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CE-73001-23-31-000-2000-3137-01(ACU)-2001

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Título
CE-73001-23-31-000-2000-3137-01(ACU)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Traslado de docente / TRASLADO DE DOCENTES - Requisitos / DOCENTE - Improcedencia de acción de cumplimiento para obtener traslado En este caso, no obran elementos de juicio que permitan deducir que el Gobernador y el Secretario de Educación del Departamento del Tolima, han sido reacios a cumplir con la ley, que están en franca rebeldía, o que la desconocen. Así es, en el escrito visible a folio 5 del expediente, el Secretario de Educación y de la Juventud del departamento, le informó a la actora que una vez terminado el proceso de racionalización, se procedería a considerar la viabilidad de la solicitud “en el evento de que se presenten vacantes, teniendo en cuenta que no se vaya a perjudicar la comunidad estudiantil del establecimiento donde viene laborando, para lo cual debe presentar constancia de viabilidad de la Junta Municipal de Educación de ese municipio”. Las disposiciones cuyo cumplimiento se demandan, son los artículos 2 literal b), 5 literal c), y 13 del Decreto Reglamentario Nº 180 de 1.982. En el caso sub -iudice como bien lo afirma el a quo, no existe prueba alguna que demuestre la necesidad del traslado de la docente, el departamento no ha manifestado que existan vacantes disponibles, y la Junta Departamental de Educación no ha expedido un concepto favorable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil uno (2.001).

Radicación número: 73001-23-31-000-2000-3137-01(ACU)

Actor: ADRIANA LUCIA ROMERO ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Se decide sobre la impugnación formulada por el apoderado de la actora contra la sentencia del 14 de noviembre de 2.000, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, decidió negar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Por medio de apoderado, Adriana Lucía Romero Murillo demanda en acción de cumplimiento al Gobernador y al Secretario de Educación y de la Juventud del Departamento del Tolima, por desatender los artículos 2 literal b), 5 literal c), y 13 del Decreto Reglamentario NC 180 de 1.982. Hechos.- 1.- Dice el apoderado judicial, que Adriana Lucía Romero Murillo es docente en la Escuela Rural Mixta, Vereda Altagracia, en Rioblanco (Tolima). 2.- Por considerar que cumplía los requisitos establecidos en el artículo 13 del Decreto NC 180 de 1.982, mediante oficio del 24 de abril de 2.000 la actora solicitó al Secretario de Educación del Departamento del Tolima, el traslado a un colegio de Ibagué o vecino de la ciudad. 3.- El 5 de mayo de 2.000, el Secretario de Educación y de la Juventud de la Gobernación del Tolima, le contestó que “de conformidad a lo establecido en los artículos 16 y 17 de la Ley 508 de julio 29 de 1.999, una vez terminado el proceso de racionalización del recurso humano del personal docente y administrativo, se

procederá a considerar la viabilidad de su solicitud, en el evento de que se presenten vacantes, teniendo en cuenta que no se vaya a perjudicar la comunidad estudiantil del establecimiento donde viene laborando, para lo cual debe presentar constancia de viabilidad de la Junta Municipal de Educación de ese municipio” (copia textual, folio 5). 4.- Manifiesta el apoderado judicial que la docente carece de vivienda; que su familia está dispersa; que “solicito su traslado por encontrarse sola por ultimo debido al factor del climático de la vereda viene presentando problemas de salud, y por si no fuera menos la administración ni el estado colombiano le garantizan el derecho a la vida debido a que mi poderdante vive y desarrolla sus labores en el municipio de Rióblanco es evidente que el derecho a la vida de mi mandante se encuentra en eminente peligro, dada su penosa calidad amenaza dentro de la difícil situación de orden público que atraviesa nuestra patria…” (copia textual, folio 8), y que cumple todos los requisitos para ser trasladada. 2.- Contestación.- El apoderado del Departamento del Tolima en la contestación de la demanda, niega que se haya incumplido la norma. Dice que según el contenido de la misma, es facultad discrecional del nominador ordenar el traslado, “y no como pretende hacer valer en el presente caso, que deba efectuarse por petición del educador…” (folio 27); que de suponerse la obligación, no se reúnen los requisitos contemplados en el literal c) del artículo 5º del Decreto 180 de 1.982, “es decir que no se probó la notoria desadaptación del

docente al ambiente o sitio de trabajo, que origine deficiencia en el proceso educativo o desajustes en la armonía necesaria que debe reinar entre el docente y los directivos del plantel, la comunidad escolar y la comunidad circunvecina” (folio 28), y que “existe un sinnúmero de docentes que esgrimiendo cualquier situación de las anteriormente contempladas, pretenden obtener el traslado para la ciudad de Ibagué, hasta el punto de alegarsen situaciones de orden público inexistentes, lo cual es entendible teniendo en cuenta la situación actual del país, pero de ser aceptados en su totalidad, se podría crear un problema grave en la educación, por cuanto que en un momento dado se podría desatender el derecho fundamental a la educación de los sectores rurales…” (copia textual, folio 28). Agrega que el Decreto 180 de 1.982 fue modificado parcialmente por el Decreto 1140 de 1.995; que este último en su artículo 7º, literal b), dice que “los traslados entre municipios de un mismo departamento serán ordenados por el Gobernador respectivo, previa solicitud de la Junta de Educación del Municipio en donde se encuentre vinculado el docente o el administrativo, previo concepto de la Junta Departamental de Educación…” (folio 28); que en éste caso no se ha efectuado siquiera la solicitud por parte de la Junta de Educación del Municipio, y que es la acción de tutela y no la acción de cumplimiento, el mecanismo para solicitar la protección de los derechos fundamentales. 3.- La providencia impugnada.- El Tribunal Administrativo del Tolima resolvió negar las pretensiones de la

