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CE-73001-23-31-000-2000-3402-01(AP-222)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-73001-23-31-000-2000-3402-01(AP-222)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PACTO DE CUMPLIMIENTO - La revisión del Juez por ilegalidad no puede ser unilateral sino con citación de las partes / CARENCIA DE PRESUPUESTO MUNICIPAL PARA REALIZACION DE OBRAS - No puede ser la razón para que el Juez rechace unilateralmente un Pacto de Cumplimiento / PRESUPUESTO MUNICIPAL - El Alcalde debe propender por incluir lo necesario para la realización de obras públicas Como implícitamente se deduce de la norma transcrita, el juez de la acción popular cuando observare, posteriormente en la decisión, que en el pacto se registran vicios de ilegalidad, se desprende que éste debe citar a una nueva audiencia de pacto de cumplimiento a las partes integrantes del conflicto, pues como lo manifiesta el texto de la ley. El Pacto de Cumplimiento significa consenso entre las partes que fructificó positivamente y no pudo ser materializada por vicios de ilegalidad. De tal manera, de este razonamiento, surge que las partes tienen un buen ánimo de pactar, por lo que sería absurdo romper este esfuerzo. En el caso concreto, no comparte la Sala la decisión del Tribunal de desechar el pacto de cumplimiento unilateralmente declarando fracasada la oportunidad procesal, sin tener en cuenta las razones anteriormente expresadas. La razón básica del A quo es que no puede hablarse de obras a construir sin tener el presupuesto en las arcas municipales, es decir, no puede proyectarse hacia el futuro. Es inadmisible esta posición en tanto que a futuro es como se prospectan la mayoría de las obras públicas a nivel Nacional, Departamental o Municipal, ya que no sería lógico construir estos servicios con los dineros actuales que posee el ente municipal, pero

si el Alcalde se compromete a realizar las obras objeto de esta acción popular, este compromiso también lo tiene para que se incluyan las obras a realizar dentro del presupuesto municipal hasta finales del año 2003, por lo que no encuentra la Sala ilegal el pacto de cumplimiento suscrito por las partes. Se concluye de lo anterior que el pacto de cumplimiento celebrado el 4 de junio del año 2001, es legal por lo que se revocará la decisión del Tribunal y se aprobará.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C., Noviembre dieciséis (16) del año dos mil uno (2001) Radicación número: 73001-23-31-000-2000-3402-01(AP222)

Actor: NESTOR GREGORY DIAZ RODRÍGUEZ

Demandado: MUNICIPIO DEL VALLE DE SAN JUAN (TOLIMA) Referencia: Asuntos Constitucionales - Acciones Populares - FALLOSe decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia del 26 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima que no aprobó el pacto de cumplimiento en la acción popular impetrada por NESTOR GREGORY DIAZ RODRÍGUEZ C/ MUNICIPIO

DEL VALLE DE SAN JUAN (TOLIMA).

La parte actora solicitó la protección a los siguientes derechos colectivos de que trata el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, así: el goce a un ambiente sano, a la

salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

ANTECEDENTES HECHOS: Afirmó el accionante que el Alcalde del Municipio del Valle de San Juan no cumple con el debido servicio público de alcantarillado municipal mediante un verdadero plan maestro de alcantarillado y que ésto se pudo constatar en el área urbana sus aguas servidas son arrojadas a través de dos vertimientos o desembocaduras públicas sin control previo como son: la Primera es la que conduce el parte del alcantarillado municipal con terminación libre en el sector el matadero, contiguo a la residencia de la familia Guzmán, a 7mts aproximadamente de la infraestructura denominada planta de tratamiento sin funcionamiento, a 20 mts respecto a la intersección con la quebrada La Guarucera a campo abierto, a 30 mts del matadero municipal, a 50 mts con la residencia de la familia Tobías Castro a dos cuadras con el colegio de bachillerato departamental, la que origina fuertes olores nauseabundos y amenaza la salubridad pública como para visitantes y transeúntes del sector, toda vez que existe un carreteable adyacente a la desembocadura y planta de tratamiento”.

