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CE-73001-23-31-000-2000-3389-01(AP-471)-2002

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Título
CE-73001-23-31-000-2000-3389-01(AP-471)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

DERECHO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO - Improcedencia de la acción popular. Carga de la prueba / ACCIÓN POPULAR - Carga de la prueba / CARGA DE LA PRUEBA - Acción popular Son pretensiones de la demanda, que se ordene poner en funcionamiento, la laguna de oxidación que recibiría las aguas residuales de los barrios el Alto, Santa Lucía y Villa Teresa, y se construya una planta de tratamiento para los vertimientos que operan en la zona ribereña del Río Magdalena. De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, en las acciones populares la carga de la prueba corresponde al demandante, principio que se traduce en que los resultados que arrojen los medios probatorios articulados al proceso, concedan la razón a quien la alega. A esa circunstancia se refiere a continuación la Sala. Para la Sala el demandante no aportó elementos probatorios suficientes que permitan demostrar que el Municipio de Ambalema ha vulnerado los derechos e intereses colectivos al goce del ambiente sano, a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. No se dispone de pruebas que acrediten que para descontaminar las vertientes hídricas, la única solución es la construcción de plantas de tratamiento; tampoco se conoce cuál es el nivel de contaminación y si sobrepasa el permitido; qué grado de amenaza ocasiona para la salubridad pública de residentes y turistas y el nivel en que se estaría causando que amerite la intervención de las autoridades; qué efectos tienen los vertimientos sobre el medio ambiente, y qué tan nocivos son los olores. Por lo tanto, ante la inexistencia de elementos probatorios suficientes que

demuestren la amenaza o vulneración de derechos e intereses de carácter colectivo, confirmará la Sala la providencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2.002).

Radicación número: 73001-23-31-000-2000-3389-01(AP-471)

Actor: NÉSTOR GREGORY DÍAZ RODRÍGUEZ

Demandado: MUNICIPIO DE AMBALEMA ACCIÓN POPULAR Se desata el recurso de apelación presentado por el actor, contra la sentencia del 28 de enero de 2.002, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Nestor Gregory Díaz Rodríguez en nombre propio, presentó demanda contra el Municipio de Ambalema, por la vulneración de los derechos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública, y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. Hechos de la demanda.- 1.- Manifiesta el actor que el Municipio de Ambalema, “no presta el debido Servicio Público mediante un verdadero plan maestro de Alcantarillado como lo demanda nuestra Constitución Nacional y la Normatividad Ambiental...”. 2.- Que en la actualidad, en el área urbana del municipio, “sus aguas servidas son arrojadas a través de vertimientos o desembocaduras públicas sin control previo excepto la primera que se encuentra ubicada en el Barrio el Alto, a 100 mts

aproximadamente de la entrada principal al casco urbano en el sitio conocido como Hacienda de Tamaco la que presenta un sistema de tratamiento UASB con el agravante como lo reflejan las pruebas fotográficas, son vertidas libremente lo que origina un verdadero malestar ambiental a la comunidad y de paso se constituyen en una amenaza para la salubridad pública del sector incluido los Barrios Santa Lucía, Villa Teresa etapas 1 y 2, ante la ausencia de la exigida Laguna de Oxidación como obra receptora de dichos residuos líquidos”; que al concederle el Director General de la Corporación Autónoma Regional del TolimaCortolima - la autorización al municipio para la construcción del sistema de tratamiento de aguas residuales para el Barrio Santa Lucía, se le exigió la construcción de una laguna de estabilización que fue construida, “pero que no ha sido utilizada generando una verdadera problemática de salubridad para la comunidad ya que se ha constituido en receptora de aguas lluvias sin salida, mimetizando su peligro con plantas superficiales entre ellas hongos, lamas, pastos, berros, sin aviso o vallas de protección que impidan su acceso generando preocupación en los residentes de los Barrios citados hasta el punto que cuando no se obtiene la presencia o información de un menor de edad se recurre hacia dicho lugar en busca del infante, dado el peligro que representa”; que en el área urbana del municipio, existen en la actualidad, dos vertimientos que descargan sus aguas directamente y sin tratamiento al río Magdalena, y que “los anteriores vertimientos en dichas circunstancias no solo afectan el medio ambiente por sus olores nauseabundos que originan sino también se constituyen en una verdadera

