provocó un combate con los uniformados acantonados en la estación de policía que se prolongó hasta el mediodía del día siguiente.

El apoyo aéreo no tardó en llegar, pero con el fin de repeler el ataque, se lanzaron bombas que junto con las utilizadas por los ilegales, terminaron causando destrucción de inmuebles y vehículos, además de la afectación en la vida e integridad de los habitantes. Según los demandantes, el daño consistió en el detrimento patrimonial ocasionado con la destrucción del inmueble en el que funcionaba la discoteca Shina Club de propiedad de Wiston Martín Camargo Vargas y del vehículo de placas JHJ-540 cuya posesión la detentaba Luís José Rodríguez Buitrago, y en la afectación psicológica y los perjuicios materiales ocasionados con las muertes de Wiston Martín Camargo Vargas, Astrid Yesenia Cucaita Rojas y Luís José Rodríguez Buitrago. Lo anterior, como consecuencia por un lado, de la falta de prevención ante la inminencia de un ataque que era “de todos conocido”, pues no se reforzó el pie de fuerza ni se realizaron acciones que por lo menos minimizaran las consecuencias del combate; y por el otro, de la utilización directa de armas accionadas por parte de los uniformados sin distinguir la población civil de la militar. Consideró que de no encontrar probada la falla la demandada es en todo caso responsable en aplicación de la teoría del daño especial. 2.3.2. El trámite procesal relevante La demanda fue admitida en auto de 14 de marzo de 200212, y notificada personalmente a la Policía Nacional y al Ejército Nacional, los días 23 y 30 de mayo de 2002, respectivamente. 12 Folio 82 del cuaderno principal dentro del expediente 3027.

El 20 de junio siguiente el Ejército Nacional contestó la demanda en escrito en el que se opuso a las pretensiones y alegó la configuración de la eximente de responsabilidad conocida como hecho de un tercero13. A su vez, la Policía Nacional contestó la demanda el 25 de junio siguiente, con oposición a las pretensiones, por cuanto no puede perderse de vista que a pesar de que en la misma zona geográfica fueron atacadas 5 poblaciones de manera simultánea, se dispuso apoyo de la fuerza aérea que envió sus aviones fantasma para impedir la escalada del combate, y si bien se ordenó el traslado en tierra de la unidad de reacción rural, finalmente se decidió suspenderlo por cuanto la información de inteligencia alertó sobre posibles emboscadas que le imponían la obligación de proteger sus hombres. Por tanto, no sólo está probado que no existió falla alguna a ella imputable, sino que se configuró la causal eximente de

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