CE-73001-23-31-000-2000-1339-01(AP-101)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2000-1339-01(AP-101)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
MEDIO AMBIENTE - Legislación aplicable / LICENCIA AMBIENTALLegislación aplicable / IMPACTO AMBIENTAL - Legislación aplicable / PRINCIPIO DE LEGALIDAD La Constitución Nacional de 1991 responsabiliza al Estado y a las personas de proteger las riquezas culturales y naturales del país; establece la responsabilidad del Estado en el saneamiento ambiental; indica que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano; protege la diversidad e integridad del ambiente y facilita la participación de las comunidades en las decisiones que puedan afectarla; también la Carta Política prescribe que el Estado planificará el manejo y explotación de los recursos naturales y controlará los factores de deterioro ambiental (arts 8, 40, 79, 80 y 81). El decreto ley 2.811 de 1974 (Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente) y la ley 09 de 1973 (Código Sanitario Nacional) vinculan los efectos sobre el medio ambiente con la salud humana y los aspectos sanitarios. La ley 99 de 1993, por medio dela cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente y varias Corporaciones Autónomas Regionales (CAR), organizó el Sistema Nacional Ambiental y fijó el requisito de la licencia ambiental previa para el desarrollo de proyectos, obras o actividades que generen un efecto grave sobre el medio ambiente. El decreto reglamentario 1.753 de 1994, “Por el cual se reglamentan parcialmente los títulos octavo y doce de la ley 99 de 1993, sobre licencias ambientales”, define entre otros qué se entiende por “Plan de Manejo Ambiental”; dice que es el que de manera detallada
establece “las acciones que se requieren para prevenir, mitigar, controlar, compensar y corregir los posibles efectos o impactos ambientales negativos causados por un proyecto, obra o actividad”. El Estado el titular original de la función legislativa y administrativa ha tomado en sus decisiones, políticoconstitucionales - ejecutivas, medidas programáticas de adecuación para que los hechos de impacto ambiental que puedan ocurrir sacrifiquen a lo menos, negativamente, la naturaleza y con esas medidas, se prevengan o se castiguen, la amenaza y/o vulneración de los derechos e intereses colectivos relacionados, entre otros, con el medio ambiente sano. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ACCION POPULAR - La solicitud de licencia ambiental no constituye amenaza o vulneración de derechos / LICENCIA AMBIENTAL / ACCION POPULAR - Prueba de la amenaza o vulneración La Sala advierte fácilmente que al momento de demandar ni siquiera el Ministerio de Medio Ambiente había iniciado actuación administrativa dirigida directamente a tramitar la petición de licencia ambiental previa de INTERASEO. ¿Cómo atribuir conductas de amenaza o vulneración al derecho del goce de ambiente sano, salubridad y equilibrio ecológico, por la mera existencia de una petición presentada en interés particular?. La utilización de la acción popular no se instituyó ni para paralizar el ejercicio del derecho de petición, ni para impedir el adelantamiento de la actuación administrativa, pues ninguna de esas dos conductas – del peticionario y de quien debe resolver – pueden traducirse en conductas de amenaza o de vulneración; si bien petición y actuación administrativa desde el punto de vista objetivo de conducta son de acción,
ninguna de ellas tiene la cualidad, por si sola, de amenazar o vulnerar derechos o intereses colectivos. En este proceso le corresponde a quien imputa amenaza o vulneración demostrar hechos fehacientes y cercanos de la existencia real de una conducta, de acción o de omisión, que de manera razonable sea indicadora de la posibilidad casi inmediata al daño contingente o de la vulneración persistente y actual al medio ambiente etc. Pero en este caso no se dan, como ya se explicó. La acción popular como medida cautelar judicial requiere de hechos ciertos de amenaza o vulneración para que sean detenidos bajo el mandamus obligatorio, de hacer cesar aquellos, entre otros. En primer término, porque el ejercicio del derecho de petición por un particular no es conducta que se pueda calificar de amenazadora y