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CE-73001-23-31-000-2000-0617-01(2611-02)-2003

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Título
CE-73001-23-31-000-2000-0617-01(2611-02)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

PLIEGO DE PETICIÓN / SINDICATO SINTRATEXTIL FIBRATOLIMA S.A. / SINDICADOS – Conceptos / DERECHO DE ASOCIACIÓN – Concepto El asunto que atrae la atención de la Sala consiste en establecer si le asiste razón a la demandante para solicitar la nulidad de los actos acusados, por los cuales se le impuso a la Empresa FIBRATOLIMA una multa de $27.192.900 por no haber dado cumplimiento al trámite establecido en la ley respecto al pliego de peticiones elevado por el sindicato de la Empresa Sintratextil, de conformidad con lo señalado por el artículo 433 del C. S del T. Con base en lo reseñado es evidente que la parte actora venía cuestionando la inscripción de la junta directiva regional Ibagué y por tal motivo no dio trámite al pliego de peticiones. De acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo, una vez aprobado por la asamblea sindical el pliego de peticiones, debe presentársele al patrono dentro de los dos meses siguientes (art. 376), el que a su vez tiene el deber de recibir a la comisión negociadora del sindicato dentro de las 24 horas siguientes a la recepción del pliego. Y la iniciación de las conversaciones en la etapa de arreglo directo no puede diferirse por más de 5 días hábiles a partir de la presentación del pliego. Con los anteriores elementos de juicio corresponde a la Sala determinar si en efecto tal normatividad fue violada o si, por el contrario, la actora dio estricto cumplimiento a la etapa de negociación del pliego de peticiones. Las funciones

son la columna vertebral del avance y desarrollo de las organizaciones sindicales; algunas se ejercen en relación con la institución misma, como sería el caso de asesorar a los asociados, promover su educación etc, y otras en relación con el empleador, como propender por el acercamiento entre empleadores y trabajadores, presentar pliegos de peticiones, tramitarlos, etc; y otras en relación con terceros, como sería el ejercicio de la huelga. En consecuencia fluye de las normas en comento que los sindicatos entre sus funciones tienen la de presentar pliegos de peticiones ante el empleador sin que exista limitante. Por tal motivo este cargo de la parte actora tampoco puede prosperar. En este caso, el pliego de peticiones fue presentado por la Organización Sindical denominada Sindicato de Trabajadores de la Industrial Textil de Colombia SINTRATEXTIL y no por la subdirectiva de Ibagué la inscripción de cuya junta directiva, para la época de los hechos se encontraba, en efecto, en controversia. En el sub lite la controversia atañe al reconocimiento de la Junta Directiva de la Subdirectiva de Ibagué. Como el pliego de peticiones fue presentado por el sindicato de trabajadores de la Industria Textil de Colombia, Sintratextil, a nivel nacional, este precepto no es aplicable ya que su junta directiva no está en controversia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003).- Radicación número: 73001-23-31-000-2000-0617-01(2611-02)

Actor: FIBRATOLIMA S.A

Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las súplicas de la demanda incoada por FIBRATOLIMA S.A., a través de su representante legal, contra el MINISTERIO

DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las siguientes Resoluciones: a) 0047 del 24 de mayo de 1999, proferida por la Jefe de División de Trabajo, Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Dirección Regional del Tolima, mediante la cual se multó a la empresa demandante con la suma de $27’192.900 con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, y se conminó al Representante Legal de FIBRATOLIMA S.A. a iniciar conversaciones sobre el pliego de peticiones presentado por SINTRATEXTIL en un término de 24 horas y oficiar a la Fiscalía General de la Nación, Seccional Tolima, a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en al artículo 34 del D.R. 1469 del 78 para que inicie la investigación por presunta violación del Estatuto Penal en su artículo 292. b) 0077 del 30 de julio de 1999, proferida por la Jefe de División de Trabajo, Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Dirección Regional del Tolima, mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de