Sostuvo que el proyecto fue diseñado exclusivamente para tratar las aguas negras de las viviendas del centro, desconociendo la necesidad apremiante de someter las vertidas directamente al río El valle que desemboca en el sector de Pueblo Nuevo, como también las que forman la quebrada La Guarrucera que recibe el elementos contaminantes de los residuos líquidos del matadero municipal, sin la observancia del artículo 84 del Decreto 1594 de 1984 que

establece que el residuo líquido de los mataderos, entre otros, deben ser sometidos a tratamientos especiales. Dijo que lo anterior es corroborado por el Técnico de saneamiento Hospital Valle de San Juan en escrito de octubre 13 de 2000, que en su sentir es el concepto de un funcionario competente, autorizado y con conocimiento de causa frente a dicha problemática social y que amerita veracidad. Agregó que similar situación acontece con el emisario que conduce las aguas servidas directamente a la quebrada el Valle sin tratamiento previo, ni proyecto a la fecha para tal fin ubicado en el sector Pueblo Nuevo en predio del señor Alcides Rivera afectado por su cercanía (escasos treintas metros) siguiendo la orilla izquierda de la quebrada el Valle con los mismos efectos nocivos para la salubridad pública. Aseveró que durante el recorrido de la quebrada la Guarrucera las viviendas aledañas, vierten sus aguas domiciliarias directamente hacia ella y así mismo recibe los líquidos, residuos sólidos del matadero incrementando su sedimentación los que origina fuertes olores en el sector constituyéndose un verdadero foco altamente contaminado que amenaza la salubridad pública y que al unirse a campo abierto, superficialmente hace más creciente la amenaza. Sostuvo que el municipio no ha dado solución a la problemática mediante las debidas obras de infraestructura en acatamiento a su deber constitucional y legal como lo exige el Decreto 1594 de junio 26 de 1984.

PRETENSIONES :

1. Declarar que el Municipio de Valle de San Juan es responsable de la afectación directa a los derechos que le asiste la comunidad, como

son: el derecho a gozar de un ambiente sano, a la salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública a causa de vertimientos de sus aguas residuales a campo abierto requiriéndose de inmediato de su infraestructura la que a la fecha de presentación de esta demanda no se ha ejecutado.

2. Que como consecuencia de la anterior omisión administrativa el Municipio de Valle de San Juan (Tol) está originando una verdadera amenaza al ambiente sano, a la salubridad pública e impidiendo a su comunidad el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

3. Que como resultado de las declaraciones anteriores se ordene al Municipio de Valle de San Juan a realizar dentro del término prudencial y perentorio las obras y correctivos como serían poner en funcionamiento y en debida forma la planta de tratamiento instalada en el sector de matadero municipal la que trata parte del alcantarillado municipal proveniente del centro y así mismo tratar aguas vertidas sobre la quebrada El Valle sector Barrio Pueblo nuevo y las que conforman la quebrada La Guarrucera las que transitan superficialmente desde la entrada del pueblo con intersección con las que arrojaría la planta de tratamiento y que además recibe los residuos líquidos de matadero terminado su descarga en recurso hídrico El Valle para evitar que se siga causando la contaminación al Medio Ambiente, la Amenaza a la Salubridad Pública y así permitir que sus habitantes tengan derecho al acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública en general, en protección a los derechos e intereses colectivos consagrados en la

Ley 472 de 1998 art. 4, literales a,g,h, como sería una planta de tratamiento para dichos vertimientos o lagunas de oxidación.

4. Se ordene al Municipio de Valle de San Juan cancelar el incentivo acordado por las partes y/o el señalado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima en el respectivo fallo como lo dispone la Ley 472 de 1998 artículo 39.

5. Que se condene en costas al municipio demandado.

CONTESTACIÓN El apoderado del Municipio del Valle de San Juan se opuso a las pretensiones de la demanda porque según él, el municipio cuenta con sus redes de alcantarillado, ofreciendo a sus moradores un ambiente sano y en especial a los dueños de bienes inmuebles la oportunidad de conectar sus aguas residuales y cañerías a la red de alcantarillado que posee el municipio al servicio del pueblo en general. Dijo que es posible que la laguna de oxidación de aguas residuales necesite algunos correctivos técnicos, pero que esto no quiere decir que carezca de infraestructura de alcantarillado que recoge aguas residuales de los distintos sectores de la población. Propuso las excepciones previas de falta de litisconsorcio necesario porque debió vincularse al Departamento la Nación y falta de la calidad con que se comparece al proceso. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima el día 4 de junio del año 2001 llevó a cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento con la presencia del Procurador Judicial, Alcalde del Municipio del Valle de San Juan (Tolima) y su