vulneradora y porque la falta de conocimiento por parte de una entidad pública de lo que puede ser objeto de su competencia – probabilidad de que conozca de un asunto que ni siquiera se le ha presentado y/o ni siquiera se le ha remitido por otra autoridad – no puede traducirse en el terreno jurídico a título de conducta; la existencia jurídica de conducta supone la realidad de situación (es) que represente (n) una forma de actuar, positiva (hacer o dar) o negativa (omitir). En segundo término, cabe destacar con especialidad que la Sala al fijar en parte el alcance de la acción popular desde el punto de vista temporal, o ejercicio en el tiempo respecto de conductas ciertas, no restringe la utilización de la acción en comento cuando señala que la actuación administrativa la debe definir la autoridad también administrativa. No desconoce que respecto de conductas administrativas – activas u omisivas – antes de la conclusión del
procedimiento administrativo, con la firmeza del acto, puedan darse con su ocasión conductas de amenaza o de vulneración reales frente a derechos e intereses colectivos; pero también recalca que en la demanda respectiva se deberán indicar las imputaciones fácticas, concretas, a ese título. En tercer término, la acción popular no puede servir para que un potencial interesado por afectación futura – no cierta – respecto de un proyecto que no está amparado aún con licencia, discuta en juicio una posición, de tercero, que debe dar a conocer pero a la administración, para enriquecer el panorama global en el cual ésta debe decidir la petición de licencia previa y dentro de su competencia reglada. Se recalca, entonces, que el juicio de acción popular no es un sustituto judicial de la actuación administrativa. En cuarto término, la acción popular tampoco es terreno propicio para definir hacia el futuro cómo es que en el evento hipotético y remoto de que los municipios que podrían ser usuarios del ahora proyecto, deberán vincular a INTERASEO en la ejecución de la obra de relleno sanitario de residuos sólidos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil uno (2.001) Radicación número: 73001-23-31-000-2000-1339-01(AP-101)
Actor: PERSONERA MUNICIPAL DE COELLO – TOLIMA
Demandado: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE), LA CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA CORTOLIMA E INTERASEO S.A. -ESP
Referencia: ACCIÓN POPULAR
I. Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por la Personería Municipal de Coello (demandante) y por el Defensor del Pueblo
(Regional Tolima) contra la sentencia proferida el día 15 de febrero de 2001, por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “1. Declarar no probado objeción al dictamen pericial rendido por Julio Cesar Quintero Moncada – Ingeniero Sanitario de la Secretaría de Salud del Tolima y Janeth Alarcón Galindo – Ingeniera Forestal. Y,
2. NEGAR todas las pretensiones de la demanda (fol. 559 c.1).
II. ANTECEDENTES
A. Demanda: La presentó la Personera Municipal de Coello (Tolima) y la dirigió contra la Nación
(Ministerio del Medio Ambiente), la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA e INTERASEO S.A. “E.S.P” (fols. 159 a 164 c.2).
B. Pretensiones :
1. Se abstenga de viabilizar el proyecto de Relleno Sanitario Regional “Parque Ambiental Chicalá” en el Municipio de Coello y especialmente en las veredas Potrerillo, Caimito, Chagualá Adentro y
Chagualá Afuera.
2. Como consecuencia de lo anterior, se condene al Ministerio del Medio Ambiente y demás autoridades ambientales abstenerse de aprobar a través de licencia ambiental u otro instrumento el proyecto de Gestión Integral de Residuos Sólidos y Relleno Sanitario Región "Parque Ambiental Chicalá" presentado por INTERASEO S.A. E.S.P. y otras entidades que en
el futuro pretendan el mismo objetivo y por ende la constitución de la sociedad de economía mixta prestadora de servicios públicos, para la ubicación del relleno sanitario regional u otro similar o complementario en el municipio de Coello y sus áreas aledañas.
3. Se condene al Ministerio del Medio Ambiente y CORTOLIMA a preservar el área de 114 hectáreas aproximadamente, en la finca Laureles, vereda Potrerillo, como área con vocación agrícola, forestal, ganadera, de protección faunística y de flora.
