CE-73001-23-31-000-2000-3011-01(AP-316)-2002
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2000-3011-01(AP-316)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
TITULAR EN ACCION POPULAR - Es toda persona natural o jurídica sin restricción alguna / AGUA SUMINISTRADA POR ACUEDUCTO MUNICIPALAl estar adelantadas por el Municipio las obras solicitadas hace improcedente la Acción Popular / COSTAS EN ACCION POPULAR - No proceden al no existir temeridad o mala fe La Sala no comparte la decisión del A quo, toda vez que el artículo 12 numeral 1° de la Ley 472 de 1998, no señala límite alguno para el ejercicio de esta acción. En efecto, la norma establece como titulares, entre otros, a toda persona natural o jurídica sin restricción; por lo tanto, la Sala atenderá al sentido natural de la norma. Por lo anterior, se procederá al análisis del fondo del asunto para establecer si existe o no la alegada amenaza de los derechos e intereses colectivos que el actor considera vulnerados y amenazados. La demanda fue instaurada en contra del Municipio de Coello, Tolima, en defensa de los derechos e intereses colectivos a la salud y a la salubridad pública, como consecuencia de la prestación inadecuada del agua por no ser apta para el consumo humano. De las anteriores conclusiones se observa que la finalidad por la cual se interpuso la presente acción se halla satisfecha y no precisamente en virtud de ésta, pues como consta en el dictamen pericial y en las diferentes pruebas aportadas con ocasión de la contestación de la demananda, tales como fotografías, copia del acta final del contrato 03800mantenimiento y puesta en marcha de la planta de tratamiento del acueducto de la cabecera municipal, las obras solicitadas por el
actor se encuentran efectuadas por el Municipio y en consecuencia esta acción carece de objeto. En cuanto a la condena en costas la Sala revocará el ordinal 2° de la sentencia apelada, pues considera que como lo afirmó el demandante en el caso no se incurrió en temeridad o mala fe.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá D.C., diez y nueve (19) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 73001-23-31-000-2000-3011-01(AP-316)
Actor: NESTOR GREGORY DÍAZ RODRÍGUEZ
Demandado: MUNICIPIO DE COELLO
Referencia: ACCIÓN POPULAR FALLO Decide la Sala la apelación interpuesta por el actor contra la Sentencia de 10 de septiembre de 2001 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones incoadas en la demanda y condenó en costas al promotor de la acción.
ANTECEDENTES El día 19 de septiembre de 2000 el señor Néstor Gregory Díaz Rodríguez, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular consagrada en la Ley 472 de 1998, presentó ante el Tribunal Administrativo del Tolima, demanda contra el Municipio de Coello por considerar vulnerados los derechos e intereses colectivos de la comunidad a la salud y a la salubridad pública. Manifestó que el acueducto del Municipio de Coello se abastece del río que lleva su nombre, que recibe las aguas contaminadas del río Combeima. Este
Acueducto, no tiene planta de tratamiento por lo que el agua suministrada a los habitantes está contaminada, no siendo apta para el consumo humano. El Centro de Salud de Coello E.S.E. le informó al actor que están en proceso de ejecutar nuevas obras mediante un contrato con la Ingeniera Magda Galindo Parra y /o Acuasistemas LTDA. para optimizar la planta de tratamiento. Solicitó como pretensiones declarar al Municipio de Coello responsable de la afectación de los derechos a la salud y a la salubridad pública, causados por suministrar agua no potable para el consumo humano ya que no se hace el debido tratamiento al agua suministrada a la población. Además, se le ordenará al Municipio realizar dentro de un término prudencial y perentorio las siguientes obras: montaje de desinfección del agua, dotar la planta de laboratorio con instalaciones y equipos necesarios, implementar el montaje de dosificadores continuos electromecánico, dotar la planta de energía eléctrica, con miras a regular la calidad de agua potable que se suministra a toda la comunidad para el consumo. Finalmente solicitó el incentivo y condenar en costas al Municipio demandado. AUDIENCIA ESPECIAL El 31 de enero de 2001, se realizó la audiencia especial dentro de la cual se produjo el pacto de cumplimiento, sin embargo el Tribunal lo improbó al considerar que al existir obras tendientes a la optimización del agua del acueducto de Coello, sería viable el pacto si se concretara en el término de 10 meses la potabilización del agua y se establecieran compromisos de mantener esta situación como uno de los proyectos prioritarios de la administración municipal y no sería suficiente para la protección del derecho colectivo que el
Alcalde suscriba el compromiso tendiente a obtener los recursos que aún faltan para este proceso. El accionante así como el Defensor del pueblo solicitaron la revocatoria del auto que improbó el pacto de cumplimiento. El Tribunal a través de auto de 16 de marzo de 2001 no repuso el auto recurrido al considerar que las obligaciones a las cuales se comprometió el Alcalde no permiten establecer una protección real y efectiva de los derechos colectivos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Municipio de Coello, a través de apoderado, solicitó que no se acogieran las pretensiones de la demanda ya que de la prueba pericial se concluyó que el acueducto suministra un agua potable apta para el consumo humano. El actor manifestó que si en la actualidad el servicio de Acueducto ha mejorado se debió al compromiso que el Alcalde suscribió y que el Tribunal en su momento no aceptó, así que los resultados son producto de los efectos de la presente acción. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima mediante Sentencia de 10 de septiembre de 2001 negó las pretensiones incoadas en la demanda y condenó al actor en costas del proceso por las siguientes razones: Consideró el Tribunal que la legitimación en la causa por activa es exigencia para la prosperidad de las pretensiones de la acción pública, así, los ciudadanos deben tener interés plural o colectivo para demandar la defensa de sus derechos e intereses. Para sustentar ésta posición, transcribió apartes de la Sentencia proferida por él dentro del proceso 2848-2000 de Nestor Gregory Díaz Rodríguez contra el Municipio de San Luis Tolima y concluyó manifestando, que en el caso concretó,