apoderado, el demandante y la apoderada del Departamento de Asuntos Jurídicos de la Gobernación del Tolima – Secretaría de Salud - (a quien se le reconoció personería) apoderado de la Defensoría del Pueblo Regional Tolima. En esta diligencia el apoderado del Alcalde Municipal expresó: “...me permito manifestar que el municipio en cuanto a la acción popular instaurada sobre tratamiento de aguas residuales, este municipio ya cuenta con una planta recién construida, la cual aparece en prueba para su total funcionamiento. De otra parte, se tiene que hay un sector como lo manifiesta el demandante que no tiene planta de tratamiento, labor esta en la cual el Alcalde aquí presente se compromete a construir dicha planta para ese sector en su término del período que le queda para gobernar en el municipio ya que no podría en este mismo año sacar todos los recursos para hacer la nueva planta de tratamiento, pedimos a la parte demandante que ante estas circunstancias también sea benigno con el municipio porque no solamente está la acción popular sino tres más”. Posteriormente intervino el demandante y dijo: “Atendiendo la exposición del señor apoderado considero viable su aceptación, solo manifestar que dentro de este compromiso se debe incluir el tratamiento de las aguas servidas una vez se ponga en funcionamiento la planta para que la cobertura sea total a diciembre 25 del año 2003, tiempo que amerita para la obtención de los recursos por parte del ente demandado y solicitar respetuosamente la fijación al reconocimiento por mi labor como demandante”. EL AUTO APELADO EL Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima consideró ilegal el pacto de cumplimiento, por cuanto el Alcalde del Municipio de Valle de San Juan Tolima

presentó una simple promesa sin ningún respaldo presupuestal y comprobación de financiación por los medios autorizados en la ley, para llevar a cabo la ejecución de las obras y correctivos como serían poner en funcionamiento “en debida forma la Planta de tratamiento instalada en el sector del Matadero Municipal que trata parte del alcantarillado proveniente del centro y procesen las aguas vertidas sobre la Quebrada El Valle, sector Barrio Nuevo y las que conforman la quebrada La Guarrucera, que transitan superficialmente desde la entrada del pueblo en intersección con las que arrojaría la planta de tratamiento y que además recibe los residuos líquidos del matadero terminando su descarga en el recurso hídrico El Valle, esta Corporación improbará el mismo”. RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión del Tribunal el demandante apeló con los siguientes argumentos: sostuvo que el pacto de cumplimiento se asemeja a una conciliación y así lo disponen las normas de alternativas de solución de conflictos (art. 64 de la Ley 446 de 1998) donde infirió que antes de resolver sobre su aprobación se debe por lo menos examinar si el pacto se ajusta a la perspectiva que le es aplicable. Citó la sentencia AP- -7 del 2 de diciembre de 1999 respecto a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental en cuanto a la aplicación de los principios constitucionales de administración de justicia y el auto de agosto 19 de 1999 AP-001 M.P. Alier Eduardo Hernández en el que se manifestó que El pacto se equipara a una conciliación o arreglo directo, de cualquier manera que en él se manifiesta la voluntad de las partes respecto del

objeto. Consideró que el compromiso por el señor Alcalde de la entidad demandada lo hace en primer lugar a título de parte involucrada y en segundo con pleno conocimiento de causa de la responsabilidad que asume como mandatario y funcionario público y la ley prevé situaciones en caso de incumplimiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: El Artículo 88 de la Constitución Política, dispone que “La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. “También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. “Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”.