4. Se ordene a CORTOLIMA revocar y/o revaluar el concepto técnico del día 1° de septiembre de 1999 en el cual se otorga aprobación previa al proyecto De otra parte, se solicitó una medida cautelar así: "(...) le solicito antes de ser notificada la demanda de acuerdo al art. 25 de la ley de acciones populares, ordene la inmediata cesación de las actividades y/o actuaciones administrativas que tiendan a aprobar la autorización de licencia ambiental del proyecto tantas veces mencionado, en aras de evitar la ocurrencia de daños al medio ambiente de la región y la alteración de la seguridad y el orden público del Municipio. De acuerdo a lo anterior se obligue a los demandados a prestar caución para garantizar el cumplimiento de la medida cautelar, que el señor magistrado ordene en razón a que se prevé un peligro inminente e irreversible de la región" (fols. 161, 162 y 164 c. 2).
C. Hechos:
1. INTERASEO S.A. E.S.P., empresa privada, radicó en el Ministerio de Medio Ambiente, el proyecto de Gestión Integral de Residuos Sólidos y
Relleno Sanitario Regional "Parque Ambiental Chicalá".
2. El mencionado proyecto se encuentra registrado en el banco de proyectos del Departamento Nacional de Planeación bajo el número BPIN 1150-00793-0000, con el concepto favorable de CORTOLIMA y del
Ministerio del Medio Ambiente.
3. La Comisión Nacional de Regalías debía ser la encargada de cofinanciar el proyecto.
4. El 7 de abril de 2000 INTERASEO S.A. E.S.P., presentó ante CORTOLIMA solicitud de licencia ambiental del proyecto, para ejecutarlo en el predio "Los Laureles" ubicado en la vereda Potrerillo del municipio de
Coello.
5. El proyecto tiene influencia sobre los departamentos de Tolima y Cundinamarca, por lo que las Corporaciones Regionales CAR y CORTOLIMA estarían impedidas funcionalmente para conocer de la aprobación de la licencia ambiental; así, la competencia quedaría en cabeza
del Ministerio del Medio Ambiente.
6. A partir del momento en que la comunidad se enteró de la radicación del proyecto, se produjo una movilización de la sociedad civil de Coello tendiente a rechazar enérgicamente su ejecución. Para demostrar tal posición se realizaron reuniones con el fin de manifestar sus preocupaciones a diferentes autoridades de carácter local, se dirigieron comunicaciones a entidades del orden nacional y la procuradora judicial ambiental y agraria del Tolima practicó una visita al lugar del proyecto.
7. El alcalde de Coello envió comunicaciones a la Comisión Nacional de Regalías y al representante del Ministerio del Medio Ambiente para reiterar la actitud de la comunidad frente al proyecto.
8. La comunidad expresó su desacuerdo porque la ejecución de dicho
proyecto provocaría la transformación ambiental de la vereda Potrerillo, una de las mejores de la región.
9. CORTOLIMA dio concepto técnico favorable sin ningún soporte y a pesar de la solicitud de información que planteó la comunidad el 31 de marzo de 2000, no ha dado respuesta que justifique tal concepto (fols. 159 y 160 c.2).
D. Derechos colectivos amenazados: al goce de un ambiente sano, la preservación del equilibrio ecológico y la salubridad pública (artículo 4, ley 472 de 1998).
Se dicen amenazados con las conductas demandadas porque: En el evento de aprobarse el proyecto se vulnerarían esos derechos porque relleno sanitario ocasionar deterioro ambiental, porque no existen garantías reales para evitarlo; el equilibrio ecológico se afectaría porque habría cambios en el agua, el suelo, el aire y la vegetación y, la salubridad pública y los intereses de la comunidad se afectarían por cuanto las aguas subterráneas y las de escorrentía se contaminarían con los lixiviados; además, el aire se contaminaría por los gases emanados de la descomposición y de los fenómenos de hidrólisis que ocurrirían dentro del relleno sin contar todas las consecuencias que se generan en esta clase de proyectos (fols. 160 y 161 c.2).
E. Actuación Procesal:
1. El día 16 de mayo de 2000, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados y al Defensor del Pueblo del Tolima. Adicionalmente no decretó la medida cautelar porque se debe hacer un
estudio profundo de las razones por las que CORTOLIMA emitió concepto favorable (fols. 165 y 166 c. 2).
