CE-73001-23-31-000-2000-3380-01(AC)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2000-3380-01(AC)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION DE TUTELA - Inexistencia de violación del debido proceso por no publicar resolución de adjudicación de baldíos / BALDIO - Resolución de adjudicación de predio de superficie menor a 50 hectáreas no se publica / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Inexistencia de violación cuando no se ordena publicación de adjudicación del baldío El reclamo del impugnante consiste en que la Resolución No. 001 17 del 2 de marzo de 1995 dictada por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, (fls.16 a 19), por la cual se adjudicó un predio de carácter rural al señor José Rubén Dario Gualtero, no ha sido publicada en el Diario Oficial, tal como lo establece el artículo 14 de la misma Resolución. La Sala advierte, con base en los documentos allegados, que se adelantó debidamente el proceso de adjudicación que culminó con la expedición de la Resolución No. 001 17 del 2 de marzo de 1995 por parte del INCORA; de igual manera, de los certificados de libertad y tradición que obran en el expediente se colige que se efectuó debidamente el registro de la transferencia de dominio, configurándose de esta manera el derecho de propiedad en cabeza del beneficiario de la Resolución mencionada. Por otra parte, cuando el Tribunal Administrativo de lbagué, en providencia del 9 de octubre de 1997, expidió la orden de amparo protegió el derecho de petición invocado por el actor, y el INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA (INCORA), procedió de conformidad a dar respuesta a la solicitud del actor y le informó que si bien es cierto el artículo 72 de la Ley 160 de 1994 exige la
publicación en el Diario Oficial, no lo es menos que el decreto 2664 de 1994, reglamentario del Capítulo XII de la citada Ley, exceptúa de publicación en el Diario Oficial a la resolución cuando la adjudicación se refiere a predios de extensión menor a 50 hectáreas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil uno (2001)
Radicación Número: 73001-23-31000-2000-3380-01(AC) Actor: JOSÉ GREGORIO LIBERATO OLAYA Procede la Sala a decidir sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 24 de noviembre de 2000, mediante la cual se denegó la solicitud de tutela incoada.
ANTECEDENTES La Demanda El señor José Gregorio Liberato Olaya, a nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con base en los siguientes: Hechos Manifiesta el demandante, que es propietario de un predio rural denominado "El triángulo" (Municipio de Ibagué), que después de poseer por más de 40 años, le fue adjudicado por el INCORA mediante Resolución 0001 17 del 2 de marzo de 1995 y que dicha Resolución en su artículo 14, ordenaba su publicación en el Diario Oficial. Sin embargo, ante la negativa del Instituto a realizar la publicación correspondiente, el actor interpuso acción de tutela ante el Tribunal
Administrativo del Tolima (Fls. 11-12), acción que prosperó ordenando al INCORA proceder de conformidad. Además, considera que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de igual manera omitió su deber legal de realizar la publicación de la Resolución mencionada en el Diario Oficial. En cuanto a la violación de sus derechos fundamentales, el demandante considera que las omisiones tanto del Instituto Colombiano para la Reforma Agraria (INCORA), como de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Departamento de lbagué, ante la falta de publicación en el Diario Oficial de la Resolución 001 17 del 2 de marzo de 1995 del Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA), están lesionando sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la propiedad privada. Por lo anteriormente expuesto, el actor solicita que se le de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 000117 del 2 de marzo de 1995, que ordena su publicación en el Diario Oficial. Posición de la Parte demandada El Gerente del INCORA, regional Tolima, debidamente facultado (fls. 43 a 45), presentó escrito de contestación dentro del término legal, solicitando que se deniegue la tutela instaurada en su contra, por las siguientes razones: El INCORA mediante Oficio 2931 del 23 de octubre de 1997, cumplió con la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 9 de octubre de 1997, que le ordenaba dar una respuesta al demandante frente a su solicitud de publicación de la Resolución 001 17 del 2 de marzo de 1995. Dicho Oficio, refería los
lineamientos generales de la Ley 160 de 1994, que establece que no se surtirá la publicación de los actos administrativos proferidos en el programa de baldíos por los cuales se adjudiquen áreas menores de 50 hectáreas. De igual manera, la norma citada dispone que la publicación corresponde al adjudicatario, quien debe asumir ese gasto. Por su parte, la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de lbagué, presentó oficio (folios 32 a 34), solicitando que se deniegue la tutela instaurada en su contra por considerar que con sus actuaciones no se vulneró ningún derecho del demandante. La entidad actuó bajo lo preceptuado por el decreto 1250 de 1970, y procedió al registro de la resolución 001 17 del 2 de marzo de 1995, y sus actos administrativos llevan implícita la presunción de legalidad y veracidad mientras no se demuestre lo contrario, manifestó. De igual manera, advierte que dentro de los certificados de libertad y tradición expedidos, no se encuentran antecedentes o anotaciones que conlleven a aceptar que esos predios se encontraban en poder del INCORA, o que hayan sido de propiedad de la entidad, sin embargo, si existe algún perjuicio por la emisión de la Resolución del INCORA, la vía administrativa deberá ser la que determine la legalidad o no del acto. Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo de lbagué decidió denegar la tutela interpuesta, con fundamento en lo siguiente: Los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad no fueron vulnerados, no se encuentra prueba alguna de perjuicio para el demandante ante la falta de publicación de la mencionada Resolución en el Diario Oficial.