reposición interpuesto contra la anterior resolución y se concedió el recurso de apelación. c) 0190 del 14 de octubre de 1999, proferida por el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social del Tolima, que revocó parcialmente el artículo 4 de la Resolución 0047 del 24 de mayo de 1999 y confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó la sociedad actora, a título de restablecimiento del derecho, comunicar al SENA la nulidad de las precitadas resoluciones a fin de que no haga efectiva la multa. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El 20 de abril de 1999, la Junta Directiva de SINTRATEXTIL a nivel nacional le presentó al Representante Legal de FIBRATOLIMA S.A. el pliego de peticiones aprobado por la Asamblea Nacional de Delegados para que fuera estudiado por la empresa y esa organización sindical, con el fin de suscribir la convención colectiva de trabajo que dirigiría las relaciones laborales entre FIBRATOLIMA y sus trabajadores. El 28 de abril de ese año el señor CARLOS SEGURA MADRIGAL, en su condición de Presidente de la Subdirectiva de SINTRATEXTIL, se dirigió al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Regional de Ibagué, solicitando se le diera aplicación inmediata al artículo 433 del C.S.T. por no haber obtenido respuesta alguna sobre el pliego de peticiones. El 30 de abril de 1999, la Jefe de División del Trabajo y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Regional Tolima, dirigió un oficio al

Inspector Segundo de Trabajo de Ibagué con el fin de que informara en qué estado se encontraba la solicitud presentada por el señor Carlos Enrique Segura Madrigal, con el fin de darle el trámite previsto a su petición. En respuesta calendada el mismo día, el Inspector de Trabajo le informó a la Jefe de División de Trabajo, Inspección y Vigilancia que la Organización Sindical denominada “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE COLOMBIA “SINTRATEXTIL” había presentado la documentación para la inscripción y aprobación de su Junta Directiva en esa subdirección, la cual no cumplía con los requisitos del Decreto 1194 de 1999, por lo cual se profirió Auto de Objeciones el 28 de abril de 1999, que fue notificado al Sindicato. El 30 de abril de 1999, el Inspector Segundo de Trabajo envió la comunicación No. 044035 al Representante Legal de FIBRATOLIMA S.A., informándole sobre la conformación de la Junta Directiva de SINTRATEXTIL, Subdirectiva Ibagué, y la lista de sus miembros. En respuesta a este comunicado, el Representante Legal de FIBRATOLIMA S.A. envió al Inspector Segundo de Trabajo el Oficio No. 004555 del 7 de mayo de 1999, informándole que una vez revisados los archivos se encontró que ninguna de las personas relacionadas en la comunicación No. 044035 eran trabajadores de la Compañía. La Jefe de División de Trabajo Inspección y Vigilancia, el 11 de mayo de 1999, envió oficio al Doctor Gustavo Bernal Villegas, en su condición de

Representante de FIBRATOLIMA S.A., solicitándole le indicara, a la mayor brevedad, el trámite dado frente al pliego de peticiones presentado por la Junta Directiva nacional de SINTRATEXTIL, en virtud del escrito recibido del sindicato en el que se le solicitaba intervenir por no haber respondido al pliego de peticiones presentado ante la empresa y radicado en el Ministerio el 20 de abril de 1999,enterándolo de lo dispuesto en el artículo 433, numeral 2 del C.S.T. El 14 de mayo de 1999, el Representante Legal de FIBRATOLIMA S.A. envió una comunicación a la Jefe de División, Trabajo, Inspección y Vigilancia en respuesta a la comunicación DT0663 de esa dependencia, manifestándole que hasta esa fecha no había sido posible darle respuesta al pliego de peticiones presentado por SINTRATEXTIL, por cuanto en el momento del recibo de la comunicación no tenían conocimiento de la existencia de afiliados a ningún sindicato y porque SINTRATEXTIL no está facultado por la ley para presentar pliego de peticiones para las empresas del sector textil, además de que la Directiva Seccional Ibagué de ese sindicato no se encuentra registrada como tal en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Posteriormente, la Dirección Regional del Tolima, División Trabajo, Inspección y Vigilancia profirió la precitada Resolución No. 0047 del 24 de 1999. FIBRATOLIMA S.A. interpuso los recursos en la vía gubernativa, los que fueron resueltos desfavorablemente con la Resolución 0190 del 14 de octubre de 1999.