2. En la oportunidad legal, cada uno de los demandados contestó la demanda presentada en ejercicio de la acción popular (fols. 181 a 186, 288 a 299, 304 a 317 c.2).
3. Mediante diferentes escritos, coadyuvaron la demanda el presidente del Concejo Municipal de Coello, la Junta de Acción Comunal de Potrerillo, la Junta de Acción Comunal de la vereda Cunira, la Empresa Comunitaria Cunira (Coello, Tolima), la Junta de Acción Comunal de la vereda Chagualá Adentro, la Comunidad de la vereda Chagualá Afuera, los propietarios de las fincas de la vereda Chagualá Afuera, algunos estudiantes de la Escuela Rural Mixta Fátima de la vereda Chagualá Afuera, y el alcalde municipal de Coello (fols. 320 a 322; 331 y 332; 334; 336 y 337; 339 y 340; 352 a 359; 360 a 362; 363 y 364; 449 a 453).
4. Luego, el 4 de julio de 2000 se citó a las partes y al Ministerio Público a audiencia especial de pacto de cumplimiento y el tribunal se abstuvo de considerar la coadyuvancia presentada por el presidente del Concejo Municipal de Coello por cuanto no acreditó su calidad y no hizo presentación personal del escrito (fol. 323 c.2).
La Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento; a ella asistieron la demandante, el director de CORTOLIMA y su apoderado, INTERASEO S.A., la
Nación (Ministerio del Medio Ambiente), el representante del Defensor del Pueblo, el geólogo que presentó proyecto, el presidente del Concejo municipal de Coello y el agente del Ministerio Público. Dentro de la diligencia, entre otros: . El Tribunal no aceptó algunas de las coadyuvancias porque no cumplieron con requisitos legales; . El agente del Ministerio Público apoyó la posición de la demanda y de los coadyuvantes. Fundamentó lo anterior en que no se evidencia en el expediente que el proyecto obedezca a estudios de factibilidad y conveniencia efectuados por los municipios en forma individual o conjunta de los cuales surgiera la necesidad de emprenderlo y el costo aproximado del mismo; señaló que se podría analizar otras opciones para construir el relleno sanitario entre las cuales los municipios puedan escoger la indicada; que en el estudio realizado por INTERASEO S.A. se afirma que el municipio de Ortega tiene relleno sanitario controlado, con monitoreo y tratamiento, experiencia que podría multiplicarse sin que sea necesario que un solo municipio albergue la basura de veinticinco municipios; que el decreto 1178 de 1999 ordena que los proyectos de inversión regional que se pretendan financiar con recursos del Fondo Nacional de Regalías deben ser presentados por las entidades territoriales o resguardos indígenas y estar definidos como prioritarios en el correspondiente plan de desarrollo territorial; que su propósito no es descalificar a INTERASEO S.A. pero es conveniente y equitativo tener en cuenta diferentes alternativas, respetando los principios de transparencia, igualdad y el deber de selección objetiva; que al concentrar las basuras en un solo municipio puede haber efectos
contraproducentes para el ecosistema, los que se pueden mitigar si cada municipio organiza en forma tecnificada sus sistemas de disposición de tales desechos; que no todos los municipios han adelantado los estudios previos para solicitar las autorizaciones tendientes a ejecutar el proyecto; que al parecer, el estudio sólo lo ha efectuado la empresa interesada en el manejo del proyecto; que obra dentro del expediente comunicación emitida por CORTOLIMA en la que manifiesta a la Comisión Nacional de Regalías que el proyecto es técnica y financieramente viable, sin que aparezca constancia de los estudios técnicos y financieros que adelantó la mencionada Corporación; que no se ha efectuado el estudio de impacto ambiental en los términos del artículo 22 del decreto 1.753 de 1994; que el proyecto no cuenta con recursos si el Fondo Nacional de Regalías no los otorga. El mismo Fondo advierte sobre las deficiencias del proyecto presentado según el cual: "En la presentación del proyecto no se especifica como estará configurada la empresa de economía mixta que se encargará de la gestión de los residuos sólidos. Las cartas de aval de los diferentes municipios no están completas. Las disponibilidades presupuestales no aparecen, ni del sector privado, ni de CORTOLIMA. No existen planos específicos del proyecto"; que desde el punto de vista ambiental al parecer la zona no es la más adecuada para llevar a cabo un proyecto de esta naturaleza según el informe que presenta el geólogo Hernando Lozano Quiroga; que desde el punto de vista social, las comunidades afectadas no están de acuerdo con el proyecto; que la sociedad INTERASEO S.A. presenta el acta de la Asociación Pro Defensa Parque Ambiental Chicalá, en la que no se