La falta de publicación alegada no alteró el derecho del adjudicatario y, de otra parte, no impidió que el título fuera inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; por lo tanto, se consolidó el derecho en cabeza de la persona que el acto administrativo beneficiaba. De otra parte, señala que cuando el Tribunal, en la providencia del 9 de octubre de 1997, expidió la orden de amparo lo fue solamente para lo expuesto por el señor Liberato, como efectivamente lo acató el gerente del INCORA en su momento. La decisión del Tribunal ordenaba que el Instituto resolviera la solicitud del demandante y no que publicara la Resolución 001 17 del 2 de marzo de 1995 en el Diario Oficial. La Impugnación lnconforme con la decisión, el demandante impugnó la sentencia, con los siguientes argumentos: Sostiene que la publicación ordenada en el artículo 14 de la Resolución 001 17 del 2 de marzo de 1995, no es un acto caprichoso de la administración, sino un mandato que está explícito en la Resolución. Esta omisión le ha perjudicado gravemente y ha obstaculizado su derecho al debido proceso, toda vez que ya no podrá interponer los recursos ordinarios administrativos. CONSIDERACIONES La sentencia impugnada será confirmada en consideración a lo siguiente:
1. El reclamo del impugnante consiste en que la Resolución No. 001 17 del 2 de marzo de 1995 dictada por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, (fls.16 a 19), por la cual se adjudicó un predio de carácter rural al señor José Rubén Dario Gualtero, no ha sido publicada en el Diario Oficial, tal como lo establece el
artículo 14 de la misma Resolución. La Sala advierte, con base en los documentos allegados, que se adelantó debidamente el proceso de adjudicación que culminó con la expedición de la Resolución No. 001 17 del 2 de marzo de 1995 por parte del INCORA; de igual manera, de los certificados de libertad y tradición que obran en el expediente (fis.28 a 31), se colige que se efectuó debidamente el registro de la transferencia de dominio, configurándose de esta manera el derecho de propiedad en cabeza del beneficiario de la Resolución mencionada.
2. Se invoca igualmente la vulneración del derecho fundamental de la propiedad, por el pretendido incumplimiento de las obligaciones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de lbagué.
Al respecto se observa que la referida Oficina, obrando de conformidad con la ley, procedió a dar cumplimiento a su obligación legal y efectuó el correspondiente registro de la Resolución No. 001 17 del 2 de marzo de 1995 (fis. 28 a 31), acto administrativo que está amparado por la presunción de legalidad. En efecto, la omisión de la publicación alegada, no incidió en ningún sentido en la realización del registro, con lo cual se perfeccionó el derecho de dominio en cabeza del adjudicatario.
3. Por otra parte, cuando el Tribunal Administrativo de lbagué, en providencia del 9 de octubre de 1997, expidió la orden de amparo protegió el derecho de petición invocado por el actor, y el INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA
(INCORA), procedió de conformidad a dar respuesta a la solicitud del actor y le informó que si bien es cierto el artículo 72 de la Ley 160 de 1994 exige la
publicación en el Diario Oficial, no lo es menos que el decreto 2664 de 1994, reglamentario del Capítulo XII de la citada Ley, exceptúa de publicación en el Diario Oficial a la resolución cuando la adjudicación se refiere a predios de extensión menor a 50 hectáreas. Así lo establece además, el parágrafo del artículo 25 del Decreto 2664 de 1994, reglamentario de la ley de reforma agraria, en los siguientes términos: “No habrá lugar a publicación en el Diario Oficial cuando las resoluciones de adjudicación recaigan sobre terrenos baldíos de superficie menor a 50 hectáreas”. Del artículo 14 de la Resolución No. 001 17 del 2 de marzo de 1995 se colige, que corresponde a un formato general en el cual impropiamente se conservó la indicación de un trámite que no se requería para la adjudicación en favor del demandante por las características propias del predio adjudicado. Se trata obviamente, de una orden ineficaz porque resulta contraria a la ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmase el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 24 de Noviembre de 2000, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPlESE, NOTIFÍQUESE, a los interesados por el procedimiento previsto
en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y CUMPLASE.
MARIO R. ALARIO MENDEZ DARIO QUIÑONES PINILLA
Presidente