amenaza para la salubridad pública de residentes y turistas...” (copias textuales, folios 29 a 33). Petición.- Solicita mediante el ejercicio de la acción popular, se ordene al Municipio de Ambalema, “realizar dentro de un término prudencial y perentorio las obras y correctivos como serían poner el funcionamiento en debida forma la Laguna que recibiría las aguas residuales de los barrios el Alto, Santa Lucía y Villa Teresa, y la construcción de una Planta de Tratamiento o Lagunas de Oxidación para los vertimientos que operan en la zona ribereña del Río Magdalena...”. Contestación.- El apoderado del Municipio de Ambalema informó que en la actualidad, el municipio cuenta con su red de alcantarillado “ofreciendo a sus moradores un ambiente sano, y en especial a los dueños de bienes inmuebles la oportunidad de conectar sus aguas residuales y cañerías a la red de alcantarillado que posee el municipio al servicio del pueblo en general”, y que “es posible que la laguna de oxidación de aguas residuales necesite de algunos correctivos técnicos, pero esto no quiere decir que el municipio carezca de la infraestructura de alcantarillado que recoge las aguas residuales de los distintos sectores de la población”. Propuso las excepciones de “No comprender la demanda a todas las personas que constituyen Litisconsorcio necesario”, y “falta de prueba de la calidad con que se comparece al proceso”. Dijo de la primera, que por pertenecer el municipio al Estado Colombiano y al Departamento del Tolima, “tanto la Nación como el Departamento, en igual circunstancia serían responsables de brindar a los moradores de las poblaciones

el tener el acceso a las infraestructuras de servicios públicos, garantizando el derecho a gozar de un ambiente sano cuando sus pueblos son dotados de las redes de alcantarillados y de plantas de tratamiento de aguas residuales, como tareas que deben desarrollar tanto el Ministerio de Salud, como la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima...”, y de la segunda, que la acción popular “debe provenir de la afectación directa a un grupo de moradores de la población demandada, pero vemos como el actor se atribuye tal vocería, cuando ni siquiera vive de paso en dicha población, entendiéndose que la acción debe provenir de personas que se sientan lesionadas en sus derechos y en especial por no gozar de un ambiente sano” (folios 53 y 55). Audiencia especial de pacto de cumplimiento.- Fue citada para el día 3 de abril de 2.001, pero como no hubo ánimo conciliatorio, se continuó con el trámite del proceso. La providencia impugnada.- Por considerar que el actor no demostró que con las deficiencias de conducción y tratamiento de aguas residuales, se estuvieran vulnerando los derechos colectivos señalados, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda. Negó también las excepciones propuestas, y dijo de la primera, que por ser un servicio público domiciliario el que se está solicitando, es a la autoridad local a quien le corresponde prestarlo y es a ella a quien se debe demandar. Y de la segunda, que de conformidad con el artículo 12-1 de la Ley 472 de 1.998, cualquier persona natural o jurídica puede interponer la acción, sin necesidad de

pertenecer a la comunidad interesada en la protección. La impugnación.- Inconforme con la decisión proferida por el a quo la impugnó el actor, quien reiteró lo dicho en la demanda, y manifestó que “condicionar la prosperidad de las Pretensiones de una Acción Popular como en el presente caso a que no se acreditó las Deficiencias en la Conducción y Tratamiento de las Aguas Residuales conlleva implícitamente a desconocer que las Aguas Servidas en el área Urbana del Municipio de Ambalema como lo registran las Fotografías y los documentos anexos carecen de una infraestructura ya que es un hecho cierto que su vertimiento se hace a campo abierto en el área urbana tanto en el sector de Juan Moya como en el sitio turístico del Embarcadero donde se presta el Servicio de Ferri o Planchón...”; que no desvirtuó el demandado que “dichas Aguas Residuales transitan “libremente” a campo abierto por este sitio con dirección hacia el Río La Magdalena que se constituye en forma indebida que su cause natural se altere por dicha carga contaminante”, y que “es la misma administración la que viene patrocinando la amenaza a los derechos aquí invocados y contribuyendo a la mencionada contaminación de nuestro recurso hídrico más importante de nuestro país como lo es el Río Magdalena sin ninguna medida cautelar...” (copias textuales, folios 122 a 127). CONSIDERACIONES Como se ha venido exponiendo, la acción popular de que se ocupa este juicio, se orienta contra el Municipio de Ambalema, por la violación de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública y al acceso a una

infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. De los derechos colectivos se ocupa la Carta del 91 en el artículo 88, que vino a ser reglamentado por la Ley 472 de 1998, vigente a partir del 5 de agosto de 1.999, y a los cuales derechos se refirió la Asamblea Constituyente, según el informe de ponentes, en los siguientes términos: “Los derechos en cuestión propenden por la satisfacción de necesidades de tipo colectivo y social, y se diseminan entre los miembros de grupos humanos determinados, quienes los ejercen de manera idéntica, uniforme y compartida. Por su naturaleza e importancia, requieren un reconocimiento en la nueva Carta que fomente la solidaridad entre los habitantes del territorio nacional para la defensa de vitales intereses de carácter colectivo y que propicie la creación de instrumentos jurídicos para su protección”. (Gaceta Constitucional, lunes 15 de abril de 1991, páginas 21 a 25). Son, por tanto, derechos colectivos todos los que proveen a la defensa de intereses inestimables de carácter supraindividual, reconocidos en provecho de la comunidad, para asegurar su estabilidad y prosperidad. De los reclamados se ocupa el artículo 4, literales a), g), y h), de la Ley 472 de 1998, ley que reglamenta los derechos colectivos. Son pretensiones de la demanda, que se ordene poner en funcionamiento, la laguna de oxidación que recibiría las aguas residuales de los barrios el Alto, Santa Lucía y Villa Teresa, y se construya una planta de tratamiento para los vertimientos que operan en la zona ribereña del Río Magdalena.