el actor no es una persona que integra la colectividad de Ataco por lo que negó las pretensiones. APELACIÓN El 18 de septiembre de 2001 el actor, impugnó la sentencia de 10 de septiembre de 2001 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima. Manifestó que la Sentencia se limita a analizar la falta de legitimación por activa y no se pronuncia sobre la motivación para condenar en costas. Manifestó que el mismo Tribunal, se ha pronunciado en casos similares sin hacer reparo en la legitimación por parte activa incluso ha aprobado pactos de cumplimiento. Reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda y en los alegatos de conclusión CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política consagra en el Título II, los derechos y garantías que posee toda persona y los mecanismos a través de los cuales se garantizan. Es así como en el Capítulo 3 (artículos 79 a 82) consagra los derechos colectivos y del ambiente, y en el Capítulo 4 (artículos 83 a 94) prevé los mecanismos de protección o garantías a los derechos de rango constitucional, entre los cuales señala en el artículo 88, las acciones populares como el medio para la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza. El artículo 2° de la Ley 472 de 1998 desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política previendo que las acciones populares son el mecanismo para la
protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4° de la misma Ley y se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. La acción Popular procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, y regula el trámite preferencial, el cual se desarrollará fundado en la prevalencia del derecho sustancial sin desconocer los principios de publicidad, economía, celeridad y eficacia. El estudio de la presente acción se centra en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima que denegó la acción popular por falta de legitimación en la causa por activa y condenó a la parte actora en costas. A juicio del recurrente, de la Ley 472 de 1998 así como de la Sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional -que decidió sobre la exequibilidad de algunos artículos de la citada Ley-, no se deduce que la persona que instaure la acción popular deba pertenecer al grupo de personas residentes en el lugar donde existe el daño o la amenaza de los derechos colectivos. La Sala no comparte la decisión del A quo, toda vez que el artículo 12 numeral 1° de la Ley 472 de 1998, no señala límite alguno para el ejercicio de esta acción. En efecto, la norma establece como titulares, entre otros, a toda persona natural o jurídica sin restricción; por lo tanto, la Sala1 atenderá al sentido natural de la norma. Por lo anterior, se procederá al análisis del fondo del asunto para establecer si existe o no la alegada amenaza de los derechos e intereses colectivos que el
actor considera vulnerados y amenazados. La demanda fue instaurada en contra del Municipio de Coello, Tolima, en defensa de los derechos e intereses colectivos a la salud y a la salubridad pública, como consecuencia de la prestación inadecuada del agua por no ser apta para el consumo humano. Dentro del expediente se observa que las partes firmaron un compromiso según el cual el señor Alcalde se comprometió a hacer todas las gestiones tendientes a conseguir los recursos necesarios para la potabilización del agua que consume la población del Municipio de Coello, en el término de 10 meses. Posteriormente el Tribunal Administrativo del Tolima improbó el anterior pacto de cumplimiento manifestando que el mismo no garantiza la protección efectiva de los derechos colectivos. Igualmente, obra en el expediente a folios 205 a 218, el informe suministrado por los peritos designados para realizar la prueba pericial en el cual, dentro del acápite de conclusiones se encuentran entre otras las siguientes: “ 4.3 La planta de tratamiento actualmente tiene las obras, equipos y materiales necesarios para efectuar los procesos de oxidación de hierro, materia orgánica, remoción de gases, coagulación, precipitación, filtración, desinfección, que permiten cumplir con las normas de calidad de agua potable, Decreto 475 de 1998. 4.4 El agua suministrada actualmente por la Empresa de Servicios Públicos E.S.P., de Coello Tolima no es peligrosa para la salud o la vida de los consumidores, (...)” De las anteriores conclusiones se observa que la finalidad por la cual se interpuso la presente acción se halla satisfecha y no precisamente en virtud de ésta, pues
1La Sala ya se ha pronunciado en igual sentido mediante Sentencia de 22 de febrero de 2002 AP-359 (3786), actor: Néstor Gregory Díaz Rodríguez M.P. María Inés Ortiz Barbosa como consta en el dictamen pericial y en las diferentes pruebas aportadas con ocasión de la contestación de la demananda, tales como fotografías, copia del acta final del contrato 03800mantenimiento y puesta en marcha de la planta de tratamiento del acueducto de la cabecera municipal, las obras solicitadas por el actor se encuentran efectuadas por el Municipio y en consecuencia esta acción carece de objeto. Ante la inexistencia de elementos suficientes que demuestren la amenaza o vulneración de los derechos e intereses de carácter colectivo, la Sala confirmará el numeral primero de la Sentencia de septiembre 10 de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. En cuanto a la condena en costas la Sala revocará el ordinal 2° de la sentencia apelada, pues considera que como lo afirmó el demandante en el caso no se incurrió en temeridad o mala fe. Al denegar las súplicas de las demanda, la Sala precisa que no hay lugar a resolver sobre el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 ya que éste es un reconocimiento a la labor adelantada por el demandante tendiente a proteger los derechos colectivos, los cuales como quedó probado están siendo protegidos por la entidad accionada. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- CONFÍRMASE el numeral 1 de la Sentencia de 10 de 2001 proferida por el
Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la presente providencia. 2.- REVÓCASE el numeral 2 de la Sentencia apelada, en su lugar, 3.- DECLÁRASE que no hay lugar a condenar en costas al actor Cópiese, Notifíquese, Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y Cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la Sala de la fecha. GERMÁN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPÉ
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General