considera que exista representatividad de los intereses de la comunidad de Coello; que a las empresas de servicios públicos les compete cumplir con su función ecológica para lo cual protegerán la diversidad e integridad del ambiente (art. 11 numeral 5º, ley 142 de 1994). . La Nación (Ministerio del Medio Ambiente) expuso que es evidente que hasta la fecha no se ha ocasionado un impacto ambiental negativo con la realización del proyecto toda vez que para llegar a esa conclusión es necesario evaluar después de un largo proceso administrativo su viabilidad ambiental; que hasta el momento de la audiencia sólo hay especulaciones sobre el tema porque el elemento que tiene la autoridad ambiental para verificar tal situación es un estudio de impacto ambiental, el cual incluye un plan de manejo ambiental los cuales no obran en la solicitud de licencia ambiental que se encuentra en trámite, por tanto no se puede hablar de una amenaza contra el derecho colectivo a un medio ambiente sano. Con relación a las dos primeras propuestas de la demandante no puede convenir pacto de cumplimiento porque a la solicitud de licencias ambientales la autoridad debe darle el curso que la ley establece, es una actividad reglada en la que existen los mecanismos de participación ciudadana, el agotamiento de la vía gubernativa y las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que otorgue o niegue la licencia; en lo concerniente al tercer punto de la propuesta, consideró que no es posible pactar porque la petición va dirigida a los 25 municipios que respaldan el proyecto por lo tanto tendrían que ser vinculados al proceso; aclaró que ni el Ministerio ni CORTOLIMA van a
adelantar el proyecto, los ejecutores serán los municipios solicitantes. . La Defensoría del Pueblo indicó que el único pacto de cumplimiento que se puede dar en este caso es que no se lleve a cabo dicho proyecto; que no es que no se pueda hablar de contaminación ambiental porque el proyecto se haya empezado a ejecutar porque la acción popular tiene una finalidad que es la de ejercerla para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro que se vislumbre, hacer cesar la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos establecidos en la ley 472 de 1998 y en último caso, tendría como finalidad restituir las cosas a su estado anterior en la medida en que fuere posible; que un proyecto de esta naturaleza a pesar de los estudios técnicos, científicos y de cualquier otra índole, necesariamente va a ocasionar un profundo impacto desde todos los puntos de vista en las comunidades aledañas como contaminación ambiental, visual, posible contaminación de aguas subterráneas, e.t.c. lo que no va a evitar ningún estudio por más técnico y científico que sea porque en Colombia el problema de las basuras siempre ha generado a corto o largo plazo graves consecuencias para las comunidades aledañas; que no es comprensible que Coello, uno de los municipios más pobres del país, tenga que soportar esto; que el problema de las basuras lo debe solucionar cada municipio y no se deben vulnerar derechos colectivos como el ambiente sano y la salubridad pública. Añadió que cada municipio debe manejar su problema de basuras y que las autoridades ambientales no tienen que hacer pacto ya que deben darle cumplimiento a la ley mientras el proyecto siga su
curso y las solicitudes no se hayan retirado. . CORTOLIMA recordó el propósito de la audiencia cual es buscar fórmulas de arreglo para atender las pretensiones de la demandante; de acuerdo a lo anterior, señaló frente a la primera pretensión que la abstención de viabilizar el proyecto recae sobre un hecho cumplido así: la viabilización de un proyecto es un requisito de carácter legal para su inscripción en el banco de proyectos del orden nacional y no la autorización ambiental para la realización de un proyecto. En este sentido, CORTOLIMA, el Ministerio del Medio Ambiente y los municipios destinatarios, entre ellos, Coello le dieron viabilidad al proyecto, razón por la cual tal viabilización llevó a la inscripción en los mecanismos de planeación tendientes a la obtención futura de