El 11 de noviembre de 1999, la Jefe de División de Trabajo, Inspección y Vigilancia, luego de transcurridos varios meses de haber multado a la empresa FIBRATOLIMA S.A.,le dirigió un oficio a su Representante Legal, comunicándole que en virtud de su función de concertación y de conformidad con el articulo 23 de la Constitución Nacional lo convocaba para adelantar una negociación en la iniciación del pliego de peticiones el 16 de noviembre del mismo año. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículo 29; C.C.A., artículos 3 y 56; C.S.T., artículos 17, 388, 432 y 486, subrogado por el artículo 97 de la Ley 50 de 1990; Decreto Reglamentario 1194 de 1994, artículo 7, numeral 2. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Tolima negó las súplicas de la demanda (fls. 70 a 79 ). Manifestó que la controversia se centra en la inconformidad de la parte actora con el procedimiento seguido por la División Trabajo, Inspección y Vigilancia y la Dirección Regional del Tolima Ministerio del Trabajo al imponer multa en cuantía de $27’192.900, luego de que la empresa FIBRATOLIMA no diera trámite al pliego de peticiones presentado por la Organización Sindical “SINTRATEXTIL”, de conformidad con lo expuesto en el artículo 433 del C.S.T. Dados los antecedentes de la imposición de la multa, es claro que la actora venía formulando reparos a la Inscripción de la Junta Directiva de

“SINTRATEXTIL”, regional Ibagué, y no dio trámite al pliego de peticiones, que solamente pretendía se discutiera el mismo sin que hasta ese momento estuviese obligada más que a observar el trámite señalado en el artículo 433 del C.S.T, máxime que quien actuaba era la Junta Directiva Nacional de la Organización Sindical y no la Regional de Ibagué, que había designado una comisión negociadora. El texto del pliego de peticiones es claro y no admite discusión debiéndose cumplir los términos allí señalados, los que fueron sobrepasados por FIBRATOLIMA. Si en realidad su intención era dar trámite al pliego de peticiones, que había sido presentado el 20 de abril de 1999, bien hubiese podido dilucidar las dudas que le surgieron acerca de los negociadores, oficiando al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Dirección Regional Tolima. De otra parte, ciertamente se encontraban en trámite simultáneo la impugnación de la Inscripción de la Junta Directiva, regional Ibagué, y la presentación del pliego de peticiones, situaciones que si bien guardan relación, no dependían la una de la otra y por ende nada impedía que, por lo menos, se hubiesen iniciado los acercamientos establecidos en el artículo 433 del C.S.T. EL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 84 a 86). Manifestó su inconformidad diciendo que el Tribunal no tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2, del D.R. 1194 de 1994, en el que se indica que los directivos

elegidos no podrán actuar válidamente mientras no quede ejecutoriada la resolución mediante la cual se ordenó su inscripción en el registro sindical. FIBRATOLIMA no podía negociar el pliego de peticiones con personas no facultadas por la ley, pues Carlos Enrique Madrigal, Jorge Luis Prieto y Orlando Ramírez ya no eran empleados de FIBRATOLIMA S.A., y los demás directivos elegidos en la Subdirectiva de la Regional SINTRATEXTIL tampoco podían actuar válidamente mientras no quedara ejecutoriada la resolución mediante la cual se ordenó su inscripción en el registro sindical, la que no estaba ejecutoriada porque la empresa había impugnado la resolución que le reconoció personería. Por lo tanto, legalmente, no podía iniciar FIBRATOLIMA S.A. conversaciones cuando estaba por decidirse la validez de la existencia de la Subdirectiva Sindical, Seccional del Tolima, del sindicato SINTRATEXTIL, que era la facultada para presentar el pliego de peticiones debidamente aprobado en la respectiva Asamblea y para elegir a los delegados, pues la negociación colectiva, que se inicia con la presentación del pliego de peticiones, tiene una regulación legal que, entre otros requisitos, establece: ? El pliego de peticiones debe ser aprobado válidamente antes de la presentación al empleador, en la Asamblea de Afiliados, por el respectivo quorum. ? El sindicato debe estar inscrito al igual que su Junta Directiva en el registro sindical que lleva el Ministerio del Trabajo y los representantes de los trabajadores nombrados como delegados deben estar vinculados