En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 del 25 de agosto de 1998 y en el artículo 2º define las acciones populares como “los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”. En el inciso segundo del Artículo 2º dice que “las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. Es procedente la presente acción por cuanto lo que se pretende es la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la salubridad pública y el

acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. En el caso concreto se centra la apelación en la negativa del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima a negar el pacto de cumplimiento por considerarlo ilegal ya que en su sentir el Alcalde del Municipio del Valle del San Juan de comprometió a realizar las obras necesarias. Ahora bien, el inciso quinto del artículo 27 del Capítulo VII de la Ley 472 de 1998 que reglamenta parte del pacto de cumplimiento, manifiesta: “El pacto de cumplimiento así celebrado será revisado por el juez en un plazo de cinco (5) días, contados a partir de su celebración. Si observare vicios de ilegalidad en alguno de los contenidos del proyecto de pacto, éstos serán corregidos por el juez con el consentimiento de las partes interesadas”. (Se subraya). Como implícitamente se deduce de la norma transcrita, el juez de la acción popular cuando observare, posteriormente en la decisión, que en el pacto se registran vicios de ilegalidad, se desprende que éste debe citar a una nueva audiencia de pacto de cumplimiento a las partes integrantes del conflicto, pues como lo manifiesta el texto de la ley “Si observare vicios de ilegalidad en alguno de los contenidos del proyecto de pacto, éstos serán corregidos por el juez con el consentimiento de las partes interesadas” y este consentimiento sólo puede lograrse llamándolos nuevamente para que realicen acuerdos frente a los aspectos ilegales del pacto de cumplimiento suscrito. El Pacto de Cumplimiento significa consenso entre las partes que fructificó positivamente y no pudo ser materializada por vicios de ilegalidad. De tal manera,

de este razonamiento, surge que las partes tienen un buen ánimo de pactar, por lo que sería absurdo romper este esfuerzo. En el caso concreto, no comparte la Sala la decisión del Tribunal de desechar el pacto de cumplimiento unilateralmente declarando fracasada la oportunidad procesal, sin tener en cuenta las razones anteriormente expresadas, manifestando: “Como la propuesta de pacto de cumplimiento presentada por el señor Alcalde del Municipio del Valle de San Juan es una simple promesa sin ningún respaldo presupuestal y comprobación de financiación por los medios autorizados en la ley, para llevar a cabo la ejecución de las obras .........esta Corporación improbará el mismo”. La razón básica del A quo es que no puede hablarse de obras a construir sin tener el presupuesto en las arcas municipales, es decir, no puede proyectarse hacia el futuro. Es inadmisible esta posición en tanto que a futuro es como se prospectan la mayoría de las obras públicas a nivel Nacional, Departamental o Municipal, ya que no sería lógico construir estos servicios con los dineros actuales que posee el ente municipal, pero si el Alcalde se compromete a realizar las obras objeto de esta acción popular, este compromiso también lo tiene para que se incluyan las obras a realizar dentro del presupuesto municipal hasta finales del año 2003, por lo que no encuentra la Sala ilegal el pacto de cumplimiento suscrito por las partes. También aclara la Sala que la Ley 472 de 1998, prevé la forma de cómo hacer cumplir las decisiones tomadas frente a las acciones populares como son: el comité de seguimiento y la figura del desacato.

Se concluye de lo anterior que el pacto de cumplimiento celebrado el 4 de junio del año 2001, es legal por lo que se revocará la decisión del Tribunal y se aprobará. Entonces, siguiendo los términos del penúltimo inciso del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la aprobación de este pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia. Por lo anteriormente expuesto, se revocará el auto del 26 de junio del año 2001 y en su lugar, se aprobará el pacto de cumplimiento del 4 de junio de 2001, celebrado entre el Alcalde del Municipio de Valle de San Juan Tolima y el demandante, con la presencia del Procurador Judicial, la apoderada del Departamento de Asuntos Jurídicos de la Gobernación del Tolima – Secretaría de Salud. Y en consecuencia, se dispondrá que:

1. El Alcalde del Municipio del Valle de San Juan (Tolima) conforme a lo pactado deberá llevar a cabo las obras y correctivos como es poner en funcionamiento en debida forma la Planta de Tratamiento instalada en el sector del Matadero Municipal que trata parte del alcantarillado proveniente del centro y se procesen las aguas vertidas sobre la quebrada El Valle, sector Barrio Pueblo Nuevo y las que conforman la quebrada La Guarrucera, que transitan superficialmente desde al entrada del pueblo en intersección con las que arrojaría la planta de tratamiento y que además recibe los residuos líquidos del matadero terminando su descarga en el recurso hídrico El Valle. Las anteriores obras deberán ser realizadas por el Alcalde Municipal dentro del período de su gestión como Alcalde

para que la cobertura sea total a diciembre 25 del año 2003, tal como fue pactado.