recursos del presupuesto nacional; afirmó en relación con la segunda pretensión que desde el punto de vista jurídico no puede llegar a un acuerdo sobre la solicitud de que CORTOLIMA se abstenga de aprobar licencia ambiental por cuanto no se valoran dos circunstancias determinantes cuales son que en la actualidad, el trámite de la licencia no lo adelanta la Corporación y que el trámite de expedición de tales licencias es reglado y definido por disposiciones como el decreto 1753 de 1994. Por lo expuesto, CORTOLIMA considera contraria a derecho la eventual decisión de acordar omitir el procedimiento de ley para la expedición o negación de la licencia ambiental una vez se haya agotado el procedimiento técnico respectivo. Frente a la propuesta de la demandante señaló que está de acuerdo con la Defensoría en la imposibilidad de llegar a un pacto por las
mismas razones. . La personera municipal de Coello formuló pacto de cumplimiento en el sentido de que se ubique el relleno sanitario en otra parte del Tolima o de Cundinamarca; que en las veredas Potrerillo, Chagualá Adentro y Chagualá Afuera se ejecute un proyecto de protección ambiental que tenga como objetivo principal preservar su flora, fauna y recursos hídricos; que hace otra propuesta para que se logre el fortalecimiento del manejo integral de residuos sólidos a cargo de cada municipio; que el alcalde de Coello manifestó expresamente su no rotundo al proyecto; reiteró cuáles son los derechos colectivos amenazados. . INTERASEO S.A. expresó frente a la propuesta de la demandante que no puede acceder a ella por varias razones: 1. La política del Estado en materia de disposición de residuos sólidos se dirige a soluciones de carácter regional; que no es posible financiera ni técnicamente soluciones individuales para cada municipio; 2. El proyecto ha desarrollado un estudio de impacto ambiental que está en el trámite de licencia ante el Ministerio del Medio Ambiente; que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado que los derechos colectivos e individuales se protegen y garantizan con la licencia ambiental que es el instrumento que el ordenamiento legal ha previsto para el efecto; lo anterior significa que si hay licencia ambiental eso determina que el proyecto mitigará los efectos ambientales que produzca; 3. No es posible cambiar el proyecto de lugar por razones geológicas y económicas; 4. No es cierto que exista unanimidad social contra el proyecto; 5. Por encima de los prejuicios y desinformaciones
técnicas que existen, la solución propuesta resolvería un crítico problema de manejo incontrolado de residuos en la zona de influencia; agregó que invita a la demandante a conocer la propuesta jurídica, técnica, económica y social del proyecto que se ha tomado de importantes experiencias en el mundo; finalmente expresó que el traslado de residuos no genera afectación pues se desarrolla sobre la tecnología de plantas de transferencia y que para que un relleno controlado tenga autosostenibilidad financiera requiere de una generación de más de cuatrocientas o quinientas toneladas al mes. . El geólogo Hernando Lozano Quiroga manifestó que propone a Ibagué para que se ubique el depósito de basuras por las condiciones geológicas al noreste toda vez que por el tipo de rocas existentes allí no se contaminarían las aguas superficiales ni subterráneas; que no está de acuerdo en que las condiciones geológicas de la finca escogida sean las convenientes ya que son rocas muy sensibles; que visitó el área y no existen las rocas descritas por INTERASEO como son los paquetes arcillosos impermeables. Toda la zona es permeable y la infiltración de los residuos sería irreversible en las aguas y en los suelos. . El Presidente del Concejo de Coello indicó con respecto a la propuesta de la demandante que está de acuerdo en que cada municipio solucione su problema de basura; lo anterior debido a que el municipio de Coello tiene la capacidad económica para manejar las dos toneladas diarias de basura que produce y no cuenta con ningún pacto ambiental y técnico para solucionarle el problema a 25 municipios o a ningún proyecto regional; añadió que es
preocupante que INTERASEO afirme que dicho proyecto se va a realizar en dicho municipio sin tener en cuenta sus siete mil habitantes y quizás violando las prerrogativas de los Concejos, entre los cuales se encuentran las modificaciones del suelo (fols. 418 a 425 c.2) .