laboralmente. El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Dirección Regional del Tolima, decretó pruebas tendientes a demostrar la aprobación del pliego por parte del sindicato pero no tuvo en cuenta la calidad de los negociadores, acudiendo para acreditar ese hecho a presunciones aplicables únicamente para la conformación de Juntas Directivas y no de los negociadores. El Tribunal tampoco estudió la falta de aplicación por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Regional Tolima, de los artículos 3 y 56 del C.C.A. pues en las resoluciones impugnadas no se tuvieron en cuenta pruebas documentales para comprobar los argumentos de FIBRATOLIMA, que se relacionaban con la inscripción de la Junta Directiva de la Subdirectiva Regional creada por SINTRATEXTIL. De otra parte, la obligación establecida en el artículo 433 del C.S.T. se refiere a los delegados del sindicato y al momento de presentarse el pliego de peticiones FIBRATOLIMA no le podía dar cumplimiento a esta norma porque algunas de las personas que lo presentaron ya no eran empleados de la empresa y los directivos de la Subdirectiva Regional de SINTRATEXTIL no podían hacerlo porque la resolución mediante la cual se ordenó su inscripción en el registro sindical no había alcanzado firmeza en razón a los recursos formulados por FIBRATOLIMA contra ella, razón por la cual, en este caso no había delegados del sindicato a los cuales FIBRATOLIMA tuviese la obligación de recibir y de iniciar conversaciones con ellos después de la presentación del pliego. Finalmente, también se transgredió el artículo 29 de la Constitución Política en el

procedimiento administrativo que originó las resoluciones que se están impugnando pues si el Ministerio de Trabajo consideraba que le asistía la razón, antes de proferirlas debió servir de conciliador en las divergencias entre la empresa y los trabajadores, deber de concertación y conciliación que sólo tuvo operancia por parte de aquel cuando ya estaba ejecutoriada la resolución que impuso la multa. EL CONCEPTO FISCAL La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada (fls. 113 a 121). Señaló que el argumento de la empresa atinente a que no podía iniciar conversaciones sobre el pliego de peticiones elevado por el sindicato, en razón a que la inscripción de su junta estaba siendo cuestionada porque la empresa había interpuesto recurso de reposición y apelación, queda desvirtuado ante la existencia la existencia comprobada de sendas resoluciones que resuelven dichos recursos en forma adversa a las pretensiones de la empresa, por considerar que el sindicato adjuntó en tiempo los documentos necesarios para hacer efectiva su inscripción en el registro sindical. De lo anterior concluye que el sindicato realizó todas las diligencias pertinentes, ajustándose al ordenamiento legal, para lograr su registro e inscripción y no existe norma alguna que faculte al empleador para postergar en el tiempo el inicio de conversaciones al pliego de peticiones elevado por el sindicato, independientemente de que la junta y sus miembros estén inscritos o no. Más aún cuando la misma norma le da la posibilidad de responder en el evento de que no se puedan iniciar las conversaciones dentro del término que ella establece. Por otra parte, la afirmación del apelante relativa a que el Tribunal no dio

aplicación al artículo 7, inciso 2, del D.R. 1194 de 1994 no tiene asidero en la realidad pues esta norma se refiere a la inscripción de la Junta Directiva de los sindicatos en los registros sindicales, lo cual no incide en la obligación del empleador de iniciar la negociación del pliego de peticiones, que es adoptado por la asamblea del sindicato y los negociadores del mismo son elegidos en dicho acto. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El asunto que atrae la atención de la Sala consiste en establecer si le asiste razón a la demandante para solicitar la nulidad de los actos acusados, por los cuales se le impuso a la Empresa FIBRATOLIMA una multa de $27.192.900 por no haber dado cumplimiento al trámite establecido en la ley respecto al pliego de peticiones elevado por el sindicato de la Empresa Sintratextil, de conformidad con lo señalado por el artículo 433 del C. S del T. DE LOS ACTOS ACUSADOS La Empresa sancionada pretende la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: 1) Resolución No. 0047 de 24 de mayo de 1999 proferida por el Jefe de División de Trabajo, Inspección y Vigilancia del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Dirección Regional del Tolima, mediante la cual se multó a la empresa FIBRATOLIMA S.A con la suma de $27.192.900 con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA y se conminó al Representante Legal de la Empresa a