Dice el actor que el Municipio de Ambalema ha vulnerado los mencionados derechos colectivos, pues las aguas servidas son arrojadas a través de desembocaduras sin control previo; que los hechos anteriores originan malestar ambiental a la comunidad y amenazan la salubridad pública del sector; que aunque sí existe no ha sido utilizada la laguna de estabilización, y que los vertimientos realizados, ”no solo afectan el medio ambiente por sus olores nauseabundos que originan sino también se constituyen en una verdadera amenaza para la salubridad pública de residentes y turistas...”. Por su parte, el demandado manifiesta que en el municipio existe una red extendida de alcantarillado, que hoy recibe tratamiento de aguas residuales, y que los habitantes del lugar gozan de un ambiente sano. De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, en las acciones populares la carga de la prueba corresponde al demandante, principio que se traduce en que los resultados que arrojen los medios probatorios articulados al proceso, concedan la razón a quien la alega. A esa circunstancia se refiere a continuación la Sala. En el caso sub iudice, el actor aporta como medios de prueba los siguientes documentos: 1.- Doce fotografías mediante las cuales, dice que se observan los vertimientos, el malestar ambiental, y la amenaza para los habitantes del sector (folios 2 a 7). 2.- Oficio No. 112 del 19 de octubre de 2.000 enviado al actor por el Jefe de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Ambalema - Tolima, mediante el cual le informa que “el Municipio de Ambalema presta el servicio de Acueducto en

forma eficiente puesto que tiene una cobertura del 100% y un servicio de 24 horas al día en un 80% del municipio del 20% restante que representa el barrio el alto y la balastrera se presta de 12 a 15 horas al día por ser por bombeo, el alcantarillado se tiene una cobertura del 95% en la parte urbana de Ambalema”; que ”el agua según informes realizados por el personal encargado siempre ha salido favorable y con el visto bueno para el consumo humano...”, y que en cuanto a las aguas residuales, “en la parte alta de Ambalema se tiene el reactor WASH y esta a una buena distancia de la población del sector de esta forma no afecta la salud pública, en la parte baja de Ambalema en el sector de Juana Moya se esta construyendo la planta de tratamiento de aguas residuales y no se puede decir si afecta o no el medio ambiente” (folio 10). 3.- Oficio No. 115 del 26 de octubre de 2.000 también enviado al actor por el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Ambalema, por medio del cual le dice que “no creo que la laguna de oxidación aproximadamente a ½ kilómetro de distancia de las primeras casas y con el proceso de reactor uasb tenga en peligro o de amenaza a la salubridad pública como usted lo indica. Si presenta olores leves y se tiene cercado con alambre de púas” (folios 11 y 12). 4.- Copia de la Resolución No. 0075 del 21 de enero de 1.997, mediante la cual el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima -, autorizó al Municipio de Ambalema para la construcción del sistema de

tratamiento de aguas residuales para el barrio Santa Lucía. 5.- Escrito del 5 de marzo de 1.996 suscrito por miembros de la Junta de Acción Comunal del Barrio Campoalegre del Municipio de Ambalema y dirigido al Director de Cortolima, mediante el cual le informan que al desarrollar el municipio el proyecto de conducción del alcantarillado de los barrios Santa Lucía y Villateresa (primera y segunda etapa), se pueden contaminar tres afluentes que son los lugares de donde ellos suplen sus necesidades. 6.- Una copia de la providencia del 8 de mayo de 2.000, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima aprobó un pacto de cumplimiento celebrado entre el Municipio de Piedras y el actor, y en el cual dicho municipio se comprometió a realizar las obras necesarias para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales. Para la Sala el demandante no aportó elementos probatorios suficientes que permitan demostrar que el Municipio de Ambalema ha vulnerado los derechos e intereses colectivos al goce del ambiente sano, a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. No se dispone de pruebas que acrediten que para descontaminar las vertientes hídricas, la única solución es la construcción de plantas de tratamiento; tampoco se conoce cuál es el nivel de contaminación y si sobrepasa el permitido; qué grado de amenaza ocasiona para la salubridad pública de residentes y turistas y el nivel en que se estaría causando que amerite la intervención de las autoridades; qué efectos tienen los vertimientos sobre el medio ambiente, y qué

tan nocivos son los olores. Por lo tanto, ante la inexistencia de elementos probatorios suficientes que demuestren la amenaza o vulneración de derechos e intereses de carácter colectivo, confirmará la Sala la providencia impugnada. No prosperan entonces las peticiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia del 28 de enero de 2.002 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidente

MARIO ALARIO MENDEZ ROBERTO MEDINA

LOPEZ

DARIO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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