2. Para verificar el cumplimiento de lo pactado se conformará un Comité de Seguimiento compuesto por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, el demandante, el Alcalde del Municipio del Valle del San Juan, el Secretario de Salud del Departamento o su delegado, Director de CORTOLIMA o su delegado, el Defensor del Pueblo o su delegado y el Personero Municipal.

3. Se ordenará el monto del incentivo en la suma de diez salarios mínimos legales mensuales a favor del demandante y a cargo del Municipio del Valle de San Juan (Tolima), los cuales deberán ser pagados dentro de los quince días siguientes a la notificación de esta providencia. Lo anterior de conformidad con lo que en equidad considera esta Sección, corresponde al valor del trabajo realizado por el accionante.

4. Ordenar la publicación de la parte resolutiva de la presente sentencia en un periódico de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas.

5. Ordenar prevenir al Alcalde del Municipio del Valle de San Juan (Tolima), al Secretario de Salud del Departamento, al Director de CORTOLIMA y al Defensor del Pueblo, para dar cumplimiento a esta sentencia.

6. Se concederá el término de treinta días (30) contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, para que el Alcalde del Municipio del Valle de San Juan (Tolima) inicie las gestiones tendientes al cumplimiento de la misma.

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

REVOCASE LA PROVIDENCIA DEL 16 DE JUNIO DEL AÑO 2001, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA. En su lugar, APRUEBASE EL PACTO DE CUMPLIMIENTO DEL 4 DE JUNIO DEL AÑO 2001, CELEBRADO ENTRE EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VALLE DE SAN JUAN

TOLIMA Y EL DEMANDANTE, CON LA PRESENCIA DEL PROCURADOR

JUDICIAL, LA APODERADA DEL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS

JURÍDICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE SALUD.

Y en consecuencia, se dispone:

1. Ordénase al Alcalde del Municipio del Valle de San Juan (Tolima) que conforme a lo pactado el 4 de junio del año 2001, deberá llevar a cabo las obras y correctivos como es poner en funcionamiento en debida forma la Planta de Tratamiento instalada en el sector del Matadero Municipal que trata parte del alcantarillado proveniente del centro y se procesen las aguas vertidas sobre la quebrada El Valle, sector Barrio Pueblo Nuevo y las que conforman la quebrada La Guarrucera, que transitan superficialmente desde al entrada del pueblo en intersección con las que arrojaría la planta de tratamiento y que además recibe los residuos líquidos del matadero terminando su descarga en el recurso hídrico El Valle. Las anteriores obras deberán ser realizadas por el Alcalde Municipal dentro del período de su gestión como Alcalde para que la cobertura sea total a diciembre 25 del año 2003, tal como fue pactado.

2. Confórmase un Comité de Seguimiento para verificar el cumplimiento de lo

pactado compuesto por: el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, el demandante, el Alcalde del Municipio del Valle del San Juan, el Secretario de Salud del Departamento o su delegado, Director de CORTOLIMA o su delegado, el Defensor del Pueblo o su delegado y el Personero Municipal.

3. Señálase el monto del incentivo en la suma de diez salarios mínimos legales mensuales a favor del demandante y a cargo del Municipio del Valle de San Juan

(Tolima), los cuales deberán ser pagados dentro de los quince días siguientes a la notificación de esta providencia. Lo anterior de conformidad con lo que en equidad considera esta Sección, corresponde al valor del trabajo realizado por el accionante.

4. Ordénase la publicación de la parte resolutiva de la presente sentencia en un periódico de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas.

5. Ordénase prevenir al Alcalde del Municipio del Valle de San Juan (Tolima), al Secretario de Salud del Departamento, al Director de CORTOLIMA y al Defensor del Pueblo, para dar cumplimiento a esta sentencia.

7. Fíjase el término de treinta días (30) contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, para que el Alcalde del Municipio del Valle de San Juan (Tolima) inicie las gestiones tendientes al cumplimiento de la misma.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE GERMAN AYALA MANTILLA

Presidente

LIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria

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