iniciar conversaciones sobre el pliego de peticiones (fls. 11 a 16). Esta resolución fue expedida para dar respuesta al oficio suscrito por Carlos Enrique Segura, miembro de la Organización Sindical denominada “Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia”, “SINTRATEXTIL”, en el cual expresó que el 20 de abril de 1999 habían radicado un pliego de peticiones en la Empresa FIBRATOLIMA S.A y hasta el 28 de abril de 1999 no habían tenido ninguna respuesta. El Ministerio ofició al Representante Legal de la Empresa a fin de que informara sobre el trámite dado al pliego de peticiones presentado por la Directiva Nacional de la Organización Sindical. FIBRATOLIMA respondió que hasta el momento (fl. 46) no era posible dar inicio al trámite correspondiente al pliego de peticiones presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia a nivel nacional, por las siguientes razones: “1. En el momento de recibo de la comunicación no teniamos (sic) conocimiento de la existencia de afiliados a ningún sindicato.

2. El sindicato SINTRATEXTIL representado por el Vicepresidente Orlando Gómez Cano y Secretario Francisco Garzón, no está facultado por la Ley para presentar pliegos de peticiones para las empresas del sector textil.

3. Como entendemos que el interés de los trabajadores de FIBRATOLIMA es la creación de una Directiva “Seccional Ibagué” y teniendo en cuenta que en este evento la Ley también es clara al establecer que este debe tener como mínimo 25 miembros y que dentro de sus funciones como Sindicato está

entre otras: “Presentar pliegos de peticiones relativas a las condiciones de trabajo o a las diferencias con los patronos..” Art. 374 numeral 2º C.S.T., entendemos por lo tanto se debe tener en cuenta que ésta función no la puede ejercer dicha subdirectiva por cuanto no se encuentra aún registrada como tal en el ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pues su registro no ha ocurrido aún; lo anterior como fundamento según lo establecido en el Art. 50 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el Art. 372”. El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (Dirección Regional Tolima) División Trabajo, Inspección y Vigilancia en la Resolución No. 0047 de 1999, sostuvo lo siguiente: “Se hace necesario hacer un análisis de los hechos expuestos por la empresa como razón para no negociar el Pliego de peticiones presentado por la Directiva Central SINTRATEXTIL. El primero de ellos el no conocimiento de afiliados a ningún sindicato, el Segundo la no facultad de los señores Directivos Nacionales de presentar pliego de peticiones y el Tercero el de no encontrarse aún reconocida y registrada la Seccional Ibagué de la organización sindical en mención. Respecto de los cuales el Despacho procede a hacer una análisis de los mismos en su orden así: Respecto al primero, si bien existe una manifestación de la empresa de el (sic) no conocimiento de afiliados a ningún Sindicato, también es cierto que el C.S.T. en lo que respecta a este tema, no nos señala en ninguna de sus normas, la obligatoriedad por parte de los trabajadores de dar aviso de estar afiliados a la organización sindical, pues por el contrario dicha decisión de