5. Luego, mediante auto del 17 de julio de 2000 el proceso se abrió a pruebas
(fols. 426 y 427 c.2).
6. La demandante interpuso recurso de reposición en contra del auto anterior.
Solicitó que se decrete la práctica de los testimonios pedidos debido a que el trámite de las acciones populares debe desarrollarse con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de la prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficiencia (fols. 441 y 442 c.2).
7. Mediante auto dictado el día 1º de agosto de 2000, se decidió no reponer el auto recurrido y aceptar otra coadyuvancia a título personal (fol. 443 c.2).
8. INTERASEO S.A. expresó que en la diligencia de inspección judicial practicada en el predio Los Laureles se presentaron graves violaciones contra su derecho a un debido proceso; en razón a lo anterior, solicitó la nulidad de la misma (fols. 460 a 462 c.2).
9. Por auto dictado el día 9 de agosto de 2000, se decidió rechazar de plano la nulidad interpuesta (fols. 464 y 465 c.2).
10. El 15 de septiembre de 2000 el Tribunal ordenó mantener los dictámenes periciales rendidos por los ingenieros y el geólogo en Secretaría a disposición de
las partes por cinco días (fol. 500 c.1).
12. El demandante solicitó complementación y aclaración del dictamen rendido por los ingenieros y del informe técnico realizado por INGEOMINAS (fols. 502 y 503 c.2).
13. El tribunal ordenó mantener en Secretaría por cinco días las complementaciones mencionadas (fol. 518 c.2).
14. Practicadas las pruebas, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión; la demandante y el Ministerio guardaron silencio (fol. 521 c.2).
INTERASEO S.A. solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda por la ausencia de elementos técnicos, jurídicos y ambientales que determinen un daño al ecosistema y por haberse demostrado que el proyecto cumple a cabalidad con todos los presupuestos garantísticos a este respecto. Analizó los elementos probatorios aportados al proceso que demuestran que el proyecto sí es viable. Hizo referencia, en su criterio, a que no existen conductas de amenaza ni de vulneración – las explicó – y concluyó que el trámite de la licencia ambiental es el mecanismo legal que ha dispuesto el ordenamiento jurídico para atender eventos y proyectos que tengan esa incidencia (fols. 528 a 539 c.2). CORTOLIMA solicitó se abstenga de acceder a las pretensiones de la demanda; manifestó que según el desarrollo probatorio, la parte demandante no logró demostrar la vulneración o amenaza a los derechos colectivos invocados y que no es sustentable que los rellenos sanitarios per se vulneren el ambiente sano; que lo que se puede concluir de las pruebas y en especial del dictamen pericial, es que el concepto de los expertos
resultó favorable a la instalación de un proyecto de esta naturaleza; agregó que los asociados tienen el interés subjetivo de que las autoridades públicas actúen conforme a sus competencias y a las normas legales (art. 49, ley 99 de 1993 y decreto 1353 de 1994, entre otras) que rigen el trámite de las licencias ambientales, establecen un procedimiento reglado para que el peticionario, los terceros y la comunidad en general intervengan activamente en el desarrollo del trámite permisivo ambiental a fin de concluir o no la viabilidad ambiental del proyecto (fols. 540 a 542 c.2). El agente del Ministerio Público destacó que si de los estudios efectuados resulta necesario implementar el proyecto, el interés particular debe ceder ante el interés público; manifestó que, no obstante lo anterior, se observa falta de liderazgo del Estado desde el inicio del proyecto a tal punto que no aparece ninguna autoridad que de manera directa se haga responsable de él y defienda sus bondades técnicas, financieras y ambientales; reiteró que es extraño que CORTOLIMA le haya dado viabilidad técnica y financiera al proyecto sin que exist
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