demanda, considerando que la interesada no ha demostrado los requisitos para ser tenido en cuenta su traslado. Agrega que cuando se presenta la solicitud de traslado, mediante una resolución la Administración se pronuncia, y que de no estar conforme, puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.- La impugnación.- Inconforme con la decisión proferida por el a quo, la impugna el apoderado del actora, quien manifiesta que Adriana Lucía Romero Murillo si tiene derecho a exigir el cumplimiento de la norma, pues “cumple con la totalidad de los requisitos para que esta se diera…” (folio 36). Dice que no puede exigírsele la carga de la prueba para conseguir la vacante, pues “no tiene acceso a dicha información ya que esta es guardada herméticamente por el señor gobernador y su secretario de educación y de la juventud…” (copia textual, folio 38), y que debió proferirse un fallo de fondo y no una sentencia inhibitoria. CONSIDERACIONES El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehusa a acatar, y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. Son varias las razones que llevan a ésta Sala a confirmar la providencia impugnada: Los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento, son los siguientes: 1.- Que la obligación que se deba hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo. 2.- Que el mandato sea imperativo, inobjetable, y que esté radicado en cabeza de

la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento. 3.- Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate. La renuencia es una resistencia arbitraria de la autoridad, a cumplir con la ley o con el acto administrativo y es un presupuesto de la acción para tomar una decisión de fondo. En este caso, no obran elementos de juicio que permitan deducir que el Gobernador y el Secretario de Educación del Departamento del Tolima, han sido reacios a cumplir con la ley, que están en franca rebeldía, o que la desconocen. Así es, en el escrito visible a folio 5 del expediente, el Secretario de Educación y de la Juventud del departamento, le informó a la actora que una vez terminado el proceso de racionalización, se procedería a considerar la viabilidad de la solicitud “en el evento de que se presenten vacantes, teniendo en cuenta que no se vaya a perjudicar la comunidad estudiantil del establecimiento donde viene laborando, para lo cual debe presentar constancia de viabilidad de la Junta Municipal de Educación de ese municipio” (el subrayado es nuestro). En éste caso, el apoderado del departamento dice que no hay vacantes, y que de proceder al traslado, se crearía un problema grave en la educación al desatender ese derecho en las áreas rurales. Las disposiciones cuyo cumplimiento se demandan, son los artículos 2 literal b), 5 literal c), y 13 del Decreto Reglamentario NC 180 de 1.982. “Artículo 2. Modalidades. El traslado puede decretarse: a). (…) b). Por solicitud del educador dentro de las condiciones que

más adelante se establecen. ……………………………………………………………………” “Artículo 5. Traslado por necesidades del servicio. La autoridad nominadora puede disponer el traslado del educador, a municipio distinto al de su domicilio, o a lugar fuera de la zona urbana o de la cabecera del mismo municipio de su domicilio, cuando ello se estime necesario o conveniente para el bien del servicio público educativo. Para los efectos de que trata este artículo se consideran necesidades del servicio, las siguientes: a). (…) b). (…) c). La notoria desadaptación del docente o del directivo docente al ambiente y sitio de trabajo, que origine deficiencia en el proceso educativo o desajustes en la armonía necesaria que debe reinar entre el docente y los directivos del plantel, la comunidad escolar y la comunidad circunvecina y que, de otra parte, no constituya causal de sanciones disciplinarias. “Artículo 13. Preferencia para traslados. A partir de la vigencia del presente Decreto serán provistas las vacantes que se presenten en las capitales de departamentos y en las ciudades de más de 100.000 habitantes, con educadores escalafonados que hayan servido en poblaciones menores a la expresada por un término no inferior a dos años y que así lo hayan solicitado. …………………………………………………………………..” Además, el literal b) del artículo 7º del Decreto 1140 de 1.995, claramente establece que cuando el traslado sea entre municipios de un mismo departamento, “serán ordenados por el gobernador respectivo, previa solicitud de la Junta de Educación del municipio en donde se encuentre vinculado el docente

o el administrativo…” En el caso sub -iudice como bien lo afirma el a quo, no existe prueba alguna que demuestre la necesidad del traslado de la docente, el departamento no ha manifestado que existan vacantes disponibles, y la Junta Departamental de Educación no ha expedido un concepto favorable. Hay que agregar también que le asiste razón al tribunal, al afirmar que una vez la administración expida el acto mediante el cual se decida la solicitud de traslado presentada por la actora, si no se encuentra conforme con la decisión, puede hacer uso de las acciones contempladas en el Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la providencia del 14 de noviembre de 2.000 emanada del Tribunal Administrativo del Tolima. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

MARIO ALARIO MÉNDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ

DARÍO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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