afiliación a una organización sindical se encuentra contemplada como un derecho ampliamente garantizado tanto por el mismo C.S.T. y en especial por la Constitución Nacional en su Artículo 38 y 39 al señalar al respecto lo siguiente: “Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas en sociedad, los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir Sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento Jurídico se producirá con la simple inscripción del Acta de Constitución ...”. Toda vez que el Acto de afiliación es un acto que en desarrollo del mismo, con el fin de que este o la Asamblea general decidan sobre la admisión de trabajador que tome dicha decisión. Respecto del Segundo sobre la no facultad de los Directivos Nacionales “SINTRATEXTIL” de presentar pliego de peticiones. Sobre este punto se hace necesario precisar sobre lo siguiente: Que si bien se manifiesta la no facultad de presentar pliego de peticiones, no se argumenta la razón legal de dicha afirmación. Pues si bien observamos la normatividad laboral respecto a las funciones de los Sindicatos, indica dentro de los mismos presentar Pliego de peticiones relativos a las condiciones de trabajo o a las diferencias con los patronos; pues no podría entonces argumentarse el hecho anterior sobre la base de que se esté tratando o ejerciéndose la facultad de negociación por parte de la Directiva Nacional, pues toda vez que la acción de la organización o Directiva central no está circunscrita a presentar pliego de peticiones a favor de quienes estén o pertenezcan solo (sic) al lugar donde se encuentre domiciliado el sindicato, sino a ir en su

ejercicio mas allá de dicho ámbito con el fin de extender sus derechos a aquellos que aunque no reúnan la condición antes indicadas (sic); si hubieren expresado su voluntad de afiliarse al sindicato de acuerdo a las condiciones que se requieran para ello y que se hallan (sic) establecido en los estatutos de la organización sindical; toda vez que con este fin buscó el legislador hacer mas (sic) favorables la creación de las organizaciones sindicales, permitiendo la agrupación de los trabajadores de acuerdo a su profesión, actividad u oficio; y en este caso en un sindicato de Industria... ... Y finalmente sobre el tercer punto relativo con no encontrarse registrada y reconocida la Seccional de Ibagué “SINTRATEXTIL”, sobre el particular es preciso indicar lo siguiente: Que aunque efectivamente se haya presentado ante esta Dirección la solicitud de Inscripción y Registro de la Organización Sindical Subdirectiva Ibagué, por el señor CARLOS ENRIQUE SEGURA MADRIGAL y que en trámite y estudio de la misma el Inspector Segundo de Trabajo comisionado para tal fin, haya decidido favorablemente respecto a la Inscripción de dicha, organización, si se hicieron uso de los recursos de Ley tal Providencia aún no se encontraría en firme, pero debe indicarse aquí que aunque realmente se está hablando de la creación de una Subdirectiva, se está también hablando de una situación diferente cuando se presenta el pliego de peticiones por la Directiva Nacional, pues ya allí se está hablando de un ente creado y con personería jurídica para actuar en representación de sus afiliados como en el caso objeto de estudio, Sindicato clasificado como de primer grado y de Industria, razón esta que le da validez para

ejercer los actos propios a sus fines y es esta organización quien en uso de sus atribuciones según lo señalado en el Art. 374 Respecto a: Adelantar la tramitación legal de los pliegos de peticiones, designar y autorizar a los afiliados que deban negociarlos...”; procedió a designar como miembros de la comisión negociadora a los señores ORLANDO RAMÍREZ VARGAS, CARLOS ALARCÓN O Y OSCAR GALLEGO ARIZONA. Designación que los faculta para ejecutar los actos propios a toda negociación; y que a su vez no le limita la posibilidad de constituirse como Subdirectiva con miras de actuar con más facilidad e independencia y en especial de poder plantear condiciones y soluciones más propias e identificables con las necesidades de los afiliados, razones antes indicadas por la que con virtud el despacho considera que existen motivos jurídicos para dar aplicación al Art. 433 Numeral 2º del C.S.T.”; por inobservancia a lo dispuesto en la parte inicial del mismo”. 2º. Resolución No. 0077 de 30 de julio de 1999, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Regional Tolima, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el proveído anterior, confirmándolo en todas sus partes (fls. 18 a 22). 3º. Resolución No. 0190 de 14 de octubre de 1999, mediante la cual la Dirección Regional del Tolima (fl. 23) resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 0047 de 24 de mayo de 1999 revocando el numeral 4, en cuanto hace

referencia a la consignación previa de la sanción pecuniaria impuesta.

DE LO PROBADO EN EL PROCESO

A folio 2 del cuaderno No. 1 de anexos obra el Auto No. 0167 de 18 de agosto de 1999, suscrito por el Jefe de la División del Trabajo y Seguridad Social, por el cual dispone la práctica de unas pruebas: ARTICULO PRIMERO: Oficiar a la Directiva Nacional de la Organización Sindical SINTRATEXTIL, con el fin de solicitar la Siguiente Documentación: “a) La solicitud de afiliación efectuada a la Directiva Nacional

Sintratextil por los Señores: CARLOS ORLANDO OSPINA, LUIS

ORLANDO VALBUENA, ORLANDO RAMÍREZ VARGAS,

ARNULFO RINCÓN, VICTOR GERMAN MEZA, CARLOS E.

SEGURA, JORGE LUIS PRIETO, JAIME ENRIQUE GOMEZ P.,

ALEXANDER MENDEZ, FERNANDO TORRES F, OSCAR G.

MARIN, GILBERTO SIERRA, FRESEDIT MUÑOZ ARIAS,

OCTAVIO AMAYA, MARIO ENRIQUE MALO, BELISARIO VARON,

LUIS E. PINTO, EDINSON ARIAS, EDGAR GUZMÁN RODRÍGUEZ,

ARIEL IGNACIO TORO, OSCAR GALLEGO PINZON, MANUEL

DARIO PALACIO, JOSE JAVIER CORTEZ, LUIS A. RIVERA

MORENO, AÑFONSO ESPINOZA, OSCAR VARON M, HERNAN NIETO TELLO, CARLOS ALARCÓN, JORGE ALEXANDER POSADA y NELSON ALAPE, o el documento que así lo

demuestre. b) Oficiar a la División de Archivo Sindical de este Ministerio para efectos de solicitar copia de los estatutos de la Organización Sindical SINTRATEXTIL.

ARTICULO SEGUNDO: Citar para diligencia de Declaración a las

siguientes personas: Gilberto Sierra, Octavio Amaya, Arnulfo Rincón, Mario Enrique Malo, Víctor Germán Mesa, Oscar G. Marín M, Alfonso Espinosa.

ARTICULO TERCERO: Practicar toda aquellas pruebas que el despacho consider e necesarias y conducentes...”.

A folio 33 y siguientes fue incorporada la resolución No. 001532 de 21 de julio de 1997, expedida por la Jefe (E) de la División de Reglamentación y Registro Sindical, por la cual resolvió inscribir en el Registro Sindical las reformas estatutarias de la Organización Sindical de primer grado y de industria denominada: “Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia SINTRATEXTIL”, aprobada en la Asamblea Nacional de delegados realizada en Medellín los días 22 y 23 de marzo de 1997, con la constancia de ejecutoria visible a folio 35, y los estatutos (fls. 36 a 73). A folios 90 y 91 del cuaderno No. 1 anexos, se incorporó la resolución No. 014 de 5 de mayo de 1999, por medio de la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Regional del Tolima, inscribió la Junta Directiva de la Organización Sindical denominada Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia (SINTRATEXTIL), Seccional Ibagué, así:

“ARTICULO PRIMERO: Inscribir la Junta Directiva de la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE COLOMBIA “SINTRATEXTIL”, Seccional Ibagué los cuales fueron elegidos en Asamblea General de Trabajadores llevada a cabo el día 19 de Abril de 1999 por el período estatutario contado a partir de la fecha de Ejecutoria de la presente providencia Así (sic):

PRESIDENTE CARLOS SEGURA MADRIGAL

VICEPRESIDENTE ORLANDO RAMÍREZ VARGAS

SECRETARIO CARLOS ORLANDO OSPINA

TESORERO JORGE LUIS PRIETO

FISCAL OSCAR GALLEGO PINZON

1SUPLENTE JAIME ENRIQUE GOMEZ

2SUPLENTE VICTOR GERMAN MEZA

3SUPLENTE CARLOS ALARCÓN ORTEGÓN

4SUPLENTE FRESEDDY MUÑOZ ARIAS

5SUPLENTE LUIS ORLANDO VALBUENA...” Contra la anterior determinación la apoderada de FIBRATOLIMA S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (fl. 92 , anexo 1). El recurso de reposición fue desatado negativamente mediante la resolución No. 31 de 7 de julio de 1999 (fl. 97) porque, confor

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